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TSDJ IBE SP - 73001318700620190003301-(10-06-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001318700620190003301-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.87.006.2019.00033.01

Accionante: Lida Barbosa Ortiz.

Accionados: UARIV. ______________________________________

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado en Acta N° 409

Ibagué, 10 de junio de dos mil diecinueve

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación in terpuesta por LIDA BARBOSA ORTIZ contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el dos (2) de Mayo de 20191, mediante la cual declaró la improcedencia en la acción promovida.

LA ACCIÓN DE TUTELA

La accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional 2, en busca de la protección de su s derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y derecho de petición, a través del cual reclama proyecto productivo y reparación integral, en virtud a los siguientes hechos:

 Fue desplazada en el año 2006 de la vereda Los Andes del municipio de Rovira, Tolima, por las FARC -EP, al ser catalogados como objetivo militar para los paramilitares , debido a que su hijo prestó servicio

1Folios 102 a 124 Cuaderno Tutela 1° Instancia. 2Folios 1 a 15 Cuaderno Tutela 1° Instancia.Tutela 2ª Instancia

militar para los paramilitares , debido a que su hijo prestó servicio

1Folios 102 a 124 Cuaderno Tutela 1° Instancia. 2Folios 1 a 15 Cuaderno Tutela 1° Instancia.Tutela 2ª Instancia 73001.31.87.006.2019.00033.01 2

militar, viéndose obligada a abandonar los animales y trabajo que le generaban los ingresos para el sostenimiento familiar.  Alega que por el concepto de lucro cesante le corresponde la suma de $7.200.000 , correspondiente a los salarios que percibía, $600.000 por 50 pollos de engord e, $2.400.000 por el servicio de guadañadora y $2.000.000 por una marrana con cría y el padrón, anuales. Así mismo, afirma que por daño emergente le corresponde el valor de $8.000.000 por el daño y el perjuicio sufrido.  El 12 de mayo de 2012, envió derech o de petición solicitando el reconocimiento y pago del proyecto productivo por r eubicación “Restaurante El Buen G usto”, reubicación familiar, trasteo, alojamiento, indemnización por su desplazamiento forzado; recibiendo una respuesta que no llena sus expectativas.  Posteriormente envía nuevo derecho de petición solicitando reubicación y priorización, sin recibir respuesta y operando el silencio administrativo.  Afirma que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, le manifestó que para el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado debe enviar la documentación requerida para establecer la calidad de l destinatario de la medida de reparación a partir del año 2018,

Victimas, le manifestó que para el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado debe enviar la documentación requerida para establecer la calidad de l destinatario de la medida de reparación a partir del año 2018, desconociendo que ya se había enviado ésta por la empresa ENVIA a la ciudad de Bogotá y en Ibagué se entregó personalmente en la Unidad de Víctimas . Igualmente, agrega que pese a que presentó otro derecho de petición, recibió similar respuesta que manifestaba que a partir del mes de agosto del año 2018 debía de cumplir con los documentos.  Le manifestaron que debía seguir la ruta transitoria, como si nunca hubiera enviado ningún derecho de petición o documentación con anterioridad a la R esolución 01958 del 6 de junio de 2018, dero gada por la resolución 01049 del 15 de marzo del presente año, y la ley no es retroactiva.  La Unidad aún no le ha verificado la documentación , que el estar incluida en el Registro Único de Víctimas no le confiere el derecho al pago de la indemnización, igualmente, insiste que se debe analizar la viabilidad presupuestal dada la incapacidad institucional que elTutela 2ª Instancia 73001.31.87.006.2019.00033.01 3

accionado argumenta, pero no es obstáculo para que el Esta do no cuente con los recursos necesarios para priorizar.  Insiste que con las respuestas emitidas por la Unidad le niegan el acceso prioritario, colocándola en un estado inalcanzable del goce efectivo de los derechos que tiene , por ser madre cabeza de fami lia de un menor de edad, tener a cargo a su compañero Albeiro Lombo

acceso prioritario, colocándola en un estado inalcanzable del goce efectivo de los derechos que tiene , por ser madre cabeza de fami lia de un menor de edad, tener a cargo a su compañero Albeiro Lombo quien padece artritis gotosa e hipertensión arterial, con una discapacidad mayor al 40% para laborar según copia de la historia clínica. Así mismo, ella padece hipertensión arterial, con discapacidad física por secuelas por glaucoma severo en ojo izquierdo con desprendimiento de retina y ceguera total, toxoplasmosis, cumpliendo los requisitos exigidos por la resolución 01049 de 2019 en los literales b y c del artículo 4.  Ya le realizaron el PAARI vía telefónica , por lo que la demora en el pago de la indemnización la está perjudicando, solicitando la incluyan al presupuesto del año 2019 y le sean cancelados por concepto de indemnización 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Pese a suscribir de manera voluntaria el acta donde se muestra la superación de etapa de vulnerabilidad, la Unidad para las Víctimas, no le es posible asignar turno por viabilidad presupuestal, ni fecha cierta para el pago de la misma, por lo que debe esper ar a la asignación del nuevo presupuesto.  Fue i nscrita en el RUV en el año 2002 , junto con su núcleo familiar, encontrándose una hija con discapacidad, dos menores de edad, siendo por ello sujeto de especial protección.  El derecho de petición de los desplazados tiene carácter esencial, por lo que no solo basta con que le den una respuesta clara, precisa y

siendo por ello sujeto de especial protección.  El derecho de petición de los desplazados tiene carácter esencial, por lo que no solo basta con que le den una respuesta clara, precisa y congruente, sino una resolución pronta y oportuna de la cuestión.  Para este año 2019, ya fue asignado un presupuesto de 8 billones de pesos para el pago de indemnizaciones y reparaciones a víctimas.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indica que su solicitud fue remitida a la dirección de inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social de la ciudad de Bogotá, quienes serán los competentes para adelantar el asunto, pero este manifiesta que no tiene presupuestoTutela 2ª Instancia 73001.31.87.006.2019.00033.01 4

remitiéndolo al Fondo Emprender del Sena de la ciudad de Ibagué , que solo puede brindarle cursos , pero que no responden por proyectos productivos, situación que la sigue revictimizando.

Por los motivos anteriores solicita que se incluya dentro del grupo de personas con priorización para el pago de la indemnizac ión por desplazamiento forzado, se asigne fecha cierta para el pago de l a indemnización administrativa con prontitud y se entregue el proyecto productivo por reubicación “Restaurante El Buen Gusto”.

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo, luego de referirse a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre el derecho de petición y analizar el caso concreto3, declaró la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

jurisprudenciales sobre el derecho de petición y analizar el caso concreto3, declaró la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a decisión, la accionante la impugnó 4 para lograr su revocatoria con base en que:

 Envió la documentación correspondiente para la indemnización por desplazamiento forzado, proyecto productivo, retorno, ayudas, trasteo, alojamiento el 12 de mayo de 2012 y el 5 de febrero de 2019, esto es, siete años antes de salir la Re solución No. 01958 de 2018, derogada por la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, sin ser la ley retroactiva.  La respuesta al derecho de petición se hizo fuera del término legal y en tránsito de la presente acción de tutela , llevando siete años a la espera de la solución de sus pretensiones.  Desde el 12 de mayo de 2012 aportó los documentos exigidos por la Unidad de Victimas de la ciudad de Ibagué y Bogotá con el fin del reconocimiento y pago de la Indemnización por desplazamiento

3Folios 102 a 124 Cuaderno Tutela 1° Instancia. 4Folios 132 a 146 Cuaderno Tutela 1° Instancia.Tutela 2ª Instancia 73001.31.87.006.2019.00033.01 5

forzado, proyecto productivo, reubicac ión, ayudas, trasteo y alojamiento.  En oficio con radicado N° 201872020060441 del 27 de noviembre de 2018, expedido por CL AUDIA JULIANA MELO ROMERO, se indicó que

alojamiento.  En oficio con radicado N° 201872020060441 del 27 de noviembre de 2018, expedido por CL AUDIA JULIANA MELO ROMERO, se indicó que debe allegar solicitud de indemnización a partir del 7 de diciembre de 2018, como si nunca hubiera presentado tal petición con anterioridad.  Se está haciendo una interpretación errada a la Resolución No. 01958 de 2018, derogada por la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y circulares No. 0025 de 2015 y 009 de 2017, suponiendo que se requiere proteger a las personas con discapacidad y quienes no tienen dicha discapacidad no cumple con los requisitos exigidos por la unidad.  El artículo 5 del Decreto 1377, el p arágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 090 de 2015 argumentan sobre el acceso a la reparación integral y la priorización al pago.  No existe carencia actual del objeto, toda vez que lo que pretende no es la contestación de la petición, sino el pago prioritario de la indemnización por desplazamiento forzado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo reglado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juz gado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué- Tolima, al interior del presente asunto.

Encuentra esta Colegiatura que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la entidad accionada actualmente está

Seguridad Ibagué- Tolima, al interior del presente asunto.

Encuentra esta Colegiatura que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la entidad accionada actualmente está vulnerando los derechos fundam entales de la actora; o, si por el contrario, se está frente a un hecho superado por cuanto emitió respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por l a accionante y la misma fue debidamente notificada.

Antes de abordar el tema materia de controversia, se debe revisar la procedencia de la acción de tutela en los casos donde la accionante hace parte de la población víctima del conflicto armado.Tutela 2ª Instancia 73001.31.87.006.2019.00033.01 6

Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional ha intervenido en múltiples ocasiones en pro de la defensa de los derechos de este grupo poblacional, estableciendo diferentes lineamientos a seguir para garantizar la protección de sus derechos que, dadas las circunstancias, son considerados de especial prot ección. En este sentido ha precisado lo siguiente:

“… la especial protección que merecen las personas que se encuentran en situación de desplazamiento, las cuales al no contar con una situación económica estable, se ven avocadas a solicitar la ayuda estat al, y con razón, pues tal hecho es consecuencia directa del conflicto armado que se vive en Colombia, con mayor incidencia en algunas regiones. (Negrilla fuera de texto)

Por lo tanto, a través de organismos como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, creados especialmente para brindar protección a esta población, se busca garantizar un mínimo de atención básica en salud, vivienda, educación, etc., a

Por lo tanto, a través de organismos como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, creados especialmente para brindar protección a esta población, se busca garantizar un mínimo de atención básica en salud, vivienda, educación, etc., a este sector de la población. (Negrilla fuera de texto)

No obstante, debido a la gra n cantidad de personas en situación de desplazamiento y a las necesidades por las que pasan, en muchas ocasiones, al acudir ante las autoridades competentes para solicitar los auxilios establecidos por la Ley 387 de 1997, se encuentran ante la imposibilida d de acceder a ellos debido a los procedimientos administrativos que deben adelantarse, los cuales, a pesar de cumplir una función reguladora, en muchas ocasiones pueden carecer de la eficacia e inmediatez necesarias. Es en este sentido, la acción de tutel a consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional funge como el mecanismo de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada, al caracterizarse por la celeridad en sus decisiones y más aún si las personas se encuentran dentro del grupo poblacional antes mencionado, pues sus miembros gozan del especial amparo constitucional por las condiciones que los rodean como víctimas de la violencia.

Entonces, esta Corte ha estimado que por su especial situaci ón de vulnerabilidad, la población desplazada puede acudir a la acción de tutela aún ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de defensa judicial, pues resulta inadmisible que frente a la necesidad de amparo inminente, se vulneren sus derechos fundamentales por el simple hecho de no haber agotado previamente los otros

de tutela aún ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de defensa judicial, pues resulta inadmisible que frente a la necesidad de amparo inminente, se vulneren sus derechos fundamentales por el simple hecho de no haber agotado previamente los otros mecanismos de defensa.5”(Negrilla fuera de texto)

5 Sentencia T-496 del 29 de junio de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 2ª Instancia 73001.31.87.006.2019.00033.01 7

Bajo ese precepto jurisprudencial, queda claro que la acción de tutela ha sido reconocida como el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, en atención a su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que permite reconocerlos como sujetos de especial protección.

Una vez aclarada la viabilidad de este mecanismo constit ucional, se procede a desarrollar el problema jurídico planteado.

Al analizar el cartulario , la Sala percibe qu e la documentación aportada por la accionante que se encuentra en el folio 32 con sello mecánico de fecha 31 de mayo de 2012, coincide con el f olio 162 y que tiene que ver con la respuesta a sus pretensiones , asignándose el turno 3C -49090 para ayuda humanitaria , con fecha probable de pago a para los meses septiembre o noviembre del año 2012; respecto a la asignación y entrega del producto productivo se deja de presente que dicho núcleo familiar ya se le había asignado y entregado proyecto productivo – generación de ingresos el día 28 de febrero de 2008 ; en cuanto a la indemnización

del producto productivo se deja de presente que dicho núcleo familiar ya se le había asignado y entregado proyecto productivo – generación de ingresos el día 28 de febrero de 2008 ; en cuanto a la indemnización administrativa le indicó el trámite que debía seguir y los seis canales a través de los cuales podía acceder. Por último, la asesoró sobre los trámites que debía adelantar en caso de pretender tener acceso a la educación.

Así mismo, la UARIV expide respuesta con radicado 201872018169451 del 24 de octubre de 20186 en donde se le informa que en atención a su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante y en concordancia a dos peticiones con radicado 20186311588962 y 20186311609472, se implementó un nuevo procedimiento conforme a lo encomendado por la Corte Constitucional en el Auto 2016 de 2017 que se encuentra reglamentado en la Resoluc ión 01958 de 2018 que implementa 3 rutas para el acceso de beneficios, correspondiéndole a ella la ruta transitoria.

Aclara la Unidad que conforme a la Resolución 01958 de 2018 tenía hasta el día 28 de febrero de 2019 para emitir respuesta de fondo si le asistía o no

6 Folio 47-48, cuaderno 1ª instancia.Tutela 2ª Instancia 73001.31.87.006.2019.00033.01 8

derecho de la entrega de la medida de indemnización administrativa; indicándole que no resulta beneficiada en turno prioritario , por no cumplir con los presupuestos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme al método de focalización y priorización, donde se hace el análisis de las características de la víctima mediante evaluación de variables

indicándole que no resulta beneficiada en turno prioritario , por no cumplir con los presupuestos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme al método de focalización y priorización, donde se hace el análisis de las características de la víctima mediante evaluación de variables socioeconómicas, demográficas, y avance de la ruta en reparación.

Ante una nueva petición , la Unidad mediante comunicado con radicado 20197203859581 del 22 de abril de 2019 7, le menciona que conforme a su solicitud de pago de la indemnización administrativa y proyecto productivo se regirá bajo los presupuestos del artículo 20 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, cuando no haya emitido una decisión de fondo sobre las solicitudes de entrega de la medida de indemnización administrativa que hayan iniciado el proceso de documentación antes del 6 de junio de 2016, correspondiente a Ruta Transitoria , tendría noventa (90) días h ábiles contados a partir del 1 de marzo de 2019 para dar respuesta sob re el reconocimiento solicitado, respuesta que está pendiente de ser emitida, sin que haya transcurrido el término indicado.

Con relación al proyecto productivo, la UARIV le indicó a la accionante que ya había sido beneficiada con el mismo, pero que si insistía en su pretensión debía acudir a varias entidades, de las que viene haciendo uso la accionante desde el año 2012, como el SENA, ICBF, DPS, entre otros.

Es claro para la Sala, que pese a lo farragoso y difuso de los argumentos de la tutela lo que pretende la accionante es que se ordene a la UARIV el pago inmediato de la indemnización administrativa, cuyo trámite está en curso y

Es claro para la Sala, que pese a lo farragoso y difuso de los argumentos de la tutela lo que pretende la accionante es que se ordene a la UARIV el pago inmediato de la indemnización administrativa, cuyo trámite está en curso y pendiente de ser resuelto dentro de poco, pues al estar en la ruta transitoria, la UARIV tiene 90 días hábiles a partir del 1 de marzo de 2019 para responderle, según le fue comunicado mediante oficio del 22 de abril de 2019, término que no ha vencido, y sin que el juez Constitucional pueda interferir en este tipo de trámites, so pena de vulnerar del derecho a la igualdad de aquellas personas que estando en idénticas condiciones

7 Folio 87 ídemTutela 2ª Instancia 73001.31.87.006.2019.00033.01 9

también están a la espera de que se les resuelva sobre la indemnización por desplazamiento forzado.

Por lo anterior, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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