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TSDJ IBE SP - 73001600000020210020301-(15-02-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600000020210020301-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Auto resuelve recurso de queja. NI: 70799.

Rad.: 73001.60.00.000.2021.00203.01.

Contra: Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia

Mayerli Cofles Granada.

Delito: Homicidio Agravado y Otro.

Víctima: Volney Orjuela Romero.

Ley 906 de 2004.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 161 Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor contractual, contra la decisión del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) adoptada en la audiencia preparatoria por la Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, mediante la cual denegó el recurso de apelación por indebida sustentación, dentro del proceso adelantado contra HARENT DAYANI IZQUIERDO COFLES Y CLAUDIA MAYERLI COFLES GRANADA, por la conducta punible de Homicidio Agravado y Otro.

HECHOSProceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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Conforme al escrito de acusación1, se extraen en los siguientes términos:

NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

2

Conforme al escrito de acusación1, se extraen en los siguientes términos:

“Se le imputa a HARENT DAYANI IZQUIERDO COFLES Y CLAUDIA MAYERLI COFLES GRANADA, de causar la muerte con arma de fuego a Volney Orjuela Romero el día 23 de enero de 2021 a eso de las 18:45 minutos en la carrera 4B-18 del barrio Hipódromo de esta ciudad, quienes huyeron del lugar en una motocicleta, muerte que es consecuencia de una venganza por el fallecimiento de uno de los familiares de los Cofles que al parecer la víctima sería uno de los responsables”.

ANTECEDENTES

El 16 de agosto de 2021, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de Garantías de Rovira - Tolima se le formuló imputación2 a HARENT DAYANI IZQUIERDO COFLES, por la conducta punible de Homicidio Agravado y Otro, cargo que no fue aceptado, sin embargo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El día 09 de diciembre de 2021, ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué se le formuló imputación3 a CLAUDIA MAYERLI COFLES GRANADA, por la conducta punible de Homicidio Agravado y Otro, cargo que no fue aceptado, sin embargo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

la conducta punible de Homicidio Agravado y Otro, cargo que no fue aceptado, sin embargo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

1 Ver Folio 12. Archivo 001EscritoAcusación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 1 al 4. Archivo 23ActaAudienciaConcentrada. CarpetaMatrix. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 3. Archivo 3EscritoAcusación. ExpedienteJuzgadoSextoPenalCtoCoexidad. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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Para el día 21 de octubre de 2021, el Fiscal 11° de la Unidad de Vida e Integridad Personal presentó escrito de acusación4 en contra de Harent Dayani Izquierdo Cofles, cuyo conocimiento5 le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación6 el día 19 de mayo de 2022.

El 31 de agosto de 2022, el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta ciudad, remitió7 la actuación que se venía adelantando en contra de Claudia Mayerli Cofles Granada a su homólogo 5° Penal del Circuito, con el fin de conexar los dos procesos.

Para el día 26 de enero de 2023 el Juzgado 5° Penal del Circuito

contra de Claudia Mayerli Cofles Granada a su homólogo 5° Penal del Circuito, con el fin de conexar los dos procesos.

Para el día 26 de enero de 2023 el Juzgado 5° Penal del Circuito llevó a cabo la audiencia de acusación en contra de Claudia Mayerli Cofles Granada y acto seguido se dio inicio a la audiencia preparatoria8, en la que se evacuó el descubrimiento probatorio de la defensa, se hicieron estipulaciones probatorias relacionadas con el mecanismo, la causa de la muerte y la plena identidad de la víctima, y se hicieron las solicitudes probatorias.

Solicitudes entre la que se destaca la elevada por la defensa9, quien deprecó la exclusión del informe de investigador de campo de fecha 10 de marzo de 2021 que contiene un registro fotográfico por considerarlo ilegal al no respetar las reglas de

4 Ver Folio 11 al 20. Archivo 001EscritoAcusación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 7. Archivo 001EscritoAcusación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 1 al 2. Archivo 07ActaAudienciaAcusación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 1 al 4. Archivo 15RecepciónExpediente. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 al 5. Archivo 20ActaAudienciaAcusaciónYPreparatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Electrónico. 8 Ver Folio 1 al 5. Archivo 20ActaAudienciaAcusaciónYPreparatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Récord: 2:06:42 al 2:15:41’ Minutos. Archivo 21AudienciaAcusaciónYPreparatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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recolección y cadena de custodia, lo que para el profesional del derecho vulnera el derecho de defensa y el debido proceso.

Petición que fue negada por la funcionaria judicial10, quien determinó que conforme la jurisprudencia nacional se trata de un asunto relacionado con los protocolos de la cadena de custodia, lo que al advertirse en la práctica probatoria en la audiencia de juicio oral daría lugar a mermarle poder suasorio a dicho elemento de conocimiento, más no objeto de exclusión. Frente a la decisión el defensor interpuso recurso de apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El profesional del derecho sustentó el recurso de apelación11, aduciendo principalmente lo siguiente:

 Es en la formulación de la acusación donde la defensa obtiene el acervo probatorio que la Fiscalía llevara a juicio y es en la preparatoria donde la defensa revisa, si las pruebas que va a incorporar, como es el caso del álbum fotográfico, el cual contiene imágenes oscuras, las que fueron clarificadas con fotos anexas.

y es en la preparatoria donde la defensa revisa, si las pruebas que va a incorporar, como es el caso del álbum fotográfico, el cual contiene imágenes oscuras, las que fueron clarificadas con fotos anexas.

 No es posible que la Fiscalía a través de los funcionarios alteren las pruebas, y es por eso que con base en las normas procedimentales es que solicita la exclusión y se le conceda el recurso de apelación ante el superior.

10 Ver Récord: 2:17:05 al 2:32’ Minutos. Archivo 21AudienciaAcusaciónYPreparatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Récord: 2:32:42 al 2:37:58’ Minutos. Archivo 21AudienciaAcusaciónYPreparatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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Sujetos procesales no recurrentes.

Tanto la Fiscalía12, como el Agente del Ministerio Público13, como sujetos procesales no recurrentes solicitaron unánimemente denegar el recurso de apelación, toda vez que el defensor no realizó la carga argumentativa tendiente a controvertir los argumentos del a quo.

Igualmente, consideraron que en caso de no aceptarse la denegación del recurso, la decisión debe confirmarse por cuanto la temática propuesta de excluir la prueba como ilegal son aspectos que deben ser acreditados en la audiencia de juicio

Igualmente, consideraron que en caso de no aceptarse la denegación del recurso, la decisión debe confirmarse por cuanto la temática propuesta de excluir la prueba como ilegal son aspectos que deben ser acreditados en la audiencia de juicio oral y valorarse en los alegatos de conclusión para determinar su alcance probatorio, además que conforme decisión de la Corte la violación en los protocolos de cadena de custodia no genera la exclusión del elemento de conocimiento sino que merma la capacidad probatoria.

LA DECISIÓN DEL A QUO

El a quo luego de escuchar las intervenciones del defensor y la oposición de la Fiscalía y Ministerio Público, profirió el auto14 denegando el recurso interpuesto por indebida sustentación, señalando lo siguiente:

 El recurso de apelación tiene una alta carga argumentativa lo cual no se puede hacer con la reiteración

12 Ver Récord: 2:38:44’ al 2:45:36’ Minutos. Archivo 21AudienciaAcusaciónYPreparatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Récord: 2:45:41’ al 2:52:38’ Minutos. Archivo 21AudienciaAcusaciónYPreparatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Récord: 2:52:42’ al 2:55:50’ Minutos. Archivo 21AudienciaAcusaciónYPreparatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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de los mismos argumentos que presentó en la petición de exclusión.

 En la sustentación del recurso, el defensor no presentó fundamentos fácticos ni jurídicos que permitieran atacar los argumentos expuestos por el juzgador.

DEL RECURSO DE QUEJA

El recurrente

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de los procesados allegó de manera escrita el recurso de queja15, sustentándolo en resumen con el siguiente argumento:

 La funcionaria judicial comete un error de hecho y de derecho al no excluir el álbum fotográfico que objetivamente presenta alteración por parte del investigador que pegó las fotos de sus prohijados después de capturados, lo cual no tiene eficacia procesal, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se debe acoger el recurso de queja para que la segunda instancia resuelva la alzada sustentada en contra de la decisión que negó la exclusión probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los

15 Ver Folios 6 al 9. Archivo06SustentaciónRecurso. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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Electrónico.Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto por la defensa contra la decisión proferida dentro de este asunto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, el 26 de enero avante.

PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer: si fue acertada la decisión del a quo de denegar a la defensa el recurso de apelación por indebida sustentación; o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente en cuanto los argumentos que expuso son suficientes para conocer de la alzada y, por tanto, debe ser revocada para en su lugar, decretarlo.

Presupuestos Normativos y Jurisprudenciales.

Para dilucidar el problema anterior, se hace necesario traer a colación lo que ha dispuesto el legislador y la jurisprudencia nacional acerca de la temática propuesta, particularmente frente a la sustentación del recurso de apelación.

Inicialmente se tiene que, el recurso de queja se encuentra regulado por los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal, según los cuales, éste procede “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, interponiéndose en el término de ejecutoria de esta decisión, y sustentándose dentro de los 3 días siguientes al recibo

Procedimiento Penal, según los cuales, éste procede “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, interponiéndose en el término de ejecutoria de esta decisión, y sustentándose dentro de los 3 días siguientes al recibo de las copias, con la exposición de los argumentos.Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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Sobre este tópico, importante resulta recordar que, en proveído del 02 de agosto de 2017, AP4870-2017, la H. Corte Suprema de Justicia modificó el criterio imperante acerca de la procedencia del recurso en comento, estableciendo:

“Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.

“En contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es susceptible (sic) del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja16.

“No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la

queja16.

“No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia.

“En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad.

“Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia.

“En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos.

16 «1 C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul 2015, Rad. 46319, entre otros.»Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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otros.»Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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“Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.

“Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.

“Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.” (Resaltado por el Tribunal).

Conforme al precedente en cita, quien interpone el recurso de

interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.” (Resaltado por el Tribunal).

Conforme al precedente en cita, quien interpone el recurso de queja por estar inconforme con la denegación de la apelación, le corresponde sustentar oportunamente las razones que lo motivan, las cuales deben dirigirse a exponer el yerro en que pudo haber incurrido la autoridad judicial al denegar la alzada interpuesta.

En este contexto, resultan totalmente ajenas a la naturaleza y finalidad que persigue la queja, todas aquellas exposiciones que haga el recurrente que no propendan por convencer al superior, acerca del yerro en que incurrió el a quo al no concederle el recurso de la apelación, razón por la cual, no deben ser materia de análisis.Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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Así mismo ha explicado la Alta Corporación en materia penal17 que:

(….) es del caso reiterar que la sustentación del recurso de apelación ha sido considerada por esta Colegiatura como una obligación desprovista de fórmulas sacramentales o solemnidades, en cualquiera de sus modalidades, sea oral o escrita.

Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión:

La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:

“uniformar el discurso, reclamando del recurrente una

hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión:

La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:

“uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.

Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”18.

Caso Concreto.

Resultan desafortunados los argumentos que expuso el censor en su libelo19, pues no atacan los fundamentos que tuvo la juez a quo a la hora de denegar el recurso de apelación, en la medida que

17 CSJ. SP3641-2022 (57869) del 28 de septiembre de 2022. MP. Dr. Gerson Chavera Castro. 18 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479; CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 50396; CSJ AP, 12 may. 2021, rad. 58193, entre otros.

18 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479; CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 50396; CSJ AP, 12 may. 2021, rad. 58193, entre otros. 19 Ver Folios 6 al 9. Archivo06SustentaciónRecurso. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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lo que hace el profesional del derecho es reiterar su postura personal de que el álbum fotográfico debía ser excluido de la actuación por encontrarse alterado por las fotos que se introducirán por parte del investigador Fredy Agudelo Páez.

Efectivamente, bajo esa deficiencia argumentativa no puede la Sala entrar a decidir el recurso de queja cuando no encuentra ninguna controversia que le permita analizar cuál o cuáles fueron los errores que tuvo el funcionario cuando denegó la apelación.

Justamente, sobre el particular la Corte en providencia20, expuso lo siguiente:

En segundo orden, acerca de la fundamentación, deviene de su esencia que las razones en las cuales se sustenta la inconformidad sean explicadas por quien la interpone, al ser el opugnador el llamado a mostrar el yerro en que pudo haber incurrido la autoridad judicial, cuya enmienda persigue.

Para ese cometido es necesario que haga saber y explique los motivos que soportan la queja por cualquier medio -escrito, magnético o electrónicoy vía -presentación personal, correo tradicional, correo electrónicocomo habilita el Código General del

Para ese cometido es necesario que haga saber y explique los motivos que soportan la queja por cualquier medio -escrito, magnético o electrónicoy vía -presentación personal, correo tradicional, correo electrónicocomo habilita el Código General del Proceso, artículo 103, aplicable por complementariedad e integración como se indicó en precedencia; en todo caso, por su significación se trata de una carga que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento para el recurrente so pena que se deseche la impugnación incoada.

Y la Corte21 en pronunciamiento más reciente sobre el particular, indicó:

20 CSJ.AP2272-2019 (55295) del 12 de junio de 2019. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 21 CSJ.AP5310-2022 (62577) del 11 de noviembre de 2022. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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De acuerdo con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, es decir, enseñar las razones por las cuales el recurso de apelación es procedente y por qué la decisión del tribunal -de no concederloes desatinada, pues, como lo ha sostenido esta Corporación:

[E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad

[E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.22

El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.23

Ahora, como lo ha indicado la Corte24, siendo el recurso de queja un mecanismo destinado a establecer si se debe o no conceder la alzada, resulta ajeno a su propósito un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión censurada.

De cara a los parámetros jurisprudenciales expuestos, es que esta Colegiatura no puede abordar el recurso de queja y por ende, debe desecharlo, al no evidenciar razones de hecho ni de derecho que permitan indicar que la Juez Quinta Penal del Circuito se equivocó al denegar el recurso de apelación, pues lo que hace el defensor es cuestionar la decisión de primera instancia que negó la exclusión deprecada en la audiencia preparatoria, pero de ninguna manera ataca los argumentos que tuvo la a quo que no fueron otros diferentes a que no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible, lo mismo que aquí aconteció con el presente recurso.

preparatoria, pero de ninguna manera ataca los argumentos que tuvo la a quo que no fueron otros diferentes a que no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible, lo mismo que aquí aconteció con el presente recurso.

22 CSJ AP. 21 jun. 2017, rad. 50495. Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911. 23 CSJ AP. 29 ago. 2018, rad. 53363. Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911. 24 CSJ AP. 11 ago. 2015, rad. 46527. Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911.Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero: DENEGAR el recurso de queja interpuesto por el defensor de los procesados Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada, contra la decisión del 26 de enero de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué no concedió el recurso de apelación propuesto contra la determinación de excluir el álbum fotográfico.

Segundo: Devolver la actuación al Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué para los fines pertinentes.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Por celeridad y economía procesal, una vez notificada esta

Segundo: Devolver la actuación al Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué para los fines pertinentes.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Por celeridad y economía procesal, una vez notificada esta decisión dispóngase, la remisión inmediata de esta actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020Proceso No. 73001.60.00.000.2021.00203.01 NI. 70799 Harent Dayani Izquierdo Cofles y Claudia Mayerli Cofles Granada Auto 2ª Instancia

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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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