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TSDJ IBE SP - 73001318700120190002901-(17-06-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001318700120190002901-(17-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

T-RIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Acción de tutela 2° instancia Radicados. 73001.31.87.001.2019.00029.01

Accionante: Huber Herney Vanegas Galindo.

Accionados: Dirección General y Dirección

Sanidad de la Policía Nacional.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante Acta N° 428 Ibagué, (17) diecisiete de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la Jefatura del Área de Sanidad Huila contra la sentencia proferida el 22 de abril hogaño2, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, mediante la cual con cedió el amparo deprecado por el accionante.

LA ACCIÓN DE TUTELA3

1 Folio 60 a 67 Cuaderno Original 2 Folio 20 y 21 Cuaderno Original 3 Folio 1 a 3 Cuaderno OriginalTutela 2ª Instancia 73001.31.87.001.2019.00029.01 2

El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección de l derecho fundamental de petición , en virtud a los siguientes hechos:

 El día 15 de enero 2019 radicó petición ante la JEFE SECCIONAL SANIDAD HUILA POLICIA NACIONAL, para que se realice la Junta

siguientes hechos:

 El día 15 de enero 2019 radicó petición ante la JEFE SECCIONAL SANIDAD HUILA POLICIA NACIONAL, para que se realice la Junta Médica Laboral con el fi n de establecer la pérdida de la capacidad laboral, con el mismo fin efectuó la petición el 28 de febrero siguiente ante la DIRECCIÓ N DE SANIDAD de la misma institución; no obstante , a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, no ha obtenido respuesta alguna.

EL FALLO IMPUGNADO4

El a quo luego de referirse a los preceptos normativos y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición y tras analizar el caso concreto, concluyó que la accionada afecta el derecho fundamental de HUBER HERNEY VANEGAS GALINDO al abstenerse de resolver sus solicitudes y por consiguiente , concede el amparo constitucional y ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍ A NACION AL y al JEFE SECCIONAL SANIDAD HUILA DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia , resuelvan de fondo las solicitudes elevadas por el accionante el 15 de enero y 28 de febrero de 2019 , para que se realice la Junta Médica Laboral con el fin de establecer la perdida de la capacidad laboral.

Es de aclarar que la respuesta de la Dirección de Sanidad, llegó dos días después de proferido el fallo de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la Jefe Seccional del Área de Sanidad Huila impugnó, con base en los siguientes argumentos:

días después de proferido el fallo de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la Jefe Seccional del Área de Sanidad Huila impugnó, con base en los siguientes argumentos:

4 Folios 20 a 21 Cuaderno Original.Tutela 2ª Instancia 73001.31.87.001.2019.00029.01 3

 Las solicitudes deprecadas por el señor HUBER HERNEY VANGEAS GALINDO, el 15 de enero de 2019 y 28 de febrero de 2019, estaban encaminadas a que se resolviera de fondo lo referente a la realización de la Junta Médico Laboral, de tal manera que , con lo anteriormente indicado , las mismas fueron resueltas de fondo mediante comunicado oficial N° S-2019-025015 del 23 de abril de 2019 5 y mediante comunicado oficial N° S-2019-028182 del 3 de mayo de 2019 6, por parte de la Dirección de Sanidad, fijándole en este último como fecha para valoración de la Junta Médica Laboral el 07 de mayo de 2019, a las 9:45 horas.

 Por tanto el hecho que dio origen a la acción que gener ó la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el accionante, ces ó configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde establecer como problema jurídico , si las entidades accionada vulneran actualmente el derecho fundamental de petición del señor HUBER HERNEY VANEGAS GALINDO al abstenerse de re solver las solicitudes elevadas.

Se tiene que l a acción pública de tutela la consagra el a rtículo 86 de

accionada vulneran actualmente el derecho fundamental de petición del señor HUBER HERNEY VANEGAS GALINDO al abstenerse de re solver las solicitudes elevadas.

Se tiene que l a acción pública de tutela la consagra el a rtículo 86 de nuestra Constitución política, como mecanismo para que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o puestos en peligro inminente, por cualquier autoridad pública o los par ticulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que

5 Folio 61 y 78 carpeta 1ª instancia 6 Folio 80 carpeta 1ª instanciaTutela 2ª Instancia 73001.31.87.001.2019.00029.01 4

se trate de evitar un perjuicio, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso.

Frente a las características esenciales del de recho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ha sido abundante y pací fica la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, al definir los contornos y alcance del mismo, de la siguiente manera7:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incur re en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a e ntidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la

7 Sentencia T-332 de 2015. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. MP. ÁLVARO ROJAS RÍOS. Fecha: 1 de junio de 2015.Tutela 2ª Instancia 73001.31.87.001.2019.00029.01 5

Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. De los anteriores componentes constitucionales y jurisprudenciales, cabe destacar que el derecho de pe tición exige por parte de las autoridades competentes una decisión de fondo respecto de lo peticionado, por ende, la entidad responsable de dar respuesta tiene una prohibición tácita de contestar de manera evasiva o abstracta, sin que implique esto que, la s mismas deban ser necesariamente favorables.

En el caso sub examine, se tiene que la razón por la cual el señor HUBER

una prohibición tácita de contestar de manera evasiva o abstracta, sin que implique esto que, la s mismas deban ser necesariamente favorables.

En el caso sub examine, se tiene que la razón por la cual el señor HUBER HERNEY VANEGAS GALINDO acudió al presente mecanismo constitucional en virtud de que la s entidades accionadas se han abstenido de resolver las peticiones tendientes a la realización de la Junta Médica para que se determine la pé rdida de la capacidad laboral.

Ahora bien, revisado el cartulario se evidencia claramente en los folios 78 y 80 que las entidades accionadas esto es la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y LA SECCIONAL DE SANIDAD HUILA mediante comunicados 025015 del 23 de abril de 2019 y 028182 del 3 de mayo de 2019 respondieron de fondo las solicitudes que el accionante elevó el 15 de enero de 2019 y 28 de febrero siguiente, aduciendo que ya se le dio apertura a la Sala de Junta Médica del Tolima y su proceso médico laboral fue remitido a la ciudad de Ibagué, donde se programó fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral en virtud de orden judicial , señalando fecha para el día 7 de mayo de 2019 a las 9:45 am; en la fecha el Auxiliar Judicial Adhonorem de este Despacho se comunicó con el accionante, con el fin de verificar si el 7 de mayo anterior se evacuó la cit a, quien le indicó que en efecto la misma había sido realizada, calificándole la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 10%8.

de verificar si el 7 de mayo anterior se evacuó la cit a, quien le indicó que en efecto la misma había sido realizada, calificándole la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 10%8.

8 Folio 4, cuaderno del Tribunal.Tutela 2ª Instancia 73001.31.87.001.2019.00029.01 6

Al tamiz anterior, percibe la Sala que la concreta pretensión del actor fue satisfecha, y en ese contexto, como la finali dad de la acción de tutela se materializó con el pronunciamiento de la entidad accionada respecto de la solicitud deprecada e incluso su materialización , se encuentra estructurada la carencia actual del objeto que suscitó su ejercicio, en consecuencia, se impone declarar su negativa, como en efecto lo explica la Corte Constitucional al señalar9:

“La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado.

Con relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo reglamenta en los siguientes términos:

presentar como hecho superado, o daño consumado.

Con relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo reglamenta en los siguientes términos:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido d e que la

9 Sentencia T 070 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017.Tutela 2ª Instancia 73001.31.87.001.2019.00029.01 7

carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el s entido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia

desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el s entido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, manifestó la Corte en la sentencia T-570 de 1992 que:

“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.

Como quiera que la vulneración al derecho fundamental deprecado cesó, se revocará el fallo impugnado, por carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, el Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVETutela 2ª Instancia 73001.31.87.001.2019.00029.01 8

Primero. REVOCAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. NOTIFICAR a las partes la presente decisión y remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Primero. REVOCAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. NOTIFICAR a las partes la presente decisión y remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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