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TSDJ IBE SP - 730016000 444201500438 - NI40258-(26-02-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 730016000 444201500438 - NI40258-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 6000 444 2015 00438 NI-40258 Aprobado Acta No. 132 Magistrada Ponente; Dra. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las víctimas contra la sentencia proferida el 1 0 de septiembre de 2018, por el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que absolvió a Jorge Iván Noreña Isaza de los cargos que se le formularon por el delito de inasistencia alimentaria.

2. HECHOS

Dio origen a la investigación la denuncia instaurada el 27 de enero de 2015 por la señora Mónica Izquierdo, en calidad de madre del niño M.I.N.I., en contra de Jorge Iván Noreña Isaza, en su condición de padre de este.

Lo anterior, toda vez que Noreña Isaza se ha sustraído desde enero de 2013, del pago de la cuot a alimentaria debida a su hijo, la cual fue fijada el día 14 de ese mes y año , ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal San Cristóbal Sur , de la ciudad de Bogotá , en la suma de ciento sesenta mil pesos mensuales ( $160.000), más los gastos

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal San Cristóbal Sur , de la ciudad de Bogotá , en la suma de ciento sesenta mil pesos mensuales ( $160.000), más los gastos compartidos de salud, estudio y vestuario, consistente este último en tres mudas de ropa durante el año, cada una por un valor de doscientos mil pesos ($200.000).Radicado: 73001 6000 444 2015 00438

Contra: Jorge Iván Noreña Isaza Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma sentencia apelada

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El incumplimiento se configuró hasta el 14 de marzo de 2016, fecha en que se realizó la formulación de impu tación, por un val or total de seis millones quinientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y un pesos ($6’586.491).1

3. CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía formuló imputación en contra de Jorge Iván Noreña Isaza como autor del delito de inasistencia alimentaria, establecido en el inciso segundo de l art ículo 233 del Código Penal2.

4. TRÁMITE PROCESAL

El 11 de julio de 2012 , la Fiscal 14 local formuló acusación en contra de Noreña Isaza como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria 3. En ese mismo Despac ho Judicial se realizaron las audiencias preparatoria4 y de juicio oral5.

El 10 de septiembre de 2018, el Juez Doce Penal Municipal de Ibagué, dictó sentencia en la que se absolvió a Jorge Iván Noreña Isaza de los cargos que le fueron imputados por el punible en mención6.

El 10 de septiembre de 2018, el Juez Doce Penal Municipal de Ibagué, dictó sentencia en la que se absolvió a Jorge Iván Noreña Isaza de los cargos que le fueron imputados por el punible en mención6.

Inconforme con esta decisión, la apoderada de las víctimas interpuso y sustentó recurso de apelación7, con lo cual se activó la competencia de esta Sala.

5. LA SENTENCIA APELADA8

El a quo , luego de hacer un recuento de los hechos y del trámite procesal, indicó que , en atención a lo normado en el

1 Hechos extractados de la formulación de imputación. CD. Fl. 9. 2 Min. 06:24 y ss. Aud. de formulación de imputación del 14.03.2016. CD. Fl. 9. 3 Fls. 20 a 17. 4 Fls. 37 a 34. 5 Fls. 94 a 90. 6 Fls. 129 a 121. 7 Fls. 133 a 130. 8 Fls. 129 a 121.Radicado: 73001 6000 444 2015 00438

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artículo 233 del Código Penal, al juez le compete verificar si el procesado tiene el deber de suministrar alimentos y si, a la vez , incumplió con esa obligación de manera voluntaria o si s e configuró alguna causal de justificación que torne en atípica esa conducta.

Dicho esto, señaló que , mediante el registro civil de

incumplió con esa obligación de manera voluntaria o si s e configuró alguna causal de justificación que torne en atípica esa conducta.

Dicho esto, señaló que , mediante el registro civil de nacimiento del menor M.I.N.I., se demostró que es hijo del aquí procesado y de la señora Mónica Izquierdo. De la misma forma, refirió que, mediante las estipulaciones probatorias , se probó que el 14 de enero de 2013 se le fijó como cuota alimentaria a Jorge Iván Noreña Isaza, a favor de su hijo, la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000) me nsuales, con el incremento anual que establezca el Gobierno Nacional, más la obligación de suministrarle tres mudas de ropa completas al año, las cuales serían entregadas en navidad, junio y en los cumpleaños del niño, cada una por un valor aproximado de doscientos mil pesos ($200.000).

A renglón seguido indicó que, durante el juicio se escuchó la declaración de la denunciante, quien narró cómo fue la convivencia con el procesado, dio cuenta de la precitada acta de conciliación y refirió que después de que esta fue firmada no ha tenido c ontacto con él. Asimismo, señaló el juez de instancia, que la deponente aseguró que Noreña Isaza después de la separación, se radicó en Doradal, Caldas, trabaja ba en la “Hacienda Nápoles”, y que no ha tenido conocimiento de que éste padezca o presente algú n tipo de enfermedad que lo imposibilite para laborar.

De acuerdo con ello, consideró el sentenciador de primer

“Hacienda Nápoles”, y que no ha tenido conocimiento de que éste padezca o presente algú n tipo de enfermedad que lo imposibilite para laborar.

De acuerdo con ello, consideró el sentenciador de primer grado, que de lo dicho por la denunciante en su declaración se infiere que no tiene certeza de que el acusado esté laborando en la actualidad n i, menos aún, del monto de los ingresos que percibe, situación que se corrobora con el contrainterrogatorio que le formuló la defensa, donde dijo que ella no tiene pleno conocimiento sobre si su denunciado trabaja con su hermano en el municipio de Doradal.Radicado: 73001 6000 444 2015 00438

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Se refirió, también, al testimonio de la investigadora del CTI, Sonia Janeth Neira Fandiño, quien diligenció el formato de individualización y arraigo de Jorge Iván Noreña Isaza, en el que, además de consignarse sus datos personales, se estableció que él labora en la finca de su hermano, Pedro Aníbal Noreña Isaza, desde hace quince meses y que devenga la suma de seiscientos cuarenta mil pesos mensuales.

Igualmente, señaló el a quo, que no se localizó por la fiscalía al señor Pedro An íbal No reña Isaza, p or lo que no se pudo obtener su declaración y , por ende, no se demostró por la fiscalía que, realmente, el acriminado recibía la suma de dinero antes mencionada.

Con fundamento en dicha situación, consideró que, si bien,

obtener su declaración y , por ende, no se demostró por la fiscalía que, realmente, el acriminado recibía la suma de dinero antes mencionada.

Con fundamento en dicha situación, consideró que, si bien, con las pruebas recaudadas se dem ostró el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del procesado, no sucedió lo mismo con relación a su capacidad económica, por lo que estimó el juez de primer grado, que se configuró una duda razonable que debe ser resuelta en favor de aquel y, en consecuencia, decidió absolverlo de los cargos por los que fue llamado a juicio.

6. LA APELACIÓN9

La apoderada de las víctimas adujo que estaba en desacuerdo con la decisión proferida por el Juez Doce Penal Municipal en razón a que la misma carece de fundamento, dado que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios practicados en el juicio oral, se logra advertir que se configura la presunción legal establecida en el artículo 129 de la Ley de Infancia y la Adolescencia, que hace referenci a a que , cuando no se logra probar la capacidad económica del alimentante, se presumirá que devenga, al menos, el salario mínimo legal.

Asimismo, refirió, que aunque no se verificó lo dicho por el implicado, acerca de que él laboraba en la “Hacienda Nápoles”,

9 Min. 26:35 y ss. Aud. de lectura de fallo de fecha 13 de mayo de 2015. Fl. 95 C.1.Radicado: 73001 6000 444 2015 00438

Contra: Jorge Iván Noreña Isaza

Delito: Inasistencia Alimentaria

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la denunciante, señora Mónica Izquierdo, relató que Jorge Iván Noreña Isaza trabajó durante los años 2013 y 2014 en un billar en la ciudad de Bogotá y, posteriormente, en los años 2015 y 2016, tuvo conocimiento de que aquel trabaj ó con su hermano en la hacienda antes mencionada, por lo que esa declaración confirma la capacidad económica del enjuiciado.

A ello se suma que , en el informe suscrito por la investigadora Sonia Janeth Neira Fandiño se menciona que el acriminado trabaja en la “Hacienda Nápol es”, donde gana seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000), por lo que, ante esa información, la carga de la prueba se trasladaba al acusado , quien debía demostrar la existencia del ingrediente normativo del artículo 233 del Código Penal “sin justa causa”.

Adicionalmente, alegó la censora , con fundamento en providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Pereira, por ella citada, que Noreña Isaza se obligó a cumplir con lo acordado en el acta de conciliación que suscribió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que se infiere que sí contaba con la capacidad económica para cumplir con la asignación mensual con templada en dicho documento.

Con fundamento en esos argumentos, solicitó la recurrente, que se revoqu e la sentencia apelada y, en su lugar, se profiera decisión de condena en contra del aquí procesado.

documento.

Con fundamento en esos argumentos, solicitó la recurrente, que se revoqu e la sentencia apelada y, en su lugar, se profiera decisión de condena en contra del aquí procesado.

6.1. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Doce Penal Municipal con Funciones deRadicado: 73001 6000 444 2015 00438

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Conocimiento de Ibagué, por mandato del art. 34 num. 1º. de la Ley 906 de 2004.

7.2. Legalidad

Revisada la actuación no se detect a irregularidad trascendente que invalide lo actuado.

7.3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación, y sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

Conviene rec ordar que el ser humano es el eje central alrededor del cual gira nuestro sistema socio -jurídico, de ahí que se promueva su protección desde sus primeras fases de

vulneración de derechos fundamentales.

Conviene rec ordar que el ser humano es el eje central alrededor del cual gira nuestro sistema socio -jurídico, de ahí que se promueva su protección desde sus primeras fases de vida, pues en estas las condiciones de vulnerabilidad son mayores.

La Constitución Política reconoce la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 42) y propende por la progenitura responsable, que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones10.

4La decisión que en forma libre y espontánea puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar acompañada de altos niveles de r esponsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que la misma acarrea, no sólo en el ámbito de la intimidad familiar y personal, sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condici ones10, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice a los niño es valerse por sí mismos (C.P., art. 42). Ser padre y madre supone, además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y

Ser padre y madre supone, además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen enRadicado: 73001 6000 444 2015 00438

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Corresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas11, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta, cometido que en gran parte se expresa en la obligación de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley.

Por tanto, cuando se acude a las distintas autoridades administrativas o judiciales para la fijación o e l cumplimiento de esta clase de obligaciones, se tienen suficientes pautas para su determinación en concreto12.

Ahora bien, el derecho a los alimentos tiene como base la necesidad del beneficiario y la capacidad de suministro por el

forma determinante en la construcción de un ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.10 El trato especial y protector que requieren los derechos e intereses de los niñoes de sus padres como principales comprometidos en su crecimiento, lo cual es además exigible por aquellos, debe permanecer en forma autónoma de la situación afectiva que mantengan los niños con sus progenitores y estos entre sí. Es cierto que la vivencia en común, salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y así mismo el

aquellos, debe permanecer en forma autónoma de la situación afectiva que mantengan los niños con sus progenitores y estos entre sí. Es cierto que la vivencia en común, salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y así mismo el cumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente establecidas entre sus miembros; no ocurre lo mismo, cuando median separaciones de la pareja, rupturas familiares y la conformación de nuevas relaciones, a las cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los niños colombianos. T - 182 de 1999 11Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario , proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado difere nte de aquel en que resida el niño, los Estados

responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado difere nte de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. 12En este sentido el artículo 129 de la ley 1098, establece:

Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la pru eba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se p resumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. (Corte Constitucional C-237 de 1997).Radicado: 73001 6000 444 2015 00438

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deudor. En cuanto al primero, cuando se trata de un niño, niña o adolescente, se presume la necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que del segundo, por imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume. Esto s ignifica que si sobre el punto existe algún debate, cabe desvirtuar el supuesto de hecho para destruir la presunción, que puede estar referido bien a que el

imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume. Esto s ignifica que si sobre el punto existe algún debate, cabe desvirtuar el supuesto de hecho para destruir la presunción, que puede estar referido bien a que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos.

Adicionalmente, debe considerarse, que el constituyente ha consagrado los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes con prevalencia sobre los derechos de los demás, por lo que toda conducta que atente contra ellos afectará las bases del sistema y por tanto los medios legales deben operar en aras de restablecer o por lo menos buscar la cesación del atentado.

Así, las obligaciones alimentarias son uno de los mecanismos con los cuales se busca garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan la protección mínima exigida por la Constitución, obligaciones que corresponden en primer orden a los progenitores y, gradualmente, se extiende a los demás miembros de la familia, igualmente, alcanza a la sociedad y el Estado; este último, con el compromiso de estar vigilante para que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar.

Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra Legislación Civil al establecer en forma concreta quienes deben legalmente alimentos13.

7 (...) Los instrumentos internacionales vigentes, de igual modo, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalen te, según se manifestó en la sentencia C-019 de 1.99313. En dicho fallo se lee que la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió

derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalen te, según se manifestó en la sentencia C-019 de 1.99313. En dicho fallo se lee que la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filos ofía tutelar” de los mismos, en la forma subsiguiente:

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño.Radicado: 73001 6000 444 2015 00438

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Uno de los medios dispuestos por e l legislador para amparar a la familia y los niños, niñas y adolescentes es protegerla como bien jurídico mediante normas de tipo penal que establecen como delitos ciertas conductas que atenten contra aquellos, entre otras, la inasistencia alimentaria14.

Con estos derroteros, se tiene que estamos frente a un delito de omisión propia donde el obligado se abstiene de cumplir con las cargas alimentarias que tiene para con sus

" 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

" 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".”

Así pues, los niños aparecen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular dentro de las obligaciones de asistencia y protección del Estado, en virtud de la vulnerabilidad social, política y económica que la pob lación infantil presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir una situación de indefensión que coarte la obtención de su desarrollo armónico e integr al y el ejercicio efectivo de sus derechos.

La consecución de tan altos fines demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que reafirme el desarrollo vital de los niño es sujeto a esos parámetros; por esta razón, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realización se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los niños y lograr la respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).

persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los niños y lograr la respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).

14En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario. Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configu ra la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica. En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en e fecto incumplió y si no converge causal de justificación. CSJ, rad. 25649Radicado: 73001 6000 444 2015 00438

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hijos, y de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se actualice el delito.

No se trata de estimar, como cualquier obligación civil, que esa abstención está impregnada de un aspecto netamente económico, toda vez que el vínculo familiar impone la ayuda permanente para con los hijos, pues, está en juego su bienestar, el respeto por la unidad familiar y la descendencia8.

De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alimentante, y especialísima, en razón de la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, de tal forma que, de no cumplirse oportuna e ininterrumpidamente, origina peligro para el disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

7.4. El caso concreto

La apoderada de las víctimas asegura que, contrario a lo considerado por el a quo, durante el juicio se logró demostrar que Jorge Iván Noreña Isaza cuenta con la capacidad económica para suministrarle alimentos a su menor hijo, sin que se probara la existencia de una justa causa que le impidiera cumplir con ese deber.

La Corte Suprema d e Justicia, respecto del punible de inasistencia alimentaria, ha establecido lo siguiente:

De acuerdo con el art. 233 del C.P., e l que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptant e, adoptivo, cónyuge o

De acuerdo con el art. 233 del C.P., e l que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptant e, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Entre otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”.Radicado: 73001 6000 444 2015 00438

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La inasistencia alimentaria se di stingue por ser un delito de peligro15, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C .C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).

Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en

prestación de alimentos (arts. 411 del C .C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).

Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial 16; en este caso, el de alimentante.

Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó:

La inasistencia alimentaria ti ene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues p ese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de

familia, pues p ese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de

15 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. 16 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ -TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29.Radicado: 73001 6000 444 2015 00438

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parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia17.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco en

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