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TSDJ IBE SP - 7300160000002017001910-(02-05-2018)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 7300160000002017001910-(02-05-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia.

Radicado: 73.001.60.00.000.2017.00191.01

N.I.: 52558

Contra: Luz Dayiber Betancourth Franco Delito: Extorsión agravada tentada.

Víctima: Bernarda Cabrera

MGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante Acta No. 300 Ibagué, DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el apoderado de la procesada, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, adiada el 31 de octubre de la pasada anualidad, mediante la cual condenó a la señora LUZ DAYIBER BETANCOURTH FRANCO por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.2 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558

2 HECHOS Fueron mencionados por el a quo, conforme al escrito de acusación en los siguientes términos: El seis (06) de agosto de 2015, pasado el mediodía, en su

lugar de residencia ubicada en la calle 36 No. 6-28 barrio San Simón de esta ciudad, donde la señora Bernarda Cabrera recibió por parte del portero un sobre de manila que contenía un manuscrito elaborado con lapicero de tinta negra por medio del cual “chuky” le indicaba a ella y a su prima Judith, que el 18 de agosto de ese año a las 03:00 pm, debían pagar una suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), llevados en una bolsa negra y guardados en un morral, además de ello, cinco millones de pesos ($5.000.000) ocultos en un sobre de manila, pues de lo contrario recurrirían a un familiar que reside en el barrio Jordán o a su hija, para enviarles partes de su cuerpo. Adjuntó el número telefónico 321 402 2921 para concretar el lugar en donde se realizaría la entrega del dinero, recibiendo el 13 de ese mismo mes y año del mismo abonado telefónico, un mensaje con amenazas en contra de su hija. Por lo anterior, el 15 de agosto siguiente se presentó ante las instalaciones del GAULA de la Policía Nacional manifestando lo ocurrido, por lo que el 19 de agosto siguiente a las 03:30 p.m., en “La Barra del Sazón Restaurante” ubicado en el3 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 3 sector de Boquerón, esa institución procedió a realizar

actividad policial, dando captura en flagrancia a Edwin Crisanto Hernández Castañeda y Wilmer Fabián Sandoval Álvarez, quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio y rindieron interrogatorio en presencia de su abogado de confianza, manifestando que habían sido enviados por Diana Lorena Castañeda y Luz Dayiber Betancourth Franco para el cobro del dinero, sin conocer que el mismo era producto de una actividad ilícita. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE El 06 de julio de 2016, se realizaron las audiencias preliminares concentradas1 , ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, dentro de las cuales se impartió legalidad a la captura de las procesadas DIANA LORENA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y LUZ DAYIBER BETANCOURTH FRANCO, imputándoseles el delito de extorsión contenido en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, agravado por el numeral 3° del artículo 245 ibídem, en calidad de coautoras, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10° del artículo 58 de la precitada disposición legal, sin que fueran señaladas circunstancias de menor punibilidad, cargo que no fue aceptado por las imputadas, siendo además afectadas con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente detención preventiva en establecimiento

1 Folios 25 a 27. Cd: Folio 76 Carpeta Original.4 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada.

R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 4 carcelario, conforme a lo señalado en el artículo 307 literal A) numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.

La Fiscalía 64 Local de esta capital, presentó el día 10 de julio de 2016 escrito de acusación 2 , modificando la adecuación típica en el sentido de que la conducta enrostrada a las acusadas, se realizó bajo la modalidad de tentativa, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta municipalidad, donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 3 el 30 de agosto de 2016; la audiencia preparatoria en repetidas ocasiones fue aplazada por la inasistencia de la defensa, empero, el 21 de marzo del año anterior 4 en esa etapa procesal la Fiscalía informó que se había concretado un preacuerdo con la procesada BETANCOURTH FRANCO, sin embargo, solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a la inasistencia del representante de la víctima, por lo que el 19 de septiembre siguiente fue presentado el preacuerdo en donde se aceptó el cargo de Extorsión agravada tentada, para que a cambio se le otorgara el mínimo de la pena sin el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, esto es, 72 meses de prisión y una multa de 600 SMLMV5 .

2 Folios 34 a 40 Carpeta Original 3 Folio 45 acta audiencia, Cd: folio 76 ibídem. 4 Folio 59 acta de audiencia, folio 76 CD. 5 Folio 72vto. CD folio 76 Audiencia de verificación de preacuerdo fechada el 19 de septiembre

3 Folio 45 acta audiencia, Cd: folio 76 ibídem. 4 Folio 59 acta de audiencia, folio 76 CD. 5 Folio 72vto. CD folio 76 Audiencia de verificación de preacuerdo fechada el 19 de septiembre de 2017 minuto 19:03’ a 19:21’5 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558

5 Llevada a cabo la diligencia de verificación de preacuerdo6 e impartiéndosele legalidad al mismo, se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de Diana Lorena Castañeda, quien no participó en lo acordado. Ese mismo día, se materializó la audiencia de individualización de la pena en la cual el fiscal precisó que, debido al fenómeno post-delictual de la reparación, a la acusada Betancourth Franco se le debe conceder la rebaja de la mitad de la pena acordada, estipulada en el artículo 269 del C.P., teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la forma en que fue ejecutado y la manera en que se realizó la indemnización7 . En audiencia celebrada el 31 de octubre subsiguiente 8 se procedió a dar lectura a la sentencia respectiva en la que se condenó a LUZ DAYIBER BETANCOURTH FRANCO, siendo impugnada por el defensor de confianza de la procesada en

esa misma diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en su providencia9 , luego de establecer los requisitos de validez del preacuerdo y realizado un análisis fáctico y jurídico de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, concluyó que es posible inferir que la señora LUZ DAYIBER BETANCOURTH FRANCO es responsable del

6 Folios 71 y 72 CD folio 76 Carpeta Original 7 Folio 72 vto. CD folio 76 Audiencia de individualización de la pena minuto 46:30 a 46:51 8 Folios 83 a 84 CD folio 82 Carpeta Original 9 Folios 85 a 88 Carpeta original6 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 6 injusto de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a título de determinadora, toda vez que la encartada conocía los elementos constitutivos para llevar a cabo la comisión del ilícito, pues no sólo empleó panfletos, sino que también utilizó mensajes de texto y llamadas telefónicas para constreñir a la señora Bernarda Cabrera y así poder obtener un provecho económico.

En consecuencia, condenó a BETANCOURTH FRANCO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la accesoria de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; además, le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento en la prohibición legal del artículo 68A del Código Penal y el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

DEL RECURSO

Recurrente. Inconforme con la sentencia condenatoria emitida por el a quo, el representante de la condenada sustentó en la audiencia de lectura de fallo el recurso de apelación 10, con miras a que se proceda a reajustar la tasación de la pena

10 CD folio 82 minuto 33:52’ a 52:47’ Recurso de Apelación.7 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 7 impuesta, conforme a la rebaja establecida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, debido a que el Juez de primera instancia le otorgó a su prohijada la disminución del 50% argumentando la gravedad de la conducta, la cual sólo debe tenerse en cuenta al momento de la ubicación de los cuartos punitivos, más no en la concesión del beneficio solicitado, además de no haber observado que la reparación fue próxima a la comisión de la conducta punible, por lo que es procedente que su defendida se le reconozca la rebaja máxima, esto es, el 75% de la pena.

No recurrentes. El órgano encargado de la persecución penal solicitó11 fuera confirmado el fallo objeto de alzada, conforme a que el a quo adecuó la rebaja de la pena en un 50% de acuerdo al ámbito de discrecionalidad que goza el Juez y a la gravedad del delito. Añadió que no es posible afirmar que la reparación se hizo de manera inmediata, por cuanto el representante de la víctima señaló que se había realizado la indemnización en la audiencia de verificación del preacuerdo y no indicó una fecha cierta ni allegó prueba que fundamente tal afirmación. Así mismo, el representante del Ministerio Público solicitó 12 que la pena impuesta sea confirmada debido a que el delito

11 CD folio 82 récord 52:51’ a 57:59’ 12 CD folio 82 récord 58:06’ a 01:03:14’8 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 8 se materializó en agosto de 2015 y sólo hasta noviembre del año siguiente la víctima le otorgó poder a su representante, lo que quiere decir que transcurrieron 14 meses sin que se hubiese verificado si se había hecho efectiva la indemnización, por tanto, no es posible afirmar que la reparación haya sido pronta o inmediata, pues fue en la presentación del preacuerdo donde se constató la ejecución de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, el 31 de octubre pasado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital.

LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.

Revisado en su integridad el caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, de manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las9 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 9 garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical.

PROBLEMA JURÍDICO Y DECISIÓN.

Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer si deviene necesario reajustar la condena impuesta a la señora LUZ DAYIBER BETANCOURTH FRANCO por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa a título de determinador, por cuanto cumple con los requisitos para que sea beneficiaria de la máxima rebaja de la pena contenida en el artículo 269 del C.P.P. al haber

indemnizado de manera pronta e integral a la víctima, tal como lo depreca el recurrente; o, sí por el contrario, la sanción se encuentra ajustada a la legalidad según los argumentos expuestos por el juez de primera instancia.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para dilucidar el punto materia de discusión se hace necesario señalar que en armonía con los fines sociales del Estado, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004, varios mecanismos de terminación anticipada del proceso (allanamiento y preacuerdos, entre otros) , con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los10 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 10 perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso13.

Así mismo, la terminación anticipada del proceso mediante el preacuerdo permite la promoción y garantía de la eficiencia de la Administración de Justicia, por tanto, dicho mecanismo se encuentra cubierto por un halo de seriedad, de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento, no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines ya acotados. Sobre los preacuerdos celebrados entre el procesado y la Fiscalía, la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Desde otro ángulo, el inciso 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé que «podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.» Se ha afirmado, con respecto al anterior precepto normativo lo siguiente14: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351 , a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de

13 Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 14 Cfr. CSJ. SP. del 20 de noviembre de 2013, Rad. 41570.11 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 11 conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».

Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso

1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima …”15(Subrayas fuera del texto original). […] Uno de los objetivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la confluencia de voluntades y el consenso en la solución del conflicto, que obedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, según el artículo 2º de la Constitución Política.» ”16 Una vez revisada la actuación, encuentra la Sala que el a quo desconoció parcialmente los efectos de dicha negociación, pues su obligación frente a ésta, se limitaba a observar que se respetaran las garantías fundamentales de la procesada y que no se afectara el principio de legalidad, sin que ello implique, que el togado pudiera en la sentencia

15 Cfr. CSJ. SP. del 20 de octubre de 2010, Rad. 33478. En igual sentido, sentencias del 10 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No. 24817, respectivamente. 16 CSJ. SP. del 14 de marzo de 2006, Rad. 24052. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.12 Segunda Instancia.

P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 12 variar la pena de multa subiéndola a setecientos cincuenta (750) SMLMV cuando en el preacuerdo se había estipulado un monto de seiscientos (600) SMLMV , situación que va en contra de la naturaleza de esa figura y desconoce la manifestación de la procesada al momento de la aprobación del mismo, razón por la que, resulta imperioso modificar el numeral primero de la decisión objeto de disenso en ese sentido, sin importar que ese pedimento no hiciera parte del recurso, por cuanto se trata de un agravio que vulnera garantías constitucionales, especialmente el principio de legalidad, el cual tampoco fue controlado en la audiencia de verificación de preacuerdo, dado que la pena mínima de multa para la extorsión tentada agravada es de 1.500 smlmv17 y no de 600 como lo negoció la fiscalía, pero que fue finalmente aprobado por el funcionario de instancia.

Por su parte, en lo que atañe a los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso penal contenido en la ley 906 de 2004, se ha indicado que tienen pleno derecho para acceder a la verdad, justicia y reparación integral. En lo referente a este último aspecto, el Alto Tribunal en materia penal ha mencionado: Respecto de lo que debe entenderse por reparación integral, en la Sentencia C-454 de 2006, señaló la Corte Constitucional:

17 Artículo 244, 245-3 (la multa será de 3.000 a 6.000 smlmv sin el aumento de la Ley 890 de 2004) y 27 del Régimen Penal Sustantivo.13 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 13 “c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. “34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. “La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.” Esta Sala no solo comparte lo postulado por los estándares

internacionales y la Corte Constitucional respecto de la posición destacada de que goza la víctima al día de hoy, sino que en sus diferentes decisiones ha dado lugar a que se entienda necesario blindar las decisiones con la tríada de verdad, justicia y reparación, en un plano material y no meramente formal.”18 En ese orden de ideas, el legislador estableció que para los delitos contra el patrimonio económico contemplados en el Título VII del libro de las penas, opera el beneficio de la

18 18 CSJ. SP. del 19 de junio de 2013, Rad. 39719. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.14 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 14 disminución de la pena de la ½ a las ¾ partes, cuando el procesado “restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”19, lo cual debe hacerse antes de que se pronuncie sentencia de primera o única instancia.

Por su parte, ha exaltado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que tal descuento es un fenómeno post delictual, por lo que no interfiere con los límites punitivos sino que se aplica una vez se haya individualizado la pena, conforme a la discrecionalidad del juzgador y siguiendo los intereses propios de esa disposición penal, esto es, que se haya reparado el daño causado a la

víctima y que la misma haya sido materializada en un lapso prudente, así: “4. El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada. El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros

19 Ley 599 de 2000. Artículo 269. Reparación.15 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 15 que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.”20

Así mismo, ese Órgano ha precisado 21 que el operador judicial al momento de moverse entre el mínimo y el máximo de la disminución punitiva mencionada debe tener en cuenta aspectos distintos a los contemplados en el artículo 61 del Código Penal, tales como el momento procesal en que se efectúa la indemnización, la voluntad de hacerlo y la participación de la víctima:

“ Por manera que el juez está en la obligación de fundamentar el porcentaje de pena que resta por razón de la reparación integral. A lo anterior, hay que agregar que los aspectos que debe tener en cuenta el funcionario para moverse dentro del rango del 50% al 75% no se hallan inmersos en el artículo 61 del Código Penal, como en alguna oportunidad lo sostuvo la jurisprudencia, toda vez que ello implicaría una lesión al principio de non bis in ídem. Es imprescindible, para tal fin, que examine el momento procesal en que tuvo lugar la reparación, lo que deriva en la mayor o menor lesión de los derechos de la víctima, y el sujeto que la haya hecho –punto este que se verifica cuando hay más de un acusadoAsí lo sostuvo en reciente oportunidad esta Corporación, determinación que ahora se reitera:

20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de noviembre de 2013 rad. 41464 M.P. José Luis Barceló Camacho. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de julio de 2013 rad. 41041 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.16 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 16 “ Cabe reiterar: lo que resulta facultativo del juez es determinar la cuantía de la rebaja, pero no otorgar o negar la rebaja en sí misma, como que concederla es un imperativo legal. Y la decisión

del legislador, resaltada por la jurisprudencia, de dejar a discreción del juzgador el valorar y conceder el monto descuento del artículo 269 (entre la mitad y las tres cuartas partes), en modo alguno comporta, como parece entenderlo el recurrente, arbitrariedad, en tanto su determinación debe estar precedida de una sólida argumentación probatoria y jurídica, la cual, en todo caso, es pasible de ser recurrida. Asiste razón al demandante respecto de que utilizar los criterios del artículo 61 del Código Penal ( gravedad de la conducta , daño causado, naturaleza de las causales de agravación, intensidad del dolo, etc.) para señalar el quantum del artículo 269 infringe el principio que prohíbe sancionar dos veces la misma circunstancia fáctica y ello acaecería, como que tales aspectos deben ser considerados para fijar la pena correspondiente al tipo penal infringido y, por consecuencia, no pueden emplearse una segunda vez con el mismo objetivo de sancionar, pues ese alcance tiene el disminuir o no el castigo. Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que

padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el17 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 17 esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito).”(Sentencia del 26 de junio de 2013 (radicado 40.234 ) ”22 (Negrilla propia de la Sala) En el caso sub examine según lo refirió el representante de la víctima la reparación económica el daño, se cumplió de manera integral y prontamente, es decir, se realizó poco tiempo después de ocurridos los hechos, los que sucedieron en agosto de 2015 , pero esa circunstancia solamente se dio a conocer cuando se dio inicio a la audiencia preparatoria al momento en que la acusada decidió preacordar con el órgano encargado de la persecución penal, el cual presentó los términos del preacuerdo el 19 de septiembre del año pasado, siendo en ese momento que el juzgador de primera instancia conoció por medio del representante de la víctima, que se había llevado a cabo la indemnización integral a la

señora Bernarda Cabrera: Representante de víctimas: “según lo que refirió mi representada fue pronto la indemnización. Una vez se presentaron los hechos al poco tiempo se realizó la indemnización por parte de las procesadas”23

22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de julio de 2013 radicado No. 41.041 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

indemnización por parte de las procesadas”23

22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de julio de 2013 radicado No. 41.041 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 23 CD folio 76 Audiencia verificación de preacuerdo 19 de septiembre de 2017 récord 7:21 a 7:32’18 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558

18 Es preciso asegurar que por sí mismo, no resulta claro para este cuerpo Colegiado que mediante tal afirmación se pueda determinar de manera efectiva la inmediatez de la indemnización integral que faculta aminorar la pena, según los términos contenidos en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, por cuanto no quedó establecido con claridad cuándo, cómo y por quién se produjo la referenciada reparación, ni los factores que incidieron en ella. No obstante lo anterior, se tiene que de acuerdo con la manifestación del representante de la víctima la indemnización se ocasionó integralmente y de manera pronta, no obstante, se itera, se desconoce el monto, de quién provino la voluntad de reparar, la época precisa en que se produjo y las condiciones de la misma. De esa manera, ha indicado el máximo órgano en materia penal: “Entonces, como también está claro que respecto del tópico específico de la indemnización de perjuicios ninguna norma

regula necesario allegar un determinado medio probatorio, a ese conocimiento puede llegarse, apenas para mencionar los medios más comunes, por el camino del documento o de la declaración testimonial de testigo lego o experto. Ahora, debe precisarse, aunque también parezca elemental, que la sola significación de que un determinado medio resulta apto, en abstracto, para demostrar los aspectos salientes del objeto del19 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 19 proceso, no conduce a señalar automático que con la sola presentación se ha demostrado ello. ”24 (Negrilla propia de la Sala) Por lo anterior, es claro para este Colegiado que no resulta acertada la decisión tomada por el Juzgador de primer nivel en conceder la disminución punitiva mínima correspondiente al 50% de la pena, por cuanto basó su posición únicamente en la gravedad de la conducta, argumentación que no es propia para fundamentar su imposición, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia nacional, no obstante, este ente judicial prevé que la disminución debe ajustarse ponderadamente a lo manifestado por el representante de la víctima, en el entendido que si bien no se conoce fecha exacta de indemnización y que de la misma tan solo se advirtió en la audiencia preparatoria, sí debe entenderse que fue en fecha cercana a la comisión de la conducta punible, por tanto, de manera prudencial se reconocerá una

rebaja del 65%, que corresponde a un porcentaje más aproximado de lo que medianamente se acreditó en la audiencia de verificación de preacuerdo, quedando la sanción en veinticinco (25) meses seis (6) días. Finalmente, debido a que desde el inicio de la presente decisión se indicó que la pena de multa sería modificada conforme a lo estipulado en el preacuerdo, correspondiente a seiscientos (600) SMLMV y no de setecientos cincuenta

24 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de junio de 2013 rad. 39719 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.20 Segunda Instancia. P/: Luz Dayiber Betancourth Franco. D/: Extorsión agravada tentada. R/: 73.001.60.00.000.2017.00191.00

N.I: 52558 20 (750) como la aplicó el fallador de primer grado, este cuerpo Colegiado realizará desde éste guarismo la diminución punitiva derivada del artículo 269 del Código Penal para quedar la misma en doscientos diez (210) SMLMV, que

deberá consignar en la cuenta del Banco Agrario No 3-0820000640-8 denominada Rama Judicial –Multas y RendimientosCuent

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