TSDJ IBE SP - 73001600043220090229001 - NI13973-(05-12-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600043220090229001 - NI13973-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Auto Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.432.2009.02290.01
NI: 13973
Contra: Hernando José Maldonado Maldonado y otra Delito: Estafa y otros ___________________________________________
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 1590 Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HERNANDO JOSÉ MALDONADO MALDONADO y MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA, contra el auto dictado el 11 de octubre pasado, por medio del cual el Juez 7º Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, reconoció a MERY JANNETH MORENO CAÑÓN como víctima.
HECHOSRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04
Auto 2ª Instancia
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De acuerdo con el escrito de formulación de acusación1, los hechos que dieron origen a esta actuación ocurrieron de la siguiente manera:
Entre el 28 de septiembre de 2009 y el 10 de diciembre de 2010, en esta ciudad, HERNANDO JOSÉ MALDONADO MALDONADO y MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA, prestaron el servicio público de televisión por suscripción, mediante la operación de la empresa "CABLEVISION IBAGUE LTDA.", con
MALDONADO y MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA, prestaron el servicio público de televisión por suscripción, mediante la operación de la empresa "CABLEVISION IBAGUE LTDA.", con NIT 860505261-4; actividad que se venía desplegando sin contar con la autorización previa y legalmente otorgada por la Comisión Nacional de Televisión, la que conforme a lo dispuesto en la Ley 182 de 1995, el Decreto 1972 de 2003 expedido por el Ministerio de Comunicaciones y el Acuerdo 10 de 2006 de la ya extinta Comisión Nacional de Televisión, es el organismo de intervención estatal para la utilización del espectro electromagnético en los servicios de televisión, y por ende, regula las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción, y debe entonces, otorgar un permiso para prestarlo, lo cual se hace mediante contrato de concesión.
Como la prestación de ese servicio implica, no solamente la emisión o distribución de la señal televisiva, sino la facturación y recaudo del cobro a los usuarios por la prestación del mismo, se acreditó en la indagación que los
1 01PrimeraInstancia, ExpedientePrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, 003ExpedientePrimeraInstancia, Actuación Juez Conocimiento, Carpeta1ExpedienteFísico, 002Cuaderno2ActConocimiento, folios 2 a 8.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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ciudadanos en comento, por intermedio de terceros no judicializados, emitieron y repartieron la facturación y
Auto 2ª Instancia
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ciudadanos en comento, por intermedio de terceros no judicializados, emitieron y repartieron la facturación y obtuvieron el dinero que pagaron los miles de usuarios de la ciudad, en cuantía de 600 millones de pesos.
MARTHA LUCÍA BUITRAGO (hija de HERNANDO BUITRAGO ROZO, fallecido) y HERNANDO JOSÉ MALDONADO MALDONADO (esposo de aquella), no estaban autorizados legalmente para prestar el servicio público de televisión por suscripción en el lapso arriba indicado, porque si bien los señores BUITRAGO (padre e hija como accionistas y dueños de CABLEVISION), tenían el contrato de concesión # 12 de 1987 de la Comisión Nacional de Televisión, con vigencia hasta el año 2017, vendieron y cedieron sus acciones en la empresa a MERY JANNETH MORENO CAÑÓN (quien representaba para ese momento la firma DIAYUHIT LTDA.), mediante escritura 1961 del 12-08-2009 de la Notaría 52 de Bogotá —registrada oportunamente en la Cámara de Comercio de esa ciudad, cesión autorizada por la Comisión Nacional de Televisión, mediante resolución 737 del 21 de julio de 2009; por tanto, la persona o ente autorizado para prestar el citado servicio público a partir del reconocimiento de la subrogación del concesionario, era MERY JANNETH MORENO, representante legal de CABLEVISIÓN IBAGUÉ LTDA.
Adicionalmente, los miles de suscriptores a quienes se emitieron facturas de cobro y pagaron el servicio que clandestinamente venía operando HERNANDO JOSÉ
MORENO, representante legal de CABLEVISIÓN IBAGUÉ LTDA.
Adicionalmente, los miles de suscriptores a quienes se emitieron facturas de cobro y pagaron el servicio que clandestinamente venía operando HERNANDO JOSÉ MALDONADO MALDONADO y MARTHA LUCÍA BUITRAGORad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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GARCÍA, a través de terceros por ellos determinados, fueron inducidos en error, mediante artificios y engaños, consistentes en hacerles creer que seguían siendo las personas legalmente autorizados para realizar tal actividad que es monopolio estatal, y que estaban autorizados para recaudar los dineros que pagaban por el servicio, por la recepción de la señal, lo cual implicó que obtuvieran un provecho patrimonial ilícito, con el consecuente detrimento del peculio de los suscriptores.
Sobre la obtención del provecho patrimonial, conforme al reporte de recaudos entregado en el año 2010 por funcionarios de la planta principal de CABLEVISIÓN, en el que se especifica mes por mes entre septiembre de 2009 y octubre de 2010, la cuantía ascendió a $871.638.040. En consecuencia, como para el año 2010, el salario mínimo legal estaba fijado en $515.000, (según Decreto 5053 de 2009), la suma objeto de aprovechamiento ilícito en este asunto, superó ampliamente la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en esos términos debe ajustarse la imputación jurídica en esta oportunidad, amén de la concurrencia de un agravante punitivo para todos los
asunto, superó ampliamente la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en esos términos debe ajustarse la imputación jurídica en esta oportunidad, amén de la concurrencia de un agravante punitivo para todos los delitos contra el patrimonio económico.
ANTECEDENTES
El 20 de septiembre de 2018 se realizó ante el Juez 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, la audiencia de formulación de imputación en la queRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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se endilgó a HERNANDO JOSÉ MALDONADO MALDONADO y MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA las conductas punibles de estafa agravada, de la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico en concurso, no siendo afectados con medida de aseguramiento2.
El 30 de mayo de 2019, la Fiscal 14 Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación3, cuyo conocimiento fue asumido por el Juez 7° Penal del Circuito de esta ciudad4; no obstante, el 2 de septiembre de 2019 por solicitud del Fiscal 20 Seccional se remitió la actuación al Juzgado 8° Penal del Circuito para estudiar la petición de conexidad5.
El 29 de enero de 2020 el Juez 8° Penal del Circuito instaló la audiencia de formulación de acusación y ordenó la conexidad sin que las partes e intervinientes se pronunciaran
El 29 de enero de 2020 el Juez 8° Penal del Circuito instaló la audiencia de formulación de acusación y ordenó la conexidad sin que las partes e intervinientes se pronunciaran sobre el particular, lo que sí hicieron con relación al reconocimiento de la víctima, lo que fue objeto de apelación, recurso conocido por esta Colegiatura, la cual, mediante providencia del 28 de febrero de 2020, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación para que se subsanaran los yerros advertidos relacionados con la aplicación del procedimiento
2 01PrimeraInstancia, ExpedientePrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, 003ExpedientePrimeraInstancia, Actuación Juez Control de Garantías Material Multimedia, 015AudienciaFormulaciónImputación. 3 01PrimeraInstancia, ExpedientePrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, 003ExpedientePrimeraInstancia, Actuación Juez Conocimiento, Carpeta1ExpedienteFísico, 002Cuaderno2ActConocimiento, folios 2 a 8. 4 Ídem, folio 9. 5 Ídem, folio 30.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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contenido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal para que las partes se pronuncien frente a la conexidad6.
Atendiendo lo anterior el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué instaló la audiencia de formulación de acusación el día 26 de agosto de 2021, en la que dispuso entre otras decisiones la remisión del proceso
Atendiendo lo anterior el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué instaló la audiencia de formulación de acusación el día 26 de agosto de 2021, en la que dispuso entre otras decisiones la remisión del proceso al Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad7.
En la audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de octubre pasado, se reconoció como víctima a MERY JANNETH MORENO CAÑÓN, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación el defensor de los imputados.
DE LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA PARA
QUE SE RECONOZCA COMO TAL A MERY JANNETH MORENO
CAÑÓN8
Señaló que no cuenta con prueba para sustentar su petición, pero MERY JANNETH MORENO CAÑÓN ha manifestado en sus intervenciones por qué es víctima, indicando que adquirió un producto -CABLEVISIÓN, por más de siete mil millones de pesos, el cual nunca le fue entregado, del que no pudo
6 Información tomada del auto dictado por esta Sala dentro de estas mismas diligencias el 8 de febrero de 2023. 7 Ídem. 8 01PrimeraInstancia, ExpedientePrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, 003ExpedientePrimeraInstancia, Actuación Juez Conocimiento, Material Multimedia, 005GrabaciónAudienciaContAcusaciónApelación, récord 0:14:20.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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obtener provecho, pues las mismas personas que se lo
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obtener provecho, pues las mismas personas que se lo vendieron, continuaron lucrándose del negocio.
En consecuencia, la antes mencionada debe ser reconocida como víctima por serlo como quedó demostrado con la denuncia que instauró.
MANIFESTACIONES DEL DEFENSOR FRENTE A LA SOLICITUD DEL
RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA9
Citó la providencia del 25 de julio pasado de este Tribunal, con base en la cual lo primero que se debe hacer es presentar la documentación que acredite el mandato, el cual según el abogado que elevó la petición de reconocimiento de la víctima ya obra en la carpeta, sin tener en cuenta que se trata de un proceso en el que no hay permanencia de la prueba, como sostiene esta Corporación en la referida citación; en cada acto procesal se deben efectuar las postulaciones con los soportes respectivos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Además, ha sido consistente la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Ibagué, en indicar que quien pretende el reconocimiento de la calidad de víctima y, por ende, su representación como apoderado, tiene unas cargas. De acuerdo con la aludida decisión, se tiene (i) el deber de postular; (ii) la carga probatoria sumaria de demostrar tal
9 Ídem, récord 0:19:49Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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condición, y (iii) elevar la petición acompañada del debido sustento cada vez que acudan ante uno de los jueces que
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condición, y (iii) elevar la petición acompañada del debido sustento cada vez que acudan ante uno de los jueces que intervengan en el trámite, de donde se concluye que la condición de víctima deviene de la consecuencia del delito, su reconocimiento no es automático en el proceso, sino que depende de elevar la petición y allegar el sustento, dicho reconocimiento tiene como ámbito de validez el de la competencia del juez ante quien se eleva la solicitud y, por ende, sólo participa en el proceso quien ha sido reconocido como víctima.
Las obligaciones de las que viene de hablarse, están referidas en varias decisiones de la Sala de Casación Penal, entre ellas el AP218 del 3 de febrero de 2021, radicado 57971, AP2291 del 1º de junio de 2022, el AP2432 del 8 de junio de 2022.
Además, se opone al reconocimiento solicitado, porque los mismos hechos que se encuentran sometidos al conocimiento de la judicatura en este diligenciamiento, fueron denunciados por MORENO CAÑÓN ante las autoridades judiciales en la ciudad de Bogotá, irregular práctica que está desterrada de nuestro ordenamiento jurídico porque entraña un claro abuso del derecho por la forma en que se engaña a la administración de justicia, razón por la cual el legislador al introducir el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 estableció los requisitos que debe cumplir quien pretende formular una denuncia, entre los cuales se encuentra el que el denunciante deberá manifestar si leRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
pretende formular una denuncia, entre los cuales se encuentra el que el denunciante deberá manifestar si leRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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consta que los mismos hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA10
Señaló el juez de instancia que no se entiende cómo se puede desconocer que MERY JANNETH MORENO CAÑÓN ejerció su derecho de postulación a ser reconocida como víctima desde el pasado 8 de octubre, audiencia en la que se mencionó el reconocimiento como víctima de la antes aludida y el defensor manifestó que no se referiría al tema.
En esta oportunidad se ha iniciado con este trámite, sobre el cual se debe sostener que no se ha violado la permanencia de la prueba, este es un acto ya iniciado y en presencia del defensor, la presunta víctima manifestó su voluntad de que se la reconociera como tal y hoy su abogado se ha referido al tema advirtiendo que el soporte más contundente para ese reconocimiento es la denuncia en la que se relacionan todos los daños que se le generaron.
Es decir, se ha soportado el tema de si ha existido la manifestación expresa de esa persona para que el abogado que elevó la solicitud actúe como representante de víctimas, ejerciendo plenamente ese derecho que le confiere el C. de P.P.
10 Ídem, récord 0:39:22.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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P.P.
10 Ídem, récord 0:39:22.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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En cuanto a la manifestación de la defensa de que la víctima MORENO CAÑÓN actuando de manera subrepticia, por fuera de la normatividad legal al formular una denuncia penal sobre el mismo tema en calidad de representante legal en la ciudad de Bogotá donde se adelanta un proceso sobre esta misma acción, el juzgado no se referirá al mismo, porque estamos frente a un caso concreto que tiene definido un tema a probar, sobre el cual se ha presentado un escrito de acusación, ratificándose el mismo con la instalación de la audiencia de formulación de acusación, y es frente a él que el juzgado se pronunciará sobre la condición de víctima que se está reclamando.
Si bien la defensa trasladó unos elementos para acreditar esta situación, se exhorta para acudir a las autoridades pertinentes para que denuncie si se ha presentado alguna afectación al ordenamiento penal, coloque en conocimiento la situación, o estando presente la fiscalía, si lo estima pertinente y avizora un comportamiento configurativo de una conducta punible, de manera oficiosa si así lo estima, deberá realizar las actividades que considere pertinentes.
Ya frente a que no se puede reconocer al abogado como representante de víctima, hace referencia al artículo 11 de la Ley 906 de 2004, del que se desprende que no existe ninguna norma sobre la exigencia de la calidad de víctima para obtener justicia en los procesos penales, ni existe restricción
representante de víctima, hace referencia al artículo 11 de la Ley 906 de 2004, del que se desprende que no existe ninguna norma sobre la exigencia de la calidad de víctima para obtener justicia en los procesos penales, ni existe restricción para que los ciudadanos en general puedan hacer uso deRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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ese derecho, menos cuando se entiende que el acceso a la administración de justicia tiene rango constitucional.
La exigencia que advierte el defensor basado en jurisprudencia, revictimiza a las personas que han sufrido algún daño en sus bienes jurídicos al ser sujetos pasivos de una conducta punible y podría generar perjuicios irremediables a las garantías que han sido elevadas al orden de principios rectores del ordenamiento procesal penal.
No se desconoce que jurisprudencialmente se ha sostenido que dicha solicitud debe ser expresa ante el juez, estar acompañada de una carga argumentativa y de otra probatoria exponiendo las razones por las cuales se ha causado un perjuicio y, de acuerdo con la jurisprudencia, de allegar prueba siquiera sumaria de la existencia del daño.
Advirtió el a quo que la determinación del monto de los perjuicios no lo debe soportar la persona que se considere víctima en el proceso penal; la demostración de tal condición se limita a que establezca sumariamente que existe un hecho que vulneró o perjudicó sus bienes.
Resulta esencial que se logre acreditar el nexo existente entre la conducta punible y el daño, por lo que se deberán aportar
existe un hecho que vulneró o perjudicó sus bienes.
Resulta esencial que se logre acreditar el nexo existente entre la conducta punible y el daño, por lo que se deberán aportar lo razonamientos lógicos que indiquen que el perjuicio es consecuencia del actuar delictivo.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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En el AP087 del 25 de enero de 2023, radicado 62030, la Sala de Casación Penal, refiriéndose al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 sostuvo:
Deviene de lo anterior que la participación de la víctima en el proceso penal se determina por su vínculo con el daño real y concreto causado con ocasión de la realización de la conducta punible y la afectación del bien jurídico protegido.
Por ello, resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal, no basta -así lo ha entendido la Salacon que se pregone un daño genérico o potencial.
Luego, es a partir de este supuesto que surge para el interviniente la carga de acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004– , el daño causado; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos.
Sin que ello signifique que esta norma deba ser interpretada
, el daño causado; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos.
Sin que ello signifique que esta norma deba ser interpretada restrictivamente, bajo el supuesto de que este sea el único momento procesal en que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues de conformidad con el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, interpretación restrictiva de la norma que no consultaría la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal.
(…)
En ese contexto, lo cierto es que aunque la intervención del representante de (…), con el ánimo de que a éste se leRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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reconociera como víctima fue sucinta, es suficiente para acreditar el daño de manera sumaria, dado que en lo sustancial expresó como en su concepto, fue damnificado del plan criminal que se describe en la situación fáctica para manipular la administración de justicia, pues se le hicieron exigencias dinerarias lo que derivó en la entrega de un vehículo, con la promesa de favorecer su causa y la de su consanguíneo. Situaciones que finalmente fueron denunciadas y hacen parte
administración de justicia, pues se le hicieron exigencias dinerarias lo que derivó en la entrega de un vehículo, con la promesa de favorecer su causa y la de su consanguíneo. Situaciones que finalmente fueron denunciadas y hacen parte de esta actuación.
Con ello, se encuentra claro el daño concreto, el nexo de causalidad entre el perjuicio alegado y las conductas punibles presuntamente realizadas por los procesados; por lo cual, el reparo presentado por la defensa no se constituye en razón suficiente para recovar la decisión apelada pues, más allá de lo extenso de la exposición, ciertamente cumple con el estándar mínimo que se requiere para la instancia procesal en la que se presentó la solicitud, luego en esas condiciones procede la confirmación del reconocimiento como víctima del señor (…).
Sostiene el funcionario de instancia que si bien es cierto el daño no puede ser presumido ni por el juzgado ni por la Fiscalía, sino que el mismo es demostrable, por ahora el despacho judicial basará su decisión en el único elemento con que se cuenta, esto es, los hechos jurídicamente relacionados en el escrito de acusación, los que son deducidos de la denuncia formulada por MERY JANNETH MORENO CAÑÓN, a los que procedió a dar lectura.
Seguidamente señaló que MERY JANNETH MORENO CAÑÓN presentó la denuncia, en la que dejó claro cuáles fueron los perjuicios que se le generaron, los que reclama en su calidad de víctima.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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perjuicios que se le generaron, los que reclama en su calidad de víctima.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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Además, el escrito de acusación fue trasladado a todas las partes y en él se contemplan los apartes de la denuncia, la cual ha avanzado a un grado de probabilidad, y al considerar el postulante que con ello se demuestra sumariamente la condición de víctima y al encontrar eco calcado en la citada jurisprudencia, se reconoció a MERY JANNETH MORENO CAÑÓN como víctima en este asunto.
DEL RECURSO
El recurrente
Inconforme con la decisión el defensor la recurrió, con base en los siguientes argumentos11:
Los yerros que se advierten en la decisión de primera instancia, son evidentes.
En primer lugar, se aseveró por el juez que, si bien es cierto no había permanencia de la prueba, no se podía desconocer que el mandato en pretérita ocasión se había incorporado a la carpeta.
Es absolutamente equivocado ese razonamiento, porque como se señaló en las citas jurisprudenciales y particularmente en la decisión de este Tribunal, no hay permanencia de la prueba, y es en cada audiencia en que el postulante debe efectuar esa entrega documental para
11 Ídem, récord 1:01:07.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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que se pueda suscitar adecuadamente la controversia dialéctica. Primer yerro de la decisión.
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que se pueda suscitar adecuadamente la controversia dialéctica. Primer yerro de la decisión.
Segundo. Asegura el juez de instancia que el apoderado de la víctima afirmó que el soporte era la denuncia y que era válido.
No tenía por qué conocer el a quo la denuncia formulada por MERY JANNETH MORENO CAÑÓN. Además, cuando requirió a su apoderado para que indicara al menos cuál era la cuantía o la prueba sumaria con la cual podía soportar la pretensión, claramente demostró no tener cómo efectuar esa demostración y se remitió a la denuncia.
Pero como lo señala la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP218 del 3 de febrero de 2021, radicado 57971 no le es dable al juzgador asumir el rol de parte.
Es claro que no hay una norma que diga cuáles son las cargas específicas para quien pretenda postularse como víctima y que hay unos derechos consagrados en la Ley 906 de 2004, lo cual no puede operar sin existir una postulación de por medio, lo que se echa de menos, razón por la cual el a quo erró al asumir el doble rol y analizar hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación a los que ni siquiera hizo alusión quien efectuó la postulación como víctima.
Tercer error de la judicatura.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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postulación como víctima.
Tercer error de la judicatura.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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Cita como argumento de autoridad válido para la adopción de la decisión el AP087 del 25 de enero de 2023 radicado 62030.
Basta verificar los hechos descritos por la Sala de Casación Penal para concluir que no se trata de un referente similar, ni siquiera parecido al que se está debatiendo, porque allí, como lo señala la misma providencia: “El Tribunal Superior de Valledupar consideró que el abogado de Orlando Ortega Palomino acreditó por lo menos de manera sumaria, el daño concreto que aduce haber sufrido, en tanto refirió que se le hicieron exigencias monetarias a cambio de realizar ciertas actividades en los procesos que cursaban en su contra y la de su hermano, en la seccional de la fiscalía a la que pertenecía (…), lo que conllevó a que aquél entregara una camioneta para dicho propósito”.
Es claro que no puede hacerse un traslado de ese referente, porque no tiene nada que ver con el presente caso, porque no hubo ni siquiera una mínima carga argumentativa por parte de quien dice ser representante de víctimas. Basta escuchar las dos respuestas que brindó al juez de instancia cuando se le requirió para que indicara cuál era el perjuicio, respondiendo que no tenía cómo acreditarlo ni siquiera sumariamente, y lo único que argumentó fue que la denunciante era la víctima.
Igualmente, considera que el desarrollo jurisprudencial
el perjuicio, respondiendo que no tenía cómo acreditarlo ni siquiera sumariamente, y lo único que argumentó fue que la denunciante era la víctima.
Igualmente, considera que el desarrollo jurisprudencial del reconocimiento de las víctimas y de las cargas mínimas que se le exigen, es eso, un desarrollo jurisprudencial comoRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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muchos temas que no están tratados de manera explícita en la Ley 906 de 2004.
De allí que haya sido más que consistente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que es necesario de parte de quien se considere víctima, acreditar un daño real y concreto sufrido con la conducta; no basta que se genere un daño genérico o potencial, que fue lo que aquí ocurrió.
Dijo el postulante que creía que el daño ascendía a siete mil millones de pesos, que no sabía más y no tenía como probar de manera siquiera sumaria algún otro argumento.
Para demostrar el error en que incurrió el juez de instancia, se tiene el AP2291 del 1º de junio de 2022, radicado 59360, el AP 2432 del 8 de junio de 2022, radicado 60346, la SP2911 del 17 de agosto de 2022, radicado 59191, en la que se dice lo siguiente:
Ese menoscabo, a su vez, puede ser, o no, patrimonial, pero de ningún modo ha de ser abstracto e indeterminado. Quien se dice afectado debe, por lo tanto, acreditar, al menos
se dice lo siguiente:
Ese menoscabo, a su vez, puede ser, o no, patrimonial, pero de ningún modo ha de ser abstracto e indeterminado. Quien se dice afectado debe, por lo tanto, acreditar, al menos sumariamente, un agravio real y específico.
(…).
[S]i pretende su reconocimiento como víctima debe asumir la carga de precisar la afectación padecida, afectación que, además, ha de presentar un rasgo característico. Debe ser efectiva y específica, de tal manera que se excluyen perjuicios apenas hipotéticos, posibles o genéricos.
Y fue precisamente esto último lo que hizo quien dice ser el apoderado de la supuesta víctima.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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Los derroteros fijados por la Corte han sido replicados por el Tribunal Superior de Ibagué en decisiones del 7 de septiembre de 2022, del 23 de mayo pasado (NI 61253), del 25 de julio hogaño, las cuales recogen la línea jurisprudencial sólida y consistente de la Sala de Casación Penal, en la que se advierte que existen unas exigencias mínimas que debe cumplir quien se postula como presunta víctima o su apoderado, ninguna de las cuales fue colmada en este asunto.
También resulta inexplicable que en la decisión de primer nivel se haya efectuado una referencia tan extensa a los hechos jurídicamente relevantes, lo cual no podía ser analizado por la judicatura toda vez que el postulante no hizo
asunto.
También resulta inexplicable que en la decisión de primer nivel se haya efectuado una referencia tan extensa a los hechos jurídicamente relevantes, lo cual no podía ser analizado por la judicatura toda vez que el postulante no hizo esa mención. Entonces, atribuirse el a quo esa función de especificar porqué la condición de víctima emerge de unos hechos jurídicamente relevantes, también es desacertada.
Finalmente, considera que es absolutamente errada la decisión de la primera instancia al no pronunciarse frente el paralelismo de las dos actuaciones que se tramitan en dos jurisdicciones y que el defensor expuso en el momento oportuno.
En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia de reconocer a MERY JANNETH MORENO CAÑÓN como víctima y al doctor JUAN CARLOS GIL como su apoderado.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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Los no recurrentes
El delegado de la Fiscalía12
El señor Fiscal señaló que no efectuaría intervención alguna.
El apoderado de las víctimas13
Solicitó despachar desfavorablemente la petición del defensor.
Para ser reconocido como víctima es necesario que se logre acreditar el nexo existente entre la conducta punible y el daño, situación que se subsanó al momento de formular la denuncia y a la que se refirió de manera clara y prof