TSDJ IBE SP - 73001600000020150014301 - NI37315-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600000020150014301 - NI37315-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
NI: 37315
Contra: EDER RAFAEL SÁNCHEZ ANAYA.
Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado y Otros.
Allanamiento Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 015. Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
OBJETIVO
Resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito por la defensa técnica del señor EDER RAFAEL SÁNCHEZ ANAYA contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, adiada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)1, mediante la cual se declaró al precitado coautor responsable de la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, en concurso
1 Folios 2 a 25. Cuaderno No. 1. Expediente Digital.Segunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
Contra: Eder Rafael Sánchez Anaya Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004
Allanamiento Allanamiento
Contra: Eder Rafael Sánchez Anaya Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004
Allanamiento Allanamiento
heterogéneo con concierto para delinquir y violación de datos personales agravados.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los jurídicamente relevantes fueron sintetizados en la sentencia2 por el Juez de primera instancia de la siguiente manera:
“El presente proceso es producto de la captura de JOHN JAIRO RIOS BARRIOS en 2013, a quien posterior a las diligencias de allanamiento y registro le fueron encontrados Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas que sirvieron de base para iniciar la etapa investigativa, además, se determinó que su rol era el de reclutar personas que sirvieran como cuenta habiente para a través de sus cuentas cometer el ilícito.
De esta manera, se logró establecer que el modus operandi de los delincuentes, consistí a en apoderarse de la información de las cuentas bancarias de las víctimas y transferirla a través de internet a diversas cuentas de terceros denominados “PITUFOS”, los cuales eran ubicados por reclutadores y posteriormente, efectuaban los retiros en cajeros electrónicos o en las cajas de los bancos de donde era la cuenta.
Asimismo, se estableció la utilización del servicio de banca móvil que le permitía efectuar transacciones desde una sim card, a la que se asignaba un código por la entidad Bancaria, permitiéndoles de este modo, hacer retiros de efectivo desde cualquier cajero automático. Los autores de la conducta punible utilizaban para ello, una sim card
le permitía efectuar transacciones desde una sim card, a la que se asignaba un código por la entidad Bancaria, permitiéndoles de este modo, hacer retiros de efectivo desde cualquier cajero automático. Los autores de la conducta punible utilizaban para ello, una sim card “bruja” con la cual suplantaban a la cuenta habiente utilizando cédulas falsas para la adquisición del código.
Otra de las modalidades consistía en bloquear la línea celular del titular de la cuenta al parecer con información obtenida de las centrales de riesgo (CIFIN o DATA CRÉDITO), posteriormente reponían la sim card , de esta forma cuando la entidad crediticia llamaba a
2 Folio 2 a 3. Cuaderno No. 1. Expediente Digital.Segunda Instancia. NI. 37315
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Contra: Eder Rafael Sánchez Anaya Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004
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confirmar la transacción, quien contestaba era el delincuente quien ya poseía todos los datos de verificación.
Estas, entre otras modalidades, fueron las que se lograron desmantelar por intermedio de la investigación realizada, y lo que culminó en la captura de EDER RAFAEL SÁNCHEZ ANAYA, entre otros, quién, de acuerdo a las investigaciones realizadas, era uno de los líderes dentro del organigrama del grupo delincuencial.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de Imputación.
Del 22 al 27 de febrero de 2014 , se realizaron las respectivas
líderes dentro del organigrama del grupo delincuencial.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de Imputación.
Del 22 al 27 de febrero de 2014 , se realizaron las respectivas audiencias preliminares de legalización de orden de allanamiento y registro, de evidencia incautada y legalización de las órdenes de captura 3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Rovira – Tolima de turno judicial en Ibagué y de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento 4, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad , en la segunda de las cuales el procesado aceptó los cargos que le s endilgó la Fiscalía circunscritos a ser coautor de las conductas punibles de Hurto por Medios Informáticos y Semejantes Agravado - artículo 269-I y 269-H numeral 1 de la Ley 599 de 2000 -, en concurso heterogéneo con los delitos de Concierto para Delinquir - artículo 340 del CPy Violación de Datos Personales Agravado –artículo 269-F y 269 -H numeral 1 ibidem; mientras que en la tercera, se le decretó la
3 Folios 95 al 98. Carpeta No. 1 de Primera Instancia. 4 Folios 109 a 117. Carpeta No. 1.Segunda Instancia. NI. 37315
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Contra: Eder Rafael Sánchez Anaya Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004
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Contra: Eder Rafael Sánchez Anaya Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004
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detención preventiva en establecimiento carcelario 5. No obstante, mediante decisión6 de fecha 19 de abril de 2016 el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad inmediata.
Juzgado de conocimiento:
La presente actuación le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, despacho que mediante auto7 de fecha 16 de diciembre de 2016 avocó conocimiento y convocó para audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia para el 20 de marzo de 2017, no obstante, fue aplazada en varias oportunidades, bajo el amparo de un posible principio de opor tunidad, el cual finalmente nunca se perfeccionó.
Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia:
El fallador de primera instancia convocó a la audiencia8 el día 27 de mayo de 2020, en la que el defensor solicitó el uso de la palabra para plantear un a nulidad, sin embargo, el Juez le indicó que debía hacerla en el escenario de la apelación de la sentencia y concedió la palabra al fiscal para que se pronunciara en los términos indicados en el artículo 447 del CPP.
5 Folio 142. Orden de detención No. 00186 del 27 de febrero de 2014. Carpeta No. 1. 6 Folio 13. Cuaderno No. 3 de Primera Instancia.
CPP.
5 Folio 142. Orden de detención No. 00186 del 27 de febrero de 2014. Carpeta No. 1. 6 Folio 13. Cuaderno No. 3 de Primera Instancia. 7 Folios 17. Cuaderno No. 3 de Primera Instancia. 8 Folios 84 a 86. Cuaderno No. 3 de Primera Instancia.Segunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
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Luego e l Juez de primera instancia mediante decisión 9 de fecha 27 de mayo de 2020, profirió sentencia condenatoria. Decisión que fue apelada por la defensa y en providencia del 26 de octubre siguiente esta Sala Penal declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de individualización de pena y sentencia para que el defensor pudiera sustentar su petición de nulidad.
Petición que el defensor de confianza al final no sustentó y el a quo mediante providencia del 18 de noviembre de 2020, condenó al procesado por los ilícitos endilgados, decisión que fue apelada 10 por el defensor de confianza y el apoderado judicial de la víctima – Banco Davivienda S.A., no obstante, este último recurso fue desistido y aceptado por el Juez Tercero Penal del Circuito mediante auto11 del 4 de diciembre de 2020.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
último recurso fue desistido y aceptado por el Juez Tercero Penal del Circuito mediante auto11 del 4 de diciembre de 2020.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia 12 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), luego de hacer una sinopsis de los aspectos fácticos, jurídico s y procesal y de valorar los elementos materiales probatorios incorporados al proceso , llegó a la conclusión que había lugar a edificar juicio de reproche a EDER RAFAEL SÁNCHEZ ANAYA como coautor de los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo
9 Folios 87 a 107. Cuaderno No. 3 de Primera Instancia. 10 Folio 29 a 34. Expediente Digital. 11 Folio 36. Expediente Digital. 12 Folio 2 al 25. Expediente digital.Segunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
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sucesivo con violación de datos agravado y hurto por medios informáticos y semejantes agravado.
A tal conclusión llegó, teniendo en cuenta la aceptación de los cargos que de manera libre , consciente y voluntaria realizó el procesado en la audiencia de formulación de imputación ante el Juez 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, sumado a los elementos materiales
cargos que de manera libre , consciente y voluntaria realizó el procesado en la audiencia de formulación de imputación ante el Juez 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, sumado a los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento , en los que pud o evidenciar la participación del encartado dentro de la organización criminal, como líder de los que se encar gan de hacer los retiros en los cajeros electrónicos, vulnerando de esta manera l os bienes jurídicos tutelados por el legislador, especialmente el del patrimonio económico de las víctimas.
En consecuencia, el fallador de primera instancia condenó a Sánchez Anaya a la pena de prisión de 48 meses y multa de 75 SMLMV, previa la individualización de cada una de las conductas endilgadas, la adición por el concurso y la rebaja del artículo 269 del CP por la reparación a favor de la víctima – Banco Davivienda S.A. - y por la aceptación de los cargos.
En lo que atañe a la negación de los subrogados penales, el a quo indicó que no se cumpl ió con l os requisitos objetivos señalados en los artículos 38B, 38G y 63 del código penal, toda vez que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual por encontrarse incluido dentro de los delitos señalados en el artículo 68A, excluye la obtención de estos beneficios.Segunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
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NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
Contra: Eder Rafael Sánchez Anaya Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004
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Finalmente, negó la libertad condicional, tras advertir que no se cumple con el requisito objetivo del artículo 64 del CP, toda vez que no ha satisfecho las 3/5 partes de detención privativa de la libertad, conforme la pena impuesta.
DE LA APELACIÓN
Recurrentes.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de confianza del sentenciado acudió a esta alzada13 en procura de lograr la reducción de la condena y la concesión de la prisión domiciliaria, bajo los siguientes argumentos:
El funcionario de primera instancia, al momento de aplicar la rebaja del artículo 269 del CP, dada la reparación integral realizada a la víctima, erró al momento de establecer los límites de 59 a 88 meses y 15 días, siendo los correctos de 29.5 a 59 meses de prisión , d e conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 60 del CP, esto es, disminuyendo el mínimo en un 75% y el máximo en un 50%.
El fallador de primera instancia erró al momento de adicionar 12 meses más por el concurso de conductas punibles, siendo prudente lo postulado por la defensa de aumentarse en 3 meses más, atendiendo que el sentenciado
13 Folio 29 al 34. Expediente Digital.Segunda Instancia. NI. 37315
punibles, siendo prudente lo postulado por la defensa de aumentarse en 3 meses más, atendiendo que el sentenciado
13 Folio 29 al 34. Expediente Digital.Segunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
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indemnizó a la víctima, actuación irracional que no es acorde con el principio de igualdad , si se tiene en cuenta que ese mismo aumento fue el que se le realizó a otros tres procesados, quienes no repararon a la víctima ni colaboraron con la justicia.
La decisión de negar la sustitución domiciliaria es equivocada, en cuanto no solo fue condenado por el punible de concierto para delinquir agravado, delito por el que sí está excluido de este beneficio, sino por otros dos, lo cual no puede hacerse extensivo por dos razones, la primera porque el delito base de la condena fue el de violación de datos personales agravado y la segunda porque la proporción de pena de menos del 20% que se le impusiere por el concierto para delinquir agravado ya se encuentra superad a con la detención domiciliaria que es equivalente al 50% de la pena definitiva, en los términos del artículo 38G del CP.
Finalmente, en cuanto a la libertad condicional, si bien es acertada la postura del Juez de primera instancia al no cumplirse con las tres quintas partes de la pena, si es
definitiva, en los términos del artículo 38G del CP.
Finalmente, en cuanto a la libertad condicional, si bien es acertada la postura del Juez de primera instancia al no cumplirse con las tres quintas partes de la pena, si es procedente su concesión al considerarse los ajustes propuestos por la defensa en la redosificación punitiva.
No recurrentes.
Obra constancia secretarial 14 que los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio frente a la apelación presentada por el defensor de confianza del sentenciado.
14 Folio 35. Expediente Digital.Segunda Instancia. NI. 37315
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, dentro del proceso seguido en contra de EDER RAFAEL
SÁNCHEZ ANAYA.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron , además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se
lo acontecido durante todo el proceso, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron , además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación 15 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMAS JURÍDICOS.
Se contrae en establecer: i) si resulta viable redosificar las penas impuestas conforme los errores que el recurrente aduce se cometieron por el fallador a la hora de aplicar la rebaja por reparación integral del artículo 269 del CP y por el aumento del
15 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación , en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobr e los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismosSegunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
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concurso de conductas punibles y ii) si es procedente conceder la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G como lo pregona el defensor o la libertad condicional en caso de ajustarse la pena impuesta; o, si por el contrario, se debe
concurso de conductas punibles y ii) si es procedente conceder la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G como lo pregona el defensor o la libertad condicional en caso de ajustarse la pena impuesta; o, si por el contrario, se debe confirmar la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué.
Cuestión Previa.
Antes de abordar la temática propuesta por el censor, resulta para la Sala Penal indispensable revisar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del punible de concierto para delinquir agravado, señalado en el artículo 340 del código penal.
Frente al particular, el Alto Tribunal de Justicia 16, al respecto señaló:
“La fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional al hallarse directamente vinculado con el derecho al debido proceso del cual forma parte integrante; por es ta razón, el desconocimiento del plazo límite para procesar acarrea la violación de dicho derecho, conllevando incluso la posibilidad de que aun estando en firme la sentencia proferida con su inadvertencia sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión17.
En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado las consecuencias de su inobservancia al sostener que el respeto a los
16 CSJ. AP6381-2017. Radicación No. 51126 del 27 de septiembre de 2017. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 17 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2. Cuando se
Acuña Vizcaya. 17 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”.Segunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
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términos procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido proceso 18 y que la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente19.
Igualmente, la prescripción ha sido relacionada con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 29 Superior, que comporta la exigencia que la demostración de responsabilidad penal se realice dentro de los cauc es temporales legalmente trazados para ello y, en caso de que no se logre dentro de estos estrictos parámetros, la presunción de inocencia ha de mantenerse incólume con todas sus consecuencias.
Del mismo modo, la prescripción de la acción penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica, pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo
incólume con todas sus consecuencias.
Del mismo modo, la prescripción de la acción penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica, pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, que la prescripción de la acción penal se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada 20, protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa”.
En el caso de marras, a EDER RAFAEL SÁNCHEZ ANAYA le fue endilgado el delito de concierto para delinquir agravado señalado en el inciso tercero del artículo 340 del CP que indica una pena de prisión de 72 a 162 meses, lo que indica que el término máximo de prescripción de la acción penal es de 162 meses o 13 años, 6 meses.
18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-416/94. 20 Cfr. Ibídem, Sentencia C-250/12.Segunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
Contra: Eder Rafael Sánchez Anaya Delito: Hurto por medios informáticos y
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Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
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Allanamiento Allanamiento
Término que se interrumpió el 23 de febrero de 2014 con la formulación de imputación, conforme lo señala el artículo 8 6 del CP, volviéndose a contar por la mitad del máximo, es decir, en 81 meses o 6 años, 9 meses , tiempo que se cumpli ó el pasado 22 de noviembre de 2020.
Dado lo anterior, el fenómeno de prescripción operó después de proferida la sentencia de primera instancia (18 de noviembre de 2020) , pero durante el término de sustentación del recurso de apelación y , en consecuencia, de oficio procederá esta instancia a declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del punible de concierto para delinquir agravado, lo que implica que la sanción impuesta por este ilícito se excluirá, quedando en def initiva una pena de prisión de 36 meses (48 meses de sanción menos 12 meses de incremento por el concierto) y multa de 75 SMLMV.
CASO CONCRETO.
Resulta pertinente mencionar que el procesado EDER RAFAEL SÁNCHEZ ANAYA, aceptó los cargos que el ente acusador le atribuyó en la audiencia de formulación de imputación, lo cual fue verificado por el juez de conocimiento, encontrándose acreditada la existencia y materialidad de la s conductas
atribuyó en la audiencia de formulación de imputación, lo cual fue verificado por el juez de conocimiento, encontrándose acreditada la existencia y materialidad de la s conductas punibles endilgadas y la responsabilidad del sentenciado, por lo que el punto central del recurso se circunscribe a determinar si procede la redosificación de las penas impuestas y la concesión de los subrogados penales.Segunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
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Frente a la primera temática, plantea el censor que el a quo, incurrió en errores al momento de aplicar la rebaja por reparación que consagra el artículo 269 del CP, ya que para el defensor debía hacerse conforme el numeral 5° del artículo 60 del CP, aplicando el 75% a la pena mínima y el 50% al máximo, quedando unos límites de 29.5 y 59 meses de prisión y no como lo determinó el fallador de primera instancia de 59 y 88 meses 15 días.
Postura anterior, que no es acertada, como quiera que el descuento punitivo obedece a un fenómeno post delictual que para su aplicación no se exigen los criterios expuestos por el legislador en los artículos 60 y 61 del CP, sino que corresponde a un acto discrecional del funcionario, así lo precisó la Sala de Casación Penal en providencia21 de la siguiente manera:
“Así, en CSJ SP16816-2014, rad. 43959, se dijo:
a un acto discrecional del funcionario, así lo precisó la Sala de Casación Penal en providencia21 de la siguiente manera:
“Así, en CSJ SP16816-2014, rad. 43959, se dijo:
La norma penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.
21 CSJ. SP2675-2019. Radicación No. 51306 del 17 de julio de 2019. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera.Segunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
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Significa lo anterior, que la disminución opera después de establecida la pena respectiva y que el porcentaje de descuento contemplado en el artículo 269 del Código Penal, depende del
Allanamiento Allanamiento
Significa lo anterior, que la disminución opera después de establecida la pena respectiva y que el porcentaje de descuento contemplado en el artículo 269 del Código Penal, depende del momento procesal en que se hizo efectiva la reparación ”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
De cara a lo expuesto, esta Colegiatura no encuentra ningún error en la aplicación del porcentaje aplicado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, como quiera que correspondió al momento procesal en que se dio, esto es, unos días antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, es decir, más de 6 años después, desde que se efectuó la imputación de cargos.
Con respecto al segundo reproche que eleva el apelante en cuanto al aumento de 12 meses a la pena base por el concurso de conductas punibles, esta Colegiatura tampoco encuentra ninguna anomalía, en la medida que dicho incremento se hizo con base en los parámetros legales contenidos en el artículo 31 del CP y la postura que aduce el defensor de que por la reparación que su prohijado realizó a la víctima debe ser favorecido con un aumento que no sobrepase los tres meses, si en cuenta se tiene que los demás procesados por estos mismos hechos obtuvieron igual incremento, no es procedente.
Y no lo es , porque olvida el profesional del derecho que la rebaja por concepto de reparación corresponde a un fenómeno post delictual como se definió en la sentencia ut supra, y la misma se le aplicó en debida forma, obteniendo un descuento del 50%, por lo tanto, esa desigualdad que alegaSegunda Instancia. NI. 37315
fenómeno post delictual como se definió en la sentencia ut supra, y la misma se le aplicó en debida forma, obteniendo un descuento del 50%, por lo tanto, esa desigualdad que alegaSegunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
Contra: Eder Rafael Sánchez Anaya Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004
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frente a los demás sentenciados, no se configura en el sub examine, como quiera que no se está frente a situaciones similares, pues el aumento se aplicó de manera igualitaria y la reparación no es un criterio a tener en cuenta en la tasación de la pena por el concurso, de allí que las penas se encuentran ajustadas al principio de legalidad.
En cuanto al tercer y último reproche , insiste el censor en la obtención de la prisión domiciliaria confor me los parámetros del artículo 38G aduciendo que la exclusión de beneficios que concierne al punible de concierto para delinquir agravado no puede extenderse a los otros dos punibles por los cuales resultó sentenciado.
Frente a esta postura, debe precisar la Sala Penal que no es correcta en la medida que efectivamente el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra incluido en el listado que contiene el artículo 68A del CP y como tal impide la concesión del subrogado, independientemente de que concurse o no con otros delitos, sin embargo, en razón a que por efectos de la prescripción de la acción penal que en esta
listado que contiene el artículo 68A del CP y como tal impide la concesión del subrogado, independientemente de que concurse o no con otros delitos, sin embargo, en razón a que por efectos de la prescripción de la acción penal que en esta instancia se decreta, se hace necesario estudiar si procede o no el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del CP , antes de analizarse la prisión domiciliaria o libertad condicional deprecada.
Precisamente, en razón a que los hechos (2013) fueron anteriores a la vigencia de la Ley 1709 de 2014 (enero 20 deSegunda Instancia. NI. 37315
Radicado: 73001.60.00.000.2015.00143.01
Contra: Eder Rafael Sánchez Anaya Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes agravado Ley 906 de 2004
Allanamiento Allanamiento
2014), para la conces ión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se deben observar los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del i