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TSDJ IBE SP - 73001600043220090300701-(24-04-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600043220090300701-(24-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Auto segunda Instancia Rad. N° 73001.60.00.432.2009.03007.01

Contra: Hoover Yarley Ríos Román y otros

Delito: Concusión MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta N° 285

Ibagué, (24) veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN , contra la decisión proferida el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó la nulidad invocada por aquel, dentro del proceso que se adelanta en contra de su patrocinado y otras dos personas, por el delito de concusión, de no ser porque se observa una situación que impide hacerlo. HECHOS Según se extracta de la formulación de imputación y del escrito de acusación, los hechos que dieron origen al presente proceso tuvieron ocurrencia de la siguiente manera:Proceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 2 Diana María Pinto Hernández, a finales del año 2008, brindó información al Ejército Nacional sobre la ubicación de un

comandante de las autodenominadas y hoy reinsertadas a la vida civil Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), información que fue analizada y verificada, y culminó con la operación denominada “Jabalí”, en donde fue dado de baja el comandante Nelio Gaona, alias “Bertil”, el 22 de diciembre de 2008, en jurisdicción del municipio de Icononzo, Tolima. Por la información suministrada, se le dijo a Diana María Pinto Hernández que recibiría una recompensa de $400.000.000. Según la mencionada mujer, su enlace con el Ejército Nacional fue el Mayor HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN , quien se hacía llamar “Diego”, persona que le confirmó que le iban a hacer entrega de la recompensa, por lo cual la citó el día 11 de enero de 2009, en el almacén Carrefour, a donde el oficial acudió en compañía del Sargento Wilmer Chavarro y le indicó que sólo le podía adelantar $2.000.000, y que el restante dinero le saldría en el mes de febrero. Ese mismo día el Oficial del Ejército le hizo firmar dos letras de cambio, cada una por valor de $150.000.000, a nombre de los Sargentos Wilmer Chavarro y Alexánder Torres. Los primeros días del mes de abril de 2009, el Mayor RÍOS ROMÁN acudió a la casa de Diana María Pinto Hernández y le entregó $200.000. En julio el dinero se lo llevó Julián Toro, quien en realidad era

Alex Toro. Para octubre de 2009, se hizo viajar a Pinto Hernández a la ciudad de Bogotá, en donde el Ejército Nacional realizó una ceremonia, en la que altos mandos de esa institución la felicitaron por la información y le prometieron la entrega de los $400.000.000, dinero que sólo sería para ella, por lo que le explicaron que si había algún personal delProceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 3 Ejército pidiéndole dinero, lo informara de inmediato. Sin embargo, Pinto Hernández calló por miedo a la situación por la que estaba pasando en atención a las letras de cambio que le habían hecho firmar y porque se sentía amenazada. El 1° de octubre de 2009, en la cuenta de ahorros N° 0013-0435-630200318449, del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) de esta ciudad, se consignaron a nombre de Diana María Pinto Hernández los $400.000.000 que como recompensa se le había prometido. Al parecer, el Mayor HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN , la constriñó para que le entregara $278.000.000, lo que se materializó el 7 de octubre de 2009 mediante el cheque N° 000629688 por valor de $130.000.000 que se expidió a favor de JAIRO GÓMEZ GUERRA, nombre que fue sugerido por el mencionado Mayor, y los restantes $148.000.000 fueron entregados en efectivo al oficial RÍOS ROMÁN.

En consecuencia, sostiene la fiscalía, HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ, en su calidad de servidores públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, constriñeron a Diana María Pinto Hernández a dar parte del dinero que le fuera entregado como recompensa, y JAIRO GÓMEZ prestó una ayuda posterior por concierto previo, suministrando su cuenta bancaria para que en ella se consignara la suma de $130.000.000. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN , JAIRO GÓMEZ GUERRA y GIOVANProceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 4 ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ, a quienes se endilgó la posible comisión de la conducta punible de concusión1 . La audiencia de formulación de acusación se celebró el 29 de octubre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esta ciudad2 . El 12 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad3 . Después de varios intentos con el propósito de llevar a cabo la

audiencia de juicio oral, en la sesión del 9 de marzo de 2018 4 , el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN , solicitó la nulidad de lo actuado5 , desde la audiencia de formulación de acusación, al considerar que quienes lo habían antecedido ejerciendo la defensa técnica de su prohijado, no contaban con la idoneidad suficiente para hacerlo, por lo que considera vulnerado el derecho de defensa. La sesión fue suspendida luego de la intervención del abogado defensor, en atención a que la Representante del Ministerio Público se percató que para el proceso se había designado una agencia especial de la Procuraduría y que el correspondiente delegado no había sido citado para ella. En consecuencia, el juez de conocimiento fijó el 20 de abril del año próximo pasado para continuarla y ordenó correr traslado de la intervención del togado de la defensa y del expediente para que el representante de la sociedad acudiera preparado a la audiencia. La audiencia continuó ese 20 de abril, y en ella se escucharon los argumentos del Procurador designado como Agente Especial frente a

1 Carpeta N° 2, folios 164 y 165. 2 Ídem, folios 217 a 220. 3 Carpeta N° 3, folios 56 a 61. 4 Ídem, folios 98 a 105. 5 Ídem, folio 104, récord 00:08:35.Proceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 5 la solicitud de nulidad y del delegado de la fiscalía. Luego de esto, el a quo suspendió la audiencia con el fin de efectuar un estudio detenido del asunto, fijando el 1° de junio siguiente para tomar la

Auto 2ª Instancia 5 la solicitud de nulidad y del delegado de la fiscalía. Luego de esto, el a quo suspendió la audiencia con el fin de efectuar un estudio detenido del asunto, fijando el 1° de junio siguiente para tomar la decisión correspondiente frente a la nulidad invocada. El 1° de junio de 2018 no se pudo llevar a cabo la audiencia porque la defensa solicitó su aplazamiento 6 , por lo que se reprogramó para el 6 de julio siguiente, fecha en la que tampoco se pudo realizar porque el juzgado se encontraba en otra audiencia 7 , por lo que se fijó el 23 de octubre de ese año, acto al que no acudió el defensor de RÍOS ROMÁN8 , por lo que se programó para el 6 de noviembre siguiente, fecha en la que por fin se realizó la audiencia y se emitió la decisión que se revisa.

LA DECISIÓN RECURRIDA9

En la audiencia de juicio oral, el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN solicitó la nulidad de lo actuado en atención a que los defensores que lo antecedieron no actuaron con idoneidad y efectividad, vulnerando el derecho a la defensa. Seguidamente se trajeron a colación los artículo 457 y 458 de la Ley 906 de 2004 y el AP3779 radicado 45569, del 1° de julio de 2015, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para pasar a sostener que el planteamiento de una censura por vía de nulidad

supone el estricto cumplimiento de exigencias legales y jurisprudenciales, pues la alegación de invalidez debe ajustarse a criterios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

6 Carpeta del Tribunal, folio 111. 7 Ídem, audiencia del 06/11/2018, folio 114, récord 0:02:57. 8 Ídem, folios 117 a 120. 9 Ídem, folio 237.Proceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 6 En consecuencia, se debe precisar el tipo de irregularidad alegada, poner de manifiesto su existencia, evidenciar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o estructura y acreditar la trascendencia del error para afectar la validez de la actuación atacada. Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia la ineptitud sustancial de los reproches propuestos, ya que no se observa vicio procedimental invalidante de las actuaciones que se solicita nulitar como son las audiencias de formulación de acusación y la preparatoria. A continuación se citaron los artículos 336, 337 y 339 del Código Adjetivo Penal, con base en los cuales se señaló que la formulación de acusación es el escenario propicio para que el titular de la acción penal subsane las falencias que pueda presentar el escrito de acusación. Así las cosas, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del juicio está marcado por la acusación corregida, aclarada,

modificada o ratificada en la audiencia en que se formula, no procediendo su nulidad conforme a lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que es un acto de parte y tal medida extrema sólo se viabiliza frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales. En consecuencia, se concluye que frente a la formulación de acusación no procede la nulidad. En lo que respecta a la audiencia preparatoria, los reparos del defensor reposan en la solicitud de impugnación de competencia elevada por su antecesora y en la metodología utilizada durante las peticiones probatorias.Proceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 7 Debe decirse que la impugnación de competencia ya fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de junio de 2013, al decidir que era la justicia ordinaria la competente para conocer de este asunto. Frente a la actuación de quien lo antecedió en la labor que el solicitante ahora realiza, sus alegaciones se dirigieron a la forma como debió afrontarse la audiencia preparatoria y cómo debió ser la solicitud probatoria, sin evidenciar cómo y por qué se materializó la vulneración del derecho de defensa. A continuación, con base en decisiones del tribunal de cierre penal se sostuvo que si la deficiencia planteada se basa en la falta de dominio del sistema procesal penal, se debe demostrar cómo la actitud

negligente tuvo injerencia total y efectiva en la sentencia objeto de reproche, de modo que únicamente la nulidad restablecería la garantía quebrantada. Así pues, la solicitud de nulidad debe ir acompañada de la relación de los medios de prueba dejados de practicar por torpeza, incuria, desidia, impericia, negligencia, o desconocimiento de quien ejerce la defensa técnica, y de la demostración de su trascendencia dentro de la teoría defensiva y que su decreto afectaría sustancialmente la etapa del juicio oral y la consecuente decisión que se emita. En el presente caso, el defensor expresó que su intención es logar el respeto de garantías fundamentales –derecho de defensa-, como estructura fundante del debido proceso, pues la abogada que asistió a su patrocinado en la audiencia preparatoria, ignoraba la técnica para la solicitud y decreto de pruebas. No es suficiente plantear la impericia del predecesor en la defensa; atendiendo el principio de trascendencia, se debe demostrar la incidencia real de la ineptitud alegada en el desarrollo o resultado delProceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 8 proceso, cómo, de haberse allegado otros elementos de persuasión o recurriendo las decisiones, existiría en concreto, no especulativamente, la razonable posibilidad de que la situación del procesado sufriera una modificación sustancial favorable a sus intereses, fin no alcanzado por el togado, puesto que sus

razonamientos son afirmaciones nacidas de su particular visión de los hechos. Así las cosas, se negó la solicitud de nulidad invocada. DEL RECURSO El recurrente10 Inconforme con la decisión el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN la recurrió en los siguientes términos. Frente a la impugnación de competencia, se debe decir que la misma fue planteada y resuelta en las primigenias etapas de este proceso, esto es, en la audiencia de formulación de imputación, motivo por el cual fue clara la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en manifestar que con los escasos elementos de convicción con que se contaba hasta el momento, consideraba que era la justicia ordinaria la competente para adelantar este trámite, de donde se puede concluir que al ir avanzando la investigación y al contar con nuevos elementos de persuasión, podría concluirse que la competente para conocer de este proceso sería la Justicia Penal Militar, como en efecto lo considera el recurrente. En consecuencia, es trascendente la omisión de quien lo antecedió en la defensa técnica de su patrocinado, en tanto era la audiencia

10 Ídem, récord 0:26:25.Proceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 9 de formulación de acusación el escenario propicio para plantear la incompetencia del juez de conocimiento para tramitar este proceso,

razón por la cual se solicita la nulidad de lo actuado desde el momento en que debió intervenir en tal sentido la defensa. Sin embargo, su predecesora, en la audiencia preparatoria, planteó la incompetencia, pero simplemente se le respondió que la misma ya había sido resuelta, sin brindársele la oportunidad de interponer recursos contra dicha negativa. Frente a la audiencia preparatoria, es evidente el desconocimiento de su antecesora en lo que al sistema regido por la Ley 906 de 2004 respecta, pues de un lado sólo solicitó la incorporación de un testimonio y del otro no logró que se adujeran al juicio oral las transliteraciones de unas conversaciones por WhatsApp. Adicionalmente, no se pronunció con respecto a que el descubrimiento de la fiscalía no fue completo, pues no fue descubierto el testimonio de JAIRO GÓMEZ, situación que el recurrente alegó en su solicitud de nulidad, pero no fue analizada en la decisión confutada. No puede pasarse por alto que ese descubrimiento incompleto trae consigo consecuencias sobre la manera en que se va a plantear la defensa. En el tema de la trascendencia se da la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa porque no se estableció el descubrimiento probatorio completo, se afectaron las peticiones de prueba y el análisis de la defensa. Desde un primer momento se plantearon las actuaciones que debió haber hecho la otrora defensora y se planteó la técnica que se debía presentar para su descubrimiento durante el juicio oral y la actitud de

negligencia en torno al derecho de defensa y por eso se plantearonProceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 10 las anomalías que se presentaron en la audiencia preparatoria con el propósito de que se respeten las garantías consagradas en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana y el canon 457 de la Ley 906 de 2004. El procesado no se puede quedar sin defensa para poder ejercer esta actividad en el juicio, para que se le puedan garantizar y proteger sus intereses. Por estos motivos considera que se debe dar la nulidad desde la formulación de acusación. Los no recurrentes El fiscal11 Considera que la decisión de primer grado debe ser sostenida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En lo tocante con la supuesta incompetencia de la justicia ordinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue clara en afirmar que los hechos endilgados al encartado nada tenían que ver con actos propios del cargo, por lo que era la justicia ordinaria la competente para conocer de este proceso. Al día de hoy la decisión del Consejo Superior de la Judicatura permanece incólume. La actuación de la defensora que antecedió al hoy recurrente, quien en la actualidad sigue fungiendo como defensora de uno de los acusados, fue idónea, actuó con probidad, no ha habido una

11 Ídem, récord 0:39:28.Proceso No. 73001600043220090300701

Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 11 ostensible ignorancia en el conocimiento de la Ley 906 de 2004, y las diferentes etapas procesales estuvieron revestidas del acompañamiento del Representante del Ministerio Público como garante de los derechos de las partes e intervinientes. No se presentaron actos irregulares que merezcan la intervención del juez para anular lo actuado; lo realizado por los defensores se ajustó a los estándares de orden constitucional y legal patrio e internacional; no hubo omisión de la abogada defensora, no se desconoció la estructura básica de la ley que rige este procedimiento. El recurrente manifestó que su antecesora planteó la nulidad en la audiencia preparatoria, pero salvo que la memoria le falle, lo que planteó fue la incompetencia, respondiendo el juez de conocimiento que tal estadio procesal había fenecido, pues de manera efectiva ya se había pronunciado la instancia correspondiente. El descubrimiento probatorio de la fiscalía fue completo y en el estadio procesal correspondiente no se dejó ninguna observación sobre el particular. Así mismo, en la audiencia de formulación de acusación se respetaron los estándares procesales vigentes que rigen el instituto de la misma, al interior de la cual se realizó el saneamiento necesario para posteriormente abordar la audiencia preparatoria. Ya en esta etapa procesal se negó la introducción al juicio oral de las conversaciones de WhatsApp en atención a falencias en su solicitud, pero ello no implica que deba castigarse el proceso con la sanción

drástica de la nulidad, pues ni incluso abogados de renombre se les puede exigir perfección en estos trámites, que en definitiva no quebrantan el debido proceso al no afectarse el principio de trascendencia.Proceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 12 Por lo tanto, reitera su petición de que se confirme la decisión de primer grado. El Ministerio Público12 Solicitó confirmar la decisión recurrida. Sostuvo que atendiendo el principio de preclusividad de las etapas procesales, se dejó fenecer la concerniente al saneamiento del proceso como es la audiencia de formulación de acusación y si bien es cierto se consignaron algunos interrogantes frente a esta situación, quedó claro que el Consejo Superior de la Judicatura ya se había pronunciado frente a este tópico, es decir, con relación a lo que tiene que ver con la competencia para conocer de este proceso. En lo concerniente a la nulidad planteada por la falta de idoneidad de la defensa técnica, no demostró el recurrente la trascendencia de la falencia, dejando en claro el delegado de la Procuraduría que no existe una medida que de manera exacta determine cuál es el grado de participación que se le debe exigir a un defensor, pues es claro que algunos asumen una actitud más pasiva que otros, lo que obedece a la particular técnica de defensa de cada uno de ellos. En lo tocante a que el descubrimiento probatorio no se llevó a efecto

en debida forma, consideró el representante de la sociedad que tal situación no amerita la declaratoria de nulidad, por cuanto aún en la audiencia de juicio oral el defensor puede solicitar al juez que no tenga en cuenta la prueba que no fue introducida en debida forma.

12 Ídem, récord 0:47:28.Proceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 13 En consecuencia, los argumentos de la defensa no son suficientes para anular parte de lo actuado en este asunto, razón por la cual solicita la confirmación del auto opugnado. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver de fondo el recurso de alzada interpuesto por el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN, frente al auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, en la sesión de juicio oral del 6 de noviembre de la pasada anualidad, mediante el cual negó la nulidad deprecada por el recurrente pues la decisión de dichas solicitudes debe diferirse para el momento de proferir la sentencia de primer grado. En lo que concierne al tema de las nulidades generadas en la etapa de juicio, se tiene que si bien en nuestro actual ordenamiento procesal penal no existe un momento concreto para proponerlas ni para resolverlas, por vía jurisprudencial se ha decantado de manera reiterada que con el fin de evitar que dicho instrumento procesal se utilice como una maniobra dilatoria que impida una pronta y cumplida administración de justicia y que favorezca la estructuración de fenómenos como el de la prescripción de la acción penal, lo coherente es diferir esta clase de pedimentos hasta la sentencia que ponga fin a la instancia. Así lo dijo la Corte:

cumplida administración de justicia y que favorezca la estructuración de fenómenos como el de la prescripción de la acción penal, lo coherente es diferir esta clase de pedimentos hasta la sentencia que ponga fin a la instancia. Así lo dijo la Corte: “De manera, dígase, accesoria, el recurrente se duele de que su solicitud de anulación, planteada al inicio de la audiencia de juicio oral, no fuese contestada allí mismo a través de decisión interlocutoria pasible de controvertir con los recursos ordinarios. Para la Sala, perfectamente, como sucedió, la decisión de lo planteado, en aras de evitar maniobras dilatorias o innecesaria prolongación del debate, podía diferirse para el fallo, pues,Proceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 14 independiente de la justeza o no de lo deprecado, el tema no obligaba suspender el trámite, a más que ninguna norma en particular reclama de la inmediata respuesta. En este sentido, el que asista al juez la facultad oficiosa de decretar las nulidades cuando las advierta, no puede constituir factor de habilitación respecto de las partes, pues, estas sí se hallan sujetas a los estrictos términos y oportunidades procesales , no sea que por el camino de la solicitud reiterada o inoficiosa de este tipo de mecanismos invalidantes, se obtengan efectos dilatorios o entrabe el procedimiento por la sola voluntad de quien los postula.”13

En reciente oportunidad y en torno a un caso de idéntica naturaleza suscitado en esta Colegiatura, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas N° 2 señaló: “En el presente asunto, observa la Sala que los planteamientos de la decisión emitida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué son razonables y están fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El Tribunal al pronunciarse sobre el fundamento de apelación decidió abstenerse de resolverlo, ordenó integrar lo decidido por el juez de primera instancia a la sentencia y proseguir con el trámite bajo los siguientes argumentos: “… no se comparte que una vez se inició la audiencia para emitir el sentido del fallo, la defensa solicitara la nulidad de toda la actuación y menos que el juez hubiera optado por resolver esa petición en ese instante, lo que implica dilatar el trámite, desconocer la finalidad de cada uno de los actos procesales, afectar el principio de concentración, el derecho a una pronta y cumplida justicia, y favorecer la estructuración de fenómenos como el de la prescripción de la acción penal.

13 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad 43.002, del 19 de febrero de 2014.Proceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 15 A la vez, al resolver de manera anticipada la nulidad propuesta por el defensor y conceder el recurso de apelación contra la decisión

que la negó, dada la naturaleza de los argumentos esgrimidos por el recurrente, esto es, el desconocimiento del non bis in ídem, conlleva a que la Sala deba adentrarse en el estudio de las pruebas aducidas en el juicio oral, lo cual únicamente es factible en la sentencia, además, de prosperar la pretensión del togado, el remedio extremo no sería la nulidad de lo actuado, sino otro totalmente distinto. Luego, al haberse resuelto sobre la nulidad propuesta, lo precedente es que el a quo integre lo decidido a la sentencia con el objeto de evitar la vulneración a los principios rectores citados…» Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha señalado que en aras de evitar maniobras dilatorias o innecesaria prolongación del debate, pueden diferirse para el fallo las solicitudes de anulación, planteadas al inicio de la audiencia de juicio oral (Cfr. CSJ SP, 19 Feb 2014, Rad. 43002 y CSJ SP, 29 Ene 2014, Rad. 40931). Por tanto, la determinación censurada, al estar debidamente sustentada y fundamentada descarta la intervención constitucional.” 14 (Resaltado fuera del texto original). En lo que concierne al caso sub examine , véase que el juez de instancia propendió por resolver negativamente la nulidad propuesta por el togado de la defensa y frente a dicha decisión concedió el recurso de apelación, lo cual, como viene de verse, constituye un yerro procesal pues dichas inconformidades deben diferirse para resolverse en la sentencia, como inicialmente lo argumentó a quo, sin embargo, optó por decidir la pretensión anulatoria. En este contexto, lo pertinente es que el a quo decida sobre la

yerro procesal pues dichas inconformidades deben diferirse para resolverse en la sentencia, como inicialmente lo argumentó a quo, sin embargo, optó por decidir la pretensión anulatoria. En este contexto, lo pertinente es que el a quo decida sobre la solicitud de nulidad dentro del fallo de primer grado, para así proteger los principios fundamentales citados en el cuerpo de esta providencia y velar por que se dé celeridad y concentración al juicio.

14 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Sala de Decisión Tutelas N° 2. Rad 90.801, del 16 de marzo de 2017.Proceso No. 73001600043220090300701 Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 16 En consecuencia, la Colegiatura se abstendrá de resolver el recurso de apelación sustentado por el defensor de HOOVER YERLEY RÍOS ROMÁN, el cual fuera concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad y, como consecuencia de ello, se ordena devolver las diligencias al despacho en mención para que prosiga con el trámite procesal pertinente aclarando que la solicitud de nulidad deprecada por el recurrente deberá integrarse en la sentencia que pone fin a la instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación incoado por el defensor de HOOVER YERLEY RÍOS ROMÁN , contra el auto proferido

por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital el 6 de noviembre de la pasada anualidad, mediante el cual negó la solicitud de nulidad deprecada por el recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al juzgado de origen para que prosiga con el trámite procesal pertinente. COMUNICAR por el medio más idóneo a las partes la presente decisión advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILAProceso No. 73001600043220090300701

Hoover Yarley Ríos Román y otros Auto 2ª Instancia 17

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Díaz Jaramillo Secretaria

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