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TSDJ IBE SP - 73001600000020170015600 - NI52946-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001600000020170015600 - NI52946-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

1 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

Ibagué, Tolima, 04 de marzo de 2021

Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorio.

Aprobado en Sala Mediante Acta No. 162

1. ASUNTO.

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, ministerio público y representante de víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (T) el 1 de febrero de 20 21, en virtud de la cual se absolvió a DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, por los delitos de peculado por uso en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

2. HECHOS1.

Tuvieron ocurrencia la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, esto es entre las 10:00 pm y 3:00 am, cuando a las instalaciones del

materiales probatorios.

2. HECHOS1.

Tuvieron ocurrencia la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, esto es entre las 10:00 pm y 3:00 am, cuando a las instalaciones del aeropuerto Perales de esta ciudad, indebidamente se permitió el ingreso de 51 vehículos y 2 motocicletas particulares, piloteados por sus respectivos conductores, para hacer uso de la plataforma aérea antigua y la que se estaba construyendo, como pista de carreras automovilísticas, ingreso que fue autorizado por quien para la época se desempeñaba como administrador de la terminal aérea, Andrés Fabián Hurtado Barrera.

Dicha actividad automovilística, era de conocimiento previo de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ , quien, como guarda encargado de las cámaras de seguridad del aeropuerto, laborando esa noche y madrugada del 3 y 4 abril de 2014, contribuyó a su realización facilitando el ingreso de los referidos rodantes al indicarles a sus compañeros de trabajo que era un

1 CSJ sentencia del 15 de marzo de 2017 rad:48175REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

2 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

2 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

evento autorizado por Andrés Fabián Hurtado Barrera, como administrador de la terminal aérea y que las personas a bordo de los automotores estaban habilitados para acceder a las instalaciones.

Adicionalmente, siendo CADENA ORTIZ, el encargado de las cámaras de vigilancia y/o seguridad de las instalaciones del aeropuerto de Perales procedió a la manipulación deliberada de 6 de estas, entre las que se encuentran dispositivos de video tipo domo y fija , generando que las mismas no registraran fílmicamente las personas y vehíc ulos que ingresaron a l evento automovilístico, por cuanto se enfocaron a puntos muertos, zonas oscuras o su enfoque fue distorsionado con la ampliación del zoom, imposibilitando que los mecanismos de seguridad cumplieran su cometido y constituyeran p rueba de la indebida actividad realizada al interior del recinto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 22 de marzo de 20182, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ , como cómplice del delito de peculado por uso, en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

CADENA ORTIZ , como cómplice del delito de peculado por uso, en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

El 13 de junio de 20183, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra del precitado, formulándose cargos el 2 de agosto de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, por los mismos delitos que fuera objeto de imputación4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de noviembre de 20185; por su parte, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 7 de mayo de 20196, 16 de enero 7, 13 de julio 8, 10 y 11 de agosto 9, 16 y 29 de

2 Archivo digital, - 55946 DE LA 1 A LA 88, fol. 105. 3 Id. fol.75 4 Id. fol. 57 5 Id. fol. 39 6 Id. fol. 7 7 Archivo digital, 55946 DE LA 94 A LA 137, fol. 11 y 5 8 Archivo digital, ACTA 13 DE JULIO. 9 Archivo digital, ACTA 10 Y 11 DE AGOSTO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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3 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales

3 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

septiembre10, 2 de diciembre11 de 2020, el 11 de diciembre siguiente se surtió la etapa de alegaciones finales 12, finalmente se anunció sentido de fallo y se profirió sentencia el 11 de febrero de 2021.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA13.

Luego de efectuar un recuento de la prueba documental y testimonial allegada en el juicio oral, aborda el juez a quo el estudio de los comportamientos punibles por los que fuera acusado DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, indicando que fue imputado por el delito de peculado por uso, no obstante el procesado no tiene la calidad de servidor público, ya que prestaba sus servicios a una empresa privada o particular de vigilancia llamada Seguridad Nápoles LTDA, pero que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia nacional, el particular puede ser cómplice del delito cometido por un funcionario público.-

Indica que, conforme a la situación fáctica probada en el juicio, se tiene que las competencias automovilistas, llamadas “Piques ilegales”, tuvieron ocurrencia en la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, en la plataforma de construcción que hace parte del área perimetral del aeropuerto Perales de Ibagué, obra que aún no había sido entregada a la Aeronáutica civil por el contratista ejecutor y no se encontraba habili tada para operaciones aéreas.

aeropuerto Perales de Ibagué, obra que aún no había sido entregada a la Aeronáutica civil por el contratista ejecutor y no se encontraba habili tada para operaciones aéreas.

Agrega que, a pesar de ser una obra en construcción, es un bien público con “injerencia” de la aeronáutica civil, su manejo y cuidado debe ser riguroso y dentro de los par ámetros legales; darse un uso inadecuado necesariamente acarrean consecuencias penales y disciplinarias.

Señala que p robado quedó en el juicio que el acusado, para fecha y hora operaba las cámaras de seguridad del aeropuerto perales.

Hace precisión el juez a quo en el contenido del art. 9º del Código Penal, el cual establece que una conducta será punible cuando sea típica, antijurídica y culpable, así como que el art. 11 ibídem refiere que la conducta para ser punible debe lesionar o poner efectivamente en peligro,

10 A d. ACTA 16 y 29 DE SEPTIEMBRE.

11 Ad. ACTA 2 DE DICIEMBRE

12 Ad. ACTA 11 DE DICIEMBRE

13 Archivo digital, SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

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4 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales

4 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, sobre esos postulados, por lo que considera, se debe analizar la autoría del peculado por uso endilgado a CADENA ORTIZ , en punto específico de la antijuridicidad.

Señala, entre otras cosas, que bajo una misma actuación procesal se debió tramitar y debatir la responsabilidad del ingeniero Andrés Fabián Hurtado, como quiera que resulta importante hacer precisión de la autoría y responsabilidad que el precitado pudo haber tenido en los hechos, en calidad de autor.

Analiza, sobre el reproche de la utilización de la plataforma en construcción del aeropuerto, que el desarrollo y ejecución de la obra estaba en cabeza exclusiva de la empresa constructora, por lo que no corría peligro la seguridad aérea, tal y como lo advierte del testimonio del coronel Bonilla Herrera, quien es inspector de seguridad a érea en la A eronáutica Civil. Al igual que, el testimonio de Andrés Fabián Idarraga Rodríguez, quien laboró como gerente aeroportuario en la Aeronáutica Civil, y señaló que el encargado de permitir el acceso del personal al área de construcción es el contratista.

Testimonios de los que concluye, que la responsabilidad sobre el desarrollo y ejecución de la obra en construcción, estaba en cabeza exclusiva de la empresa co nstructora, luego cualquier defecto, pérdida o

contratista.

Testimonios de los que concluye, que la responsabilidad sobre el desarrollo y ejecución de la obra en construcción, estaba en cabeza exclusiva de la empresa co nstructora, luego cualquier defecto, pérdida o daño, era asumido por ella, razón por la cual era imperativo la constitución de pólizas e imponerse cláusulas de cumplimiento, lo que genera sanción pecuniaria o resolutoria para la empresa ejecutante cuando se incumple.

Lo anterior, para considerarse por el juez a quo, que no se causó un peligro o daño a la plataforma en construcción, sin haberse entregado a la Aeronáutica Civil, la administración de la obra estaba en ca beza de la empresa constructora; de haber acaecido daño alguno, la reparación la tendría que asumir la empresa constructora no el Estado.

Para el juez fallador, se denota la ausencia de dolo en la conducta de peculado por uso enrostrado al acusado, como quiera que conforme se evidenció en el video aportado como prueba, se trató de una actividad deportiva ejecutada con mucha responsabilidad, su organizador u organizadores velaron porque la actividad se llevara a cabo en un ambienteREPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

5 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

5 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

tranquilo, sano, sin desmanes, con la sobriedad del caso, ca talogándose como una actividad de carácter social en una ciudad que no cuenta con escenarios deportivos para esta clase de eventos.

Menciona que los testimonios allegados, incluso los de cargo, demuestran que no se generó un atentado a la seguridad aérea, como quiera que se trataba de una plataforma en construcción, que no estaba en servicio, ni siquiera ante una emergencia se podía utilizar, como tampoco lo estaba la antigua, el aeropuerto se encontraba con el rotulo de cerrado, no tenía ningún tipo de operatividad; Además, William Fernando Serrato Gómez, quien desde su amplia trayectoria como controlador aéreo, habiendo sido administrador del aeropuerto Perales, afirmó que ni siquiera un helicóptero puede aterrizar cuando el aeropuerto se encuentra inactivo.

Una vez valorados los medios probatorios, concluye que el administrador del aeropuerto Andrés Fabián Hurtado, puede estar sujeto a una sanción de carácter disciplinario por no cumplir las directrices de la Aeronáutica Civil, pero no puede enmarcarse en una conducta punible, al no ser un comportamiento antijurídico por falta de lesividad al bien jurídico tutelado, lo que lleva a la consecuencia lógica que DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ , no puede ser culpado de cómplice de una conducta inexistente.

tutelado, lo que lleva a la consecuencia lógica que DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ , no puede ser culpado de cómplice de una conducta inexistente.

En relación al delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, considera que no se demostró quién realizó la manipulación de las cámaras de seguridad, o como lo señaló la defensa del procesado, que hubiese sido CADENA ORTIZ, en la medida que ningún testigo da cuenta de ese comportamiento, los expertos que rindieron sus experticias y acreditaron la inspección en el lugar de los hechos, demuestran las maniobras de las cámaras, pero no dan cuenta por parte de quién se efectuó.

Agrega que, aceptando en gracia de discusión y para pronunciarse sobre los argumentos de la fiscalía y ministerio público, en torno a que CADENA ORTIZ, era el encargado del manejo de las cámaras de seguridad, así dan cuenta Norma Bibiana Castañeda, José Evangelista Se gura Gutiérrez y Luis Antonio Moreno De via, lo que generaba para el acusado la obligación de vigilar el manejo de los referidos mecanismos de seguridad, por lo que o bien pudo haber efectuado la indebida manipulación o permitirREPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

6 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

6 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

que alguien lo hiciera, es una conclusión que considera está soportada en conjeturas.

Se interroga el juez a quo, “ si el procesado CADENA ORTIZ, al manipular las multicitadas cámaras de seguridad, cumplió a cabalidad con ese camino criminal –Iter Criminis -, y si concurrió igualmente el elemento subjetivo del dolo, es decir, si su conducta estaba encaminada de manera voluntaria y cierta a ocultar un delito y concretamente el delito de peculado por uso.14”.

Para responder negativamente el juez de primera instancia, acude a la personalidad y estatus del procesado, indicando que es una persona con poca ilustración académica, se trata de un bachiller, por lo que podría catalogarse como “el hombre medio”, conforme lo cataloga la doctrina, de la cual cita alguna realiza.

Adicional, indica que el acusado ocupaba un cargo de operario como guarda de seguridad, sin ningún poder discrecional de decisión, contaba con superiores en la empresa privada que le organizaban los turnos y puestos de trabajo, es decir, que solamente recibía órdenes, luego no tenía interés propio en la manipulación de las citadas cámaras de seguridad, podría decirse que el motivo alud e a intereses de sus superiores; en ese caso, aprecia el fallador, que el acusado, dada la necesidad y escases de

propio en la manipulación de las citadas cámaras de seguridad, podría decirse que el motivo alud e a intereses de sus superiores; en ese caso, aprecia el fallador, que el acusado, dada la necesidad y escases de oportunidades laborales que entristecen nuestro país, CADENA ORTIZ, no podría oponerse a lo ordenado en dicho sentido.

Considera el fallador de primera instancia: “En sentir de este operador judicial, la conducta asumida por el procesado CADENA ORTIZ, aceptando que fue quien paralizó las cámaras de seguridad y en sus circunstancias personales anotadas, no fue producto de su actuar propio, de su libre albedrio, insistimos, en cual el interés personal le habría podido asistir en tomar como suyo la manipulación.

Destaca el juez fallador que, l a conclusión de la señora fiscal en sus alegatos de cierre, da la razón al Despacho en cuanto a qué el actuar del señor CADENA ORTIZ, no fue voluntario o intencional, cuando advierte sobre la posible instrumentalización por parte del administrador del

14 Archivo digital – SENTENCIA, fol. 46REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

aeropuerto el Ingeniero Andrés Hurtado al guardia de seguridad Daniel

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

aeropuerto el Ingeniero Andrés Hurtado al guardia de seguridad Daniel Felipe Cadena, por lo que siendo coherentes, es que insistimos en que su actuar obedece quizá al cumplimiento de una orden dada, o influenciado por alguien,... 15”.

Reitera que CADENA ORTIZ , ostentaba un cargo de guarda de seguridad, de importancia tratándose de la prestación del servicio en condiciones de operatividad del aeropuerto, más no en el momento, pues se encontraba sin operación; el procesado no tiene ninguna capacitación jurídica, como para exigirle que debió representarse que su actuar estaba dirigido a ocultar un delito como es el peculado de uso.

Reitera que, a pesar que se presentó la manipulación de las cámaras de seguridad y que DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ, era el encargado de las mismas al momento que se llevaron a cabo las competencias automovilísticas, no se advierte una voluntad dirigida a la comisión de una conducta punible ni ningún interés alguno en la maniobra indebida a los mecanismos de seguridad, lo que no descarta el fallador, es el beneficio que otra u otras personas sí pudieran tener con ello y que lo hubiesen instrumentalizado para que actuara, lo que doctrinariamente se conoce como “el hombre de atrás” o autor mediato.

Para el acusado, se trató de un simple evento deportivo que se realizaba en una plataforma en construcción, sin luz y sin funcionamiento y autorizado por la máxima autoridad del Aeropuerto.

como “el hombre de atrás” o autor mediato.

Para el acusado, se trató de un simple evento deportivo que se realizaba en una plataforma en construcción, sin luz y sin funcionamiento y autorizado por la máxima autoridad del Aeropuerto.

Considera que la fiscalía, genera especulación o conjeturas de un grado de afinidad entre el acusado y el ingeniero Andrés Fabián Hurtado, para demostrar que actuaron de manera articulada en la comisión de los delitos, situaciones que no fueron debidamente demostradas con la prueba allegada.

Concluye, que no se cumple la exigencia tripartita del art. 9 del C.P., dado que se está en presencia de una conducta típica y antijurídica, pero exenta de culpabilidad, por cuanto CADENA ORTIZ pudo haber actuado bajo influencia o como instrumento de otra persona, ya que no se probó el dolo en su actuar contra la eficaz y recta administración de justicia o de

15 Archivo digital, SENTENCIA, fol. 46REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

contribuir a la consumación de otro, generándose la duda, que conforme al ordenamiento procesal penal, in dubio pro reo, debe favorecer al procesado.

5. DE LAS IMPUGNACIONES

probatorios.

contribuir a la consumación de otro, generándose la duda, que conforme al ordenamiento procesal penal, in dubio pro reo, debe favorecer al procesado.

5. DE LAS IMPUGNACIONES

5.1 La fiscalía16 aborda su sustentación, señalando que el procesado para la época de los hechos se desempeñaba como guarda de seguridad en el Aeropuerto Perales de esta ciudad, que tenía conocimientos en el manejo de las cámaras de seguridad por haber sido capacitado por la Unión Temporal que hacía parte de la empresa de s eguridad Nápoles, que tenía sus cursos actualizados y vigentes, acreditados ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

En cuanto a la prestación del servicio de vigilancia, indica, que se prestaba las 24 horas del día, precisamente para c ontrolar el acceso de personas o vehículos a las áreas de seguridad restringidas, evitar el acceso de armas, explosivos, objetos incendiarios, materiales o sustancias peligrosas que puedan ser utilizadas para cometer actos o interferencias ilícitas, y que las instalaciones del aeropuerto se utilicen para actividades distintas a las que están reglamentadas en el RAC 17, Reglamento Aeronáutico de Colombia.

Argumenta, que el fallador no analizó todos los medios de conocimiento allegados, en la forma que se establece en el artículo 382 del C.P.P., pues en la sentencia se relacionaron algunos testimonios, no todos, parcialmente también fueron señalados los elementos materiales de prueba, desconociéndose la extensa y completa labor investigativa efectuada por el investigador líder del C.T.I. Reinel Echeverry Galindo.

también fueron señalados los elementos materiales de prueba, desconociéndose la extensa y completa labor investigativa efectuada por el investigador líder del C.T.I. Reinel Echeverry Galindo.

Relata, el conjunto de todos los testimonios acreditan que la noche del 3 de abril de 2014 y la madrugada del 4, el servidor público, administrador grado 27 del Aeropuerto Perales de Ibagu é, Ing. Andrés Fabián Hurtado Barrera, indebidamente permitió que terceras personas usaran las dependencias del terminal aéreo y las pistas de aterrizaje privadas y reservadas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil AEROCIVIL, entidad de carácter especializada y técnica que se encuentra

16 Archivo digital – SUSTENTACIÓN FISCALÍAREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

adscrita al Ministerio de Transporte, y cuya administración se había confiado a Hurtado Barrera.

Indica, que el préstamo de las áreas restringidas del Aeropuerto Perales, se dio para que un grupo cercado de 60 personas ingresaran con 51 vehículos y 2 motocicletas a fin de llevar a cabo competencias automovilísticas, comúnmente llamadas piques ilegales en la pista de

Perales, se dio para que un grupo cercado de 60 personas ingresaran con 51 vehículos y 2 motocicletas a fin de llevar a cabo competencias automovilísticas, comúnmente llamadas piques ilegales en la pista de aterrizaje.

Para fraguar dicho comportamiento, Andrés Fabián Hurtado Barrera se concertó con el guarda de seguridad DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ , quien se desempeñaba como operador de medios tecnológicos en el área de cámaras de seguridad del Aeropuerto, para que desde su puesto procediera a manipular 6 cámaras d e seguridad, aumentando el zoom y enviando su enfoque a puntos muertos. Actuar que desplegó con conocimiento y voluntad para que no quedara grabado o registrado el ingreso de las personas, vehículos y actividad ilegal de carreras de autos.

Precisa, la alteración o manipulación de las cámaras fue el medio del delito para ocultar la evidencia y dejar en el anonimato o escondido la prueba inferencial y poder burlar la investigación y sus responsables.

Agrega, el acusado secundado y obedeciendo a Hurtado Berrera, omitió su deber funcional de registrar en las minutas oficiales de seguridad aeroportuaria, lo que estaba aconteciendo dentro de las instalaciones del aeropuerto, con ese actuar contribuyó concomitante a la realización de la conducta antijurídica que realizaba Andrés Fabián Hurtado Barrera, prestando colaboración eficaz y directa para organizar y dirigir a los demás guardas de seguridad de turno, todo para facilitar el ingreso de las personas y vehículos.

Los testigos, vigilantes de la terminal aérea, dieron cuenta cómo el

prestando colaboración eficaz y directa para organizar y dirigir a los demás guardas de seguridad de turno, todo para facilitar el ingreso de las personas y vehículos.

Los testigos, vigilantes de la terminal aérea, dieron cuenta cómo el propio acusado les indicó que estuvieran tranquilos, que no había ningún problema y que era una actividad autorizada por Hurtado Barrera.

Precisa, la fiscalía sí cumplió con la carga de llevar más allá de la duda el conocimiento necesario para condenar, demostró los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron y la responsabilidad de DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ como cómplice de laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

conducta de peculado por uso, y de autor del punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, al alterar las cámaras de seguridad del terminal aéreo.

Indica, el testimonio de Carlos Ariel Barón Neira da cuenta de cómo, paso a paso, se manipularon 6 cámaras de seguridad, las que estaba a cargo del procesado CADENA ORTIZ, por eso extraña que el fallador no le mereció ningún análisis a la extensa declaración aportada por el declarante,

paso a paso, se manipularon 6 cámaras de seguridad, las que estaba a cargo del procesado CADENA ORTIZ, por eso extraña que el fallador no le mereció ningún análisis a la extensa declaración aportada por el declarante, en la que además se aportaron videos que corroboran su dicho. El testigo señaló y evidenció cómo se manipularon 6 cámaras de seguridad, aumentando el zoom y dirigiéndolas a puntos ciegos, que necesariamente ello obedeció a una manipulación por parte de una persona.

Con ese actuar, DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ ayudó o facilitó, concomitantemente y eficaz, el ocultamiento de la conducta punible que se perpetraba en las dependencias del aeropuerto, colaboración que le brindó a Andrés Fabián Hurtado Barrera, con quien tiene un grado de afinidad, al ser familiar de la esposa de Hurtado Barrera, así quedó demostrado con el testimonio de Alexander Hernández.

Se demostró también, que el procesado está capacitado en el manejo de las cámaras de seguridad, se demostró mediante prueba testimonial y documental.

DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ , era una persona con capacidades cognitivas y volitivas para comprender y entender la ilicitud de los hechos, podía actuar conforme a lo legal, de abstenerse de ejecutar la acción de manipular las cámaras de seguridad y no secundar a Andrés Fabián Hurtado Barrera, la defensa no probó o alusión alguna hizo que el acusado padeciera de algún trastorno o inimputabilidad que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento.

Refiere que el fallador se sustenta en una “duda”, que no existe, para

de algún trastorno o inimputabilidad que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento.

Refiere que el fallador se sustenta en una “duda”, que no existe, para mostrar en favor del procesado una causal de ausencia de responsabilidad, cuando la fiscalía derruyó la duda racional y probó el comportamiento delictivo y responsabilidad en las conductas por las que se adelantó el juicio.

Disiente que se considere que el acusado, al ser empleado o dependiente laboral no tenía la posibilidad de ajustar su comportamiento aREPÚBLICA DE COLOMBIA

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11 Rad. 73001600000020170015600 NI 52946

Procesados: DANIEL FELIPE CADENA ORTIZ Delito: Peculado por en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

derecho, CADENA ORTIZ tenía ilustración académica, era bachill er y técnico, el que recibiera ordenes no lo exculpa de cumplir la labor encomendada, ni justifica que vaya en contra del ordenamiento legal.

Se demostró que fue el acusado, quien reunió a los demás compañeros de turno de vigilancia, los organizó y les informó que por orden de Andrés Fabián Hurtado iban a ingresar unos vehículos, que debían prestar apoyo en la entrada principal y que no hicieran anotación en las minutas porque el Ing. Hurtado era autónomo de tomar esas determinaciones. Los compañeros de turno del acusado, demuestran que CADENA ORTIZ no

en la entrada principal y que no hicieran anotación en las minutas porque el Ing. Hurtado era autónomo de tomar esas determinaciones. Los compañeros de turno del acusado, demuestran que CADENA ORTIZ no actuó con miedo, menos nervioso, con total tranquilidad les informó que todo estaba coordinado con Andrés Fabián Hurtado Barrera.

Resalta del testimonio de Norma Bibiana Castañeda Linares, el conocimiento que tiene de lo sucedido, del conocimiento que el acusado tenía en el manejo de las cámaras de seguridad, lo sucedido una vez se conoció del grave incidente, y del procedimiento que se debe llevar a cabo para el ingreso a zonas de seguridad y/o restringidas de un aeropuerto, conforme a lo establecido en el RAC 17.

Se acreditó

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