TSDJ IBE SP - 73001318700120190003501-(26-06-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001318700120190003501-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Acción de Tutela de 2ª Instancia Rad.73001.31.87.001.2019.00035.01
Accionante: RIDER ROJAS ROJAS.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC) Y U niversidad Francisco de Paula Santander.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en Acta N° 452 Ibagué, (26) veintiséis de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por RIDER ROJAS ROJAS, contra la decisión adoptada el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad2, mediante la cual se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso del desempeño de funciones y cargos públicos.
LA ACCIÓN DE TUTELA
1 Folios 79 a 82 Cuaderno del juzgado. 2 Ídem, folios 29 a 31.Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 2
El actor acudió a este mecanismo de amparo constitucional3, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en virtud a los siguientes hechos: Se presentó en calidad de abogado para el cargo de Profesional
de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en virtud a los siguientes hechos: Se presentó en calidad de abogado para el cargo de Profesional Universitario de la Gobernación del Valle del Cauca, Grado 2, a la convocatoria No. 437 de 2017 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-. Mediante Licitación Pública N o. 007 de 2018 se adjudicó el contrato No. 652 de 2018 a la Universidad Francisco de Paula Santander, para adelantar las etapas de pruebas escritas y la valoración de antecedentes al proceso de selección No. 437 de 2017 del departamento del Valle del Cauca. Para el cargo que se postuló, se establecían como requisitos: Estudio: Título profesional en Derecho, Administración de Empresas o Administración Pública, con tarjeta profesional o matricula profesional vigente, se gún el caso y conforme a la ley; y, experiencia de seis (6) meses. Manifiesta que adjuntó la documentación requerida de acuerdo a los términos y parámetros normativos establecidos para el cargo, en la plataforma we b de la entidad . Para demostrar su título profesional envió la tarjeta profesional de abogado, el diploma, acta de grado y certificado de terminación de estudios; y, para la experiencia laboral aportó certificación laboral, acta de posesión y resolución de nombramiento en el cargo de au xiliar judicial ad honorem del Juzgado Cuarto Laboral de l Circuito de esta ciudad. El 8 de marzo de 2019, se public aron en la plataforma web los
posesión y resolución de nombramiento en el cargo de au xiliar judicial ad honorem del Juzgado Cuarto Laboral de l Circuito de esta ciudad. El 8 de marzo de 2019, se public aron en la plataforma web los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos
3 Ídem, folios 1 a 7.Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 3
mínimos. El accionante no fue admitido por no cumplir con el requisito mínimo de la experiencia solicitada. El día 11 de marzo de 2019 interpuso recurso de reposi ción con radicado número 208862 728, debido a que no se verificó en debida forma su experiencia en la práctica jurídica como auxiliar jurídico ad-honorem del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El 13 de abril de 2019 recibe como respuesta al recu rso d e reposición interpuesto , que se confirma la decisión de no ser admitido desde la etapa de verificación de requisitos, dado que después de realizar el análisis , este no es un cargo del nivel profesional. Por tanto, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque el acto administrativo número 208862728 expedido por la CNSC por medio del cual fue inadmitido al concurso de méritos No. 437 de 2017 y se ordene admitirlo por cumplir con los requisitos mínimos de cargo número OPEC 74162.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo luego de referirse a los preceptos lega les y jurisprudenc iales
cumplir con los requisitos mínimos de cargo número OPEC 74162.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo luego de referirse a los preceptos lega les y jurisprudenc iales sobre la acción de tutela, su requisito de subsidiaridad, y hacer un análisis completo del caso en concreto , resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, al considerar que el accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer e fectivo el goce de sus derechos contra actos administrativos, bien sea la acción simple de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
LA IMPUGNACIÓNAcción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 4
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó4, con base en los siguientes argumentos:
Se desconocieron los hechos rele vantes de la acción de tutela, por ende, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no realiz ó el análisis ni la interpretación jurisprudencial correcta sobre el principio de subsidiariedad. No acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la alta cogestión judicial, justificando que al momento de ser admitida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y decretarse la medidas cautelares para la supresión del concurso de méritos , ya la Comisión Nacional del Serv icio Civil estaría realizando las pruebas de conocimiento para la Convocatoria No. 437 de 2017. La acción de tutela procede para la protección de los derechos deprecados, según lo ha expresado la jurisprudencia, la cual
realizando las pruebas de conocimiento para la Convocatoria No. 437 de 2017. La acción de tutela procede para la protección de los derechos deprecados, según lo ha expresado la jurisprudencia, la cual debe ser acatada por el juez de tutela.
De allí que solicite revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales invoc ados y orden ar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander, declararlo admitido por cumplir con los requisitos mínimos al car go número OPEC 74162, lo que se deberá efectuar en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo reglado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de
4 Ídem, folios 79 a 82.Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 5
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, al interior del presente asunto.
A efectos de disipar los puntos materia de controversia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si están siendo vulnerados los derechos fundamentales deprecados por el accionante; o, si por el contrario, no existe ninguna vulneración u omisión por parte de las entidades accionadas, como lo sostiene el juzgado de instancia.
están siendo vulnerados los derechos fundamentales deprecados por el accionante; o, si por el contrario, no existe ninguna vulneración u omisión por parte de las entidades accionadas, como lo sostiene el juzgado de instancia.
La Constitución Política de Colombia disp one en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales ; empero, como vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,5 solo se podrá acudir en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable6.
Constitucionalmente se definió que la vía para llegar a ocupar cargos públicos de carrera es a través del concurso de méritos, el cual permite el acceso a dichas plazas de manera imparcial y objetiva, por medio de la evaluación de las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de cada a spirante, en el cual se deje de lado cualquier aspecto de orden subjetivo a la hora de la escogencia entre los participantes; es así, como el concurso de méritos se convierte en una actuación administrativa la cual debe ceñirse a los presupuestos del debido proceso y la legalidad, por lo que la entidad encargada del proceso debe por medio de una resolución indicar los requisitos que deben reunir los interesados a los cargos para los que se efectúa el
5 Ver entre otras las sentencias T -827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel
deben reunir los interesados a los cargos para los que se efectúa el
5 Ver entre otras las sentencias T -827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M .P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU –544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T –1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T -827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 6
concurso, los parámetros según los cuales la misma entida d administrativa debe someterse para realizar las etapas propias de selección, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elabor ación de la lista de elegibles, por lo tanto , cualquier cambio de las reglas estipuladas en dicha resolución es una violación a
selección, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elabor ación de la lista de elegibles, por lo tanto , cualquier cambio de las reglas estipuladas en dicha resolución es una violación a los preceptos que lo rigen; el máximo Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia lo ha expresado así7:
La convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes. Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas.
Ahora bien, el concurso de méritos según respuesta de la CNSC está conformado por seis fases así: (l) Convocatoria y divulgación ; (ll) Adquisición de derechos de parti cipación e inscripciones ; (lll)
injustificadas.
Ahora bien, el concurso de méritos según respuesta de la CNSC está conformado por seis fases así: (l) Convocatoria y divulgación ; (ll) Adquisición de derechos de parti cipación e inscripciones ; (lll) Verificación de requisitos mínimos; (lV) Aplicación de pruebas : (comprende (1) Pruebas sobre competencias básicas y funcionales; (2) Pruebas sobre competencias comportamentales, y (3) Valoración de antecedentes; (V) Conformación de listas de elegibles y (VI) Período de prueba.
En este orden de ideas si cualquiera de los participantes se encontrase con que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados puede
7 Sentencia T682 de 2016 Corte Constitucional.Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 7
acudir a la reclamación administrativa y posteriormente, según persista la inconformidad a la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento de derechos para que por vía administrativa se tomen las medidas necesarias tendientes a la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, si el concursante encontrara que existe un perjuicio irremediable y de determinarse que dichas acciones no son eficaces, subsidiariamente podría acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio y expedito como lo ha expresado de manera reiterada la jurisprudencia a través de diversas providencias, tal y como lo hizo en la sentencia T-180 de 2015. La Corte ha resaltado que la provisión de empleos a través de concurso busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a la función pública. Por
lo hizo en la sentencia T-180 de 2015. La Corte ha resaltado que la provisión de empleos a través de concurso busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a la función pública. Por ello, la elección oportuna del concursante que reúne las calidades y el mérito asegura el buen servicio administrativo y requiere de decisiones rápidas respecto de las controversias que surjan entre los participantes y la entidad8. Así las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.
De esta manera la Acción de Tutela en cuanto a los concursos de méritos reviste un carácter subsidiario y residual a través del cual se busca impedir que se configure un perjuicio irremediable para el concursante, quien cuenta como ya se mencionó anteriormente con los mecanismos ordinarios, los cuales le impone n la obligación de acudir primero a ellos, teniendo en cue nta que su no utilización deviene en la improcedencia de la misma, una vez el fallador hubie re analizado los presupuestos fá cticos de cada caso en particular. En torno a estos presupuestos se ha expresado el máximo Tribunal Constitucional así9: “El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a
8 Sentencia T-333 de 1998. 9 Sentencia T180 de 2015.Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 8
8 Sentencia T-333 de 1998. 9 Sentencia T180 de 2015.Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 8
poner en marcha los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Este imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si los otros mecanismos judiciales disponibles permiten ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando su protección efectiva e integral”10. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo establecido , se hace necesario señalar que para este Colegiado la decisión del a quo de no amparar los derechos fundamentales deprecados por el actor de la acción constitucional no fue desacertada, teniendo en cuenta que, tal y como se desprende de los hechos, pretende por medio de una acción constitucional cuestionar la legalidad de los actos administrativos , sin determinar la irremediabilidad del perjuicio inminente y la gravedad de los hechos que hace n evidente la impostergabilidad de la tutela . No basta con aducir como lo hace el accionante, que debido a la alta congestión judicial qu e tiene la jurisdicción de lo contencioso adm inistrativo, no
que hace n evidente la impostergabilidad de la tutela . No basta con aducir como lo hace el accionante, que debido a la alta congestión judicial qu e tiene la jurisdicción de lo contencioso adm inistrativo, no sería garantía para su caso, pues cuando se resuelva el asunto, ya se habrían realizado las pruebas de conocimiento, cuando ni siquiera ha intentado interponer la acción ante dicha jurisdicción n i solicitado medias cautelares. Ha dicho el máximo Tribunal Constitucional:
“Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para
10 Respecto de la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, en Sentencia T-569 de 2011 se indicó que: “ es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración. (…) no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01
medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 9
garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto, esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. 5.3. En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos , salvo q ue se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991). 5.4. De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” 11 (El énfasis es de la Sala).
Por lo tanto, el acto administrativo negando o concediendo la admisión del accionante en la respectiva etapa de la convocatoria y divulgación, para el cargo al cual aspira, debe ser atacado por la vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a través de un fallo constitucional, que le ordene a dicho estamento su admisión, máxime cuando no e xiste un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción , conforme las características de
11 Sentencia T236 de 2019Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 10
inminencia, urgencia, gravedad y necesidad 12, que permita la intervención del juez constitucional en este asunto, puesto que el
Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 10
inminencia, urgencia, gravedad y necesidad 12, que permita la intervención del juez constitucional en este asunto, puesto que el accionante, según su propio dicho, es abogado de profesión , lo cual permite inferir razonablemente que tiene cómo derivar su sustento. Frente a la residualidad de esta acción constitucional y el principio de subsidiariedad, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, también esto dijo: “[E]sta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a la parte demandante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC
T-480-2011).
Así las cosas, el reclamo de la memorialista resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional,
en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC
T-480-2011).
Así las cosas, el reclamo de la memorialista resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuent a que la queja planteada puede ventilarse a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la referida lista de elegibles, con base en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 13, y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo
12 Sentencia T-079 de 2009. 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 11
establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto
Administrativo (CPACA).Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 11
establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días , tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia , previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: ‘Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la ca ución señalada en el auto que la decrete.’ Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas ca utelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política
derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas ca utelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo .”14 (Subrayado de la Sala).
Corolario de lo anterior , debe confirmarse el fallo objeto de recurso, pues en la decisión emitida por el funcionario de instancia, se evidencia el análisis de los supuestos fácticos y de los preceptos jurisprudenciales y legales, que al ser también revisados y analizados por est e despacho llevan a inferir de manera adecuada que la acción es improcedente, toda vez que como ya se dijo, existen otros medios de defensa a través de los cuales el accionante p uede hacer efectiva la defensa de los derechos que considerase violentados.
Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
14 STP7625-2019, Sala de Decisión de Tutelas N° 3.Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo.73001.31.87.001.2019.00035.01 12
RESUELVE CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
eventual revisión del fallo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria