TSDJ IBE SP - 73001600000020210007801 - NI69024-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600000020210007801 - NI69024-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
-SALA PENALSegunda Instancia Radicado: 73001.60.00.000.2021.00078.01 NI: 69024
Contra: Nury Nubia García Ramírez y Fidel Pacheco Pinto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Allanamiento-Ley 906 de 2004Acta No. 661.
Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
OBJETIVO
Resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ, contra la sentencia del 29 de abril de 2021 , por medio de la cual la Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué , condenó a los señores FIDEL PACHECO PINTO y NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ por la conducta punible de tráfic o, fabricación o porte de estupefacientes.
SUPUESTOS FÁCTICOSSegunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
N.I: 69024
Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004.
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Los hechos jurídicamente relevantes se contraen a lo siguiente:
A través de una fuente humana, la Fiscalía General de la Nación
Ley 906 de 2004.
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Los hechos jurídicamente relevantes se contraen a lo siguiente:
A través de una fuente humana, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento que en dos viviendas ubicadas en el barrio Alaska y una en el barrio Santa Bárbara de esta ciudad, se estaban conservando y almacenando estupefacientes.
Por este motivo, se adelantaron labores de verificación para constatar la información suministrada, estableciendo que los inmuebles se encontraban ubicados en las calles 2 N° 11A-30 y 1A N° 11-64 del Barrio Alaska, y 1B N° 12 -30 del barrio Santa Bárbara, sobre los cuales se ordenó diligencia de allanamiento y registro, la cual se llevó a cabo el 24 de mayo de 2020, encontrando en l a vivienda de Nury Nubia García Ramírez, 9.863.9 gramos de cannabis, 2.758.9 gramos de cocaína y $2.905.000 mil pesos en efectivo y en la de Fidel, 1,01 gramos de marihuana, 6,1 gramos de cocaína y $513.600 en efectivo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de Imputación.
El 25 de mayo de 2019 se llevaron a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías1 de esta ciudad, las audiencias en que se legalizaron la diligencia de allanamiento y registro, la incautación de elementos con fines de comiso, la captura en
1 01. Carpeta Ruptura Procesal. Folios 59 al 60. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.
legalizaron la diligencia de allanamiento y registro, la incautación de elementos con fines de comiso, la captura en
1 01. Carpeta Ruptura Procesal. Folios 59 al 60. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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flagrancia, se ordenó la suspensión del poder dispositivo de los bienes incautados, y se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , verbos rectores conservar y almacenar.
Diligencia donde los procesados aceptaron los cargos endilgados, y se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Audiencia de individualización de pena y sentencia.
El 28 de enero de 2021, se instaló la respectiva audiencia2, en la cual el defensor del procesado Juan Carlos Suárez Carvajal, solicitó la nulidad del allanamiento a cargos de su defendido.
Por su parte, el defensor del procesado Fidel Pacheco Pinto, solicitó la extinción de la acción penal por el fallecimiento de su prohijado , no obstante, la audiencia fue suspendida, mientras se allegaba el registro civil de defunción.
El día 30 de abril hogaño, se instaló la reanudación de la diligencia3, en la que el defensor público de Juan Carlos
mientras se allegaba el registro civil de defunción.
El día 30 de abril hogaño, se instaló la reanudación de la diligencia3, en la que el defensor público de Juan Carlos Suárez Carvajal aceptó sustituir a la defensora pública del implicado Fidel Pacheco Pinto.
2 01. Carpeta Ruptura Procesal. Folio. 52. Expediente Electrónico. 3 01. Carpeta Ruptura Procesal. Folios 25 al 26. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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Instalada la audiencia, el defensor de Juan Carlos Suár ez Carvajal sustentó la solicitud de nulidad del allanamiento a cargos y la absolución del procesado, no obstante, la funcionaria de primera instancia negó la misma . Decisión que fue objeto del recurso de apelación y dio paso a que se presentara la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo dicha actuación al radicado matriz, NI. 60934 y la presente actuación con un nuevo radicado, esto es, 73.001.60.00000.2021.00078.01 NI. 69024.
Acto seguido, se aprobó el allanamiento a cargos de los otros dos procesados, concedió el uso de la palabra para los fines del artículo 447 del CPP y dictó la sentencia condenatoria, la que fue recurrida por el defensor de la acusada Nury Nubia
dos procesados, concedió el uso de la palabra para los fines del artículo 447 del CPP y dictó la sentencia condenatoria, la que fue recurrida por el defensor de la acusada Nury Nubia García Ramírez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia4 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscal ía General de la Nación logró demostrar la existencia de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la responsabilidad
4 01. Carpeta Ruptura Procesal. Folios 27 al 51. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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en cabeza de los implicados, más allá de toda duda razonable.
A la anterior conclusión llegó por cuanto cons ideró que los elementos de prueba aportados otorgaron el conocimiento más allá de toda duda razonable que los acusados Nury Nubia García Ramírez y Fidel Pacheco Pinto, almacenaban, dosificaban y expendía n sustancias estupefacientes, las cuales se hallaron en sus respectivas viviendas.
Allanamiento que fue iniciado por información de fuente
Nubia García Ramírez y Fidel Pacheco Pinto, almacenaban, dosificaban y expendía n sustancias estupefacientes, las cuales se hallaron en sus respectivas viviendas.
Allanamiento que fue iniciado por información de fuente humana y verificación en el vecindario , que daban fe de estas actividades ilícitas, lo que además se corroboró con la aceptación que de los cargos hicieren los procesados en la audiencia de formulación de imputación5.
En consecuencia, fueron sentenciados Nury Nubia García Ramírez a la pena de 89 meses, 7 días de prisión y multa de 16.25 SMLMV, conforme a la pena señalada en el inciso 3° del artículo 376 del CP y a Fidel Pacheco Pinto a la pena privativa de la libertad de 56 meses y multa de 0.25 SMLMV, con base en el inciso 2° ibídem, como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar y almacenar.
5 Carpeta de Audios. Audio No. 3. Récord: 1:46.56’al 1:52.57’ Minutos. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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Respecto de los subrogados penales fueron negados por expresa prohibición legal, al estar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes enlistado en el
Ley 906 de 2004.
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Respecto de los subrogados penales fueron negados por expresa prohibición legal, al estar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes enlistado en el artículo 68A del CP; así mismo, le fue negada a la acusada la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, por cuanto no reúne los requisitos para su concesión, en la medida que en su núcleo familiar se cuenta con otros integrantes que pueden dedicarse al cuidado de sus hijos menores de edad. Decisión que fue apelada por su defensor.
DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión, la defensa de la sentenciada Nury Nubia García Ramírez interpuso recurso de apelación6, el cual sustentó por escrito , procurando su modificación en cuanto se le reconozca la rebaja del 50% por la aceptación de los cargos y se le conceda la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, bajo los siguientes planteamientos:
- La falladora debió aplicar la rebaja del 50% de la pena por la aceptación de los cargos que la procesada hizo de manera libre y voluntaria, toda vez que no fue capturada en situación de flagrancia , sino en virtud de una orden judicial de allanamiento.
6 Carpeta No. 22. Sustentación Apelación. Folios 1 al 13. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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- La sentenciada cumple con los requisitos exigidos en la Ley 750 de 2002 para la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, lo cual se sustenta entre otros con el estudio socio familiar y psicológico realizado por la trabajadora social adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien ofrece detalles de que la procesada tiene dos hijos menores de edad, quien se encarga de su cuidado al igual que sostiene el hogar en el que también residen sus padres de 64 y 77 años de edad, quienes padecen problemas de salud y por su avanzada edad no pueden laborar.
No recurrentes.
Obra constancia secretarial7 de fecha 14 de mayo de 2021, que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el
7 29. Constancia vence traslado a los no recurrentes. Folio 1. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia concentrada hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la defensa técnica de la sentenciada, en virtud del principio de limitación 8 que regula la competencia de esta instancia.
CUESTIÓN PREVIA
Antes de plantear y resolver el problema jurídico, debe esta Sala Penal iniciar de manera oficiosa el estudio sobre la posible configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal respecto del procesado Fidel Pacheco Pinto, que la falladora de primera instancia pese a conocer de la misma, no atendió en su oportunidad y profirió sentenci a condenatoria frente a un sujeto procesal inexistente.
8 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse s obre
prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse s obre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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Efectivamente, en el sub examine se logra observar que FIDEL PACHECO PINTO fue sentenciado el pasado 29 de abril de 2021 por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dada la aceptación de los cargos que hiciere de manera libre y voluntaria en la audiencia de formulación de imputación, no obstante, desde la audiencia pública celebrada el 28 de enero de 2021, se puso de presente por parte de la defensa técnica, que el en juiciado había fallecido como consecuencia del Covid 19, situación que si bien, fue atendida parcialmente por la directora del proceso para que en otra audiencia se allegara la documentación respectiva que soportara tal información, no se tuvo en cuenta fi nalmente este acontecimiento , sentenciando a este ciudadano, sin se itera , verificar como era lo pertinente, si en efecto había fallecido o si aún tenía la calidad de sujeto procesal.
Justamente, tal deceso le fue expuesto al a quo en la audiencia del 28 de enero de 2021 e incluso le fue ron aportados varios documentos, entre los que se encuentra, el
calidad de sujeto procesal.
Justamente, tal deceso le fue expuesto al a quo en la audiencia del 28 de enero de 2021 e incluso le fue ron aportados varios documentos, entre los que se encuentra, el Registro Civil de Defunción9, los cuales pasó por alto, lo que obligó a esta instancia ante tal omisión judicial, solicitar a la Notaría Tercera de Ibagué para que por medio electrónico corroborara dicho suceso, lo cual realizó aportando una copia auténtica del Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 10098998 de fecha 07 de julio de 2021
9 Ver Folio 25 al 28. Carpeta No. 12. Solicitud del Doctor Eduardo Pinzón del 22 de abrol de 2021. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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donde se confirma el fallecimiento del procesado el día 25 de enero de 2021 , fecha anterior a la sentencia condenatoria.
Siendo así las cosas se configura la causal objetiva de extinción de la acción penal , señalada en el numeral 1° del artículo 82 del código penal a favor del sentenciado, como lo ha expuesto el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria cuando en providencia10, puntualizó:
De la preclusión.
Este instituto se encuentra reglado en los artículos 331 a 335 de la
lo ha expuesto el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria cuando en providencia10, puntualizó:
De la preclusión.
Este instituto se encuentra reglado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 y faculta a la Fiscalía para que solicite al juez de conocimiento la preclusión cuando no exista mérito para acusar y esté demostrada la concurrencia de cualquiera de las siguientes causales: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, con arreglo a las previsiones hechas en este sentido por el Código Penal, inexistencia del hecho investigado, atipicidad de la conducta, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y vencimien to del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Código.
De evidenciarse en la etapa de juzgamiento alguna de las causales atinentes a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y a la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser demandada por el Ministerio Público y la defensa.
Esta decisión se adoptará en cualquier etapa del trámite, una vez establecida la configuración de alguna de las causales de extinción de la acción penal contenidas en los artículos 82 del
10 CSJ. AP2885 -2020. Radicación No. 57789 del 28 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Fernández Carlier.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, esto es, por muerte del procesado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.
El motivo aducido debe estar demostrada en grado de certeza con los elementos de prueba o evidencia física presentados por el peticionario en la audiencia pública, pues de persistir dudas sobre su comprobación se proseguirá la investigación. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
Bajo la directriz trazada por la Corte, debe decretarse la preclusión de la investigación en cualquier etapa del proceso, lo cual evidentemente aconteció en el sub examine, lo que conlleva a esta Sala Penal a declarar la extinción de la acción penal por mu erte del procesado y como consecuencia ordenar el archivo de la presente investigación a favor del sentenciado FIDEL PACHECO PINTO.
PROBLEMA JURÍDICO.
A la sazón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si l a procesada NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ tiene derecho a la rebaja del 50% sobre las penas impuestas por no haber sido capturada en flagrancia
se contrae en establecer: si l a procesada NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ tiene derecho a la rebaja del 50% sobre las penas impuestas por no haber sido capturada en flagrancia y a la concesión de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia como lo reclama la defensa ; o si, por el contrario, no tiene derecho a este, como lo estableció la falladora y por tal razón deba confirmarse la decisión de primera instancia.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la rebaja de las penas en el allanamiento a cargos, en virtud de la captura en fragancia, en providencia11 dispuso:
Es claro, pues, que para los capturados en flagrancia que admitan libre y voluntariamente su responsabilidad durante la audiencia de formulación de imputación, el descuento punitivo, por virtud del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 –adicionado por el 57 de la Ley 1453 de 2011-, en principio, debe ser de una cuarta parte del 50% de la pena, es decir, 12.5%, salvo cuando el juzgador estime que cabe una base inicial inferior –entre la tercera parte y hasta la mitad-12 y, por esa vía, la proporción de rebaja definitiva,
parte del 50% de la pena, es decir, 12.5%, salvo cuando el juzgador estime que cabe una base inicial inferior –entre la tercera parte y hasta la mitad-12 y, por esa vía, la proporción de rebaja definitiva, entonces, deba ser también inferior, verbi gratia, si la disminución original en la fase de la imputación es de tan solo el 40%, para los aprehendidos en flagrancia, aquella será únicamente del 10%, que corresponde a la cuarta parte de ese 40%. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto , no hay duda que la decisión del fallador de primera instancia se ajustó a la normativa vigente, esto es, el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en cuanto a que la rebaja de pena corresponde al 12.5% sobre la pena impuesta, toda vez que Nury Nubia García Ramírez fue capturada en flagrancia.
Discrepa el recurrente que su defendida no fue capturada en flagrancia sino en virtud de una orden judicial , sin
11 CSJ. SP982-2018. Radicación No. 51163 del 4 de abril de 2018. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 12 Por ejemplo, porque se considere que pese a la aceptación de cargos en tan temprana fase –imputaciónello no comportó una colaboración significativa a la administración de justicia porque la contundencia de las evidencias recaudadas por la Fiscalía era prácticamente irrebatible.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
irrebatible.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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embargo, dicha orden no es precisamente de captura, como pretende hacerlo ver el defensor, sino que es una orden de allanamiento sobre su vivienda, expedida con el objeto de poder ingresar y registrar la misma para determinar si se están cometiendo ilícitos, como efectivamente aconteció, donde fue capturada conservando en dicho inmueble sustancias psicoactivas que s obrepasaron con creces la dosis para uso personal.
Captura que fue legalizada en audiencia preliminar, sin que fuera objeto de reproche por las partes y en la que además ocurrió la aceptación de los cargos por parte de la imputada, de tal forma que, la postura en ese sentido no es admisible, pues la rebaja del 12.5% está conforme a la ley, por lo que la decisión de la Juez de primera instancia será objeto de confirmación.
Aunado a lo anterior, es pertinente aclarar que la pena de multa impuesta de 16.25 SMLMV fue errada y violatoria del principio de legalidad, ya que le correspondía una pena de 113,75 SMLMV, que resulta de descontar el 12,5% sobre los 130 SMLMV impuestos, empero, por ser la sentenciada apelante única, no procederá esta Colegiatura a modificar la misma, atendiendo el principio de no reformatio in pejus, que impide
SMLMV impuestos, empero, por ser la sentenciada apelante única, no procederá esta Colegiatura a modificar la misma, atendiendo el principio de no reformatio in pejus, que impide a esta instancia resolver en perjuicio de dicha recurrente.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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Ahora bien, con relación a la concesión de la prisión domiciliaria para padres o madres cabeza de familia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 13, ha dejado sentado una postura pac ífica, en los siguientes términos, la que se cita in extenso para una mayor:
La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia
Recientemente, a través de la SP4945-2019, rad. 53.863, la Sala fijó las reglas aplicables para decidir sobre la prisión domiciliaria especial para personas cabeza de familia. A continuación se reproducirán las premisas pertinentes para resolver e n el presente asunto.
La definición de madre -o padrecabeza de familia
“Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:
Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los
artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:
Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios socio -demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y secto res de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propio s u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del
13 SP1251-20120. Radicación No. 55614 del 10 de Junio de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Víctima: La Salud Pública Ley 906 de 2004.
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cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “ otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.
Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”.
La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia
“El artículo 1º de la Ley 750 de 2002, 14 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
14 Norma declarada exequible por la sent. C -184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.Segunda Instancia. P/: Nury Nubia García Ramírez y Otro. D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. R/: 73.001.60.00000.2021.00078.01
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La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.
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De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia,
antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.
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De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir.
La anterior conclusión se aviene a los argumentos expuestos en el Congreso de la República durante el trámite de discusión de la referida ley:
En particular en tales casos se percibe la urgencia de la adopción de medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto es un hecho reconocido qu e los hijos menores y otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia recluida quedan desamparados y a merced de las más nefastas influencias de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida, su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa orientación que los determinará con alta probabilidad a ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia y como el único modo de vida aprendido.15
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Este especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida, pueda reintegrarse de facto a su círculo familiar16 a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la figura
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Este especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida, pueda reintegrarse de facto a su círculo familiar16 a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la figura
15 Gaceta del Congreso N° 113 de 2001. 16
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