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TSDJ IBE SP - 730016000000200900096 - NI10972-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 730016000000200900096 - NI10972-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 10972

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 417

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima , adiada 21 de mayo hogaño , mediante el cual absolvió a ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ y RÓMULO BETANCOURT HORTÚA del cargo de coautores responsables del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO , por el cual fueran acusados.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el veintidós (22) de junio de dos mil siete ( 2007), en las instalaciones del almacén de razón social ÉXITO de Ibagué, Tolima, cuando fueron capturados LUIS CARLOS PEÑA RIVERA y LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS al pretender acceder a unas tarjetas de crédito expedidas por el referido establecimiento comercial presentando documentos de

fueron capturados LUIS CARLOS PEÑA RIVERA y LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS al pretender acceder a unas tarjetas de crédito expedidas por el referido establecimiento comercial presentando documentos de identidad apócrifos.Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Página 2 En la fase de indagación CANIZALES CASTELLANOS rindió un interrogatorio en el cual aseguró haber obtenido la cédula de ciudadanía en un sitio dedicado a la expedición de est a clase de documentos espurios, lo que motivó la realización de sendos allanamientos y registros tanto a la vivienda de LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES como al establecimiento comercial “ASESORAMOS MEYNS”, donde se incautaron, entre otros, una CPU que contenía unos archivos con conceptos favorables, certificados de capacidad transportadora y formatos de pago de impuestos de vehículos que solamente debían ser tramitados y expedidos por l a Secretaría de Trá nsito de esta ciudad y el Ministerio de Transporte.

Posteriormente se ordenó y practicó similar diligencia al archivo general de la primera de t ales entidades oficiales donde se incautaron nueve carpetas de vehículos de servicio público tipo taxi registrados allí de manera irregular, algunas contentivas de conceptos favorables mendaces a nombre de las empresas Rápido Humadea S.A, Trans Arama Lt da, Trans Santander y Cootranshuila.

Finalmente, se estableció que el registro irregular se había

conceptos favorables mendaces a nombre de las empresas Rápido Humadea S.A, Trans Arama Lt da, Trans Santander y Cootranshuila.

Finalmente, se estableció que el registro irregular se había gestado en ocho automotores de tal naturaleza por los siguientes funcionarios adscritos a dicho despacho municipal:

FECHA PLACAS

FUNCIONARIO

6 de febrero de 2007 WTO-132 JULIO CÉSAR CORREA JAIME -27 de junio de 2007 -28 de diciembre de 2007 (inscripción de alerta) WTO-604

-RÓMULO BETANCOURT

HORTÚA -ALEXANDER SARMIENTO DÍAZAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 3 5 de julio de 2007 WTO-614 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 5 de octubre de 2007 WTP-004 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 26 de octubre de 2007 WTP-104 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 30 de octubre de 2007 WTP-124 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 6 de noviembre de 2007 WTP-147 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 6 de noviembre de 2007 WTP-154 JULIO CÉSAR CORREA JAIME No se estableció qué tipo de registro

WTP-326 ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2007 WTP-154 JULIO CÉSAR CORREA JAIME No se estableció qué tipo de registro

WTP-326 ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 7 de julio de 2009, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio, entre otros, contra ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ y RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, por las conducta s punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, COHECHO PROPIO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADOartículos 340, 405, 286, 287-2 y 290 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, modificados por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cuyo conocimiento l e correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima , quien el 7 de septiembre siguiente y 7 de febrero de 2011 celebró la respectiva audiencia de formulación oral de aquella en la cu al le fue comuni cada la misma a los incriminados en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes noAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 4 cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y

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Página 4 cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1

El 15 de mayo de 2018 2 y 31 de julio 3 posterior se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el 21 de mayo de 2019 4 se inició el juicio oral el cual se desarrolló en diversas sesiones y , una vez practicadas las pruebas decretas y escuchados los alegatos de cierre de las partes, el pasado 21 de mayo emitió el sentido condenatorio y absolutorio del fallo 5, respectivamente, e inmediatamente dio lectura a este último.

La primera decisión recayó en contra de JULIO CÉ SAR CORREA JAIME, a quien le impuso la pena principal de 70 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 86 meses, empero, le conc edió el beneficio de la prisión domiciliaria6; y la segunda favoreció a SARMIENTO DÍAZ y BETANCOURT HORTÚA, eso sí, únicamente respecto del delito de FALSEDAD MATERIAL DE DOLCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, por cuanto en relación con los restantes operó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal a favor de todos los encausados -21 de abril de 2017 el ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR 7 y 23 de febrero del cursante calendario los de COHECHO PROPIO y FALSEDAD

IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO8.

de CONCIERTO PARA DELINQUIR 7 y 23 de febrero del cursante calendario los de COHECHO PROPIO y FALSEDAD

IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO8.

1Enlaces No. 377, 503 fls. 1-8, 1-8 expediente digital 2 Enlace No. 635 fls. 1-8, 1-8 expediente digital 3 Enlace No. 637 fls. 1-16 expediente digital 4 Enlace No. 645 fls. 1-6 expediente digital 5Enlace No. 728 fls. 1-5 expediente digital 66 Enlace No. 730 fls. 1-46 expediente digital 7 Enlace No. 614 fls, 1-12, expediente digital. 8 Enlace No. 693 fls, 1-6, expediente digital.Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con el acervo probatorio recaudado, especialmente los testimonios de YOLANDA OLIVEROS CUENCA9 y ALFONSO PINEDA BONILLA 10, funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta capital , HÉCTOR MARINO CHÁ VEZ ACOSTA 11, NOHORA ISABEL LOZADA JOVEN12, YINETH AMPARO ROMERO 13 y JUAN BAUTISTA ÁVILA FLÓREZ 14, investigadores del CTI , y MARIO GÓMEZ CARREÑO15, perito en grafología de esta última institución, no

JOVEN12, YINETH AMPARO ROMERO 13 y JUAN BAUTISTA ÁVILA FLÓREZ 14, investigadores del CTI , y MARIO GÓMEZ CARREÑO15, perito en grafología de esta última institución, no se alcanz ó el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ y RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, por la comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO a título de coautores , pues, desde su particular perspectiva, aquellos actuaron bajo el amparo de un error de tipo invencible -numeral 10 del artículo 32 del Código Penalque excluye su responsabilidad.

Esto por cuanto , en su sentir, los ingredientes informativos ofrecidos por dichos deponentes de cargo no resultaron reveladores del juicio de responsabilidad predicable de los enjuiciados en cita, pues quedó demostrado que ambos no tuvieron conocimiento de lo que ocurría en punto a la acotada acción falsaria endilgada , lo cual impidió que se desvirtuara la presunción de inocencia que los ampara.

9 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 10:20 – 1:36:47 10 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 1:39:10 – 2:35:40

11 Enlace No. 646 audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2019, récord: 19:58 – 2:44:00 12 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 22 de mayo de 2019, récord: 12:40 – 1:50:52 13 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 22 de mayo de 2019, récord: 1:58:19 – 2:22:16 14 Enlace No. 685 audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2020, récord: 13:46 – 1:06:50 15 Enlace No. 676 audiencia de juicio oral del 19 de noviembre de 2019, récord: 6:05 – 1:53:35Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 6 Con las declaraciones de OLIVEROS CUENCA y PINEDA BONILLA se acreditó que los dos procesados en cita para la época de los hechos prestaban sus servicios en el áre a administrativa de la Secretarí a de Tránsito de Ibagué y desempeñaban funciones en ventanilla , donde al llegar un usuario a matricular un vehículo se debía liquidar el trámite y hacer un estudio previo de la documentación , sin embargo, en realidad quien tenía la decisión final de hacer el registro o no del rodante era el encargado de la inscripción y firma las tarjetas de propied ad, esto es, JULIO CÉSAR CORREA JAIME , que no aquellos.

Respecto de esta temática puntualmente indicó:

del rodante era el encargado de la inscripción y firma las tarjetas de propied ad, esto es, JULIO CÉSAR CORREA JAIME , que no aquellos.

Respecto de esta temática puntualmente indicó:

“Sobre dicha causal de ausencia de responsabilidad, fue clara la Corte Suprema de Justicia e n indicar que debe ser absoluto, socialmente insuperable o invencible el error, situación que como ya se dijo, se encuentra acreditada en este asunto para el caso de Rómulo Betancourt HORTÚA y Alexander Sarmiento Díaz , quienes no tuvieron conocimiento de lo que a su alrededor ocurría, por lo que actuaron bajo una causal eximente de responsabilidad como lo es ejecutar la conducta con error invencible, además que, de resultar el mismo vencible no podían ser condenados por esta conducta, pues la misma no admite remante o modalidad de la comisión culposa o imprudente.”16

Luego, “el codominio funcional del hecho ” lo tenía CORREA JAIME, pues aunque BETANCOURT HORTÚA y SARMIENTO DÍAZ, participaron en la inscripción inicial y de alerta del vehículo de placas WTO -604, respectivamente, quedó demostrado que estos últimos no tuvieron conocimiento de la ilegalidad que se estaba presentando al incorporarse las constancias falaces para la expedición de la matrícula y de la

16 Enlace No. 730, folio 40 carpeta digitalAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 7 tarjeta de propiedad del referido rodante cuyo trámite ilegal se les atribuye.

En estos términos se pronunció el juez cognoscente sobre este tópico:

“Adicional a ello, manifestó Pineda Bonilla que al llegar un usuario a matri cular un vehículo a la Secretaría de Tránsito de Ibagué el funcionario en vent anilla que liquidaba el trámite debía hacer un estudio previo de la documentación, pero que quien tenía la decisión final de hacer el registro o no, era quien hacia la inscripción y firmaba las tarjetas de propiedad. Es decir, que parodiando los términos d e Claus Roxin en punto de la autoría y coautoría, quien tenía el codominio funcional del hecho, o si se quiere, las riendas del suceso no era otro que Julio Cesar Correa Jaime”17

Debido a ello, al actualizarse la aludida causal de ausencia de responsabilidad, resulta procedente absolver a BETANCOURT HORTÚA y SARMIENTO DÍAZ de los cargos por los cuales fueron acusados.

De otro lado, al estructurarse la pre scripción de la acción penal en relación con los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR , COHECHO PROPIO y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, es viable decretar la preclusión de la actuación frente a los mismos a favor de los referidos inculpados.

4. DEL RECURSO

4.1. Inconforme con dicha decisión, el Ministerio Publico la

PÚBLICO, es viable decretar la preclusión de la actuación frente a los mismos a favor de los referidos inculpados.

4. DEL RECURSO

4.1. Inconforme con dicha decisión, el Ministerio Publico la impugnó en procura de logra r su revocatoria con bas e en los siguientes argumentos18:

17 Enlace No. 730, folio 38 carpeta digital 18 Enlace No. 729, récord: 1:48:48 – 2:05:44 min, expediente digital.Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 8  El origen de esta actuación se dio con ocasión de la incautación y posterior análisis técnico de la CPU de un computador obtenido durante la diligencia de allanamiento y registro practicada a la emp resa “ASESORAMOS MEYINS”, en cuyo desarrollo se encontró, de un lado, una carpeta denominada “Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué ”, que, entr e otros, incluía documentos digitales, comprobante s de ingresos de fondos de l departamento del Tolima y actos administrativos número 15 del 2 de febrero, 20 del 25 de junio y 24 del 5 de julio, todos del año 2007, supuestamente expedidos por esta última, contentivos de conceptos favorables para la vinculación al transporte público de vehículos nuevo s tipo taxi en remplazo de otros, y autorizando su matrícula; y del otro, un archivo

supuestamente expedidos por esta última, contentivos de conceptos favorables para la vinculación al transporte público de vehículos nuevo s tipo taxi en remplazo de otros, y autorizando su matrícula; y del otro, un archivo designado como “Ministerio de Transporte Dirección Territorial Tolima ” que versaba sobre la capacidad transportadora de servicio especial.

 Con es a información la Fisca lía dispuso adelantar una inspección al archivo de la Secretaria de Tránsito y Transporte de esta capital, donde se estableció q ue en la carpeta del vehículo tipo taxi de placas WTO-604, no se encontraba de forma física la resolución mediante la cual se em itió el concepto favorable o “cupo” , “como coloquialmente se conoce a la capacidad transportadora ”, para ser matriculado como de servicio público en esta ciudad, pero sí, por el contrario, dichos actos administrativos reposaban en el computador incautado a la empresa “ASESORAMOS MEYNS”.Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 9  Además, las cartas de aceptación de afiliación a empresas de carga y/o transporte intermunicipal o nacional supuestamente expedida s por la Empresa Rápido Humadea, hallada en la carpeta del automotor de placas WTO 604, eran espurias, como lo ce rtificó esta última al aseverar que no vinculaba automotores a ese tipo de empresas de servicio de transporte público o de carga.

 En el sistema de la Secretaría de Trá nsito de Ibagué

WTO 604, eran espurias, como lo ce rtificó esta última al aseverar que no vinculaba automotores a ese tipo de empresas de servicio de transporte público o de carga.

 En el sistema de la Secretaría de Trá nsito de Ibagué aparece registrado que l os vehículos involucrados y beneficiados con la acción falsaria tienen u n radio de acción nacional y estaban afiliados a las empresas de transporte Rápido Humadea, Transarama y Santander, todas de carga, no obstante ser las Direcciones Territoriales d el Ministerio de Transporte las encargadas de otorgar “cupo” a esta clase de automotores , bien de pasajeros ora de carga, sin embargo , aquellas no habían emitido resoluciones o tarjetas de operación para esos rodantes.

 Con base en lo registrado en el sistema de tal despacho municipal el grupo técnico de seguridad vial de esta último certificó el 25 de febrero de 2008, que el multicitado rodante de placas WTO 604 aparece registrado con radio de acción nacional y afiliado a la empresa transportadora Rápido Humadea, información que contrasta con los datos d el certificado de tradición de l mismo, en donde se registran sus características y la fecha de la matrícula, la cual no corresponde con lo primero, incluso el Ministerio de Transporte Dirección Territorial Tolima, informó que revisada la base de datos elAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 10 aludido vehículo no figura afiliado a las empresas de transporte habilitadas en el departamento.

 El Acuerdo numero 053 expedido por el In stituto Nacional de Transporte y Transito , vigente para la época de los hechos, es la norma contentiva de los requisitos que deben cumplir los servidores de la Secretaría de Tránsito y Transporte para proceder a registrar inicialmente un vehículo tipo taxi y con radio de acción local, esto es, la existencia de un concepto favorable del organismo de tránsito municipal que se emite cuand o (i) sale de circulación un taxi vetusto por reposición, (ii) por cambio a servicio particular o (iii) chatarrización.

 El Decreto 209 de 1992 establ eció en el parágrafo 2° del artículo 1°, que a partir de la publicació n de e sa norma quedaba prohibida la fijación de “cupos” clase taxi municipal en las diferentes ciudades del país por parte de la autoridad municipal competente, restricción que replicó el Ministerio de Transporte en el Decreto 172 de 2001 en los artículos 35 y s iguientes, donde se reglamenta el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos de la referida naturaleza , por lo que las autoridades de transporte no pueden autorizar su ingreso por incremento , hasta tanto , eso sí, no se determinen las necesidades del equipo mediante estudio técnico.

 Algunos de los testigos de cargo –sin indicarlosrefirieron

que las autoridades de transporte no pueden autorizar su ingreso por incremento , hasta tanto , eso sí, no se determinen las necesidades del equipo mediante estudio técnico.

 Algunos de los testigos de cargo –sin indicarlosrefirieron que para la fecha de los acontecimientos aún no se podía realizar por incremento de los vehículos de servicioAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 11 público, dado que en esta ciudad el parque automotor de servicio individual se encontraba congelado. Ello significa que, sin la existen cia de un concepto favorable , ninguno de los funcionarios de la acotada Secretaría de Trá nsito podía autorizar tanto el registro inicial del prealudido taxi como su matrícula, y mucho menos expedir su tarjeta de operación, máxime si no obraba dicha resolución físicamente en la carpeta , ni en l a base de datos de la entidad, lo cual era de fácil constatación para no realizar la matrícula del mismo en los términos en que se hizo.

 Adicionalmente, se evidencia que los vehículos tipo taxi fueron matriculados como radio de operación nacional, cuando no s e podía realizar de esa manera, como lo certificaron las empresas transportadoras a las cuales supuestamente se afiliaron , pues se trataba de automotores destinados al transporte individual, no de carga o de pasajeros ; además, se aprecia en la certificación expedida por el Director Territorial del Ministerio de Transporte de Floridablanca, Santander, que

automotores destinados al transporte individual, no de carga o de pasajeros ; además, se aprecia en la certificación expedida por el Director Territorial del Ministerio de Transporte de Floridablanca, Santander, que las placas de los vehículos de servicio público que corresponden a automóviles amarillos (taxis) pertenecen al servicio urbano.

 Así, la capacidad transportadora y la tarjeta de operación no corresponde a ese tipo de empresas , sino, por el contrario, a l as alcaldías u organismos de tránsito local, por lo que claramente los documentos aportados para el trámite de m atrícula del vehículo de placas WTO 604 , dadas la circunstancias, no servían para ese propósito, sin embargo, los implicados hicieron caso omiso de esasAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 12 evidentes irregularidades, precisamente para que emitiera concepto favorable, tal como lo señaló LUZ LUCERO

CÁRDENAS LESMES.

 Como a los implicados les correspondía realizar un estudio previo de la documentación aportada por los usuarios favorecidos con la comisión de la con ducta delictiva en cuestión, fácilmente pudieron percatarse de la existencia de irregularidades en dicho trámite, pues eran palmarias al carecer , se itera, de los requerimientos legales demandados para ese objetivo , con lo cua l se desvirtúa que hayan obrado al amparo de un error de tipo como eximente de responsabilidad.

al carecer , se itera, de los requerimientos legales demandados para ese objetivo , con lo cua l se desvirtúa que hayan obrado al amparo de un error de tipo como eximente de responsabilidad.

 Los encausados laboraban de sde tiempo pretérito en la Secretaría de Tránsito y Transporte , lo que enaltece el conocimiento que tenían del artículo 58 de la Le y 336 de 1996 vigente –Estatuto General de Transporte -, el cual establece que las autoridades locales no pueden autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, como ocurre con los vehículos de radio de operación nacional, so pena de incurrir en una causal de mala conducta , empero, pese a tratarse de un trámite habitual, hicieron deliberadamente caso omiso al cumplimiento del deber de verificar la documentación recibida.

 El informe de laboratorio contentivo del análisis documentológico elaborado por el perito del CTI MARIO GÓMEZ CARREÑO, concluye que la carta de aceptación de Rápido Humadea S.A era apócrifa, incluso se acreditóAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 13 cuales funcionarios intervinieron en la gestión de la carpeta y matrí cula irregular de los vehículos de servicio público, usuarios beneficiados, funciones de los servidores, permiso o la clave asignada a estos últimos y la data en que se realizaron los registros apócrifos a l

carpeta y matrí cula irregular de los vehículos de servicio público, usuarios beneficiados, funciones de los servidores, permiso o la clave asignada a estos últimos y la data en que se realizaron los registros apócrifos a l sistema, determinando la participación al menos en uno de ellos BETANCOURT HORTÚA y SARMIENTO DÍAZ – sin precisar cuál-.

 De los medios de conocimiento incorporados y debatidos en el juicio oral , se pudo establecer que los vehículos de servicio público fueron vinculados al pa rque automotor de manera irregular a través de una acción falsar ia desplegada por los acusados para ese objetivo.

 De allí que depreque la revocatoria d e la decisión opugnada y, en su lugar , se emita una de carácter condenatorio contra los enjuiciados en los mismos términos de la acusación.

 Dada la actualización de la prescripción de la acción penal de los restantes reatos endilgados a los implicados, solicita se expidan copias para que se investigue la mora en el trámite del proceso.

4.2. El defensor 19 de RÓMULO BETANCOURT HORTÚ A y ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ, en su con dición de parte no recurrente, sostuvo:

19 Enlace No. 729, récord: 2:07:10-2:13:48 min, expediente digital.Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 14  El recurrente no efectúa ningún reproche a la prueba de cargo valorada por el a quo para proferir el fallo absolutorio a favor de sus prohijados , especialmente aquella indicativa de los pres upuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir una sentencia de carácter condenatorio contra estos últimos.

 No se acreditó ninguna actuación dolosa realizada por sus representados orientada a defraudar “la administración de justicia”, en tanto no eran los funcionarios encargados de determinar la autenticidad o no de los documentos espurios presentados para el referido trámite ante la oficina de tránsito.

 Los razonamientos del censor carecen de medio de prueba que los confirme, lo que equivale a pred icar una responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento jurídico , incluso olvida que en este último no opera la tarifa legal , porque mal puede concluirse que como los incriminados recibieron los documentos y los registraron en el sistema , participaron activamente en la comisión del delito materia de cuestionamiento.

 Así las cosas, solicita se confirme la decisión recurrida.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 d e 2004, esta Corporación es competente por los factoresAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 d e 2004, esta Corporación es competente por los factoresAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

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Página 15 funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Sobre este aspecto puntual que tiene que ver con los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes reconocidos en este proceso, se debe señalar que el mismo se tramitó sin configurarse irregularidad alguna que tuvie ra la vocación de atentar contra la integridad de unos y otras, lo cual permitió proferir válidamente el fallo de primera instancia y, por supuesto, permite en este momento dictar el de segundo grado como producto de la alzada interpuesta por el Ministerio Público.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, y la responsabilidad de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ en la comisión del mismo, a título de autores, como lo sostiene el recurrente ; o si, por el contrario, los medios suasorios recaudados acreditan la estructuración del

SARMIENTO DÍAZ en la comisión del mismo, a título de autores, como lo sostiene el recurrente ; o si, por el contrario, los medios suasorios recaudados acreditan la estructuración del error de tipo invencible como eximente de responsabilidad, como lo concluyera el a quo.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

5.4.1 DEL JUICIO DE RESPONSABILIDADAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 10972

Página 16 Para resolver el problema jurídico planteado, se debe recordar que la conducta punible atribuida a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ está consagrada en el artículo 287-220 de la Ley 599 de 2000 , cuyos aspectos relacionados con su estructura dogmática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en los siguientes términos:

“Como ya ha tenido oportunidad de referirlo la Sala (CSJ SP, 18 de febr. de 2003, rad. 16262), un comportamiento típico sólo puede considerarse base o fundamento del delito si de modo efectivo lesiona o al menos pone en peligro un bien jurídico tutelado por la ley. Se trata del principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal y que en la legislación sancionatoria colombiana se erige como uno de los elementos esenciales de la conducta punible (art. 11 del Código Penal).

lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal y que en la legislación sancionatoria colombiana se erige como uno de los elementos esenciales de la conducta punible (art. 11 del Código Penal).

En el estatuto punitivo de 2000 la fe pública constituye un o de los bienes jurídicos objeto de tutela y su protección se procura, además de otros comportamientos punibles, con aquellos que describen los delitos de falsedad documental. Modernamente, dicho bien jurídico se entiende como la confianza de la colectividad e

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