TSDJ IBE SP - 73001318700320190001801-(02-05-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001318700320190001801-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Tutela de segunda instancia Rad: 73001.31.87.003.2019.00018.01
Accionante: MÉLIDA LOAIZA SILVA Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en Acta No. 297 Ibagué, (2) dos de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MÉLIDA LOAIZA SILVA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de Marzo de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
LA ACCIÓN DE TUTELA1
La accionante acudió al presente mecanismo constitucional en aras de buscar el amparo de sus derechos fundamentales, con base en los siguientes hechos:
1 Cuaderno acción de tutela, folios 1 a 9.Tutela 2° Instancia Rad. 73001.31.87.003.2019.00018.01 2 Fue sujeto del hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, para el mes de septiembre de 2011, huyendo del corregimiento
Santiago de Pérez del municipio de Ataco-Tolima junto con su núcleo familiar Félix Corredor e hijos Yeny Marcela Loaiza Silva, Meidy Lorena, Yeison Alberto, Daniel Felipe Corredor Loaiza y Darwin Corredor. Para el 25 de febrero de 2014 declaró ante las autoridades del Ministerio Público en la Personería Municipal de Ibagué. El 3 de septiembre de 2014, le fue notificada la Resolución número 2014-598263 del 3 de septiembre de 2014 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, mediante la cual se tomó la decisión de no incluirla a ella ni a su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas. El 28 de abril de 2018 interpuso ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, revocatoria directa de la Resolución número 2014-598263, que niega la inclusión en el Registro Único de Víctimas y de la cual no ha recibo respuesta. Igualmente, afirma que responde económicamente por el sostenimiento de su familia y que debido a los hechos sufridos a causa del conflicto armado interno, se desmejoró su calidad de vida, por ende sustenta y solicita la reparación administrativa y demás medidas que permitan llevar una vida digna a ella y su familia.
En razón a lo anterior, solicita ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la incluyan a ella y su núcleo familiar en Registro Único de Víctimas.
EL FALLO IMPUGNADO2
En fallo del pasado 26 de marzo, el Juzgado Tercero de Ejecución de
núcleo familiar en Registro Único de Víctimas.
EL FALLO IMPUGNADO2
En fallo del pasado 26 de marzo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, no concedió el amparo constitucional solicitado por Mélida Loaiza Silva al considerar
2 Ídem, folios 40 a 42.Tutela 2° Instancia Rad. 73001.31.87.003.2019.00018.01 3 improcedente la acción constitucional por configurarse hecho superado en virtud de que la entidad emitió una respuesta clara, concisa y concreta del porqué no es viable jurídicamente efectuar la inscripción. Así mismo, realizó un esbozo conforme a los criterios de la Honorable Corte Constitucional acorde a la procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, concluyendo según las directrices jurisprudenciales que la accionante no demostró acertadamente que fue víctima del conflicto armado e igualmente la señora LOAIZA SILVA cuenta con otros medios extralegales y/o legales, trá mites o procedimientos idóneos ante la entidad respectiva para solicitar que se le haga efectivo el derecho reclamado dentro de la presente actuación judicial, dado que la presente acción de tutela no puede reemplazar figuras procesales o extraprocesales destinadas al reconocimiento de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN3
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó manifestando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas (UARIV) hace caso omiso al mecanismo de protección constitucional, vulnerando así su derecho a la dignidad humana ante la negativa de no proceder a realizar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo reglado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de
3 Ídem, folio 66 a 69.Tutela 2° Instancia Rad. 73001.31.87.003.2019.00018.01 4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima, al interior del presente asunto. Cabe aclarar, que el mismo día que se adoptó la decisión de primer grado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió contestación de la acción de tutela interpuesta en su contra, manifestando que por medio de la Resolución 201837680 del 25 de Junio de 2018 resolvió lo pertinente a la Revocatoria Directa interpuesta por la accionante, decidiendo no revocar la decisión proferida por medio de la cual se expresa no incluir ni reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de igual manera manifiesta, que se evidencia que la accionante ya
tiene conocimiento de la decisión del recurso al ser notificada por aviso; recalca la unidad que la acción de tutela es un mecanismo constitucional que tiene cabida cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa. Así mismo, la unidad asegura que solo en ellos recae la competencia atribuida por la constitución y la ley de conocer, verificar e incluir aquellas personas víctimas del conflicto armado, por ende al decidir el juez la inclusión, estaría invadiendo funciones al conceder la protección pedida basándose solo en los hechos argumentados por la accionante y no previendo que se cuenta con otros mecanismos judiciales como la demanda por nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción administrativa y si es el caso, solicitar el restablecimiento de sus derechos. A efectos de disipar el punto materia de controversia, encuentra esta Colegiatura que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si en el presente caso se ha producido una carencia actual del objeto, como lo consideró el a quo; o si por el contrario, se deben proteger los derechos fundamentales que consideró vulnerados la accionante. Como quedó anotado previamente, MÉLIDA LOAIZA SILVA pretende con esta acción constitucional, se le incluya en el Registro de la Unidad de Víctimas (RUV), por cuanto fue víctima junto con losTutela 2° Instancia Rad. 73001.31.87.003.2019.00018.01 5 miembros de su núcleo familiar de desplazamiento forzado ocurrido el
día 23 de noviembre de 2012 en la Vereda La Cabaña del Municipio de Ataco (Tolima) teniendo que desplazarse hacia el municipio de Ibagué (Tolima). Al escrito de solicitud de tutela anexó la demandante copia de la Resolución No 2014-598263 del 3 de septiembre de 2014, copia de la solicitud de revocatoria directa de fecha 25 de abril de 2018 y copia de un memorial de impulso de revocatoria directa con recibido del día 12 de marzo de 2019, mediante los cuales se pretendía restablecer los derechos vulnerados y alegados por la accionante. Considera la Sala, al igual que lo hiciera el juez de instancia, que con la respuesta suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimasUARIV, se ha satisfecho la petición que elevó ante esta entidad la accionante, con la cual buscaba la inscripción en el RUV, por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en donde se le indicó que cuenta con diferentes medios extralegales y legales idóneos y eficaces para que el ente accionado cumpla con lo pretendido, siendo este mecanismo improcedente. Cabe rememorar que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de
existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia deTutela 2° Instancia Rad. 73001.31.87.003.2019.00018.01 6 un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”4 Por ende, la accionante debe prever el carácter subsidiario y residual de esta acción, que significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser: i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para apelar a esta vía en procura de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales5 . Bajo esa orientación, se entiende que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que adopten. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos , siendo en el caso concreto ejercer su derecho de contradicción por medio de una demanda de nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante lo anterior, y pese a que se puede comprobar dentro de la foliatura que mediante la Resolución No. 201837680 del 25 junio de 2018 la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió repuesta de fondo a la revocatoria directa que la accionante aseguraba no le había sido
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 5 Sentencia T-290 de 2016Tutela 2° Instancia Rad. 73001.31.87.003.2019.00018.01 7 respondida; se advierte que dicho acto administrativo fue notificado por AVISO y dentro de la respuesta no aparece ninguna explicación del porqué no se notificó personalmente a la señora MÉLIDA LOAIZA SILA, como tampoco prueba al menos sumaria de que se intentó la
personal, requisito exigido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 66 y 67, que imponen el deber de hacerlo cuando el acto es de carácter particular. Únicamente en el evento de no poder realizar la notificación personal en el término de 5 días desde el envío de la citación a la dirección reportada, se procederá al método supletorio de notificación por aviso. Si bien es cierto en el memorial donde se solicita la REVOCATORIA DIRECTA no aparece una dirección concreta ni exacta 6 para notificaciones, si se reporta un número telefónico donde se debió intentar la ubicación de la peticionaria para intentar la notificación personal, fijándole una cita para hacerlo en la UARIV o a la dirección que ésta suministrara, dejando las constancias del caso, pero ello se evidente que no ocurrió. Así las cosas, existe una vulneración al debido proceso administrativo al no haberse notificado en debida forma la Resolución N° 201837680 del 25 de junio de 2018, por lo que se ordenará que se adelante la misma para que el actor la pueda controvertir, pues de esa manera lo ha entendido y establecido la Corte Constitucional al afirmar que: No obstante, se observa que la decisión no fue notificada de manera adecuada, y, conforme con el precedente de la Corporación, no se puede considerar que una notificación por aviso, en estos casos, cumpla con el deber de comunicación efectiva. Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar
6 Folio 20 cuaderno de primera instanciaTutela 2° Instancia Rad. 73001.31.87.003.2019.00018.01 8
sentencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar
6 Folio 20 cuaderno de primera instanciaTutela 2° Instancia Rad. 73001.31.87.003.2019.00018.01 8 personalmente a la actora sobre lo resuelto en el mencionado acto administrativo.7 Por lo anterior, la UARIV deberá intentar comunicarse con la accionante al abonado telefónico reportado en el memorial de revocatoria directa -3115173778-, o a la dirección reportada en el escrito de tutela, esto es, Avenida Ambalá 66-45 de esta ciudad, para que proceda a notificar personalmente el Acto Administrativo, y así ésta puede interponer si lo desea, los recursos legales en contra de la referida decisión , de no ser posible la notificación en estos términos, ahí sí se podrá acudir a la notificación supletoria. Sin embargo, resulta importante aclararle al accionante que de persistir con dicha petición, deberá agotar la vía gubernativa y de ser el caso, acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirima el conflicto de intereses. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar AMPARAR el debido proceso del que es titular la señora MÉLIDA LOAIZA SILVA.
Segundo. INVALIDAR la notificación por AVISO de la Resolución N° 201837680 del 25 de junio de 2018, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resuelve una revocatoria directa. Tercero. ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se inicie el trámite de la
7 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2017, MP ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Tutela 2° Instancia Rad. 73001.31.87.003.2019.00018.01 9 notificación personal de la Resolución N° 201837680 del 25 de junio de 2018, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a lo indicado en la parte motiva dejando las constancias del caso y de no ser posible lo anterior, se acudirá al mecanismo supletorio del aviso. Cuarto. NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
NÉCTY ROCÍO FORERO PAEZ
Secretaria