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TSDJ IBE SP - 730016000000201700050 - NI57268-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 730016000000201700050 - NI57268-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 57268

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 376

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpu esto oportunamente y sustentado en debida forma por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, adiada 4 de septiembre de 2018, mediante la cual absolvió a NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ como autor responsable de los delitos de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES y PREVARICATO POR ACCIÓN , en concurso heterogéneo.

1. SINOPSIS FÁCTICA

La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 15 de diciembre de 2015, cuando EUSEBIO VIDALES PEÑA, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Balkanes, junto con habitantes de su similar El Fique, ambas del municipio de Prado, Tolima, informaron a la administraciónAcusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ

Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Balkanes, junto con habitantes de su similar El Fique, ambas del municipio de Prado, Tolima, informaron a la administraciónAcusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 57268

Página 2 municipal regentada por NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ, el grave peligro que representaba para dichas comunidades la deplorable situación estructural del “puente colgante”1 construido provisionalmente sobre el r ío Negro, el cual comunica, entre otros, a los mencionados sectores rurales2 con el perímetro urbano de dicho poblado y el de Dolores, también ubicado en el mismo departamento.

Ante tal situación, el entonces burgomaestre prenombrado comisionó a servidores de la Secretarí a de Planeación e Infraestructura Municipal y del C uerpo de Bomberos Voluntarios de la primera localidad en cita, para que efectuaran u na inspección ocular al referido puente con el propósito de corroborar la problemática expuesta por l os residentes en tal zona geográfica , de cara a determinar su gravedad.

Así, el 17 de diciembre de 2015 se realizó una sesión extraordinaria del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Prado, en cuyo desarrollo se presentó el informe de dicha diligencia donde se constataba “el mal estado de la infraestructura del puente colgante” 3, por lo

de Desastres del municipio de Prado, en cuyo desarrollo se presentó el informe de dicha diligencia donde se constataba “el mal estado de la infraestructura del puente colgante” 3, por lo que se tomó la de cisión de realizar con carácter urgente la ejecución de obras tendientes a mitigar de forma definitiva e inmediata la emergencia presentada.

Ese mismo día 4 TRUJILLO PÁEZ expidió el D ecreto 081 , mediante el cual declaró el estado de urgencia manifiesta5, con

1 Fl. 149-152, carpeta 1 2 Ídem 3 Ídem 4 Ídem 5Artículo 42 de la Ley 83 de 1993Acusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 3 el fin de reconstruir dicho puente para “reestablecer el servicio y evitar hechos calamitosos” 6 y así “conminar la emergencia y hacer cesar el peligro”7, y suscribió, bajo el trámite propio de la contratación directa, de un lado, el contrato de obra pública número 254 de 20158, por el valor de dos mil trescientos quince millones noventa y ocho mil sesenta pesos ($2.315.098.060.oo), el cua l fue adjudicado a LUIS EGIMIO BARÓN VARGAS, cuyo objeto era la “construcción a todo costo del puente que de la vereda el montoso conduce a la vereda el fique, sobre el rio negro del municipio de Prado Tolima” 9,

BARÓN VARGAS, cuyo objeto era la “construcción a todo costo del puente que de la vereda el montoso conduce a la vereda el fique, sobre el rio negro del municipio de Prado Tolima” 9, estipulándose u n plazo de cuatro (4) meses; y d el otro, el contrato número 25510 con la sociedad LINCONS LTDA., por el valor ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta pesos ($169.265.460.oo), cuyo objeto era “la interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de obra pública No . 254 de 2015 (…)” , pactándose idéntico plazo.

Posteriormente, ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO, mandatari o municipal entrante, mediante Decreto 018 del 15 de enero de 201611, revocó el Decreto 081 “por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta y se ordenó una contratación en el Municipio de Prado Tolima”12, al considerar que este no solo era contrario a la normativa reguladora de este excepcional instrumento de contratación, sino, además, su fundamentación fáctica no coincidía con la realidad13.

6 Fl. 151, carpeta 1 7 Fl. 150, ibídem 8 Fls. 154-160, carpeta 1 9 Fl. 154, carpeta 1 10 Fls. 180189, carpeta 1 11 Fls. 191-200, carpeta 1 12 Fl. 200, ibídem 13 Fl. 192, carpeta 1Acusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ

10 Fls. 180189, carpeta 1 11 Fls. 191-200, carpeta 1 12 Fl. 200, ibídem 13 Fl. 192, carpeta 1Acusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 4 Sin embargo, el 1 de abril de 2016, a través del Decreto 04214, nuevamente dejó vigente el estado de urgencia manifiesta en consideración a la “amenaza de desastre” 15 que representaba el mal estado del puente artesanal al no contar con “bases técnicas ni materiales de primera calidad”16, y revocó el referido Decreto 018, por cuanto el mismo atentaba contra el interés público.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ por los delitos de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES y PREVARICATO POR ACCIÓN, en calidad de autor – artículos 410 y 413 de la Ley 599 de 2000, modificados por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 -, en concurso heterogéneo, cuyo conocimien to le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, quien el 31 de agosto ulterior celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular d e la acción penal

Circuito de Purificación, Tolima, quien el 31 de agosto ulterior celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular d e la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad17.

14 Fls. 202-206, ibídem 15 Fl. 203, carpeta 1 16 Ibídem 17 Fls. 69-74, carpeta 1Acusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 5 El 14 de noviembre siguiente se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral18.

El 1 de enero de 2018 se dio inici ación a este último que culminó en sesión del 30 de julio posterior una vez fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, por lo que, agotados los respectivos alegatos de clausura, se anunció el sentido absolutorio del fallo19, al cual se le dio lectura el 4 de septiembre siguiente20.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

audiencia preparatoria, por lo que, agotados los respectivos alegatos de clausura, se anunció el sentido absolutorio del fallo19, al cual se le dio lectura el 4 de septiembre siguiente20.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con las pruebas de cargo aducidas en el juicio oral, puntualmente los testimonios de JUAN DIEGO PRADA MARMOLEJO, JONÁS GARZÓN NAVARRO, GABRIEL PÓRTELA DUQUE y MILLER ROMERO GAITÁN, no se alcanzó el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ por los delitos contra el bien jurídico de la administración pública que se les enrostra en la acusación.

Ello por cuanto, si bien con los ingredientes informativos brindados por aquellos se logró acreditar que el i mplicado decretó el estado de urgencia manifiesta , y posteriormente, mediante el procedimiento de contratación directa, adjudicó a LUIS EGIMIO B ARÓN VARGAS y a la compañía LINCONS LTDA., los contratos de obra pública e interventoría número

18 Fls. 96-103, ídem 19 Fl. 273, carpeta 2 20 Fls. 278-294Acusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 6 254 y 255 de 2015, respectivamente, con su conducta no causó detrimento patrimonial alguno al municipio que administraba,

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Página 6 254 y 255 de 2015, respectivamente, con su conducta no causó detrimento patrimonial alguno al municipio que administraba, y mucho menos se apropió de recursos del erario, pues los por él gestionados fueron finalmente empleados en la ejecución de la c onstrucción del puente, la cual se llevó a cabo, no con ocasión del acto administrativo inicialmente aludido, sino bajo el mandato del alcalde entrante ÁLVARO GONZÁLEZ

MURILLO.

Igualmente, sostuvo que la cuestionada declaratoria de urgencia manifiesta estaba “ plenamente respaldada objetivamente”21, en tanto se hizo conforme al mandato legal que la regula, especialmente las causales dispuestas en el Estatuto General de la Contratación Pública –Ley 80 de 1993-, incluso fue adoptada en coordinación con el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres y con base en la “solicitud garbosa y decidida de la comunidad“ 22 para que se tomaran medidas urgentes y necesarias de cara a mitigar el riesgo que representaba la amenaza de colapso de dicho paso colgante, dada su grave falla estructural y la afluencia de visitantes en ese sector por la temporada decembrina.

Asimismo, señaló que , atendiendo las apremiantes circunstancias en comento, el encausado estaba obligado a actuar con rapidez y diligencia. P or ello, precisamente, resultaba inconcebible acudir a los procedimientos ordinarios de selección del contratista o licitación pública, y sí indispensable aplicar la contratación directa por ser más laxa

actuar con rapidez y diligencia. P or ello, precisamente, resultaba inconcebible acudir a los procedimientos ordinarios de selección del contratista o licitación pública, y sí indispensable aplicar la contratación directa por ser más laxa y expedita en procura de solventar dicha situación, lo cual

21 Fl. 291 b, carpeta 2 22 Fl. 289, carpeta 2Acusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 7 tornaba necesario declarar la urgencia manifiesta como instrumento jurídico pertinente para dicho propósito, la cual, insiste, fue adoptada dentro del marco de legalidad.

Del mismo modo, advirtió que los referidos contratos 254 y 255 no fueron adjudicados a través de licitación pública. Por tanto, resultó desacertado que la Fiscalía en el juicio oral centrara su atención en acreditar el incumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos para estos últimos, y omitiera probar la vulneración de los propios demandados para la contratación directa.

De igual manera, indicó, en relación con el elemento subjetivo de los tipos penales atribuidos, que el ente acusador no logró demostrar la intención o “ querer perverso”23 del encausado de declarar la aludida urgencia manifiesta y acudir consiguientemente a la contratación directa, pues de acuerdo con la Circular Conjunta 014 del 1 de junio de 2011 expedida

declarar la aludida urgencia manifiesta y acudir consiguientemente a la contratación directa, pues de acuerdo con la Circular Conjunta 014 del 1 de junio de 2011 expedida por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, en ese excepcional estado de contratación no es exigible que las circunstancias fuente del mismo sean imprevistas, sino que “pueden ser conocidas, previstas, previsibles, venir ocurriendo desde tiempo atrás, lo importante y determinante es que su solución se requiera de forma inmediata para garantizar la continuidad del servicio”24.

Es más, del análisis de la norma que regula dicha figura refulge que no solo se contemplan las situaciones propias de la

23 Fl. 292, carpeta 2 24 Fl. 293, carpeta 2Acusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 8 naturaleza como factores para determinar la urgencia manifiesta, sino, además, aquellas como las del sub júdice que resultan inciertas y difíciles de prever.

De allí que el dispensador de justicia de primer nivel enalteciera las declaraciones de descargo rendidas por YESID FERNANDO

TAVERA MORA, GERMÁN EDUARDO PUENTES CRUZ, LU IS

EGIMIO B ARÓN VARGAS, EUSEBIO VIDALES PEÑA, Ó MAR

las declaraciones de descargo rendidas por YESID FERNANDO TAVERA MORA, GERMÁN EDUARDO PUENTES CRUZ, LU IS EGIMIO B ARÓN VARGAS, EUSEBIO VIDALES PEÑA, Ó MAR NARANJO MANJARREZ –estos dos últimos a la sazón presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Ojo de Agua y El Fique, respectivamente-, y especialmente la de ALBA LUCÍA LONDOÑO SUÁREZ, Contralora Intersectorial de Regalías Delegada para el Departamento del Tolima.

Esto, en su sentir, porque tales atestaciones pe rmitieron ilustrar las inestables condiciones estructurales en las que se encontraba para la fecha de los acontecimientos el “puente colgante o hamaca” 25, al igual que el riesgo latente que ello implicaba, en tanto los tres primeros fueron enfáticos en indicar que el mismo no contaba con las “normas té cnicas mínimas necesarias para este tipo de obras” 26, ni las condiciones de seguridad requeridas según lo dispuesto por el Código Colombiano de Puentes, incluso emitieron conceptos en los cuales aconsejaron su cierre total.

En esa misma dirección, el tercero y el cuarto, residentes de las veredas afectadas, dieron cuenta de la extrema necesidad de transitar por la precaria estructura, ya que les resultaba más benéfico en costos y tiempo para comercializar sus producto s

25 Fl. 287, carpeta 2 26 ÍdemAcusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

25 Fl. 287, carpeta 2 26 ÍdemAcusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 9 agrícolas, principalmente haci a el mun icipio de Dolores, Tolima.

Y en cuanto a la última, pese a no haber emitido una decisión de fondo respecto de la declaratoria de urgencia manifiesta por parte del encausado, dada la revocatoria que de la misma realizó ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO, evóquese, mandatario municipal entrante, fue clara en indicar que después de acudir al lugar donde estaba instalada la referida estructura artesanal y percibir las malas condiciones de la misma, de haber tenido la oportunidad conceptuar sobre su legalidad “muy seguramente hubiera dicho que estaba ajustado a derecho”27.

Luego, al quedar demostrado que tanto el D ecreto 081 como los contratos adjudicados con ocasión del mismo se ajustaron a derecho, no se actualizaron los comportamientos delictivos contra la administración pública atribuidos al procesado.

4. DE LOS RECURSOS

Inconformes con esta decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público acudieron a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:

4.1. Fiscalía28:

 El testimonio de ALBA LU CÍA LONDOÑO SUÁREZ, Contralora Intersectorial de Regalías delegada para el

revocatoria con base en los siguientes argumentos:

4.1. Fiscalía28:

 El testimonio de ALBA LU CÍA LONDOÑO SUÁREZ, Contralora Intersectorial de Regalías delegada para el departamento del Tolima, no cuenta con la eficacia

27 Fl. 291, carpeta 1 28 Fls. 8-15, carpeta TribunalAcusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 10 suasoria que le otorgó el a quo, pues pese haber afirmado que “lo más seguro es que hubiera expedido alguna resolución positiva como aprobación a dicho procedimiento”29, en realidad no emitió ninguna decisión de fondo sobre la legalidad de la declaratoria de urgencia manifiesta, precisamente porque ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO, alcalde entrante, la revocó. P or lo tanto, el contenido de su s asertos se debió circunscribir a la documentación por ella suscrita y no a aspectos subjetivos derivados de la visita que efectuó al puente colgante.

 La testificación de LUIS EGIMIO B ARÓN VARGAS, adjudicatario del contrato de obra pública número 254 del 29 de diciembre de 2015, deja entreve r el irregular proceder del encausado, pues aseveró que bastó un mantenimiento temporal de la referida estructura artesanal para restablecer su funcionamiento hasta que se construyera el reemplazo, esto es, ofreció una solución

proceder del encausado, pues aseveró que bastó un mantenimiento temporal de la referida estructura artesanal para restablecer su funcionamiento hasta que se construyera el reemplazo, esto es, ofreció una solución inmediata al latente riesgo de colapso de aquel. Por tanto, la misma permitía que la administración contara con el tiempo suficiente para adelantar el procedimiento ordinario de contratación pública sin necesidad de acudir a uno tan excepcional con el fin de justificar la contratación directa, máxime si se trataba de una obra de tanta “envergadura”30.

 El dolo en el actuar del inculpado quedó plenamente acreditado, pues, contrario a lo afirmado por el

29 Fl. 13, carpeta Tribunal 30 Fl. 12, ídemAcusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 11 dispensador de justicia de primer grado, la situación apremiante en la que se encontraba la acotada estructura era previsible y conocida por el primero desde hacía aproximadamente doce años; además, la intención de aquél estaba direccionada a menoscabar patrimonialmente su municipio “con ocasión de los contratos de obra e interventoría”31. Luego, es evidente que los adjudicó a pocos días de terminar su mandato , y a sabiendas que para entonces -diciembre de 2015 - no existía disponibilidad presupuestal en las arcas municipales, acudió a la gobernación del Tolima para

los adjudicó a pocos días de terminar su mandato , y a sabiendas que para entonces -diciembre de 2015 - no existía disponibilidad presupuestal en las arcas municipales, acudió a la gobernación del Tolima para gestionar los recur sos necesarios que le permitieran sufragar la construcción del mencionado puente.

 El juez cognoscente no realizó un análisis adecuado de las conductas punibles atribuidas al encausado, en tanto lo primero era determinar la actualización del reato de PREVARICATO POR ACCIÓN, en el sentido de si el Decreto 081 del 17 de diciembre de 2015 se expidió reuniendo las exigencias demandadas por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, para luego establecer “las consideraciones sobre el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”32, en tanto este último es accesorio del primero, según los supuestos fácticos delimitados en la acusación.

 Resulta palmar la contradicción entre los argumentos esbozados por el juez cognoscente de primer nivel con los cuales edificó el fallo absolutorio a favor del enjuiciado, pues inicialmente señaló que las conductas ilíci tas en

31 Fl. 11, ídem 32 Fl. 12, ídemAcusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 12 cuestión eran atípicas y “culmina en una sentencia absolutoria por duda acerca de la responsabilidad del

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Página 12 cuestión eran atípicas y “culmina en una sentencia absolutoria por duda acerca de la responsabilidad del acusado en todos los delitos”33.

 Bajo estos parámetros solicita la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita uno de carácter condenatorio en contra del implicado en los mismos términos de la acusación.

4.2. Ministerio Público34:

 La versión de ALBA LUCÍA LONDOÑO SUÁREZ, Contralora Intersectorial encargada de la Vigilancia y Control fiscal de los recursos de regalías para el departamento del Tolima, no merece otorgarle ninguna capacidad persuasiva, ya que en momento alguno emitió decisión de fondo sobre la legalidad de l a declaratoria de urgencia manifiesta por parte del incriminado, pues en el curso de la misma sostuvo que “muy seguramente hubiera dicho que estaba ajustado a derecho el acto administrativo”35 expedido por aquél , empero, tal afirmación corresponde a una situación que nunca ocurrió.

 La Circular Conjunta Nº 014 del 1 de junio de 2011, a través de la cual la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República desarrollaron el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, cuyo texto regula ese excepc ional estado

33 Ibídem. 34 Fls. 17-28, ídem 35 Fl. 22, carpeta TribunalAcusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ

de 1993, cuyo texto regula ese excepc ional estado

33 Ibídem. 34 Fls. 17-28, ídem 35 Fl. 22, carpeta TribunalAcusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 13 calamitoso, indica que para dicha declaratoria no es indispensable que las circunstancias que la origina sean imprevistas o desconocidas, lo determinante es que la solución se requiera de forma i nmediata para dar continuidad al servicio, en este caso, al tránsito de personas y productos agrícolas.

 No se discute que el estado estructural del referido puente artesanal al 16 de diciembre de 2015, data en la que se efectuó la visita técnica “dispuesta por la administración municipal de prado”36, era apremiante y, por consiguiente, requería la intervención inmediata para habilitar el tránsito de forma segura; sin embargo, para ello resultó suficiente el mantenimiento del mismo realizado por el contratista LUIS EGIMIO BARÓN VARGAS, “quien informa que bastó una intervención preliminar del puente (…) para rehabilitar el paso por éste, desde luego advirtiendo que no era apto para la circulación de vehículos automotores”37.

 Dicho mantenimiento hubiese permitido a la administración municipal contar con el tiempo necesario para adelantar el procedimiento ordinario de escogen cia del contratista ateniendo la naturaleza de los contratos

automotores”37.

 Dicho mantenimiento hubiese permitido a la administración municipal contar con el tiempo necesario para adelantar el procedimiento ordinario de escogen cia del contratista ateniendo la naturaleza de los contratos 254 y 255 de obra pública e interventoría, respectivamente, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 24 del Estatuto de Contratación Estatal. Luego, no se ameritaba acudir a la contratación directa como modalidad de selección del contratista para la

36 Fl. 20, carpeta Tribunal 37 ÍdemAcusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 14 construcción del puente, lo cual evidencia que el decreto mediante el cual se declaró la urgencia manifiesta carece de fundamento jurídico.

 El a quo desconoció el carácter excepcional de ese instrumento de contratación, según el cual, en términos del Consejo de Estado 38, “solo podrá acudirse, cuando fuera del todo imposible celebrar dichos contratos través (sic) de la licitación pública o la contratación directa, es decir cuando la administración no contara con el tiempo necesario indispensable para adelantar el procedimiento ordinario de escogencia del contratista” 39. Situación que no aplica en el sub jú dice por cuanto con las testificaciones de los habitantes de la región se pudo establecer que “nunca estuvieron incomunicados, ni sus productos represados”40, pues contaban con vías alternas

no aplica en el sub jú dice por cuanto con las testificaciones de los habitantes de la región se pudo establecer que “nunca estuvieron incomunicados, ni sus productos represados”40, pues contaban con vías alternas que les permitían prescindir de usar temporal mente el puente artesanal para trasladarse al municipio de Dolores con el fin de comercializar sus productos.

 El delito de PREVARICATO POR ACCIÓN solo admite la modalidad dolosa, y para su estructuración en este caso se advierten dos puntuales aspectos:

(i) El inculpado con la declaratoria de urgencia manifiesta pretendía evitar una denuncia pública por parte de la comunidad respecto del mal estado del mencionado puente artesanal, ya que según lo afirmado por

38 Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección C, rad. 34425 del 07 de Febrero de 2011 39 Fl. 22, carpeta Tribunal 40 IbídemAcusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 15 GERMÁN EDUARDO PUENTES en sesión de juicio oral del 26 de abril de 2018, para entonce s Secretario General de la citada localidad , la administración municipal tenía conocimiento de un video donde evidenciaba las fallas de la aludida estructura, el cual aparentemente iba dirigido “ al programa Séptimo Día”41.

(ii) El periodo del implic ado como alcalde de tal poblado

municipal tenía conocimiento de un video donde evidenciaba las fallas de la aludida estructura, el cual aparentemente iba dirigido “ al programa Séptimo Día”41.

(ii) El periodo del implic ado como alcalde de tal poblado estaba a escasos 15 días de concluir, lo cual explica su afán desmesurado para declarar el estado de urgencia manifiesta en procura de adjudicar de forma rápida los referidos contratos 254 y 255.

 Así, resulta acertado indicar, como lo hace el juez de primera instancia, que estos últimos cumplen con todos los requisitos legales exigidos para la contratación directa, pues según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “(…) la selección objetiva es un bien jurídico en sí mismo y es un requisito esencial de los contratos de la administración pública”42.

 En lo atinente al ilícito de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, es inaceptable sostener que no se actualizó porque el enjuiciado no se apropió de dineros del erario, en tanto este es un aspecto ampliamente decantado por el Tribunal de Casación43 quien considera que para la actualización del mismo no se exige que la administración pública sufra

41Fl. 26, ídem 42 Sentencia SP17159, radicado 46037 de 2016 43 Sentencia A.P. 241-2017, radicado 23836Acusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

Asunto: Sentencia 2ª instancia

Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

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Página 16 detrimento patrimon ial o perjuicio alguno con la ejecución del contrato.

 De allí que depreque la revocatoria de la decisión confutada y, en su lugar, se condene al procesado en los mismos términos de la acusación.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los presentes recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Revisado el proceso se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas prop ias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado.Acusados: NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 57268

Delitos: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y Otro Radicado: 730016000000201700050

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 57268

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4.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable tanto la existencia de los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN y CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES , en concurso heterogéneo, como la responsabilidad de NÉSTOR AUGUSTO TRUJILLO PÁEZ en la comisión de los mismos a título de autor y, en con

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