TSDJ IBE SP - 730016000000201100145NI19022-(08-02-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000000201100145NI19022-(08-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
1 Carpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE y OSCAR EDUARDO PELÁEZ CAMACHO
Auto 2ª Instancia
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUE
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, Febrero ocho (8) de dos mil doce (2012)
Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
Aprobado Acta No. 079
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué , contra la decisión del 19 de enero de 2012, mediante la cual , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de C onocimiento de esta ciudad, improbó el preacuerdo celebrado con l os imputados RIGOBERTO
SUÁREZ AGUIRRE y OSCAR EDUARDO PELÁEZ CAMACHO.
HECHOS
El 28 de julio de 2011, siendo las 23:50 horas, al interior de las habitaciones 320 y 401 d el establecimiento público de razón social “Hotel Arco Iris”, ubicado en la Carrera 4ªCarpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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2 Estadio No. 22 -67, Barrio El Carmen de esta ciudad,
ALDINEVER MOLINA CUELLAR, LUIS CARLOS ARIAS
SUÁREZ, RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE y OSCAR
2 Estadio No. 22 -67, Barrio El Carmen de esta ciudad, ALDINEVER MOLINA CUELLAR, LUIS CARLOS ARIAS SUÁREZ, RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE y OSCAR EDUARDO PELÁEZ CAMACHO , fueron sorprendidos y aprehendidos conservando cuatro tubos cilíndricos que contenían, cada uno, 450 gramos de mate rial explosivo clasificado como “Alto explosivo pentonita”.
El 30 de julio de 2011 , se llevó a cabo audienci a preliminar concentrada ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Rovira, en la que se impartió legalidad a la captura en flagrancia y se im putó a ALDINEVER MOLINA CUELLAR, LUIS CARLOS ARIAS SUÁREZ, RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE y OSCAR EDUARDO PELÁEZ CAMACHO , en calidad de coautores, la conducta punible de Fa bricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículo 36 6 del Código Penal ) agravado (articulo 365 Numeral 5º ibídem), cargos que no fueron aceptados por los imputados.
DEL PREACUERDO
El 16 de noviembre de 2011 , la Fiscalía 2ª Especializada presenta acta de preacuerdo celebrado con los procesadosCarpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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3 RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE, OSCAR EDUARDO PELÁEZ CAMACHO y su defensor (fls. 55 a 58), el que se sustrae a la aceptación de responsabilidad de los imputados y en contraprestación, la F iscalía elimina la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 5º del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 , modificatorio del artículo 365 del Código Penal , que consiste en obrar en coparticipación criminal y preacordó la pena a imponer por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en el mínimo previsto en el artículo 366 ibídem, es decir, en once (11) años de prisión.
En la audiencia de verifica ción del preacuerdo celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de C onocimiento de Ibagué, tanto los imputados como su abogado defensor, se ratificaron en los términos del mismo.
LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Prime ro Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al verificar el preacuerdo puesto a su disposición, considera que e ste vulnera el princ ipio de legalidad, todaCarpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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4 vez que con los beneficios otorgados en virtud del mismo, se reconoce a los imputados una rebaja p unitiva que desborda el límite de una cuarta parte establecido en el artículo 57 de la Ley 1453 de 20 11 para los casos de captura en flagrancia, desconociendo que esa norma, para esos efectos, hace remisión expresa a la rebaja indicada en el artículo 351 del CPP.
Al respecto, concluye que la disminución punitiva a la que se hacen acreedores quienes con posterioridad a la entrada en vi gencia de la Ley 1453 de 2011 son capturados en flagrancia y aceptan cargos, en virtud del allanamiento o del preacuerdo, es de un cuarto (1/4) de la mitad de la pena imponible.
En su criterio , existe una imprecisión respecto de la tasación de la pena a imponer, como quiera que el incremento punitivo por la circunstancia de agravación , apareja como consecuencia que al doblar el mínimo de la pena, es decir, 11 años de p risión, se supere el máximo de la sanción establecido en 15 años. Advierte, que la Corte Constitucional en sentencia C -1080 de 2002, trajo como solución para estos casos , aplicar una pena única igual al del máximo de sanción prevista y concluye, que en el evento que nos ocupa , la pena a aplicar no sería de 22 años sino de 15 años de prisión.Carpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
igual al del máximo de sanción prevista y concluye, que en el evento que nos ocupa , la pena a aplicar no sería de 22 años sino de 15 años de prisión.Carpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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5 Advierte, que es al anterior quantum que debe aplicarse el limite punitivo claramente decantado por la Ley 1453 de 2011, por lo que la rebaja máxima que puede otorgarse es de 22 meses y 15 días, sin que pueda reconocerse ningún otro descuento, limite que no fue respetado en el preacuerdo, al fijar la pena en 11 años de prisión.
En cua nto a la legalidad, objeto y finalidad de los preacuerdos, trae a colación la Directiva 001 de septiembre de 2006 de la Fiscalía General de la Nación , aplicable en virtud de la sentencia C 1260 del 2005, para precisar, que si ha de llegarse a esta vía anormal de terminación del proceso, p or lo menos debe indicarse a qué factores obedece esa rebaja punitiva expresa, debe haber una indefinición proba toria y obtenerse algo a cambio.
Teniendo en cuenta lo anterior , en concordancia con lo indicado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 36502 del 5 de septiembre de 20 01, MP Alfredo Gómez Quintero, estima que se han desbordado los límites legales del preacuerdo, en la medida en que se ha reconocido una rebaja punitiva mayor de lo que permite
Gómez Quintero, estima que se han desbordado los límites legales del preacuerdo, en la medida en que se ha reconocido una rebaja punitiva mayor de lo que permite la norma, a la vez que se otorgaron otros beneficios adicionales, como fijar la pena mínima y desconocer la existencia de una circunstancia genérica de mayorCarpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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6 punibilidad, transgrediendo los principios legales y el contenido del artículo 351 del CPP.
La anterior decisión fu e apelada por el delega do de la Fiscalía, recurso concedido por el a quo en el efecto suspensivo.
DE LA IMPUGNACIÓN
Señala el recurrente, que de acuerdo con el artículo 350 del CPP, es posible que en virtud de la figura del preacuerdo se elimine de la acusación alguna circunstancia de agravación punitiva o algún cargo especifico. Advierte, que lo anterior tuvo lugar en el caso concreto, toda vez que los imputados aceptaron la responsabilidad respecto del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restri ngido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , a cambio de la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 5º del artículo 365 del C.P. y a que s e fijara como sanción a imponer, el mínimo de la pena previsto para el delito aceptado, esto es, 11 años de prisión.
punitiva consagrada en el numeral 5º del artículo 365 del C.P. y a que s e fijara como sanción a imponer, el mínimo de la pena previsto para el delito aceptado, esto es, 11 años de prisión.
Precisa, que aunque en la formulación de imputación se indicó que se aplicaría una pena única , en razón a que elCarpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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7 aumento del artículo 366 de l Código Penal sólo se aplica al mínimo de la sanción , resultando en tal virtud superior al máximo de la misma, esto se debió a un error de lectura del artículo en mención, que dispone duplicar las penas cuando se presenten las circunstancias de agravación punitiva establecidas en el inciso 3º del artículo 365 ibíd em, incremento que debe aplicarse a los dos extremos punitivos tal como lo indica el artículo 60 de la misma normatividad, situación que fue corregida en el acta de preacuerdo , donde se consignó que la pena para el delito imputado era de 22 a 30 años de prisión.
Advierte, que con los beneficios punitivos otorgados a los acusados no se contrarí a el artículo 301 del CPP , modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , toda vez que no se reconoció un descuento especifico de pena por la aceptación de c argos. Por el contrario, lo que se planteó fue la eliminación de una circunstancia de agravación punitiva, cuya consecuencia, necesariamente,
toda vez que no se reconoció un descuento especifico de pena por la aceptación de c argos. Por el contrario, lo que se planteó fue la eliminación de una circunstancia de agravación punitiva, cuya consecuencia, necesariamente, es la disminución de la sanción y la imposición de la pena mínima prevista para el delito básico ace ptado (11 a 15 años de prisión) , dada la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad.
En cuanto a la ausencia de carga argumenta tiva del preacuerdo respecto de la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva, afirma que la Directiva 001 de septiembre de 2006 y el artículo 350 del CPP permitenCarpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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8 esta clase de negociaciones , sin que se desborde n los límites legales previstos para el efecto . A dvierte, que la disminución considerable de la pena no significa la ilegalidad de la misma y que es la norma la que da a la Fiscalía un margen considerable de negociación, permitiendo que con la aceptación de responsabilida d el imputado busque un beneficio punitivo, el cual está previsto como contraprestación cuando se ahorra a la administración de justicia el trá mite de un proceso ordinario.
INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES
1. El Representante del Ministerio Público, como garante de la sociedad, los derechos human os y los derechos fundamentales, considera que el acuerdo sometido a
ordinario.
INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES
1. El Representante del Ministerio Público, como garante de la sociedad, los derechos human os y los derechos fundamentales, considera que el acuerdo sometido a consideración del Juez de Co nocimiento se encuentra dentro de los límites previstos en la legislación.
Añade, que la aplicación del parágrafo del artículo 301 del CPP, desconoce la finalidad de los preacuerdos y las negociaciones y riñe con la garantía de una efectiva y cumplida justicia.Carpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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2. La defensa por su parte, comparte los planteamientos esbozados por la Fiscalía y el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acorde con la normatividad procesal penal vigente, el preacuerdo es una de las formas alternativas de terminación anticipada del proceso, siendo su propósito “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionad os con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso” (art. 348 Ley 906/2004).
A su vez, el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, establece que los términos del preacuerdo obligan al juez de conocimiento, salvo que descono zcan o quebranten garantías fundamentales, de donde surge nítida la
A su vez, el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, establece que los términos del preacuerdo obligan al juez de conocimiento, salvo que descono zcan o quebranten garantías fundamentales, de donde surge nítida la obligación de verificar, previo a impartir aprobación al mismo, que la manifestación de la voluntad del indiciado o imputado refleje una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por su abogado defensor; que en su celebración no se hayan violado derechos y garantías fundamentales de las partes y que exista un mínimo de prueba, que permita inferirCarpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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10 tanto la tipicidad de la conducta como la autoría o participación del procesado en aquélla.
Al respecto ha dicho la Corte: “la actuación del funcionario de conocimiento, al entrar al estudio del preacuerdo, encuentra su razón de ser en que este mecanismo de terminación anticipada no legitima al fallador para emitir u na condena que haga caso omiso de los antecedentes del proceso, pues no puede perderse de vista que la prevalencia del derecho material y las garantías fundamentales también rigen en los casos de sentencia anticipada.
Es cierto, por una parte, que una de l as consecuencias de acudir a la institución del preacuerdo es el impedimento que pesa sobre el procesado o imputado para retractarse de los aspectos sustanciales objeto de consenso. Pero, por la otra, también lo es que esa
la institución del preacuerdo es el impedimento que pesa sobre el procesado o imputado para retractarse de los aspectos sustanciales objeto de consenso. Pero, por la otra, también lo es que esa limitación no puede abarcar aspec tos que toquen con la efectividad del derecho material, la prevalencia del derecho sustancial, el fin unificador de la jurisprudencia, lo referente al menoscabo de garantías fundamentales y el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justici a1, finalidades amparadas por el artículo 228 de la Constitución Política. De suerte que, así como la protección de principios, derechos y garantías fundamentales pueden ser objeto de impugnación en los casos de sentencia anticipada, como lo ha decantado l a jurisprudencia de la Sala 2, de igual manera cabe colegir que al funcionario judicial le compete su protección, como un presupuesto para la aprobación del preacuerdo o negociación. (…)
1 Corte Suprema de Justicia, ibid. 2 Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31531.Carpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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11 Con fundamento en los razonamientos precedentes, surge nítido que el acto de aprobación del preacuerdo es el mecanismo a través del cual se garantiza que la emisión de fallo (al que se acoge el procesado en busca de los beneficios que le otorga la justicia premial), no sea la consecuencia de vicios de garantía, de juicio o de estructura.
del cual se garantiza que la emisión de fallo (al que se acoge el procesado en busca de los beneficios que le otorga la justicia premial), no sea la consecuencia de vicios de garantía, de juicio o de estructura.
Por lo tanto, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha fijado, el examen de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado; es dec ir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso.”3
Advierte la Sala, que a RIGOBERTO SUÁ REZ AGUIRRE y OSCAR EDUARDO PELÁEZ CAMACHO -quienes fueron capturados en flagrancia -, les fue imputada la presunta comisión de la conducta punible de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerz as armadas o explosivos agravada (artículos 366 y 365 numeral 5º del C.P.), que tiene prevista una punibilidad que va de 22 a 30 años de prisión.
En primer lugar, a certada resulta la aclaración efectuada por el delegado de la Fiscalía respecto de la lectura que debe hacerse del artículo 366 del CP, ya que de
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de abril de 2011, radicación No. 34829.Carpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de abril de 2011, radicación No. 34829.Carpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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12 conformidad con el numeral 1º del artículo 60 del Código Penal, el incremento punitivo por la circunstancia de agravación imputada, que consiste en duplicar la pena , debe aplicarse al mínimo y al máximo de la inf racción básica por tratarse de una determinada proporción.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que ningún reproche merece la decisión del a quo, en la medida en que resulta indiscutible la vulneración del principio de legalidad de la pena que se evidencia en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y los acusados, toda vez que en su determinación, no se tuvo en cuenta que al eliminar la circunstancia de agravación consagrada en el n umeral 5º del artículo 365 del CP , se disminuye el q uantum punitivo a la mitad , desbordando el límite establecido por el artículo 57 de la Ley 1453 del 2011 para los casos de captura en flagrancia (artículo 301 CPP) , circunstancia que se estima suficiente para descartar, de plano, la legalidad del acuerdo, en la medida en que uno de los puntos cobijados por éste es, precisamente, la pena a imponer al acusado.
En efecto, el parágrafo del artículo 301 del CPP señala:
legalidad del acuerdo, en la medida en que uno de los puntos cobijados por éste es, precisamente, la pena a imponer al acusado.
En efecto, el parágrafo del artículo 301 del CPP señala:
“Artículo 301.- Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 57. Se entiende que hay flagrancia cuando:
(…)Carpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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13 Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá un cuarto ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.”.
Por su parte, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 dispone:
“Artículo 351. - La aceptación d e los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.”
Así las cosas, la Fiscalía está limitada en las negociaciones con el imputado , pues le está vedado ofrecer descuentos o cualquier otro beneficio que implique una rebaja punitiva que exceda lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, so pena de vulnerar el principio de legalidad de la pena.
No comparte esta Sala el argumento del recurrente, según el cual, lo pre acordado con el imputado y la defensa no transgrede el artículo 301 del CPP, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, ya que no se
No comparte esta Sala el argumento del recurrente, según el cual, lo pre acordado con el imputado y la defensa no transgrede el artículo 301 del CPP, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, ya que no se reconoció un descuento especifico de pena por la aceptación de cargos, sino que se planteó la eliminación de una circunstancia de agravación punitiva y se fijó la pena a imponer en el quantum mínimo.
Lo anterior, toda vez que la consecuencia necesaria del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los imputados, es laCarpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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14 disminución de la sanción a la mitad , quantum que indudablemente excede el monto de rebaja punitiva consagrado por el legislador.
Nótese como, de la redacción de la modificación antes enunciada, se infiere que quien es aprehendido en flagrancia “sólo tend rá un cuarto ¼ del beneficio…” , sin que haya lugar a reconocer algún otro que conlleve rebaja punitiva, en virtud de una interpretación extensiva de la norma, por ejemplo, porque se concluya que la limitación antes enunciada sólo se aplica a quienes siendo capturados en flagrancia acepten cargos, por allanamiento o preacuerdo, antes de la presentación del escrito de acusación o porque, en virtud de una negociación, como en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se reconozca un beneficio que exceda el mismo.
o preacuerdo, antes de la presentación del escrito de acusación o porque, en virtud de una negociación, como en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se reconozca un beneficio que exceda el mismo.
Frente al alcance de la restricción introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 36502 del 5 de septiembre de 20 11, M.P. Alfredo Gómez Quintero, señaló:
“Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u o portunidades en que el imputado o acusado acepteCarpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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15 los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal.”.
Ahora bien, e quivocada resulta la aprecia ción realizada por el A quo al señalar que el descuento de la ¼ parte debe hacerse al benef icio establecido en el artículo 351 del CPP, es decir a una “ rebaja hasta de la mitad de la pena imponible” o de la tercera parte o de la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada , en cuyo caso tampoco sería como lo explicó ese funcionario judicial, toda vez que la
pena imponible” o de la tercera parte o de la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada , en cuyo caso tampoco sería como lo explicó ese funcionario judicial, toda vez que la rebaja podría aplicarse sobre el rango de movilidad existente entre esos porcentajes.
Así las cosas , ésta rebaja de la cuarta parte debe aplicarse al monto de la pena ya individualizada. Sobre este tópico la alta Corporación , en la providencia antes mencionada, precisó:
“Ahora bien, alrededor del novedoso parágrafo del modificado art. 301 de la L 906/04, puede advertirse que es una inconsistencia más del legislador de los últimos años, como cuan do previó que para un delito con pena mínima de 4 años eran procedentes tanto la detención preventiva como una medida no privativa de la libertad (cf arts 313 -2 y 315), ó como cuando en temas de allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria (art 356 -5) señaló que la reducción de pena sería de hasta una tercera parte “conforme lo previsto en el art 351”, referencia ésta a una actuación procesal ya agotada para ese momento.Carpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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16 Aun así, en esta última hipótesis, nadie ha dudado que sobre el descuento de hast a la tercera parte en la preparatoria para nada incide la proporción “hasta de la mitad” reglada en el art 351. Lo
16 Aun así, en esta última hipótesis, nadie ha dudado que sobre el descuento de hast a la tercera parte en la preparatoria para nada incide la proporción “hasta de la mitad” reglada en el art 351. Lo claro es que “hasta la tercera parte” de la preparatoria se predica y se aplica es de la pena individualizada en la sentencia y no del referente del 351. Es la anterior –en esenciala misma regulación hecha en la nueva legislación cuando el monto de la ¼ parte lo relaciona por remisión al art 351.” 4(Subrayado fuera de texto).
Aclarado el error de lectu ra del artículo 366 del CP en lo que tiene que ver con el incremento de la pena en virtud de la circunstancia de agravación punitiva, aprecia la Sala que, por el contrario el que en un momento dado el preacuerdo involucre no sólo la rebaja punitiva consagrada por el legislador sino además, la f ijación de la pena en la mínima señala por este , bajo ninguna circunstancia constituye una acumulación indebida de rebajas, si en cuenta se tiene, que en este último caso, no se rebaja la pena sino que se limita la discrecionalidad que tiene el juez al dosificar dicha pena.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que el preacuerdo no responde a los principios de razonabilidad jurídica necesarios para predicar su legalidad, por lo que habrá de confirmarse el auto recurrido.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicació n 36502 del 5 de
razonabilidad jurídica necesarios para predicar su legalidad, por lo que habrá de confirmarse el auto recurrido.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicació n 36502 del 5 de septiembre de 2011, M.P. Alfredo Gómez Quintero.Carpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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17 Por lo expues to, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR en el auto recurrido de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
Siguen firmasCarpeta Rad. 730016000000201100145 NI 19022
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ALIRIO SEDADO ROLDÁN
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Claudia Patricia Martínez Medina Secretaria (e)