TSDJ IBE SP - 730016000000201700145 - NI51714-(07-12-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000000201700145 - NI51714-(07-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 51714
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acta No. 924
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de ape lación interpuesto por el defensor de PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circu ito de Ibagué, Tolima, adiada 3 de noviembre hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), en el municipio de Alvarado, Tolima, cuando PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, entonces ca ndidato a la A lcaldía de dicho pob lado para el periodo 2016-2019, prometió y entregó “como dádiva” 1 a ADELA MONTOYA ESPAÑA, quien se encontraba habilitada
1 Fl. 58, cuaderno 3, expediente digitalAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
Delito: Corrupción al Sufragante
ADELA MONTOYA ESPAÑA, quien se encontraba habilitada
1 Fl. 58, cuaderno 3, expediente digitalAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145
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para sufragar en dichos comicios en esa municipalidad, varios bultos de cemento para que votara por él.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 26 de julio de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO como autor responsable del delito de CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE – artículo 390 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 -, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 28 de septiembre siguiente c elebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obten ida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.2
El 22 de enero,16 de febrero y 11 de junio de 2018 se realizó la audiencia preparat oria en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron
El 22 de enero,16 de febrero y 11 de junio de 2018 se realizó la audiencia preparat oria en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral.3
El 22 de octubre de 2019 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria 4, y en sesión del 10 de diciembre5 siguiente se diligenciaron en sus totalidad, por lo que el 15 de enero posterior, una vez expuestos los
2 Fl. 64, ídem 3 Fls. 68-67, 77-78, ídem 4 Fls. 97-98, ídem 5 Fls. 104-105, ídemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido condenatorio del fallo.
El 11 de febrero ulterior se dio lectura a este último, mediante el cual impuso al implicado la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) s.m.l.m.v. de multa, y la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena6. Al ser recurrida dicha decisión por el defensor, mediante
inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena6. Al ser recurrida dicha decisión por el defensor, mediante proveído del 21 de agosto posterior esta Corporación decretó la nulidad de la misma al advertir una irregularidad sustancial que afectó tanto el debido proceso como el derecho de de fensa del implicado, circunscrita a la deficiente motivación del juicio de responsabilidad a partir de de los medios cognitivos icorporados en la actuación.
Finalmente, el 3 de noviembre siguiente se emitió de nuevo sentencia condenatoria contra el inculpado, en la cual se le impusieron las mismas penas principales y a ccesoria enunciadas en precedencia, y se le otorgó igualmente el referido subrogado penal7.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con el acervo proba torio recaudado, puntualmente los testimonios de ADELA MONTOYA ESPAÑA, MISAEL RAMÍREZ ORTIZ y el investigador del CTI ORLANDO RAMÍREZ BAZURTO , se logró adquirir el grado de
6 Fls. 115-124, ídem 7 Fls. 167-179, ídemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia
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conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO por el reato contra los mecanismos de participación democrática enrostrado en la acusación en calidad de autor.
Ello por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativ os suministrados por los citados deponentes contaban con la aptitud demostrativa suficiente para acreditar el juicio de responsabilidad predic able del implicado, pues MONTOYA ESPAÑA, quien estaba habilitada para ejercer su derecho al sufragio, en lo sustancial, aseguró que, de un lado, conocía a este último por su actividad política , y del otro, el 14 de diciembre de 2014 se encontraba en compañía de su hijo y una hermana en el parque principal del municipio de Alvarado, Tolima, cuando fue abordada por aquél quien “ le manifestó que le diera el voto a cambio de la entrega de 5 bultos de cemento” 8, los cuales se le s entregarían en el inmueble “donde funcionaba familias en acción ”9 por un empleado de la Alcaldía del referido poblado , conocido como “Vitelito”, lo cual efectivamente ocurrió , empero, el precitado estuvo acompañado de FERNANDO RAMÍREZ, también funcionario de dicho ente municipal.
Igualmente, la aludida testigo indicó que después de la entrega del referido cemento motu proprio “dio una declaración”10 en la Notaría del municipio de Venadillo,
funcionario de dicho ente municipal.
Igualmente, la aludida testigo indicó que después de la entrega del referido cemento motu proprio “dio una declaración”10 en la Notaría del municipio de Venadillo, Tolima, eso sí, sin saber que recibir ese tipo de dádivas era ilegal.
8 Fl. 33, ídem 9 Fl. 33, ídem
10 Fl. 34, ídemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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Asimismo, con el investigador del CTI RAMÍREZ BAZURTO se demostró un trascendental presupuesto de tipicidad del delito en estudio, esto es, que MONTOYA ESPAÑA se encontraba habilitada para votar en la localidad de Alvarado, Tolima; en tanto que RAMÍREZ ORTIZ, aunque no presenció los hechos y los denunció ante la autoridad competente , sí supo de las irregularidades que se presentaron en la contienda electoral de dicho municipio.
Del igual manera consideró que al ser la conducta punible en comento de peligro, no era indispensable acreditar alguna “condición adicional distinta a la de desplegar la conducta corruptora”11 para su actualización, por ejemplo, que el sujeto pasivo de la misma votara “en la forma que le ha indicado el agente”12, sino que “bastaba”13 demostrar que estaba habilitado para “ejercer el voto y registrada para la elecciones”, lo cual efectivamente se hizo.
pasivo de la misma votara “en la forma que le ha indicado el agente”12, sino que “bastaba”13 demostrar que estaba habilitado para “ejercer el voto y registrada para la elecciones”, lo cual efectivamente se hizo.
De otro lado, no le otorgó ninguna capacidad suasoria a las testificaciones de descargo rendidas por ANDRÉS UREÑA OVALLE, MARTHA DEL CARMEN RIVERA DÁVILA y LUZ MARY LERMA. Esto por cuanto, el primero , jefe de campaña del inculpado, sostuvo que se encontraba realizando proselitismo “en zona rural del municipio , que nunca hizo ofrecimiento alguno ”14; en tanto la segunda, quien advirtió pertenecer al partido político Polo Democrático y decidió en esas elecciones apoyar al Partido Liberal, manifestó que “en ningún momento presenció ni fue práctica de la campaña del
11 Fl. 35, ídem 12 Ídem 13 Ídem
14 Fl. 36, ídemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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hoy acusado tales ofrecimientos” 15; sin embargo, sus aportes informativos “refieren a hechos y circunstancias en el desarrollo de la actividad proselitista, contexto en el cual no ocurrió el hecho, ni que se presentara en algún acto de campaña y por lo tanto no apuntan probatoriamente al contexto histórico establecido en la acusación”16.
Y la tercera, quien relató “hechos que supuestamente
ocurrió el hecho, ni que se presentara en algún acto de campaña y por lo tanto no apuntan probatoriamente al contexto histórico establecido en la acusación”16.
Y la tercera, quien relató “hechos que supuestamente sucedieron posteriormente a la elección” 17, afirmó que MONTOYA ESPAÑA “le señaló que eran mentiras lo que ella había dicho en relación al ofrecimiento de tales dádivas”18, por lo que era necesario establecer si se trata “de un testimonio de oídas o de referencia” 19, lo cual, luego de traer a colación jurisprudencia y doctrina sobre el tema, finalmente no lo precisó.
4. DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión, el defensor de PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos20:
- Debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir “de la anunciación del sentido del fallo ”21, inclusive, por violación al debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado, ya que el a quo le otorgó un valor “caprichoso”22 a la testificación de LUZ MARY LERMA, pues no especificó, de acuerdo con los criterios del
15 Ídem 16 Ídem 17 Ídem 18 Ídem 19 Ídem 20 Fls. 185-194, ídem 21 Fl. 185, ídem
22 Fl. 187, ídemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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21 Fl. 185, ídem
22 Fl. 187, ídemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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artículo 404 del Código Penal, las razones por las cuales le dio plena cred ibilidad a la decl aración de ADELA MONTOYA ESPAÑA para edificar a partir de la misma el juicio de responsa bilidad atribuido al primero . Es más, pese a que el fallador de primer grado trajo a colación jurisprudencia sobre el testigo de oídas –radicado AP6670-2017-, no concretó explícitamente, a la luz de los presupuestos all í previstos para concederle eficacia persuasiva al “testimonio ex auditu” 23, “por qué lo descartó”24.
- Similar situación aconteció con el testimonio de ANDRÉS UREÑA OVALLE, ya que no “ se evidencia un argumento claro y preciso” 25 en torno a su valor probatorio, máxime si él era jefe de campaña del enjuiciado y manifestó que para el mes de diciembre no realizaron actividades proselitistas en el “casco urbano”26 del municipio de Alvarado, Tolima, pues las mismas se llevaron a cabo en zona rural de este último , lo cual “hace menos probable la ocurrencia de las conductas endilgadas”27.
- Adicionalmente, se aprecian “fuertes discrepancias”28 sobre aspectos espacio-temporales al no especificarse si la condena refiere a los hechos ocurridos e l 14 se
endilgadas”27.
- Adicionalmente, se aprecian “fuertes discrepancias”28 sobre aspectos espacio-temporales al no especificarse si la condena refiere a los hechos ocurridos e l 14 se diciembre de 2014, cuando su representado hizo el ofrecimiento de los bultos de cemento , o por los acaecidos el 20 del mismo mes y año, cuando los
23 Ídem 24 Fl. 186, ídem 25 Ídem 26 Ídem 27 Ídem
28 ÍdemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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entregó. Esta situación cobra más relevancia si se tiene en cuenta que el juez cognoscente no analizó la declaración de MARTHA DEL CARMEN RIVERA DÁVILA, quien afirmó que para la última data el acus ado se encontraba en la vereda La Tebaida de la aludida localidad, ingrediente informativo “importante que haría imposible la coexistencia de los hechos materia de juicio”29.
- Por otro lado, l uego de realizar una explicación jurídica in extenso, entre otros, de las características del s istema adversarial que no s rige y de la obligación del juez de motivar las decisiones judiciales a la luz de los medios de prueba obrantes en autos, plantea que en el sentido del fallo se brindaron premisas equivocadas sobre la actividad d efensiva del otrora mandatario de su procurado. A guisa de ejemplo, no demostró la fractura
de prueba obrantes en autos, plantea que en el sentido del fallo se brindaron premisas equivocadas sobre la actividad d efensiva del otrora mandatario de su procurado. A guisa de ejemplo, no demostró la fractura en la teoría del caso de la Fiscalía, no le impugnó credibilidad a la referida deponente, no sentó bases probatorias e incurrió en el error al confundir la inexistencia de los hechos con la atipicidad de la conducta.
- La ausencia de “coherencia interna”30 en la testificación de MONTOYA ESPAÑA se puede dividir en dos momentos “sucedidos en dos tiempos y espacios diferentes”31. El primero, ocurrido el 20 de diciembre del año 2014, en el parque principal del aludido municipio cuando aquella se encontraba acompañada de su
29 Ídem 30 Ídem
31 ÍdemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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hermana, de 65 años de edad, y de su hijo, quien estaba montando bicicleta, cuando fue “abordada” por el inculpado y sin preámbulo alguno “le ofrece bultos de cemento a cambio de que votara por él en los comicios electorales”32 de dicha localida d a realizarse el año siguiente; y el segundo, “no precisado temporalmente”, en el que el acusado se comunic ó con MONTOYA ESPAÑA vía celular “y le indica que se acerque” 33 al inmueble
siguiente; y el segundo, “no precisado temporalmente”, en el que el acusado se comunic ó con MONTOYA ESPAÑA vía celular “y le indica que se acerque” 33 al inmueble donde anteriormente “se ubicaba familias en acción ”34, escenario en el que dos funcionarios de la Alcaldía del referido poblado , conocidos como “Vitelito y Fernando Ramírez”35, trasladaron dichos elementos hasta la residencia de aquella.
- Ello devela duda sobre la verosimilitud de la versión rendida por la citada declarante, pues su narración fue escueta, “con ausencia de contexto claro” 36, en tanto manifestó que el procesado se encontraba “hablando con la gente ”37 por “temas de votos ”, sin indicar “ con lucidez”38 la actividad que desarrolla aquél antes de abordarla, incluso si no eran amigos y ni siquiera tenían afinidad política, tiene “poco sentido”39 que el mismo se le acercara sin preámbulo e “inhibición” a ofrecerle dádivas por “una contraprestación electoral”.
32 Ídem 33 Ídem 34 Ídem 35 Ídem 36 Ídem 37 Ídem 38 Ídem
39 ÍdemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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- Es más, t ampoco tiene “coherencia”40 que su representado se acercara a MONTOYA ESPAÑA en forma
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- Es más, t ampoco tiene “coherencia”40 que su representado se acercara a MONTOYA ESPAÑA en forma tan “folclórica” y usando “términos castizos”41, y mucho menos que no le realizara el mismo ofrecimiento a su hermana, quien, recuérdese, estaba en ese lugar y tenía para entonces 65 años de edad.
- Igualmente, “no es diáfano” 42 si el segundo encuentro con su defendido se pactó en esa primera ocasión cuando conversaron en el parque, inclusive, “cómo mi porhijado contaba con su número telefónico si no tenían un vínculo estrecho”43.
- Ahora, ese segundo encuentro, cuya ocurrencia no cuenta con un referente temporal exacto, donde se le entregó el referido cemento a MONTOYA ESPAÑA , resulta más inverosímil, pues esta última no indicó cómo interactuó con los intermediarios, incluso que uso le dio a dichos elementos, lo cual no era menos importante de cara a la configuración del comportamiento delictivo en cuestión, pues ello no es un aspecto insular, sino que guarda estrecha relación probatoria para establecer la veracidad del acotado ofrecimiento.
- En cuanto a la coherencia extrínseca del testimonio de MONTOYA ESPAÑA, no obra en autos “otro testimonio”44 que ratifique sus asertos incriminativos, pues aunque nada impide edificar un juicio de responsabilidad con una prueba única, lo cierto es que este caso la misma
40 Ídem 41 Ídem 42 Fl. 188, ídem 43 Ídem
que ratifique sus asertos incriminativos, pues aunque nada impide edificar un juicio de responsabilidad con una prueba única, lo cierto es que este caso la misma
40 Ídem 41 Ídem 42 Fl. 188, ídem 43 Ídem
44 ÍdemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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carece de la capacidad suasoria para arribar al grado de conocimiento exigido por el legislad or para una sentencia de condena, incluso si existían otros testigos de lo ocurrido, en tanto, evóquese, si la hermana de la primera se encontraba co n ella, no se entiende por qué la Fisc alía omitió solicitar e incorporar su declaración “para fortalecer su prueba”45.
- La duda sobre el juicio de impu tación predicable del procesado aumenta con l as declaraciones de descargo rendidas por RIVERA DÁVILA y UREÑA OVALLE, por cuanto, pese a que el a quo consideró que lo afirmado por éstos corresponde “a un escenario proselitista que nada tiene que ver con los hechos” 46, es evidente que develan una posición “ antagónica con la teoría acusatoria”47.
- Esto, porque la primera mencionó que el día de los acontecimientos su defendido se encontraba realizando ‘labores proselitistas en la vereda la Tebaida del municipio de Alvarado’”48; lo cual se complementa con lo aseverado por el segundo, quien destacó que para el mes
acontecimientos su defendido se encontraba realizando ‘labores proselitistas en la vereda la Tebaida del municipio de Alvarado’”48; lo cual se complementa con lo aseverado por el segundo, quien destacó que para el mes de diciembre de 2014 “el precandidato y su equipo acudían a las zonas rurales del municipio”49.
- Lo asegurado por RIVERA DÁVILA contrasta con lo advertido por MONTOYA ESPAÑA sobre el sitio donde se encontraba el incriminado para la fecha de los hechos, por lo que el dispensador de justicia debi ó plantearse
45 Ídem 46 Ídem 47 Ídem 48 Ídem
49 ÍdemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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este interrogante: ¿el inculpado se encontraba el día de los acontecimientos realizando actividades prose litistas en la vereda La Tebaida; o si, por el contrario, se hallaba en el parque principal del municipio de Alvarado “haciendo ofrecimientos de dádivas a cambio de votos para la elección de Alcalde” 50 de este último para el 2015?
- Bajo estos parámetros, depreca bien la nu lidad de lo actuado hasta la fase procesal acotada ab initio, ora la revocatoria de la decisión impugnada para que, en su lugar, se profiera una de carácter absolu torio a favor de su defendido.
La Fiscalía51, en su calidad de parte no recurrente, sostuvo:
revocatoria de la decisión impugnada para que, en su lugar, se profiera una de carácter absolu torio a favor de su defendido.
La Fiscalía51, en su calidad de parte no recurrente, sostuvo:
- Superada la irregularidad detectada por el ad quem , resulta evidente que con el análisis de los medios cognitivos de cargo presentados en el debate oral , contrario a lo sostenido por el impugnante, se alcanzó el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia condenatoria.
- Esto, porque con los mismos se acreditó, de un lado, que ADELA MONTOYA ESPAÑA estaba habilitada para votar, pues con el investigador del CTI ORLANDO RAMÍREZ BAZURTO, se incorporó prueba documental en ese sentido; y del otro, con la versión incriminatoria de aquella se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta punible
50 Fl. 187, ídem 51 Fls. 197-199, ídemAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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contra mecanismos de participación democrática atribuida a PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, en tanto la actividad corr uptora de este último se actualizó cuando MONTOYA ESPAÑA se encontraba en el parque principal del municipio de Alvarado, Tolima, y fue abordada por aquél quien le ofreció y posteriormente le
la actividad corr uptora de este último se actualizó cuando MONTOYA ESPAÑA se encontraba en el parque principal del municipio de Alvarado, Tolima, y fue abordada por aquél quien le ofreció y posteriormente le entregó, para que votara por él, unos bultos de cemento.
- Para la configuración del reato en comento, como bien lo precisara el a quo , basta con que el agente realice el ofrecimiento al sujeto pasivo de la acción delictiva, la cual debe estar habilitada para votar, como efectivamente ocurrió.
- De allí que solicite la confirmación del fallo opugnado.
Los demás no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓNAcusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
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Comoquiera que una de las censuras pla nteadas por el recurrente atañe a la existencia de irregularidades que afectan tanto el debido pr oceso como el derecho de defensa del inculpado, por razones de orden lógico la Sala abordará
Comoquiera que una de las censuras pla nteadas por el recurrente atañe a la existencia de irregularidades que afectan tanto el debido pr oceso como el derecho de defensa del inculpado, por razones de orden lógico la Sala abordará inicialmente la misma dado que de prosperar dicha pretensión, por sustracción de materia, no habrá lugar a resolver los restantes puntos de la impugnación.
Sostiene el censor que se afectaron di chos derechos fundamentales del implicado, porque , en primer lugar, el a quo le otorgó un valor “caprichoso”52 a la testificación de LUZ MARY LERMA , pues no especificó, acorde con los criterios establecidos en el artículo 404 del Código Penal, las razones por las cuales le dio plena credibilidad a la decl aración de ADELA MONTOYA ESPAÑA para edificar el juicio de responsabilidad atribuido al segundo. E s más, pese a que el primero trajo a colación jurisprudencia sobre el testigo de oídas –radicado AP6670-2017-, no concretó explícitamente, a la luz de los presupuestos allí previstos para concederle eficacia persuasiva al “testimonio ex auditu” 53, “por qué lo descartó”54.
Igual situación sucedió con la declaración de ANDRÉS UREÑA OVALLE, donde no “ se evidencia un argumento claro y preciso”55 sobre su valor probatorio, máxime si él era jefe de campaña del enjuiciado y manifestó que para el mes de diciembre no realizaron actividades proselitistas en el “casco urbano”56 del municipio de Alvarado, Tolima, pues las mismas
52 Fl. 187, ídem
campaña del enjuiciado y manifestó que para el mes de diciembre no realizaron actividades proselitistas en el “casco urbano”56 del municipio de Alvarado, Tolima, pues las mismas
52 Fl. 187, ídem 53 Ídem 54 Fl. 186, ídem 55 Ídem
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se llevaron a cabo en zon a rural de este último, lo cual “hace menos probable la ocurrencia de las conductas endilgadas”57.
Y en segundo término, porque se aprecian “fuertes discrepancias”58 sobre aspectos espacio -temporales, en tanto no se especifica si la condena se circunscribe a los hechos ocurridos e l 14 se diciembre de 2014, cuando el implicado hizo el ofrecimiento de los bultos de cemento, o a los acaecidos el 20 de l mismo mes y año, cuando los entregó. Esta situación, aduce el censor, cobra más relevancia si se tiene en cuenta que el juez cognoscente no analizó la declaración de MARTHA DEL CARMEN RIVERA DÁVILA, quien afirmó que para la última data el acusado se encontraba en la vereda La Tebaida del referido poblado, ingrediente informativo “importante que haría imposible la coexistencia de los hechos materia de juicio”59.
Para resolver este ítem, resulta oportuno precisar que en punto al tema de la nulidad como última ratio en materia de
ingrediente informativo “importante que haría imposible la coexistencia de los hechos materia de juicio”59.
Para resolver este ítem, resulta oportuno precisar que en punto al tema de la nulidad como última ratio en materia de sanciones procesales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlati vo
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beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y , del otro, la posibilidad de
puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y , del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja” 60.
Bajo estos derroteros, se debe indicar que los argumentos aducidos por el censor no develan la configuración de eventuales irregularidades que impliquen conculcación de los derechos o garantías fundamentales del incriminado , y por ende, tengan vocación para invalidar total o parcialmente la actuación en los términos por él deprecados , pues nótese, en su sustentación se dedicó exclusivamente a plasmar su inconformidad sobre el alcance suasorio que le otorgó el juez cognoscente a los testimonios de ADELA MONTOYA ESPAÑA, ANDRÉS UREÑA OVALLE y MARTHA DEL CARMEN RIVERA DÁVILA, olvidando que de existir alguna inconsistencia relacionada con su veracidad o coherencia en los mismos no advertida en el fallo confutado, al versar sobre un asunto de valoración probatoria, es posible corregirla a esta altura procesal sin la necesidad de retrotraer la actuación para ese propósito. Esto, ya que no se trata de un vicio de estructura o garantía. Luego, más parece que el impugna nte pretende imponer su propio criterio respecto de la eficacia persuasiva que debió dársele a dichos medios de cognición , lo cual es
garantía. Luego, más parece que el impugna nte pretende imponer su propio criterio respecto de la eficacia persuasiva que debió dársele a dichos medios de cognición , lo cual es sustancialmente distinto a la configuración de una afectación constitucional o legal que por su relevancia conlleve la consecuencia jurídica deprecada.
60Sentencia del 8 de agosto de 2007, radicado 27.754Acusado: PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO
Delito: Corrupción al Sufragante Radicado: 730016000000201700145
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 51714
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Asimismo, recuérdese, para viabilizar la aplicación de la nulidad como sanción extrema frente a eventuales errores in iudicando o in procedendo que se puedan presentar en la actuación, las mismas deben tener vocación suficiente para afectar gravemente aquellos o éstas –principio de trascendencia-, por lo que, dada su naturaleza y efectos, le corresponde a quien la alega demostrar dicha situación de manera clara e inequívoca, lo que no ocurrió en este caso, ya que el impugnante no cumplió con esta carga argumentativa imprescindible para la prosperidad de su pretensión, en tanto no explicó de manera concreta en qué consistía la violación al debido proceso y al derecho defensa que alega, y, sobre todo, cómo tales supuestos vicios en l