TSDJ IBE SP - 73001318700420190003001-(04-06-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001318700420190003001-(04-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Tutela de 2ª instancia 73001.31.87.004.2017.00030.01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.87.004.2019.00030.01
Accionante: Gilberto Rico Ramírez.
Accionado: Secretaria de Tránsito y
Transporte y Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en Acta N° 392 Ibagué, (4) cuatro de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por JOSÉ ALEXIS MAHECHA ACOSTA en calidad de Secretario de Movilidad de Ibagué , contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué , el 26 de abril de 2019 2, mediante la cua l se concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante GILBERTO RICO RAMÍREZ.
LA ACCIÓN DE TUTELA
El accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional 3, en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición y
1 Folios 67 a 73 Cuaderno Tutela Primera Instancia. 2 Folios 34 a 38 cuaderno Tutela Primera Instancia.
busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición y
1 Folios 67 a 73 Cuaderno Tutela Primera Instancia. 2 Folios 34 a 38 cuaderno Tutela Primera Instancia. 3 Folios 1 a 3 Cuaderno Tutela Primera Instancia.Tutela de 2ª instancia 73001.31.87.004.2017.00030.01
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debido proceso , el cual considera vulnerado en virtud a los siguientes hechos:
El día 06 de diciembre de 2018 i nstauró derecho de petición ante la Secretaria de Tránsito y Transporte de Ibagué y el Ministerio de Transporte Nacional , solicitando la corrección de los datos que reposan en la plataforma del RUNT. Afirma que los datos señalados en la base del RU NT, referente a la carga del vehículo de placas SUL 438 es errada, y conforme a la Resolución 5443 de 2009 se puede notar que este tipo de vehículos no cuenta con capacidad de carga propia, ya que son mixtos. De igual manera, solicita que de no ser posible la corrección de los datos se decrete el levantamiento de una medida cautelar indemnizatoria a su favor y se le brinde informe sobre: cuál aseguradora expide el SOAT con esta inconsistencia de la capacidad de carga, dado a que por aparecer 2000 Kg se aplicaría la tarifa 310 para vehículos de menos de 5 toneladas y no para el tracto camión con capacidad de 0 Kg siendo la tarifa 330 que es para vehículos con capacidad para 15 toneladas.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, posterior a realizar un análisis de los preceptos constitucionales y
con capacidad de 0 Kg siendo la tarifa 330 que es para vehículos con capacidad para 15 toneladas.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, posterior a realizar un análisis de los preceptos constitucionales y legales sobre la acción de tutela, al derecho de petición, el hábeas data y el caso concreto, concluyó4 que la accionada Secretaría de Tránsito de Ibagué, vulneró el derecho de petición del cual es titular el señor GILBERTO RICO RAMÍREZ al no subsanar la información referente a las c aracterísticas del vehículo SUL 438, siendo esta una om isión de la citada entidad por el incumplimiento de sus obligaciones que afectó los derechos fundamentales del actor, al no corregir las inconsistencias de la información del automotor, siendo facultativo solo de la autoridad de tránsito de Ibagué realizar el cambio, por ser el lugar donde actualmente se encuentra matriculado el automotor.
4 Folios 34 a 38 Cuaderno Tutela Primera Instancia.Tutela de 2ª instancia 73001.31.87.004.2017.00030.01
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LA IMPUGNACIÓN
El accionando JOSÉ ALEXIS MAHECHA ACOSTA en calidad de Secretario de Movilidad de Ibagué la impugnó5 el fallo con el fin de lograr su revocatoria, indicando que esa entidad desde el año 2018 viene realizando gestiones para lograr la modificación solicitada por pate del accionante, respecto de la capacidad de carga del vehículo de placas SUL 438, para seguidamente solicitar la corrección en la plataforma l Registro Único Nacional de Tránsito
para lograr la modificación solicitada por pate del accionante, respecto de la capacidad de carga del vehículo de placas SUL 438, para seguidamente solicitar la corrección en la plataforma l Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y Dirección de Registro Único Nacional de Tránsito RUNT; conforme a lo anterior se emitió Acto Administrativo No. 1960 de fecha 27 de marzo de 2019, por medio del cual se ordenó modificar ant e el RUNT la información referente a la capacidad de carga del vehículo.
Aludido lo anterior, se remite a la CONCESIÓN RUNT para que proceda a realizar la modificación, recibiendo como respuesta el día 2 de abril del presente año , que no es procedente el trámite solicitado conforme a la circular del Ministerio de Transporte 20174000494331 del 17 de noviembre de 2017, debido a que ya se realizó la única modificación para los vehículos de carga el día 18 de m ayo de 2018 , realizándose exitosamente para el vehículo de palas SUL 438 en lo referente a Clase, Línea y Carrocería.
Agrega que el 17 de abril de 2019 mediante el oficio No. 023724, se solicitó consulta al Ministerio de Transporte acerca del procedimiento para realizar una segunda modificación al vehículo de carga pesada, aclarando que la Secretaria de Movilidad ha estado presta a dar trámite fallo de tutela de primera instancia, encontrándose en una imposibilidad jurídica de realizar la corrección por parte de la Concesión RUNT; trayendo a colación pronunciamientos de la cor te constitucional que ratifica n su hipótesis de falta de legitimación por pasiva en la tutela.
corrección por parte de la Concesión RUNT; trayendo a colación pronunciamientos de la cor te constitucional que ratifica n su hipótesis de falta de legitimación por pasiva en la tutela.
5 Folios 67 a 73 Cuaderno Tutela Primera Instancia.Tutela de 2ª instancia 73001.31.87.004.2017.00030.01
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Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela, ante la imposibilidad de la Secretaría de Movilidad de dar cumplimiento al mismo, y como se solicitó en la respuesta a la tutela, vincular al Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta que es la máxima autoridad de tránsito y transporte, para que informe acerca del proceso que se debe llevar a cabo para realizar una segunda modificación del vehículo SIL 438 en la plataforma RUNT.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo reglado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de esta capital al interior del presente asunto.
A efectos de resolver el punto materia de controversia, la Sala se contrae a establecer como problema jurídico, si la entidad accionada se encuentra cercenando los derechos fundamentales del cual es titular el señor GILBERTO
RICO RAMÍREZ.
Cabe resaltar, que antes de estudiar el caso en concreto, se advierte que el Registro único Nacional de Tránsito envía contestación a la presente acción
cercenando los derechos fundamentales del cual es titular el señor GILBERTO
RICO RAMÍREZ.
Cabe resaltar, que antes de estudiar el caso en concreto, se advierte que el Registro único Nacional de Tránsito envía contestación a la presente acción de tutela alegando que desconocían de la problemática del accionante ; así mismo, arguye que con fundamento en la L ey 769 del 6 de agosto de 2002 se crea esta entidad, pero solo hasta el 7 de octubre de 2009 empieza a operar, teniendo ya una base histórica de la migración de la información establecida por parte del Ministerio de Tr ansporte, recalcando que en los funcionarios de cada Organismo de Trá nsito, Dirección Territorial u otros actores recae la responsabilidad de verificar la veracidad, consistencia y legalidad de todos los requisitos y documentos de los vehículos.
Precisa que el vehículo de placas SUL 438 ya se encontraba matriculado desde el 14 de agosto de 2002 y que fueron los organismos de tránsito de Ibagué quienes reportaron la s características del automotor, siendo la autoridad de tránsito de Ibagué donde está matriculado el automotor la autoridad competente para corregir la información. Igualmente, establecióTutela de 2ª instancia 73001.31.87.004.2017.00030.01
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que el organismo de tránsito de esta ciudad, ha abierto cuatro solicitudes de corrección de información para e l vehículo y que conforme al acto administrativo de corrección, actualización y ajuste de la información registrada en el sistema RUNT, solo podrá hacerse por una única vez.
La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 86 que la acción
de corrección de información para e l vehículo y que conforme al acto administrativo de corrección, actualización y ajuste de la información registrada en el sistema RUNT, solo podrá hacerse por una única vez.
La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, empero, como vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,6 solo se podrá acudir en ausencia de otros me dios ordinarios de defensa, o cuando existiendo, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable7.
Descendiendo al caso sub examine, tal y como se acotara en el acápite de hechos, la razón por la cual el accionante considera afectado el derecho fundamental invocado se circunscribe a la aparente omisión de la entidad accionada en subsanar la información que reposa en la base de datos del RUNT respecto a la capacidad de carga.
En este contexto , confrontados los hechos expuestos en el libelo introductorio de la acción constitucional , con el escrito impugnatorio y los documentos allegados por la accionada se advierte que conforme al Acto Administrativo No.1960 de fecha 27 de marzo de 2019, esto es, antes de la interposición de la acción de tutela, se ordena modificar o corregir ante el RUNT la información del vehículo automotor SUL 438.
Ahora bien, cabe indicar que en principio la acción constitucional se instauró para que se diera respuesta a las peticiones elevas por el accionante, situación que, considera la Sala, ya fue resuelta conforme a al
Ahora bien, cabe indicar que en principio la acción constitucional se instauró para que se diera respuesta a las peticiones elevas por el accionante, situación que, considera la Sala, ya fue resuelta conforme a al acto administrativo No. 1 960, que argumenta que acorde a la circular
6 Ver entre otras las sentencias T -827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi én puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Tutela de 2ª instancia 73001.31.87.004.2017.00030.01
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20124100632161 del 28 de noviembre de 2012 , los errores de digitación por
Eduardo Montealegre Lynett.Tutela de 2ª instancia 73001.31.87.004.2017.00030.01
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20124100632161 del 28 de noviembre de 2012 , los errores de digitación por ingresar datos erróneos al sistema correspondientes a las características de un vehículo automotor, se llevarán a cabo por un proceso de corrección sin ser necesario un acto administrativo de revocatoria según lo dispuesto en la Ley 1347 de 2011; igualmente aclara que, estas modificaciones en datos se harán pese a que de manera posterior se haya o no realizado algún trámite en el Registro Nacional Automotor; en la parte resolutiva de la referida Resolución se procede a Correg ir en el sistema RUNT y en la base de datos la corrección del Vehículo, pasando la capacidad de carga a 0, motivo por el cual el objeto constitucional de estudio se encuentra satisfecho.
Así las cosas, al verificarse que la accionada profirió una respues ta clara, precisa y de fondo 8, respecto de la puntual pretensión del accionante, la cual como viene de verse le fue debidamente informada, es palmario que se estructura la carencia actual de objeto , figura sobre la cual la Corte Constitucional ha señalado9:
“La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:
Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
8 Folios 62 a 63 Cuaderno Tutela Primera Instancia. 9 Sentencia T-273 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.Tutela de 2ª instancia 73001.31.87.004.2017.00030.01
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No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
En consecuencia, al advertirse que si existió existió vulneración al derecho de petición, esta afectación no existe frente al derecho incoado, razón por la cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Si bien la resolución emitida por la entidad sancionada en la tutela no produjo los efectos esperados ante el RUNT, es una situación que se sale de las manos tanto de la accionada como del juez constitucional, por lo que el actor debe acudir a las vías ordinarias para que la misma se materialice, en la forma esperada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia impugnada, por los motivos indicados en la presente providencia. Segundo. NOTIFÍQUESE la decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILATutela de 2ª instancia 73001.31.87.004.2017.00030.01
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MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
73001.31.87.004.2017.00030.01
8
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria