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TSDJ IBE SP - 730016000000201500109 - NI36939-(02-02-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 730016000000201500109 - NI36939-(02-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1

Acusados: FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y otro Delito: HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES AGRAVADO y otros Radicado: 730016000000201500109

Asunto: Sentencia r instancia

NI: 36939

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, Dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Acta No. 057 ASUNTO Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente y sustentados en debida forma por los defensores de los procesados FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y JULIO ERNESTO MARTÍNEZ BENAVIDEZ, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, adiada 10 de marzo de 2016, mediante la cual condenó a estos últimos como coautores responsables de los delitos de HURTO POR MEDIOS

INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES AGRAVADO, VIOLACIÓN DE

DATOS PERSONALES AGRAVADO y CONCIERTO PARA

DELINQUIR AGRAVADO.

1. SINOPSIS FÁCTICA•

2

Acusados: FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y otro Delito: HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES AGRAVADO y otros Radicado: 730016000000201500109

Asunto: Sentencia 2n instancia

NI: 36939 Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron entre los arios dos

Radicado: 730016000000201500109

Asunto: Sentencia 2n instancia

NI: 36939 Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron entre los arios dos mil once (2011) y dos mil quince (2015), en los municipios de Ibagué, Chaparral, Ortega y Líbano, todos ellos pertenecientes al departamento del Tolima, cuando, entre otros, FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y JULIO ERNESTO MARTÍNEZ BENAVIDEZ se concertaron para atentar contra los bienes jurídicos de la confiabilidad e integridad de los datos personales y el patrimonio económico de varios cuentahabientes de diferentes entidades bancarias, para lo cual de manera habilidosa despojaban, cambiaban o se apoderaban de tarjetas débito y crédito de aquellos, con el propósito de copiar la información de los lectores de las bandas magnéticas y transferirlas a otros plásticos, luego de lo cual se dirigían a cajeros electrónicos y utilizaban las claves personales obtenidas previamente, y suplantando a los titulares de las mismas realizaban importantes retiros de dinero. Bajo dicha modalidad delictiva los citados acusados, en compañía de otros integrantes de la organización criminal, cometieron múltiples acciones furtivas, por ejemplo, el 29 de junio de 2011, en horas de la tarde, VARGAS MOLINA en asocio con JOSÉ ABDENAGO HERNÁNDEZ GUZMÁN, abordaron en la calle 41 con carrera 4D de esta capital a HÉCTOR HUGO RUBIO CRUZ, a quien mediante engaños le sustrajeron la tarjeta número 000001910206796 del Banco

HERNÁNDEZ GUZMÁN, abordaron en la calle 41 con carrera 4D de esta capital a HÉCTOR HUGO RUBIO CRUZ, a quien mediante engaños le sustrajeron la tarjeta número 000001910206796 del Banco Davivienda y la clave personal• asignada a la misma, para ulteriormente dirigirse a un cajero electrónico de dicha entidad ubicado sobre la carrera 5 con calle 39 y retirar, sin autorización del mencionado titular, la suma de un millón ciento cuarenta y cinco mil pesos (1.145.000.00) de la cual se apoderaron.3

Acusados: FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y otro Delito HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES AGRAVADO y otros Radicado: 730016000000201500109

Asunto: Sentencia 2' instancia

NI: 36939 Similar situación aconteció con MARÍA AMPARO BONILLA VERA y SEGUNDO CONCEPCIÓN °VALLE BERNAL, a quienes abordó el 17 de febrero y 20 de febrero de 2014, respectivamente, en los cajeros electrónicos de los Bancos Popular y AV Villas, situados en la• carrera 5 con calle 46 y calle 14 con carrera 4 de esta ciudad, con el fin de despojarlas tanto de las tarjetas números 4546167342615838 y 449744001417215, en su orden, como de sus claves personales, después de lo cual retiraron, sin la autorización de las referidas titulares, las sumas de un millón cuatrocientos quince mil pesos ($1.415.000.00) y un millón ciento diez mil pesos ($1.100.000.00), respectivamente.

después de lo cual retiraron, sin la autorización de las referidas titulares, las sumas de un millón cuatrocientos quince mil pesos ($1.415.000.00) y un millón ciento diez mil pesos ($1.100.000.00), respectivamente. De otro lado, aplicando el mismo modus operandi, MARTÍNEZ BENAVIDES el 14 de junio de 2012, en horas de la tarde, fue aprehendido en el parque principal del municipio de Chaparral, Tolima, cuando tenía en su poder un lector de bandas magnéticas que contenía información reservada de las tarjetas números 4539240030326346 del BCSC, 449744007113665 del Banco Agrario de Colombia y 4546167342124237 del Banco Popular, las cuales había obtenido sin autorización de sus titulares. Igualmente, el 19, 20 y 27 de noviembre de 2013, después de obtener fraudulentamente la tarjeta de número 4497440007113665 del Banco Agrario de Colombia perteneciente a MARÍA PAULA HERNÁNDEZ MONTAÑA y la clave personal de la misma, estuvo en el cajero electrónico de Servibanca ubicado en el municipio de Ortega, Tolima, y retiró, sin consentimiento de la titular, la suma de novecientos mil pesos ($900.000.00).4

Acusados: FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y otro Delito HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES AGRAVADO y otros Radicado: 730016000000201500109

Asunto: Sentencia 2° instancia

NI: 36939 Asimismo, el 22 de mayo de 2014, en la carrera 3 entre calles 15 y 16

Radicado: 730016000000201500109

Asunto: Sentencia 2° instancia

NI: 36939 Asimismo, el 22 de mayo de 2014, en la carrera 3 entre calles 15 y 16 de esta capital, fue sorprendido, junto con dos integrantes de la aludida organización ilícita, portando las tarjetas números 49121684097970560 del BBVA, 4546167347863649 del Banco Popular, 4915110078651208 del Banco de Bogotá y 4497440022333421 del Banco Agrario de Colombia, las cuales obtuvieron sin autorización de los titulares, incluso adulteraron la información de las bandas magnéticas de las dos últimas. Es así como en desarrollo de las pesquisas investigativas se practicaron el 2 de marzo de 2015 diligencias de registro y allanamiento a los inmuebles ubicados en la manzana A, casa 9 del barrio Gaitana y en la calle 64 número 22A-64, interior 2, barrio Ambalá, ambos ubicados en esta localidad, donde residían los citados implicados, en su orden, dentro de los cuales también se hallaron varias tarjetas débito y crédito de diferentes entidades bancarias, algunas de ellas también adulteradas en sus bandas magnéticas.

2. ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de marzo de 2015, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, se celebraron las correspondientes audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la segunda de las cuales los inculpados FREDY

OSVALDO VARGAS MOLINA y JULIO ERNESTO MARTÍNEZ

formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la segunda de las cuales los inculpados FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y JULIO ERNESTO MARTÍNEZ BENAVIDEZ no aceptaron los cargos que les endilgara la Fiscalía5

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Asunto: Sentencia 20 instancia NI: 36939 circunscritos a los de ser coautores de las conductas punibles de

HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES AGRAVADO, VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR -arts. 269H-1, 269F, 2691 y 340-2 de la Ley 599 de 2000, los tres primeros adicionados por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009 y el cuarto por el canon 8 de la Ley 733 de 2002-; mientras que en la última se les decretó la detención preventiva intramurall. Posteriormente, durante el término previsto para presentar el escrito de acusación, las partes llegaron a un preacuerdo2 cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad3, quien se declaró impedido para conocer del asunto4, debido a lo cual se le asignó a su homólogo Sexto, quien el 13 de agosto del último referido calendario, una vez verificó su legalidad, lo aprobó, por lo que seguidamente realizó la audiencia

del asunto4, debido a lo cual se le asignó a su homólogo Sexto, quien el 13 de agosto del último referido calendario, una vez verificó su legalidad, lo aprobó, por lo que seguidamente realizó la audiencia regulada por el canon 447 de la Ley 906 de 2004,5 y el 10 de marzo hogaño profirió la sentencia correspondiente mediante la cual, entre otras sanciones, condenó a los incriminados prenombrados y les impuso, como consecuencia de ello, las penas principales de setenta y cinco (75) y sesenta y seis (66) meses de prisión, respectivamente, y la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, para cada uno. Además, se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.6 I Fls. 42-44, carpeta 2 Fls. 119-128, carpeta FI. 131, carpeta 4

FI. 133, carpeta 5 Fls. 138-139, carpeta 6 Els. 166-177, carpeta6

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Asunto: Sentencia 211 instancia

NI: 36939

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró la a quo que con los medios cognitivos recaudados por el ente acusador para acreditar su teoría del caso, especialmente (i) las denuncias presentadas por las víctimas

CONCEPCIÓN OVALLE BERNAL, MARÍA AMPARO

por el ente acusador para acreditar su teoría del caso, especialmente (i) las denuncias presentadas por las víctimas CONCEPCIÓN OVALLE BERNAL, MARÍA AMPARO BONILLA VERA y HÉCTOR RUBIO CASTRO, quienes relataron la forma como les fue sustraída de sus respectivas cuentas bancarias sumas de dinero que afectaron su patrimonio económico; (II) las diligencias de allanamiento y registro realizadas a las viviendas de los inculpados FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y JULIO ERNESTO MARTÍNEZ BENAVIDEZ, donde se hallaron elementos materiales de prueba relacionados con la participación de estos últimos en las referidas transacciones bancarias fraudulentas; y (iii) el informe investigador de campo de fecha 1 de diciembre de 2014, a través del cual se acredita la "existencia de una organización delincuencial que se dedica al hurto de tarjetas de crédito y débito para posteriormente afectar los recursos de los cuentahabientes"; se reunían los presupuestos exigidos por el legislador para proferir una sentencia de condena. Por tanto, no hay duda que a los acusados en cita les son imputables los reatos endilgados contra el patrimonio económico, sin reconocerles el decremento punitivo por concepto de reparación integral dado que únicamente existió la Fl. 171, carpeta7

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Asunto: Sentencia 2° instancia

NI: 36939

Delito: HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES AGRAVADO y otros Radicado: 730016000000201500109

Asunto: Sentencia 2° instancia NI: 36939 restitución del objeto material de la acción furtiva.

4. DEL RECURSO 3.1. Inconforme con esta decisión, los defensores de los procesados FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y JULIO ERNESTO MARTÍNEZ BENAVIDEZ acudieron a esta alzada con el propósito de lograr su modificación con base en los siguientes argumentos: 3.1.1 Defensor de FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA 8: En el sub júdice las personas reconocidas como víctimas del delictivo proceder de los acusados fueron HÉCTOR HUGO

RUBIO CASTRO, SEGUNDO CONCEPCIÓN OVALLE BERNAL, MARÍA AMPARO BONILLA VERA y MARÍA PAULA HERNÁNDEZ MONTOYA, quienes no estuvieron presentes en las deliberaciones del preacuerdo, y mucho menos formularon alguna reclamación sobre el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, lo cual equivale al abandono de cualquier pretensión en ese sentido, según el concepto de desistimiento tácito existente en materia civil, que resultaría aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración. De esa manera resulta evidente que nadie está obligado a hacer lo que quiera, así sea un acto legal y completamente ajustado a derecho, máxime si se está conforme con la sanción penal impuesta a los responsables de la infracción a la ley penal, Fls. 180-196, carpeta8

Acusados: FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y otro

derecho, máxime si se está conforme con la sanción penal impuesta a los responsables de la infracción a la ley penal, Fls. 180-196, carpeta8

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Asunto: Sentencia 2° instancia NI: 36939 presupuestos bajo los cuales su prohijado hizo uso del principio de libertad probatoria y obtuvo los servicios de una perito idónea, quien no encontró que se hubieran consumado perjuicios distintos a la apropiación del dinero perteneciente a las personas reconocidas como víctimas, y precisó las sumas que debían reintegrársele a cada una de ellas, y así se procedió, como se reconoció expresamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo confutado.

Este acto resarcitorio, aunque fue producto de la propia voluntad de su representado, puede extender sus efectos a otros involucrados con el acontecer delictuoso en disertación, máxime que el mismo tenía como propósito obtener la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, aplicable frente a cualquiera de las formas de terminación del proceso, incluidos, por supuesto, los preacuerdos. De otra parte, aunque no se discute la configuración de los reatos contra la protección de la información y de los otros datos atribuidos a su asistido, no sucede lo mismo con el reato contra la seguridad pública, en la medida que desde el punto de vista dogmático éste se actualiza al asociarse dos o más personas para ejecutar conductas punibles de distinta

datos atribuidos a su asistido, no sucede lo mismo con el reato contra la seguridad pública, en la medida que desde el punto de vista dogmático éste se actualiza al asociarse dos o más personas para ejecutar conductas punibles de distinta naturaleza, en tanto si dicha convergencia de voluntades es para cometer un determinado delito o una pluralidad de la misma naturaleza lesionando idéntico bien jurídico, no se tipifica, sobre todo si se tiene en cuenta que a su representado se le endilga como forma de coparticipación la coautoría propia, la cual subsume el referido reato.9

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Asunto: Sentencia 2' instancia

NI: 36939 3.1.1 Defensor de JULIO ERNESTO MARTÍNEZ BENAVIDEZ 9: Se le debió reconocer a su procurado el decremento punitivo contemplado en el canon 269 ídem, sin embargo, el a quo omitió efectuar pronunciamiento alguno sobre el título valor y mucho menos sobre la experticia adjunta al mismo, con lo cual se le desconoció el derecho que le asiste a obtener un descuento de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes de la pena, máxime cuando dicho acto de contrición se efectuó en el momento procesal oportuno, esto es, con posterioridad a la verificación de legalidad del preacuerdo y antes de emitirse sentencia de primera instancia. Y, en segundo término, en el hipotético caso de que proceda la rebaja punitiva deprecada por concepto de indemnización

verificación de legalidad del preacuerdo y antes de emitirse sentencia de primera instancia. Y, en segundo término, en el hipotético caso de que proceda la rebaja punitiva deprecada por concepto de indemnización integral, se cumpliría con el factor objetivo que viabilizaría la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual, recuérdese, le fue negado al inculpado por ausencia de dicho requisito objetivo sustancial, incluso es indispensable estudiar otras circunstancias que redundarían para ese propósito, tales como la necesidad de la pena, el mayor o menor riesgo para la sociedad, la mayor o menor gravedad del ilícito y el menor o mayor perjuicio hacia la víctima. Los no recurrentes guardaron silencio. Fls. 197-202, carpeta10

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Asunto: Sentencia r instancia

NI: 36939

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los presentes recursos interpuestos contra la sentencia anticipada proferida en este proceso

por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. 5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Revisado el proceso en su integridad se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los

por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. 5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Revisado el proceso en su integridad se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y el respeto tanto por los derechos como por las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado. 5.3. TEMAS MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contraen a establecer (i) si el pago realizado antes de proferirse la sentencia de primera instancia por los procesados FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y JULIO ERNESTO MARTÍNEZ BENAVIDEZ, en cuantía de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.00) y CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.00), el primero por concepto de daño moral objetivado a favor de HÉCTORAcusados: FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y otro Delito: HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES AGRAVADO y otros Radicado: 730016000000201500109

Asunto: Sentencia 2' instancia

NI: 36939 HUGO RUBIO CRUZ, SEGUNDO CONCEPCIÓN OVALLE BERNAL, MARÍA AMPARO BONILLA VERA, y el segundo por concepto de daño emergente a favor de MARÍA PAULA HERNÁNDEZ MONTOYA, cubre de manera integral la reparación pecuniaria a que tienen derecho dichas víctimas por la comisión de

concepto de daño emergente a favor de MARÍA PAULA HERNÁNDEZ MONTOYA, cubre de manera integral la reparación pecuniaria a que tienen derecho dichas víctimas por la comisión de delitos contra la protección de la información y de los otros datos que se les imputa y, en consecuencia, se les debe reconocer la circunstancia específica de atenuación punitiva señalada en el artículo 269 del Código Penal; (ii) si es procedente que el defensor del primero cuestione la imputación jurídica aceptada en el marco del preacuerdo en relación con la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR; y (iii) si se reúnen los presupuestos sustanciales legalmente exigidos para concederle al segundo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO De cara a darle una mayor claridad y un mejor enfoque al desarrollo de las temáticas propuestas, en un comienzo se abordará en bloque el disenso compartido en torno a la procedencia del decremento punitivo por concepto de indemnización integral; seguidamente se analizará la crítica del defensor de VARGAS MOLINA relativa a la imputación frente al reato que atenta contra la seguridad pública; y por último, lo relacionado con la solicitud del defensor de MARTÍNEZ BENAVIDEZ sobre la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando, eso sí, se acceda a la rebaja deprecada, en tanto condicionó tal pretensión a la procedencia de esta última. Veamos.12

Acusados: FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y otro

eso sí, se acceda a la rebaja deprecada, en tanto condicionó tal pretensión a la procedencia de esta última. Veamos.12

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Asunto: Sentencia r instancia

NI: 36939 5.4.1. DECREMENTO POR INDEMINZACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS Frente a este específico punto, resulta pertinente recodar que el canon 269 in fine preceptúa sobre la citada rebaja punitiva: "Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado." Sobre el sentido y alcance de la referida figura, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: "En efecto, se ha señalado que la rebaja punitiva por reparación procede cuando el responsable restituya el objeto material del delito. o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, tal como lo consagra la norma, sin que ella se condiciones a una motivación especifica, explícita o implícita, el proceder que quien indemniza y/o restituye. Esas valoraciones subjetivas no hacen parte de la ley. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una

ella se condiciones a una motivación especifica, explícita o implícita, el proceder que quien indemniza y/o restituye. Esas valoraciones subjetivas no hacen parte de la ley. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. No se deriva de una circunstancia relacionada con el hecho punible que pueda incidir en la tipicidad, la antnuricidad o la culpabilidad o en los grados de participación. Se trata de una actitud del imputado, posterior al delito, que no tiene incidencia en el juicio de responsabilidad y por tanto, sólo afecta la pena una vez ha sido individualizada. La rebaja de pena está entonces relacionada con la dosificación que haga el funcionario judicial, no con los límites mínimo y máximo establecido en los tipos penales que atentan contra el patrimonio económico. Significa esto que la citada disminución de la pena no afecta el término de prescripción de la acción penal, ni tiene13

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Asunto: Sentencia 2° instancia NI: 36939 incidencia en la terminación de la pena máxima a imponer para establecer la procedencia del recurso de casación.

De igual manera, ha señalado la Sala que la reducción de pena no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro del ámbito especifico de la norma), que es de carácter objetivo, que la indemnización ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los participes (aunque no necesariamente en la misma cantidad

especifico de la norma), que es de carácter objetivo, que la indemnización ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los participes (aunque no necesariamente en la misma cantidad dado que ello depende de los factores dosimétricos predicables frente a cada uno de ellos y su forma de participación), y que sólo los demás sujetos procesales pueden objetar la estimación hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclama perjuicio moral, es porque lo consideró inexistente, por lo que el funcionario no puede cuestionar su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a la fijación de los perjuicios por parte del ofendido, que ella recoja el querer de la ley, para que sea integral o completa, y no surja como consecuencia de un acto de rutina negligente y superficial, como suele ocurrir con muchos de los interrogatorios que se verifican sobre el particular."10 (Énfasis suplido). Bajo estos criterios de interpretación relacionados con el tema materia de cuestionamiento y verificado el desarrollo de la actuación documentada tanto en la carpeta como en los registros, se advierte que, previo a la lectura del fallo recurrido, los defensores de los inculpados FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y JULIO ERNESTO MARTINEZ BENAVIDEZ allegaron dos dictámenes periciales donde, de un lado, se determinó el monto por concepto del daño moral objetivado causado a HÉCTOR HUGO RUBIO CRUZ, SEGUNDO CONCEPCIÓN OVALLE BERNAL y MARÍA AMPARO BONILLA VERA, por valor de seiscientos mil pesos ($600.000.00), distribuidos a prorrata para cada uno de los afectados", al igual que

SEGUNDO CONCEPCIÓN OVALLE BERNAL y MARÍA AMPARO BONILLA VERA, por valor de seiscientos mil pesos ($600.000.00), distribuidos a prorrata para cada uno de los afectados", al igual que copia de tres recibos de consignación por valor de doscientos mil pesos ($200.000.00) cada uno12, con cargo a la cuenta de depósitos 1° Radicado 16562, del 28 de septiembre de 2001, M.P Carlos E. Mejía Escobar. 11

FI. 152, carpeta 12 FI. 85-87 de la carpeta14

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Asunto: Sentencia T instancia NI: 36939 que para estos efectos tiene el despacho judicial de primer grado13; y del otro, se dio una tasación pecuniaria por concepto de daño emergente a favor de MARÍA PAULA HERNÁNDEZ MONTOYA en cuantía de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00)14, con la respectiva copia de la consignación realizada en los mismos términos citados en precedencia15.

Sin embargo, aunque si bien es cierto los recurrentes asumieron una actitud proactiva de carácter probatorio de cara a materializar la indemnización de perjuicios ocasionados con los delitos que se les endilga a sus respectivos procurados, mediante la elaboración e incorporación de dictámenes en ese sentido y depositando las sumas dinerarias establecidas en aquellos, también lo es que el contenido de tales valoraciones pecuniarias dista de una verdadera tasación

endilga a sus respectivos procurados, mediante la elaboración e incorporación de dictámenes en ese sentido y depositando las sumas dinerarias establecidas en aquellos, también lo es que el contenido de tales valoraciones pecuniarias dista de una verdadera tasación integral del daño producido con los reatos materia de cuestionamiento, comoquiera que en ellos se omitió evaluar el lucro cesante, esto es, los réditos que las referidas sumas debieron producir, originado desde el momento del retiro de los fondos de las cuentas bancarias pertenecientes a los afectados, hasta su restitución16, pues es indudable que en ese lapso, de haber permanecido el dinero en dichas entidades financieras, se hubiera causado una utilidad que incrementaría el patrimonio económico de sus titulares, lo cual permite inferir sin hesitación alguna que lo pagado por los encausados constituye un cubrimiento parcial de tales perjuicios, como acertadamente lo indicó el a quo. Fls. 150A-151, carpeta 14 Fls. 145-147, carpeta 15 FI. 147, carpeta 6 Els. 196-202, carpeta elementos materiales probatorios noticia criminal caso matriz15

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Asunto: Sentencia r instancia

NI: 36939 Luego, según se puede apreciar, como al tenor de lo establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, según se• indicara, el decremento punitivo invocado opera exclusivamente si

NI: 36939 Luego, según se puede apreciar, como al tenor de lo establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, según se• indicara, el decremento punitivo invocado opera exclusivamente si la reparación económica es integra1.17, lo que, se itera, no acontece en este caso, pues, según se avizora claramente en los dictámenes aportadas por los impugnantes, se dejó de considerar el lucro cesante como ítem trascendental para la reparación del daño causado con la comisión de este tipo de conductas punibles. Adicionalmente, la ausencia de las víctimas durante las negociaciones realizadas para concretar el preacuerdo y el curso de la audiencia de aprobación del mismo, no puede interpretarse como una renuncia tácita a cualquier postulación de los legítimos titulares de tal derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, como lo considera el defensor de FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA, en la medida que no solo su asistencia en manera alguna resultaba indispensable para convalidar esas actuaciones judiciales, sino, además, porque aquellos, dado el caso de quedar ejecutoriada la presente decisión, pueden acudir al escenario procesal subsiguiente para ventilar sus pretensiones indemnizatorias, lo que descarta la presunción aducida, pues, en últimas, parte de una premisa sofística. De allí que en este punto se debe confirmar la decisión opugnada. 5.4.2. IMPROCEDENCIA DE LA RETRACTACIÓN Para resolver este específico punto de inconformidad, se debe recordar que en materia de allanamiento a los cargos ha indicado la

Alta Corporación precitada:

5.4.2. IMPROCEDENCIA DE LA RETRACTACIÓN Para resolver este específico punto de inconformidad, se debe recordar que en materia de allanamiento a los cargos ha indicado la Alta Corporación precitada: 17 Radicado 15613, del 13 de febrero de 2013, M.P Álvaro Orlando Pérez Pinzón16

Acusados: FREDY OSVALDO VARGAS MOLINA y otro Delito: HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES AGRAVADO y otros Radicado: 730016000000201500109

Asunto: Sentencia 2° instancia NI: 36939 "Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de una parte, a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio.

La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una polí

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