TSDJ IBE SP - 73001318700220190002501-(09-05-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001318700220190002501-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.87.002.2019.00025.01
Accionante: Flor Alba Díaz Morales
Accionado: Nueva EPS
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en Acta N° 323 Ibagué, (9) nueve de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por Flor Alba Díaz Lozano , contra la decisión proferida el 28 de marzo de la presente anualidad 2 , mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA3
El accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional, en busca de la protección de sus derechos fundamentales invocados en virtud a los siguientes hechos:
1 Folios 37 a 39 Cuaderno Original 2 Folios 29 a 34 Cuaderno Original 3 Folios 1 a 3 Cuaderno Original2 Se encuentra afiliada a la nueva EPS, como beneficiaria de su esposo y en virtud de unas dolencias que presenta, le fue diagnosticado un tumor maligno en el seno izquierdo. Le autorizaron una serie de exámenes y una vez obtuvo los resultados, la NUEVA EPS autorizó
cita con especialista “Mastólogo” en el hospital San Ignacio el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, la misma se llevó a cabo en el mes de febrero de 2019, donde se determinó que el quiste que tiene la señora Flor Alba Díaz Lozano, debe ser operado y de forma posterior a dicha operación, le deben realizar otros exámenes y citas de control en esa ciudad. Es una persona de la tercera edad, no tiene trabajo y depende de la pensión que recibe su esposo, la cual les alcanza para los gastos necesarios, por esta razón con lo poco que reciben no les es posible sufragar los gastos de transporte de esta ciudad a Bogotá, para asistir a las citas programadas para el 30 de marzo y el 3 de abril de 2019. También le han exigido la cancelación de copagos para la realización de exámenes, valores que se les dificulta pagar, de acuerdo a su precario estado económico, por lo tanto considera que se vulnera el derecho a la salud, toda vez que le imponen barreras de tipo administrativo para la adecuada prestación del servicio. Por lo anterior, solicita se le reconozca el pago de transporte, alojamiento y manutención para la accionante y un acompañante, que el servicio de salud se le preste sin barreras administrativas e igualmente se le suministre tratamiento integral.3
EL FALLO IMPUGNADO4
El a quo luego de referirse a los preceptos jurisprudenciales sobre la acción de Tutela, concluyó no conceder por improcedente el amparo
solicitado, por cuanto según el esposo de la accionante, nunca han solicitado a la EPS el reconocimiento de transporte de esta ciudad hacia Bogotá con el fin de acudir a las citas médicas; además la referida entidad le ha prestado todos los servicios de salud que ha requerido, y no le han negado ninguno, lo que se pretende con la tutela es agilizar los trámite administrativos.
LA IMPUGNACIÓN5
Inconforme con la acotada decisión, la accionante Flor Alba Díaz Morales impugnó con base en los siguientes argumentos: Se encuentra inconforme con el fallo por cuanto el a quo considera que no existe ninguna acción u omisión por parte de la NUEVA EPS, mencionando que esas acciones u omisiones deben concretarse en el mundo material y jurídico para poder solicitar el amparo constitucional; si bien la NUEVA EPS le ha prestado los servicios de salud y le han autorizado las citas y exámenes, algunos de ellos, sobre todos los de especialistas ha sido para la ciudad de Bogotá, y la actora reside en la ciudad de Ibagué donde es beneficiara por su esposo Jorge Díaz Melgarejo, son dos personas de la tercera edad sujetas según la Corte Constitucional, a una especial protección por parte del Estado. Si bien no pasan hambre ni necesidades, solicita al juez de segunda instancia reconsiderar la decisión, por cuanto viven de un salario mínimo el cual requieren para su subsistencia, habiendo tenido que viajar a la ciudad de Bogotá en dos ocasiones a atender citas con el oncólogo y para la realización de unos exámenes.
4 Folios 29 a 34 Cuaderno Original 5 Folios 37 a 39 Cuaderno Original4 La siguiente cita se la fijó para el 4 de abril en la que seguramente sería
oncólogo y para la realización de unos exámenes.
4 Folios 29 a 34 Cuaderno Original 5 Folios 37 a 39 Cuaderno Original4 La siguiente cita se la fijó para el 4 de abril en la que seguramente sería programada para cirugía, acudiendo a todas éstas en compañía de su esposo, debiendo pagar los gastos de transporte, alimentación y en ocasiones alojamiento, lo cual afecta sus ingresos familiares. El ordenamiento jurídico prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS, existen otros eventos en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación y reiterar que, de evidenciarse la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, resulta obligatorio para la EPS, cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo reglado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al interior del presente asunto. A efectos de disipar el punto materia de controversia, encuentra esta Colegiatura que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si está siendo vulnerado el derecho fundamental a la salud de la accionante FLOR ALBA DÍAZ MORALES.
asunto. A efectos de disipar el punto materia de controversia, encuentra esta Colegiatura que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si está siendo vulnerado el derecho fundamental a la salud de la accionante FLOR ALBA DÍAZ MORALES. La acción pública de tutela la consagra el artículo 86 de nuestra Constitución Política, como mecanismo para que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o puestos en peligro inminente, por cualquier autoridad pública o los particulares en los casos que señala la ley, siempre y5 cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso. Ahora frente al derecho fundamental a la salud, ha sido abundante y pacífica la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, al definir los contornos y alcance del mismo, de la siguiente manera6 : El derecho constitucional a la salud, reiterativamente asumido como fundamental por esta corporación es, por ende, pasible de ser amparado mediante acción de tutela, en particular cuando se trate de (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico; y (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no pueden acceder por incapacidad económica para asumirlas. En estos
eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a que se trate de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, personas de avanzada edad, embarazadas, pacientes de enfermedades catastróficas, población carcelaria), o en otras situaciones en que, por argumentos válidos y suficientes, de relevancia constitucional, se concluya que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro grave, o amenaza inminente contra otros derechos fundamentales, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho fundamental a la salud dentro de un Estado social de derecho.
6 Sentencia T-781/13 M.P NILSON PINILLA PINILLA6
Analizado el cartulario, esta colegiatura encuentra acertado el fallo proferido por el a quo, en virtud de que en el caso que es objeto de estudio se presenta una inexistencia de la conducta omisiva por la cual se aduce la vulneración del derecho fundamental, ya que en el folio 28 se puede evidenciar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el día 28 de marzo de 2019 se comunicó al número celular 3212178539, el cual pertenece al esposo de la accionante FLOR ALBA DIAZ MORALES, quien manifestó que en ningún momento se ha elevado solicitud a la NUEVA EPS para que les reconozca los transportes de esta ciudad a Bogotá, con el fin
de asistir a las citas que le han sido programadas para su tratamiento, además indicó que la entidad ha prestado de forma efectiva todos los servicios médicos a su señora esposa. Si bien la accionante, aduce que viven de la pensión de su esposo la cual asciende a 1 SMLMV y que por tanto carecen de recursos para cubrir los gastos de traslado, alimentación y alojamiento en la ciudad de Bogotá, dicha situación es desconocido por la EPS, por l que al no negar el suministro de viáticos porque no han sido requeridos, no está vulnerando los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, esta Colegiatura confirmará la sentencia impugnada. En todo caso se INSTA a la ciudadana FLOR ALBA DÍAZ MORALES para que cuando deba viajar a otra ciudad, ya sea a citas de control, exámenes, procedimientos, entre otros, eleve derecho de petición poniendo en contexto de la situación anterior a la NUEVA EPS y haga la solicitud de viáticos, con el fin de que la entidad prestadora del servicio de salud tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el reconocimiento o no de los mismos.7 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia impugnada. INSTAR a la accionante FLOR ALBA DÍAZ MORALES para que cuando deba viajar a otra ciudad, ya sea a citas de control, exámenes,
procedimientos, entre otros, eleve derecho petición a la NUEVA EPS poniéndola en contexto de su situación económica y realice la solicitud de viáticos, con el fin de que esta tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el reconocimiento o no de los mismos. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS8
Necty Rocío Forero Páez Secretaria