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TSDJ IBE SP - 73001318700220250012701-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001318700220250012701-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 31 87 002 2025 00127 01 Aprobado acta nro. 68

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora Blanca Elena Guzmán Medina , respecto del fallo proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora María Francelina Medina de Guzmán.

2. ANTECEDENTES

La acción de tutela es presentada por Blanca Elena Guzmán Medina, en representación de su progenitora, María Francelina Medina de Guzmán, de 87 años de edad, quien padece múltiples patologías graves -incluyendo cardiopatía con marcapasos, extrusión del dispositivo, infección en la herida quirúrgica, Alzheimer avanzado, artrosis severa, insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial y fragilidad geriátrica -, circunstancias que la convierten en sujeto de especial protección constitucional. La señora Medin a ingresó a la Clínica Avidanti de Ibagué el 6 de noviembre de 2025, debido a la extrusión total del marcapasos, con cables expuestos y presencia de secreción purulenta, situación que constituye un riesgo vital inmediato por posible

noviembre de 2025, debido a la extrusión total del marcapasos, con cables expuestos y presencia de secreción purulenta, situación que constituye un riesgo vital inmediato por posible infección sistémica o paro cardíaco. Los especialistas en electrofisiología determinaron la necesidad urgente de realizar un procedimiento de explante del dispositivo actual e implante de un nuevo marcapasos unicameral retropectoral izquierdo, el cual fue autorizado por la Nueva EPS; sin embargo, la cirugía fue reiteradamente aplazada por supuesta falta de materiales e indisponibilidad del especialista, pese a que este se encontrabaAcción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

Accionante: María Francelina Medina de Guzmán

Accionado: Nueva EPS

Decisión: Confirma

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presente y dispuesto a realizarla en varias oportunidades. A la fecha de la acción, la paciente continuaba hospitalizada sin que se hubiera ejecutado el procedimiento ordenado.

La accionante expone que la falta de intervención oportuna vulnera gravemente los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana de la paciente, pues el aplazamiento injustificado de un procedimiento vital implica un riesgo real e inminente de muerte. Agrega que, debido al Alzheimer avanzado, la paciente podría manipular accidentalmente el dispositivo expuesto, incrementando aún más la posibilidad de un desenlace fatal. Asimismo, sostiene que la familia carece de recursos económicos para costear traslados, cuidados especiales o tratamientos adicionales, por lo que reclama también la garantía del servicio de transporte

la posibilidad de un desenlace fatal. Asimismo, sostiene que la familia carece de recursos económicos para costear traslados, cuidados especiales o tratamientos adicionales, por lo que reclama también la garantía del servicio de transporte intraurbano e intermunicipal, junto con acompañante, dada la dependencia total de la paciente.

El escrito desarrolla un marco jurídico amplio sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de salud, destacando la obligación de las EPS e IPS de prestar los servicios médicos de manera oportuna, continua, eficiente e integral, conforme a la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Señala que el principio de integralidad incluye la obligación de proporcionar todos los procedimientos, exámenes, medicamentos y tratamientos ordenados por el médico tratante, sin barreras administrativas que dilaten su ejecución, especialmente cuando está comprometida la vida de un adulto mayor en condición de vulnerabilidad. Refiere múltiples sentencias constitucionales que precisan la procedencia del transporte como medio de acceso al servicio de salud, la prevalencia del tratamiento integral, la carga probatoria reducida en casos de incapacidad económica y la protección reforzada que debe brindarse a las personas de la tercera edad y a quienes presentan debilidad manifiesta.

Solicita ordenar de manera inmediata la realización del procedimiento quirúrgico de explante e implante del nuevo marcapasos retropectoral, así como garantizar el tratamiento integral, incluyendo curaciones, medicamentos, controles y seguimiento especializado. También se pide asegurar el transporte necesario para los traslados de la paciente con acompañante, y

marcapasos retropectoral, así como garantizar el tratamiento integral, incluyendo curaciones, medicamentos, controles y seguimiento especializado. También se pide asegurar el transporte necesario para los traslados de la paciente con acompañante, y vincular a la Secretaría de Salud del Tolima, a la Clínica Avidanti,Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

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Accionado: Nueva EPS

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a la Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que coordinen y garanticen la prestación efectiva, continua y sin dilaciones de los servicios requeridos.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a quien correspondió el asunto, ordenó la vinculación de la Nueva EPS , la Clínica Internacional de Alta Tecnología en Cáncer CLINALTEC; la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, la Superintendencia Nacional de Salud y a los interventores de la Nueva EPS y concedió la medida provisional solicitada.

La accionante solicitó corrección en la orden dada para la medida provisional, al advertir que fue dirigida a CLINALTEC, quien no tiene vínculo alguno con el proceso de atención médica de la paciente, pues la entidad prestadora correcta es la Clínica Avidanti de Ibagué , donde la señora María Francelina Medina de Guzmán se encuentra hospitalizada desde el 6 de noviembre de 2025.

El 12 de noviembre de 2025, el Juez ordenó la vinculación de la

Avidanti de Ibagué , donde la señora María Francelina Medina de Guzmán se encuentra hospitalizada desde el 6 de noviembre de 2025.

El 12 de noviembre de 2025, el Juez ordenó la vinculación de la Clínica Avidanti de Ibagué , desvinculó a Clinaltec y precisó que la medida provisional debe cumplirla la Clínica Avidanti.

Tramitada la acción y allegadas las pruebas estimadas pertinentes para decidir, el a quo concedió el amparo.

La determinación fue impugnada por la señora Blanca Elena Guzmán Medina, debido a lo cual fue remitida la actuación a esta Sala Penal para desatar la alzada.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora María Francelina Medina de Guzmán.

Para ello, argumentó la inacción injustificada de las entidades obligadas a garantizar el procedimiento, especialmente la Nueva EPS y la Clínica Avidanti. Estableció que la EPS debía garantizar una atención oportuna, integral y continua, y que la IPS tenía la obligación de ejecutar el procedimiento o gestionar el traslado a otra institución capaz de realizarlo.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

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En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a la Nueva EPS

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En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a la Nueva EPS gestionar y asegurar, en un plazo máximo de 24 horas, la realización del procedimiento quirúrgico o el traslado inmediato a una IPS que cuente con los medios necesarios, asumiendo todos los costos y garantizando condiciones adecuadas para la paciente ; a la Clínica Avidanti le ordenó prestar atención continua y colaborar con el traslado si fuera necesario ; a simismo, la Superintendencia Nacional de Salud deberá vigilar el cumplimiento de estas órdenes.

El juez también ordenó garantizar la atención integral derivada del procedimiento, incluyendo hospitalización, manejo postoperatorio, medicamentos, controles y cualquier servicio que el equipo médico considere necesario para la recuperación de la paciente. No obstante, negó la solicitud de transporte asistido y acompañamiento permanente, al no existir orden médica que lo justificara ni pruebas suficientes sobre la falta de red de apoyo o necesidad clínica estricta. Finalmente, excluyó de cualquier orden a la Secretaría de Salud Municipal por falta de competencia en la prestación de servicios individuales.

5. LA IMPUGNACIÓN

La señora Blanca Elena Guzmán Medina impugnó la decisión, porque si bien el fallo de primera instancia, amparó la cirugía urgente de explante e implante del marcapasos, redujo indebidamente el alcance del tratamiento integral a ese único procedimiento y omitió proteger de forma continua y coordinada las demás patologías acreditadas de la paciente de 87 años

urgente de explante e implante del marcapasos, redujo indebidamente el alcance del tratamiento integral a ese único procedimiento y omitió proteger de forma continua y coordinada las demás patologías acreditadas de la paciente de 87 años (Alzheimer con dependencia total, insuficiencia renal crónica, hipertensión, desnutrición, artrosis y fragilidad geriátrica). Alega que esa restricción desconoce el principio de integralidad y la especial protección constitucional de las personas mayores, porque obliga a iniciar nuevas tutelas por cada control, medicamento o valoración necesaria, pese a existir historia clínica y órdenes que revelan la necesidad de una atención permanente y completa más allá del acto quirúrgico cardíaco. Por ello, pide revocar y ordenar un tratamiento integral “real”, sujeto a criterio del médico tratante, que cubra todas las prestaciones derivadas de sus diagnósticos y evite nuevas barreras administrativas.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

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El segundo punto en controversia es la negativa del transporte intra e intermunicipal con acompañante. La recurrente afirma que el juzgado exigió indebidamente una orden médica específica y desatendió la línea jurisprudencial que reconoce el transporte como medio de acceso a la salud (sin prescripción para el intermunicipal) y que autoriza el intraurbano cuando se acreditan indigencia o insuficiencia económica y riesgo a la dignidad o la salud. Sostiene que el despacho ignoró pruebas que acreditan

intermunicipal) y que autoriza el intraurbano cuando se acreditan indigencia o insuficiencia económica y riesgo a la dignidad o la salud. Sostiene que el despacho ignoró pruebas que acreditan vulnerabilidad y dependencia: SISBÉN A5 (pobreza extrema), afiliación en régimen subsidiado en ADRES, Barthel 0/100 (dependencia total) e historia clínica que registra acompañamiento familiar permanente; agrega que, ante la manifestación de falta de recursos y la ausencia de respuesta sustancial de la EPS, procedía la inversión de la carga de la prueba y la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que el juez no aplicó. En consecuencia, solicita ordenar a la EPS el transporte con acompañante y viáticos cuando sea necesario para garantizar la continuidad del tratamiento y los desplazamientos a controles, exámenes y procedimientos.

Por último, la impugnación denuncia yerros procesales y de valoración probatoria que afectarían el debido proceso: (i) falta de estudio serio de anexos y de la historia clínica completa; (ii) asignación errónea de la carga probatoria a la accionante pese a su condición de extrema vulnerabilidad; (iii) vinculación de una IPS sin relación con el caso y desorden en el manejo del expediente; y (iv) extemporaneidad en la decisión y su notificación (comunicada por fuera del horario hábil), todo lo cual justificaría la compulsa de copias disciplinarias.

En suma, pide revocar el fallo y, en su lugar, reconocer un tratamiento integral que cobije todas las patologías y ordenar el transporte (intra e intermunicipal) con acompañante y gastos

la compulsa de copias disciplinarias.

En suma, pide revocar el fallo y, en su lugar, reconocer un tratamiento integral que cobije todas las patologías y ordenar el transporte (intra e intermunicipal) con acompañante y gastos asociados, como medidas necesarias y proporcionales para restablecer de manera efectiva los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad de la paciente.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Legitimidad para actuarAcción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

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Antes de estudiar el fondo del asunto, precisa la Sala que no se advierte reparo al trámite dado por el Juez de instancia, a pesar que quien interpone la acción de tutela no es la titular de los derechos reclamados, dadas las condiciones de la señora María Francelina Medina de Guzmán , adulta mayor de 87 años de edad que padece de extrusión de marcapasos, alzheimer y artrosis degenerativa y en consecuencia necesita explante e implante de marcapasos unicameral 1. Siendo evidente que estos padecimientos le impiden ejercer la misma directamente.

Esta modalidad de agencia oficiosa es permitida por el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa y así se exprese por quien formula la acción, presupuestos, que se entienden razonablemente acreditados, pues del contexto de la demanda introductoria se aprecian las condiciones d e María Francelina

condiciones de promover su propia defensa y así se exprese por quien formula la acción, presupuestos, que se entienden razonablemente acreditados, pues del contexto de la demanda introductoria se aprecian las condiciones d e María Francelina Medina de Guzmán.

6.2. El derecho a la salud

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en que el derecho a la salud es fundamental por sí mismo2:

La garantía del derecho fundamental a la salud, está funcionalmente dirigido a mantener la integridad personal y una vida en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la jurisprudencia de esta Corporación manifestó, que existen circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de insumos, medicamentos e intervenciones que a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental a la salud. Verbigratia, los casos en donde las EPS niegan el suministro de pañales a las personas que no pueden controlar sus esfínteres, bajo el argumento que no se encuentran incluidos en el POS. Al respecto este Tribunal indicó:

“(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la

su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la

1 Ver fl 48 archivo 0004EscritoTutela.pdf 2 Sentencia T-1030 de diciembre 3 de 2012.M.P. Alexei Julio Estrada.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

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urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema[5].”

En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad. Dichos derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales[6]. Sin embargo, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. (Cursiva del original).

En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud, con acceso a los servicios médicos que se requieran con

En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud, con acceso a los servicios médicos que se requieran con necesidad, es decir, constituye la garantía básica con la que cuentan todas las personas para obtener los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentra comprometida en riesgo su vida e integridad personal3.

6.3. El caso concreto

Es claro que el derecho a la salud exige que su prestación se realice en condiciones dignas, más, cuando se trata de una persona en condiciones de alta vulnerabilidad debido no solo a los padecimientos, sino a su edad, 87 años, situación que l a ubica como adulto mayor4, aspectos que imponen un trato especial por parte del Estado y el sistema de atención en salud.

Se advierte, entonces, que la calidad de “adult o mayor” no pasa intrascendente, tanto así, que mediante las Leyes 1251 de 2008 y 1176 de 2009, se dispusieron una serie de pautas para la atención de esta clase de población, a la vez que se fijaron

3 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras. 4 Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. Una persona podría ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen. https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/7._enfoque_diferencial_para_personas_m

condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen. https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/7._enfoque_diferencial_para_personas_m ayores.pdfAcción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

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obligaciones para el Estado, la sociedad civil, la familia, el adulto mayor y los medios de comunicación.

Se advierte entonces, que resulta obligatorio darle prioridad y propiciar su bienestar, a la señora María Francelina Medina de Guzmán precisamente ante su vulnerabilidad.

Con la historia clínica y los documentos aportados por su hija, la señora Blanca Elena Guzmán Medina , se comprobó que la señora María Francelina Medina de Guzmán padece de extrusión de marcapasos, alzheimer y artrosis degenerativa.

También se comprobó que los médicos ordenaron explante implante de dispositivo cardíaco desde el 8 de noviembre de 2025.

La agente oficios a, asegura que su progenitora se encuentra hospitalizada, pero ya han transcurrido 6 días desde la orden de la cirugía sin que se haya realizado el procedimiento quirúrgico lo que representa un peligro real de perder la vida.

La litis plantea si la falta de realización oportuna del explante del marcapasos expuesto y del implante de un nuevo dispositivo enAcción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

La litis plantea si la falta de realización oportuna del explante del marcapasos expuesto y del implante de un nuevo dispositivo enAcción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

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una mujer de 87 años -con Alzheimer, insuficiencia renal crónica, hipertensión, desnutrición y dependencia total - vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad; y, de ser así, si procede ordenar el tratamiento integral conexo al acto quirúrgico, así como el suministro de transporte intra e intermunicipal con acompañante.

De las piezas procesales se acreditó que el servicio de electrofisiología indicó con carácter urgente el “explante del marcapasos actual e implante de nuevo dispositivo unicameral retropectoral izquierdo”, que la EPS lo autorizó y que la IPS no lo ejecutó invocando razones logísticas, manteniendo a la paciente hospitalizada con cables expuestos y secreción purulenta pese al riesgo vital descrito por los tratantes; el a quo , ante ese cuadro fáctico, tuteló los derechos y ordenó a la EPS realizar en 24 horas el procedimiento o, en su defecto, gestionar traslado a una IPS con capacidad técnica, amparó la integralidad estrictamente derivada del acto quirúrgico y negó el transporte con acompañante por ausencia de prescripción y soporte probatorio suficiente; además, dispuso vigilancia de la Superintendencia y excluyó de órdenes a la Secretaría de Salud por falta de

derivada del acto quirúrgico y negó el transporte con acompañante por ausencia de prescripción y soporte probatorio suficiente; además, dispuso vigilancia de la Superintendencia y excluyó de órdenes a la Secretaría de Salud por falta de competencia asistencial directa. Estos extremos constan en los antecedentes y en el fallo de primera instancia, incluidos los apartes clínicos, las órdenes médicas y las determinaciones del despacho.

La impugnación reprocha, en esencia, tres aspectos: i) que la integralidad haya sido restringida al procedimiento cardíaco y su recuperación, pidiendo que abarque todas las patologías de base; ii) que se hubiese negado el transporte intra e intermunicipal con acompañante, pese a la situación socioeconómica y de dependencia; y iii) que hubo yerros de trámite y de valoración probatoria -carga de la prueba, presunción de veracidad, vinculación de IPS, extemporaneidad - que ameritarían revocar y compulsar copias.

Sobre el primer reparo, esta Sala confirma que, en tutela, la orden de integralidad no puede convertirse en un mandato abierto, indeterminado o futuro sin anclaje clínico concreto, sino que debe circunscribirse al plan definido por el médico tratante y a lo estrictamente necesario para hacer efectivo el restablecimiento del derecho cuyo menoscabo ha sido probado. El a quo no desconoció el principio de integralidad; lo aplicó en su dimensión operativa,Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

Accionante: María Francelina Medina de Guzmán

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el principio de integralidad; lo aplicó en su dimensión operativa,Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

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ordenando todo lo indispensable para ejecutar y culminar con seguridad el explante y el nuevo implante -insumos, personal, hospitalización, manejo posoperatorio, controles de electrofisiología y cardiología, exámenes y curaciones -, con prohibición de trabas administrativas. Dado que la vulneración acreditada surgió de la dilación injustificada de un procedimiento urgente y ya indicado, el remedio constitucional idóneo y proporcional es asegurar la cirugía y su cadena asistencial, sin extender el amparo a eventuales prestaciones no prescritas para otras comorbilidades, cuya atención ordinaria permanece bajo el deber general de la EPS y puede ser exigida por las vías propias cuando exista orden médica específica y evidencia de barrera real. En ese sentido, el alcance que fijó el juez de primera instancia fue ajustado a derecho y a la prueba recaudada.

En cuanto al transporte con acompañante, la queja no desvirtúa la decisión. La negativa del a quo no obedeció a formalismos sino a la ausencia, en ese momento procesal, de prescripción o de soporte técnico que mostrara la necesidad clínica concreta del medio de traslado y del acompañamiento permanente en los términos pedidos, ni la acreditación suficiente de los supuestos fácticos que habilitan su orden en sede de tutela. Aunque la parte

medio de traslado y del acompañamiento permanente en los términos pedidos, ni la acreditación suficiente de los supuestos fácticos que habilitan su orden en sede de tutela. Aunque la parte actora allegó indicios de vulnerabilidad socioeconómica y de dependencia -régimen subsidiado, clasificación SISBÉN, referencias de cuidador y anotaciones clínicas -, el expediente no aportó una orden del tratante que exigiera transporte asistido o acompañante para traslados ambulatorios, ni un concepto funcional específico que permitiera a la judicatura reemplazar el criterio clínico en un punto que, por regla, es técnico y casuístico; por ello, el juez dejó a salvo la posibilidad de gestionarlo ante la EPS con los requisitos del caso. Además, la tutela sí impuso a la EPS el deber de coordinar y asumir el transporte asistencial indispensable si el procedimiento debía efectuarse en otra institución, como parte del mandato para eliminar barreras en la ejecución de la cirugía; esto evidencia que el juez no desconoció el transporte como medio de acceso cuando es funcionalmente necesario para materializar el acto médico objeto del amparo, sino que negó , con acierto , una cobertura general y permanente no respaldada por orden ni peritaje clínico. En estos términos, se confirma la denegatoria de esa pretensión, sin perjuicio de que, con nueva evidencia clínica y socioeconómica concreta, pueda reclamarse ante la EPS o, de persistir la barrera, acudirse nuevamente a la jurisdicción constitucional.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

reclamarse ante la EPS o, de persistir la barrera, acudirse nuevamente a la jurisdicción constitucional.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

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Sobre los alegados yerros procesales y de valoración probatoria, la Sala no observa vicios que comprometan la validez del fallo , por los siguientes motivos:

1º. L a vinculación inicial de una IPS distinta fue corregida oportunamente mediante auto que integró al prestador efectivamente interviniente (Clínica Avidanti) y reencauzó la medida provisional, de modo que no generó indefensión ni afectó el sentido de la decisión final, que se edificó sobre la historia clínica y las órdenes del servicio de electrofisiología practicadas en la IPS correcta.

2. N o se advierte la supuesta omisión en la apreciación de pruebas determinantes: el a qu o tomó en cuenta la valoración especializada, la urgencia del procedimiento, la autorización emitida por la EPS y la permanencia de la paciente en hospitalización sin ejecución de la cirugía, concluyendo la amenaza cierta e inminente; la afirmación de que desconoció integralmente anexos y certificaciones no desvirtúa que, para el objeto del amparo, lo decisivo era la cadena asistencial del explante/implante.

3. Tampoco se configura la presunción de veracidad por silencio del accionado en los términos que invoca la recurrente: en el trámite obran actuaciones y respuestas de la EPS y de los

explante/implante.

3. Tampoco se configura la presunción de veracidad por silencio del accionado en los términos que invoca la recurrente: en el trámite obran actuaciones y respuestas de la EPS y de los vinculados, y, en todo caso, el fundamento del fallo no descansó en el silencio sino en la evidencia clínica y la urgencia no atendida; por ello, aun aplicando un estándar probatorio reforzado a favor de un sujeto de especial protección, el remedio adoptado resulta suficiente y razonable.

4. F rente a la alegada extemporaneidad y notificación fuera de horario, la impugnación fue tramitada, lo que saneó cualquier discusión sobre ejecutoria y garantizó el derecho de contradicción; en todo caso, no se evidencia perjuicio material ligado a ese aspecto que amerite revocatoria ni compulsa de copias. En suma, los reparos de trámite y valoración no desvirtúan la corrección jurídica de la sentencia, ni muestran afectación sustancial del debido proceso.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 002 2025 00127 01

Accionante: María Francelina Medina de Guzmán

Accionado: Nueva EPS

Decisión: Confirma

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Por lo expuesto, se confirma rá íntegramente la decisión de primera instancia: (i) la tutela procede y se mantiene el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad de la paciente; (ii) se ratifica la orden a la EPS para realizar, en el término perentorio fijado, el explante y el implante del nuevo

los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad de la paciente; (ii) se ratifica la orden a la EPS para realizar, en el término perentorio fijado, el explante y el implante del nuevo marcapasos, o gestionar de inmediato el traslado a una IPS con capacidad, asumiendo los costos y coordinando el transporte asistencial estrictamente necesario para la ejecución del acto; (iii) se mantiene la garantía de integralidad limitada a lo que sobrevenga del procedimiento y a su recuperación segura, sin perjuicio de que toda prestación adicional requerida sea oportuna y sin trabas cuando exista orden del tratante; (iv) se confirma la negativa del transporte intraurbano o intermunicipal con acompañante en los términos amplios solicitados, por falta de soporte clínico específico en el expediente, sin que esto impida su gestión administrativa o eventual reclamación ulterior con la evidencia correspondient

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