TSDJ IBE SP - 73001310900620200007401-(21-01-2021)-1
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001310900620200007401-(21-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Acción de tutela 2ª instancia Rdo. 73001.31.09.006.2020.00074.01
Accionante: SALUD VIDA
Accionados: Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué ________________________________
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en Acta N° 030. Ibagué, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARÍO LAGUADO MONSALVE, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el día 18 de noviembre de 2020, mediante la cual amparó parcialmente los derechos y pretensiones invocados por el accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA
El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y patrimonio individual, en razón a que , mediante providencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci ones de Control de Garantías de est a ciudad, ordenó a la EPS SALUD VIDA en liquidación, actualizar las órdenesAcción de Tutela 2° Instancia 73001.31.09.006.2020.00074.01 2
médicas para la práctica del servicio de infiltración intrale sional en
ordenó a la EPS SALUD VIDA en liquidación, actualizar las órdenesAcción de Tutela 2° Instancia 73001.31.09.006.2020.00074.01 2
médicas para la práctica del servicio de infiltración intrale sional en favor del señor Eugenio Cruz.
El 30 de octubre de 2019, se dio apertura a incidente de desacato, y el 14 de noviembre del mismo año el Juzgado Sexto Penal Municipal sancionó al representante legal de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, DARÍO LAGUADO MONSALVE con un (1) día de arresto domiciliario y un (1) salario mínimo mensual vigente de multa.
Manifiesta, que la sanción impuesta se encuentra confirmada en sede de consulta por los Juzgados del Circuito, aun cuando los Despachos conocen la situación de liquidación e imposibilidad material y jurídica de la EPS para prestar los servicios de salud, y que el 08 de enero de 2020, se notificó la a signación de afiliados de SALUDVIDA EPS a otras entidades prestadoras de salud.
El 12 de mayo pasado, se reiteró al Despacho que la entidad en liquidación se encontraba en imposibilidad material y jurídica de garantizar la prestación de servicios, teniendo en cuenta la Resolución 008896 del 10 de octubre de 2019, lo cual se reitera en escrito del 18 de septiembre siguiente; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud de inaplicación de la sanción del incidente de desacato en referencia.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales deprecados y ordenar al Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, inaplicar todas las sanciones
referencia.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales deprecados y ordenar al Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, inaplicar todas las sanciones impuestas mediante la providencia del 14 de noviembre de 2019 y por consiguiente notificar a las autoridades competentes.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, luego de referirse al derecho de petición y citar jurisprudencia sobre el particular, señaló lo siguiente.Acción de Tutela 2° Instancia 73001.31.09.006.2020.00074.01 3
El Juez Sexto Penal Municipal, luego de encontrar el expediente en el archivo se percató que , si bien emitió el auto sancionando al accionante, dicha decisión no surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que indica que finalmente no se impusieron sanciones, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela.
Sin embargo, continuó el a quo , no se allegaron constancias que indiquen que los derechos de petición fueron respondidos.
En consecuencia, se amparó dicho derecho y se ordenó al Juez Sexto Penal Municipal que, en el término de 48 horas seguidas a la notificación de la sentencia, responda al accionante la petición, indicando si se inaplica o no la sanción impuesta dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 2019.00211.00, promovido por Eugenio Cruz.
Agregó que no existe riesgo de que se vulnere el derecho a la libertad del accionante, dado que no se libraron las órdenes de arresto.
LA IMPUGNACIÓN
Eugenio Cruz.
Agregó que no existe riesgo de que se vulnere el derecho a la libertad del accionante, dado que no se libraron las órdenes de arresto.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con l a decisión, DARÍO LAGUADO MONSALVE la impugnó para lograr su revocatoria, en virtud a que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y patrimonio individual, puesto que el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 14 de noviembre de 2019 le impuso la sanción de 1 salario mínimo mensual vigente y arresto domiciliario de 1 día, por el incumplimiento del fallo impuesto en la acción de tutela 2019.00211.00, y a pesar de haber elevado varios derechos de petición, no ha obtenido respuesta alguna.
Sin embargo, el a quo amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó al accionado pronunciarse de fondo frente a las solicitudes del actor, para que determine si debe ejecutar o inaplicar las sanciones impuestas, ante lo cual no se encuentra de ac uerdo pues consideraAcción de Tutela 2° Instancia 73001.31.09.006.2020.00074.01 4
que es pertinente ordenar su inaplicación, teniendo en cuenta la imposibilidad material y jurídica en que se encuentra y el traslado de los pacientes que se encontraban afiliados a SALUDVIDA EPS, circunstancia que es de pleno conocimiento del Despacho.
Por lo anterior, solicita ordenar al Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, inaplicar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por Eugenio Cruz.
Por lo anterior, solicita ordenar al Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, inaplicar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por Eugenio Cruz.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo reglado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1983 de 2017 , esta Colegiatura es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al interior del presente asunto.
Encuentra esta Colegiatura que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, actualmente incurre en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y patrimonio individual de los que es titular DARÍO LAGUADO MONSALVE como representante legal de SALUDVIDA EPS EN
LIQUIDACIÓN.
La acción pública de tutela la consagra el artículo 86 de nuestra Constitución Política, como mecanismo para que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados o puestos en peligro inminente, por cualquier autoridad públi ca o los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso.Acción de Tutela 2° Instancia 73001.31.09.006.2020.00074.01 5
perjuicio irremediable, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso.Acción de Tutela 2° Instancia 73001.31.09.006.2020.00074.01 5
En este caso se presenta una situación bien particular.
Si bien es cierto el Juzgado Sexto Penal Municipal emitió un auto sancionando al accionante por desacato frente a un fallo de tutela, dicha sanción no fue enviada para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, ni se emitieron las comunicaciones para que se materializaran las órdenes allí impartidas.
Lo anterior significa que ningún derecho fundamental, con excepción de uno, está siendo vulnerado por el juez demandado, en atención a que, no obstante, se emitió u na sanción la misma no se materializó, pues no se expidieron los oficios informando de ella ni la orden de captura, ni es válida porque no fue enviada en consulta , trámite obligatorio cuando al interior del incidente de desacato se sanciona.
Pero el que sí está siendo vulnerado, es el derecho al debido proceso, pues el juez demandado no ha respondido la solicitud que el accionante le ha enviado al interior del trámite incidental, pidiendo se dé inaplicación al incidente de desacato.
Lo anterior, por cuanto en tratándose de peticiones elevadas dentro del marco de una actuación judicial por quien está legitimado para intervenir en la misma, en estricto sentido, la solicitud se realiza en ejercicio del derecho al debido proceso y no de petición, pues, po r tratarse de una decisión eminentemente jurisdiccional, debe regirse por las normas procesales que regulan la actuación y no por las reglas que
ejercicio del derecho al debido proceso y no de petición, pues, po r tratarse de una decisión eminentemente jurisdiccional, debe regirse por las normas procesales que regulan la actuación y no por las reglas que orientan el derecho de petición. Así lo ha reconocido la Corporación Vértice Constitucional en varios pronunciamientos:
“Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes queAcción de Tutela 2° Instancia 73001.31.09.006.2020.00074.01 6
presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normati vas del derecho de petición sino que, en
el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normati vas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.”1 Énfasis suplido por la Sala
En este entendido, y teniendo en cuenta que las peticiones elevadas por el accionante no han sido respondidas, se confirmará el fallo impugnado, con la aclaración de que el derecho que se ampara es el debido proceso; adicionalmente se indica que, no puede atenderse a la solicitud del accionante de que se ordene imperiosamente inaplicar la sanción, dado que el superior jerárquico bajo ninguna circunstancia debe dar directrices o imponer su particular criterio frente a la decisión que el funcionario judicial deba adoptar.
Se puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principi o como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la ma terialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.2
del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.2
1 Citadas en la Sentencia T - 311 DE 2013 “Sentencias T - 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T - 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. 2 T-450 de 2018Acción de Tutela 2° Instancia 73001.31.09.006.2020.00074.01 7
Finalmente, resulta necesario disponer la expedición de copias para la sala jurisdiccional disciplinaria o quien haga sus veces, investigue la posible falta en que se pudo incurrir dentro del trámite incidental de la referencia al omitirse consultar la decisión y la consiguiente ejecución de la esta, al archivarse la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: ACLARAR el fallo impugnado en el sentido de que el derecho que se ampara es el DEBIDO PROCESO.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás.
Tercero. ORDENAR la expedición de copias de esta actuación para la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura o quien haga sus veces, para que se investigue la posible falta en la que se pudo incurrir al omitir culminar el trámite incidental a que hace referencia esta acción constitucional.
Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura o quien haga sus veces, para que se investigue la posible falta en la que se pudo incurrir al omitir culminar el trámite incidental a que hace referencia esta acción constitucional.
Cuarto. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. REMITIR a la Corte Constitucional las presentes diligencias para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,Acción de Tutela 2° Instancia 73001.31.09.006.2020.00074.01 8
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada de conformidad con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
CON INCAPACIDAD
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria