TSDJ IBE SP - 730016000000201800030 - NI54190I-(18-05-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000000201800030 - NI54190I-(18-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Definición de Competencia Rdo. 73001.60.00.000.2018.00030 N.I. 54190
Contra: Benedicto Salamanca Becerra,
Leider Chávez Velásquez, Duan Germán Gómez, Flor de María Toscano Zúñiga y Medardo García Lozano.
Delitos: Concierto para delinquir, receptación, secuestro simple y hurto calificado y agravado.
MAGISTRADA POENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada Acta No. 338,
Ibagué, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
ASUNTO
Procede la Sala a definir la competencia para continuar conociendo de la actuación que se adelanta en contra de Benedicto Salamanca Becerra, Leider Chávez Velásquez, Duan Germán Gómez, Flor de María Toscano Zúñiga y Medardo García Lozano , por la s conductas punibles de concierto para delinquir, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES2
La Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional presentó el 20 de febrero hogaño ante el Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad escrito de acusación1 en contra de Benedicto Salamanca Becerra, Leider Chávez Velásquez, Duan German Gómez, Flor de María Toscano Zúñiga y Medardo García Lozano.
esta ciudad escrito de acusación1 en contra de Benedicto Salamanca Becerra, Leider Chávez Velásquez, Duan German Gómez, Flor de María Toscano Zúñiga y Medardo García Lozano.
El proceso le correspondió por reparto 2 al Juzgado Primero Pena l del Circuito de esta capital, el que verificó la respectiva audiencia de formulación de acusación el 03 de mayo hogaño 3, durante la cual el representante de la Fiscalía indicó 4 que debido a que no puede determinarse el lugar de ocurrencia del delito de concierto para delinquir y que los hurtos perpetrados se efectuaron en su mayoría en el circuito de El Espinal, Tolima, son los juzgados de este último municipio quienes tiene la competencia para conocer del proceso en virtud al factor territorial.
Lo anterior fue coadyuvado por el representante del Ministerio Público , quien señaló5 que de los hechos narrados no se evidenc ia que su ocurrencia haya sido en el Circuito de Ibagué.
Por su parte, los defensores manifestaron6 que la competencia debe ser del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, pues al no concretarse el lugar donde presuntamente se hizo el consenso que a la postre tipificó el im putado delito de concierto para delinquir, debe acudirse al artículo 43 del lib ro instrumental penal , que establece que cuando no se pueda determinar el lugar de la ocurrencia de los hechos investigados la competencia recaerá en donde la fiscalía formule la acusación y tenga los elementos materiales probatorios.
1 Folios 42 a 54. Cuaderno Tribunal. 2 Folio. 55. Cuaderno Tribunal. 3Folios 72 a 75. Cuaderno Tribunal.
acusación y tenga los elementos materiales probatorios.
1 Folios 42 a 54. Cuaderno Tribunal. 2 Folio. 55. Cuaderno Tribunal. 3Folios 72 a 75. Cuaderno Tribunal. 4 Folio 76. Cuaderno Tribunal. Cd audiencia de formulación de acusación del Cd audiencia formulación de acusación del 03 de mayo de 2018. Record: 00:11:29 a 00:14:18. 5 Folio 76. Cuaderno Tribunal. Cd audiencia formulación de acusación del 03 de mayo de 2018.
Record: 00:19:50 a 00:29:08.
6 Folio 76. Cuaderno Tribunal. Cd audiencia de formulación de acusación del Cd audiencia formulación de acusación del 03 de mayo de 2018. Record: 00:11:29 a 00:14:18.3
Finalmente, l a funcionaria judicial señaló 7 que le asist ía razón al ente acusador, porque no se desprende que los hechos narrados se hubiesen realizado en el circuito de Ibagué por lo cual , ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura con el fin que se determine la competencia para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en l os artículos 34-58, y 549 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente para resolver el incidente de definición de competencia planteado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital.
Es deber de la Sala advertir que si bien en esta oportunidad se ha hecho hincapié en el factor territorial para definir la competencia en el presente asunto, más puntualmente en lo indicado en el artículo 43 del
Primero Penal del Circuito de esta capital.
Es deber de la Sala advertir que si bien en esta oportunidad se ha hecho hincapié en el factor territorial para definir la competencia en el presente asunto, más puntualmente en lo indicado en el artículo 43 del libro instrumental penal, lo cierto es que , la directriz para dilucidar la controversia planteada se debe tomar a la luz del artículo 52 in fine, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Órgano de cierre en materia Penal, que en casos de idéntica naturaleza a la que ahora nos ocupa ha señalado:
“Al efecto, importa destacar, en primer lugar, que tratándose de un asunto que remite a dos delitos en concurso heterogéneo (aunque la extorsión se delimita como delito continuado), la verificación del juez de conocimiento competente no opera a partir de lo contemplado en el artículo 43 de la ley 906 de 2004, sino con auxilio
7 Folio 76. Cuaderno Tribunal. Cd audiencia de formulación de acusación del Cd audiencia formulación de acusación del 03 de mayo de 2018. Record: 00:29:20 a 00:33:11.
8 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 9 Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto
de diferentes circuitos. 9 Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual pr ocedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.4
de lo estipulado en el artículo 52 ibídem, atinente a la competencia por conexidad.
En tema bastante similar al que aquí se verifica, señaló recientemente la Sala10:
“La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
“Competencia por conexidad . Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de el los el juez de mayor jerarquía de acuerdo
fundamentales de la acusación.”
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
“Competencia por conexidad . Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de el los el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez p enal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
10 Radicado 41532, del 19 de junio de 2013.5
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.”11
En el sub judice es claro que el ente persecutor del E stado acusó a los procesados por diversas conductas punibles derivadas de la homogeneidad en su modo de actuar, lo cual permite inferir que es el artículo 52 de la ley 906 el precepto jurídico idóneo para resolver el conflicto de competencia planteado.
Luego, de acuerdo a los parámetros plasmados en el artículo en cita, se tiene que la competencia funcional para conocer de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado endilgados por la Fiscalía en el caso sub examine, recae en los jueces penales del circuito pues ninguno de los punibles en mención tiene una asignación especial de competencia12,
En lo que concierne al siguiente criterio que establece que la competencia debe ceñirse al factor territorial teniendo en cuenta para ello los criterios excluyentes y preferentes inmersos en la norma, se tiene que el primero de ellos se circunscribe al lugar “donde se haya cometido el delito más grave”, y una vez verificado los punibles enrostrados a los
ello los criterios excluyentes y preferentes inmersos en la norma, se tiene que el primero de ellos se circunscribe al lugar “donde se haya cometido el delito más grave”, y una vez verificado los punibles enrostrados a los
11 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad 50.041 del 5 de abril de 2017. M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández. 12 Artículo 36 N° 2, Ley 906 de 2004.6
encausados, se puede dilucidar sin controversia alguna que por el quantum de la sanción de aquellos, el que reviste mayor gravedad es el de secuestro simple agravado, cuya pena de manera global13 es de 256 a 540 meses de prisión, ampliamente superior a la de los demás reatos.
Así las cosas, se tiene que del acontecer fáctico planteado el delito de secuestro simple en mención se cometió en los 3 casos descritos por la Fiscalía en su escrito acusatorio, lo que conlleva a que se continúe con el segundo de los criterios excluyentes y preferentes del multicitado cuerpo legal , el cual indica que la competencia recaerá “ donde se haya realizado el mayor número de delitos”, punto sobre el cual, basta con observar el libelo de la acusación para concluir que ello aconteció en la zona circundante al corregimiento de Gualanday perteneciente14 al municipio de Coello, Tolima, el cual hace parte del circuito judicial de El Espinal, Tolima, pues fueron 2 las conductas presuntamente delictivas allí desplegadas15.
En este contexto, sin más consideraciones se puede concluir que son los juzgados penales del circuito –reparto, de la mentada municipalidad los
El Espinal, Tolima, pues fueron 2 las conductas presuntamente delictivas allí desplegadas15.
En este contexto, sin más consideraciones se puede concluir que son los juzgados penales del circuito –reparto, de la mentada municipalidad los competentes para conocer del asunto de la referencia , pues como viene de verse, fue allí donde se cometi ó la mayor cantidad de delitos enrostrados.
En consecuencia, por la Secretaría de esta Sala se remitirá el proceso a los jueces penales del circuito –repartode El Espinal, Tolima, para que asuma el conocimiento de la presente actuación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,
13 Folio 47.Cuaderno Tribunal. 14 www.ramajudicial.gov.co 15 Folios 49 y 48. Cuaderno Tribunal.7
RESUELVE
PRIMERO.- DEFINIR que la competencia para conocer del proceso que se lleva en contra de los señores Benedicto Salamanca Becerra, Leider Chávez Velásquez, Duan German Gómez, Flor de María Toscano Zúñiga y Medardo García Lozano, corresponde a l Juez Penal del Circuito Reparto de El Espinal, Tolima.
SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Secretaría de la S ala Penal el presente trámite al Juzgado Penal del Circuito –repartode El Espinal, Tolima, para lo de su cargo.
TERCERO.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital.
Contra este proveído no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
TERCERO.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital.
Contra este proveído no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria