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TSDJ IBE SP - 73001600043220090080501 - NI38736-(02-12-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001600043220090080501 - NI38736-(02-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia.

Rdo.: 73001.60.00.432.2009.00805.01

N.I.: 38736

Contra: Ernesto Vila Mejia Delito: Daños en los recursos naturales Víctima: Cortolima Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 911. Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

OBJETIVO

Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por l a Fiscalía 18° Seccional de Ibagué y el apoderado judicial de CORTOLIMA - Víctima - contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada el2 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

N.I: 38736

Víctima: Cortolima.

Ley 906 de 2004.

veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), mediante la cual se absolvió a ERNESTO VILA MEJÍA por el delito de daños en los recursos naturales, por el cual fuera acusado.

SUPUESTO FÁCTICO

Los hechos1 fueron resumidos por el a quo en la sentencia de la siguiente manera:

daños en los recursos naturales, por el cual fuera acusado.

SUPUESTO FÁCTICO

Los hechos1 fueron resumidos por el a quo en la sentencia de la siguiente manera:

“Surgen a partir de los resultados advertidos en la Inspección Técnica realizada por la Subdirección de Desarrollo Ambiental de CORTOLIMA en asocio con otras entidades de control, el día 4 de diciembre de 2008, en el lote de terreno en el que se desarrollaba la construcción del Condominio Cerro Azul d el Vergel, ubicado en la calle 73, barrio El Vergel de esta ciudad, en la que se verificó que personal que allí trabajaba vinculados a la sociedad CHIPALO S.A en Liquidación, persona jurídica propietaria del terreno y de la obra, representada legalmente po r el señor ERNESTO VILA MEJÍA, habían ejecutado actividades de nivelación, replanteo, descapote y limpieza del predio, así como las siguientes acciones:

  • Construcción de un muro de ladrillo en la margen derecha del drenaje natural de aguas superficiales que recorre el costado izquierdo y occidental en sentido norte sur del terreno ya identificado, siendo ese drenaje un afluente de la Quebrada La Balsa, que a su vez desemboca en el Río Chípalo, y constituye entonces parte de la microcuenca. Que dicho muro fue construido dentro de la franja protectora del cauce natural pues está ubicado a una distancia inferior a 10 metros contados desde

1 Folio 1 de la sentencia absolutoria. Archivo digital.3 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

está ubicado a una distancia inferior a 10 metros contados desde

1 Folio 1 de la sentencia absolutoria. Archivo digital.3 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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la margen referida.

  • Ocupación del cauce natural del drenaje de aguas superficiales ya indicadas, como quiera que se instaló un sistema de tubería en concreto con el fin de que por allí pasaran o fueran conducidas las aguas del mentado drenaje de aguas superficiales, sobre el cual se hizo un terraplén que se usó como vía de ingreso al lote de terreno.
  • Tala de una cantidad indeterminada de árboles propios del sector al realizar la explanación, cuyos restos (madera, troncos, ramas, hojarasca) fueron dispuestos dentro del cauce natural del drenaje de aguas superficiales.

De acuerdo con el escrito de ac usación, estas actividades se realizaron sin contar con los permisos expedidos por la autoridad ambiental para el caso CORTOLIMA, necesarios para el aprovechamiento de las especies forestales y para la intervención u ocupación del cauce natural del drenaje de aguas superficiales, generando con ello el derribamiento de árboles de las especies nativas del sector que si bien no estaban clasificadas como en peligro de extinción o bajo amenaza, provienen de bosques, cuya conservación y protección es deber de los propietarios de los predios en donde éstos existan, más aún

clasificadas como en peligro de extinción o bajo amenaza, provienen de bosques, cuya conservación y protección es deber de los propietarios de los predios en donde éstos existan, más aún si hacen parte de la cobertura boscosa que se halla dentro de las áreas forestales protectoras, definidas como la faja no inferior a 30 metros de ancho paralelas a las líneas de mareas máximas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua, transgrediendo así el artículo 23 del Decreto 1791 de 1996 y literales a y b del numeral 1º del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 y el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Igualmente se aduce la transgresión de los artículos 102 y 104 del Decreto 2811 de 1974, que prevén que quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autor ización o permiso ante la autoridad4 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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ambiental competente, para el caso CORTOLIMA, de manera previa a la ejecución de obras o actividades que acorde a la ley pueden producir deterioro a los recursos naturales renovables o del medio ambiente o introducir mod ificaciones considerables o notorias al paisaje”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Formulación de Imputación2:

pueden producir deterioro a los recursos naturales renovables o del medio ambiente o introducir mod ificaciones considerables o notorias al paisaje”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Formulación de Imputación2:

Esta tuvo lugar el día 27 de ju nio de 2016 ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, en la que el procesado no aceptó los cargos que le fueron endilgados. Diligencia en la que, además, no se elevó solicitud de medida de aseguramiento.

Formulación de Acusación:

La Fiscalía 14° Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de esta ciudad, presentó escrito de acusación3 en contra del citado procesado por el punible de daños en los recursos naturales , tipificado en el artículo 331 del CP, bajo el verbo rector de DAÑAR, en calidad de

2 Folio. 252. Expediente Digital. 3 Folios. 245 a 249. Expediente Digital.5 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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autor, cuyo conocimiento4 correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

Despacho que el 15 de noviembre de 2017 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 5, en donde se le endilgó el mismo cargo, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información

Despacho que el 15 de noviembre de 2017 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 5, en donde se le endilgó el mismo cargo, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, recusación, impedimentos ni nulidades.

Audiencia Preparatoria.

Esta audiencia6 se llevó a cabo el 10 de abril de 2019, en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, no estipularon hechos , y se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que no fue objeto de recursos por parte de los sujetos procesales e intervinientes.

4 Folio. 243. Expediente Digital. 5 Folio. 222. Expediente Digital. 6 Folios 179 a 181. Expediente Digital.6 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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Audiencias de Juicio Oral.

El juicio se desarrolló en tres (03) sesiones, la primera 7, el 12 de junio de 2019, en la que la Fiscalía present ó la teoría del caso, se estipuló la identidad y arraigo del acusado y se empezó con el debate probatorio, la segunda8, el 24 de julio de 201 9, en la que se terminó con la recepción de los

caso, se estipuló la identidad y arraigo del acusado y se empezó con el debate probatorio, la segunda8, el 24 de julio de 201 9, en la que se terminó con la recepción de los testimonios de cargo, y la tercera 9, el 20 de noviembre siguiente, en la que se recibieron los testim onios de la defensa, se decretó el cierre del debate probatorio, y se escucharon los alegatos de clausura de las partes e intervinientes.

Acto seguido, en audiencia10 virtual del 29 de abril de 2020, se anunció por parte de la jueza el sentido del fallo de carácter absolutorio, y se procedió a dar lectura de la sentencia, la cual fue apelada de forma oral, por la Fiscalía General de la Nación, y el apoderado judicial de Cortolima, en su condición de víctima.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

7 Folio 28 a 30. Expediente Digital. 8 Folio 14 a 15. Expediente Digital. 9 Folio 5 a 6. Expediente Digital. 10 Sin folio enumerado. Expediente Digital, allegado en archivo aparte, consta de 2 folios.7 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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La a quo mediante providencia11 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del aconte cer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del

Ley 906 de 2004.

La a quo mediante providencia11 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del aconte cer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en e l juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no probó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal de Ernesto Vila Mejía, en el delito de daños en los recursos naturales acontecido en contra de l medio ambiente , en este caso representado por la autoridad ambiental, CORTOLIMA.

A la anterior conclusión llegó después de analizar cada uno de los testimonios rendidos por los funcionarios que hicieron la visita técnica al terreno donde se desarrollaba el proyecto urbanístico denominado Cerro Azul en el sector del Vergel por parte de la Constructor a Chípalo S.A., representada legalmente para el 04 de diciembre de 2008 por Ernesto Vila Mejía y los diferentes documentos que dan cuenta de las condiciones del terreno y que contiene n las normas ambientales al parecer vulneradas por el acusado, al no obtener el permiso o licencia ambiental de parte de Cortolima para desarrollar la obra urbanística.

11 Sin folio enumerado. Expediente Digital, allegado en archivo aparte, consta de 45 folios.8 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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Consideró la a quo que la Fiscalía no acreditó la afectación

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Consideró la a quo que la Fiscalía no acreditó la afectación grave que se exige como uno de los elementos del tipo penal endilgado, en la medida que no existió prueba fehaciente que lograra determinar si la tala de árboles ocurrió en un bosque natural, si era una zona fores tal protegida, qué tipología, qué cantidad fue talada, y cuáles fueron las especies de flora y fauna que se afectaron.

Agregó que la responsabilidad del procesado se trató de fundar en el proceso administrativo sancionatorio que Cortolima adelantó basado en estos mismos hechos, al no solicitar ante esa entidad los permisos previos para el aprovechamiento forestal para la tala e intervención del cauce, incorporando la Resolución No. 2645 del 28 de junio de 2011, por medio de la cual se procedió a sancionar al constructor por la infracción a normas ambientales que consistieron en: “Aprovechamiento forestal ilegal, ocupación de cauce, intervención a la zona protectora provenientes de la actividad de las obras de nivelación, replanteo, descapote y limpieza afluente de la Quebrada La Balsa, en el predio Cerro Azul, ubicado en el Barrio El Vergel del municipio de Ibagué”.9 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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Dicha sanción de carácter administrativa le fue i mpuesta a la Constructora Inmobiliaria Chípalo S.A. basada en la infracción a la Resolución No. 1220 de 2010, por medio de la cual CORTOLIMA, conforme a un estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia, determinó como área de protección ambiental la zona urbana del barrio el Vergel de Ibagué, cuenca del río Chípalo.

No obstante, afirmó la falladora que el acto administrativo por medio del cual se sancionó a la constructora representada por el procesado, fue declarad o nulo por parte del Consejo de Estado, tras considerar que para la época de los hechos, 4 de diciembre de 2008, la zona objeto de construcción no había sido declarada zona de protección forestal, por lo tanto, no le era exigible al constructor los permisos ambi entales para el desarrollo del proyecto, ni la licencia ambiental que la Fiscalía replicaba.

Adicionó que el proyecto urbanístico condominio Cerro Azul del Vergel fue adoptado conforme al POT - Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Ibagué, regulado por los Acuerdos No. 116 de 2000 y 009 de 2002, y fue el plan parcial Palma el sometido a la autoridad ambiental – Cortolima – para su adopción, sin que se10 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales.

fue el plan parcial Palma el sometido a la autoridad ambiental – Cortolima – para su adopción, sin que se10 Segunda Instancia.

P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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quo, el Fiscal 18° Seccional de esta ciudad sustentó de forma oral el recurso de apelació n12, con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia y en su lugar , declarar la responsabilidad penal del procesado, basado en cuatro (4) disensos, resumidos de la siguiente manera:

 Primer disenso:

La interpretación que se hace en la sentencia sob re la tala para el aprovechamiento no es el correcto, dado que efectivamente se dio el mismo para el beneficio de la empresa, esto es, de obtener un provecho económico en la construcción del conjunto Cerro Azul , lo cual quedó demostrado con los diferentes testimonios, entre los que se encuentran el de la ingeniera Forestal Consuelo Carvajal, el del biólogo y el ingeniero civil.

 Segundo disenso:

En la sentencia se menciona que la Constructora Chípalo, representada legalmente por el acusado, cumplió con la licencia de construcción, no obstante, no puede indicarse que se trate de la licencia ambiental porque son conceptos

12 Audiencia del 29 de abril de 2020. Récord: 3:52’ al 15:54’ Minutos.12 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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diferentes como lo estableció el testigo Ramón Sánchez y el mismo Curador, aunque el testimonio de éste último no sea del todo claro y más bien contradictorio, por tanto, al constructor le eran exigible los permisos forestales que están regulados en el Código Nacional de los Recursos Naturales que data de tiempo atrás al año 2008, fecha de los hechos.

 Tercer disenso:

El lugar donde se desarrolló el proyecto urbanístico Cerro Azul es un bosque natural, compuesto por guaduales que son afluentes importantes de las quebradas la balsa y chípalo lo cual se corrobora con lo expuesto por los peritos de Cortolima y encuentra regulación en el Código Nacional de los Recursos Naturales , norma nacional que está por encima de los acuerdos munic ipales e incluso del POT, por tanto, no es correcto considerar como se hizo en la providencia que las zonas forestales protegidas son solo aquellas que únicamente aparecen en el Plan de Ordenamiento Territorial y de allí que el acusado debía de acudir a la autoridad ambiental para poder intervenir ese bosque natural.

 Cuarto disenso:13 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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Para la Fiscalía s í quedó probado el grave daño del ecosistema hasta el punto que no se renovó el bosque natural, como lo indican los dictámenes de los tres peritos de Cortolima, al igual que con las visitas que con posterioridad se llevaron a cabo, y que evidencian cómo se puso un tubo y se intervino el cau ce que alimenta estas quebradas con unos muros, siendo de tal magnitud el daño que donde hay cemento no va a crecer la vegetación, ya no va n a correr los afluentes.

En consecuencia, se indujo en error a la funcionaria de primera instancia por parte del curador en la medida que si bien donde se construyó el conjunto Cerro Azul no era de protección forestal, sí era una zona de protección regulada en el Código Nacional de los recursos naturales, de allí que no es cierto que d eba figurar en el POT, y que pueda ser intervenido a través de una licencia de construcción, sin los correspondientes permisos otorgados por la autoridad ambiental.

Apoderado de la Víctima – Cortolima -14 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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Ley 906 de 2004.

El representante judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima -, de igual forma en la misma

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Ley 906 de 2004.

El representante judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima -, de igual forma en la misma audiencia virtual procedió a sustentar el recurso de apelación13, en los siguientes términos:

 Hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la falladora, ya que la afectación a los recursos naturales y al ecosistema fue probado con los dictámenes en la zona de construcción y del cauce por parte de los peritos traídos por el acusador , que la funcionaria echó de menos , estableciendo una especie de tarifa legal - experticia técnica -.

No recurrentes.

El Ministerio Público14.

Señaló que no se enc ontraba en condiciones de hacer un pronunciamiento serio sobre las apelaciones.

La Defensa.

13 Audiencia del 29 de abril de 2020. Récord: 15:58’ al 17:13’ Minutos. 14 Audiencia del 29 de abril de 2020. Récord: 15:60’ al 18:52’ Minutos.15 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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Ley 906 de 2004.

Como sujeto procesal no recurrente, el defensor de confianza, mediante disertación oral 15, sobre el recurso interpuesto por el Fiscal, expuso:

El Código Nacional de los Recursos Naturales , si bien contempla de manera general los bosques naturales ,

confianza, mediante disertación oral 15, sobre el recurso interpuesto por el Fiscal, expuso:

El Código Nacional de los Recursos Naturales , si bien contempla de manera general los bosques naturales , también faculta a las instituciones departamentales y municipales para que sean zonificados, como lo regula la Ley 99 de 1993, que permite identificar cuáles son esas zonas de protección ambiental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo al principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han

15 Audiencia del 29 de abril de 2020. Récord: 18:56’ al 20:01’ Minutos.16 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se deben desatar los recursos interpuestos.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer: Si el señor Ernesto Vila Mejía en su

fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se deben desatar los recursos interpuestos.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer: Si el señor Ernesto Vila Mejía en su condición de representante legal de la constructora Chípalo S.A., en la ejecución de la construcción de la obra, denominada Condominio Cerro Azul, ubicado en el sector del barrio El Vergel de Ibagué, incumplió las normas ambientales, dañando los recursos naturales y el ecosistema, incurriendo así en el delito endilgado, como lo pregonan los recurrentes; o, si por el contrario, cumplió con la normativa y con la licencia de construcción conforme al Plan de Ordenamiento Territorial -POTcomo lo sostuvo la falladora de primera instancia.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad17 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio16.

El reato que se le imputa al justiciable ERNESTO VILA MEJÍA se encuentra descrito en el artículo 33117 del Código

emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio16.

El reato que se le imputa al justiciable ERNESTO VILA MEJÍA se encuentra descrito en el artículo 33117 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

ARTICULO 331. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES: El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afe cten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Corte Suprema de Justicia, frente a la naturaleza jurídica de este tipo penal, en su jurisprudencia18, indicó:

“De su texto, como lo destaca el censor, claramente se infiere que es un tipo penal en blanco, en la medida en que es necesario remitirse a la normatividad existente sobre la materia a efectos de establecer su incumplimiento , así como para determinar cuáles son los recursos naturales y las áreas especialmente protegidas cuya afectación se sanciona.

16 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 17 Modificado por el art. 14 de la Ley 890/04. 18 CSJ. Sala de Casación Penal. SP2933-2016. Radicación No. 39464 del 09 de marzo de 2016. MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.18 Segunda Instancia.

18 CSJ. Sala de Casación Penal. SP2933-2016. Radicación No. 39464 del 09 de marzo de 2016. MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.18 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

N.I: 38736

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Se trata igualmente de un delito de lesión, dada la naturaleza de los verbos r ectores empleados, esto es, destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar, y por el elemento normativo que califica su concreción, pues no se trata de cualquier vulneración a los recursos naturales o a los que estén asociados con éstos o a las áreas especialmente protegidas, sino que deben consistir en una “grave afectación”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

CASO CONCRETO

Resulta pertinente indicar que no hay duda alguna acerca de la calidad en que el acusado Ernesto Vila Mejía actuó en estas diligencias, como representante legal de la Constructora Chípalo S.A., entidad que , para el 4 de diciembre de 2008 se encontraba adelantando la construcción de un condominio denominado Cerro Azul, ubicado en el sector del barrio El Vergel de esta ciudad.

De igual manera, no existe duda acerca de la visita técnica realizada por tres funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima -, esto es, ingenieros Consuelo Carvajal Fernández y Javier Gutiérrez Martínez y el licenciado Luís Ferna ndo Poveda Cabezas, quienes

realizada por tres funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima -, esto es, ingenieros Consuelo Carvajal Fernández y Javier Gutiérrez Martínez y el licenciado Luís Ferna ndo Poveda Cabezas, quienes acudieron al sitio donde se desarrollaba la construcción, debido al requerimiento de la Auditoria General de la República y de la comunidad del sector.19 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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Producto de esa visita, se generó un informe19 presentado en la audiencia pública20, donde los tres funcionarios antes mencionados dieron a conocer lo que observaron ese día en el predio Cerro Azul, concluyendo lo siguiente21:

“Las actividades de nivelación y replanteo, descapote y limpieza que actualmente se realizan en el lote condominio Cerro Azul Barrio El Vergel por parte de la inmobiliaria Chípalo, han afectado las franjas protectoras de cauce natural del drenaje natural afluente de la quebrada La Balsa, lo cual se evidencia por la tala de árboles, depósito de materiales de recebo y ocupación del cauce por la explanación y construcción del acceso al mencionado lote”.

No obstante, para esta Colegiatura existen dudas acerca de la afectac ión grave a los recursos naturales y sobre el incumplimiento de la normativa ambiental, por parte del representante legal de la Constructora Chípalo, lo cual impide responsabilizar al acusado Ernesto Vila Mejía , por

de la afectac ión grave a los recursos naturales y sobre el incumplimiento de la normativa ambiental, por parte del representante legal de la Constructora Chípalo, lo cual impide responsabilizar al acusado Ernesto Vila Mejía , por cuanto no se cumple con los elementos estructurales del tipo penal endilgado, como atrás se citó por parte de la Corte Suprema de Justicia y bajo las condiciones en que se desarrolló la construcción de esta obra privada.

19 Folio 158 a 164. Cuaderno No. 1. 20 Audiencia de Juicio Oral del 12 de junio de 2019. 21 Folio 163. Cuaderno No. 1.20 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

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Víctima: Cortolima.

Ley 906 de 2004.

Obsérvese que a partir de esa visita técnica se adelantaron dos procesos, uno denominado procedimiento sancionatorio ambiental, tramitado por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima en contra de la constructora inmobiliaria Chípalo y otro de carácter penal, en contra de Ernesto Vila Mejía, que hoy es objeto de alzada.

En el primero de ellos, Cortolima después de agotar el procedimiento administrativo, profirió la Resolución 22 No. 2645 del 28 de junio de 2011, por medio de la cual declaró responsable a la constructora inmobiliaria Chípalo con ocasión de infracciones ambientales , consistentes en aprovechamiento forestal ilegal, ocupación de cauce, e

2645 del 28 de junio de 2011, por medio de la cual declaró responsable a la constructora inmobiliaria Chípalo con ocasión de infracciones ambientales , consistentes en aprovechamiento forestal ilegal, ocupación de cauce, e intervención a la zona protec tora, dadas las obras civiles que allí adelantaba en la construcción del condominio Cerro Azul.

Acto administrativo que fue declarado nulo por parte de la Sección 5° del Consejo de Estado a través de la sentencia23 del 5 de julio de 2018, por cuanto Cortolima impuso la sanción basado en normas posteriores a la fecha de la

22 Folio 66 a 82. Cuaderno No. 1. 23 Folio 1 a 47. Sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018.21 Segunda Instancia. P/: Ernesto Vila Mejía D/: Daños en los recursos naturales. R/: 73.001.60.00432.2009.00805.01

N.I: 38736

Víctima: Cortolima.

Ley 906 de 2004.

infracción, como lo fue la Ley 1333 de 2009, y la Resolución No. 1220 del 7 de mayo de 2010 expedida por esa misma entidad, por medio de la cual declaró como área de protección ambiental la zona urbana del Vergel, con base en el estudio que la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales adelantó.

Nótese que esa actuación irregular dentro del procedimiento sancionatorio denota por un lado una incertidumbre normativa al menos para el día de los hechos, pues si bien existía con antelación el Código Nacional de los

Nótese que esa actuación irregular dentro del procedimiento sancionatorio denota por un lado una incertidumbre normativa al menos para el día de los hechos, pues si bien existía con antelación el Código Nacional de los Recursos Naturales y la Ley 99 de 1993 que otorgaba las funciones a Cortolima como autoridad ambiental, también coexistían otras disposiciones, como la Ley 388 de 1997, 507 de 1999, el Acuerdo Municipal No. 009 de 2002 , por medio

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