TSDJ IBE SP - 73001600043220100200601 - NI21672-(17-06-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600043220100200601 - NI21672-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.432.2010.02006.01
NI: 21672
Procesado: Mario Fernando Hernández Perdomo Ángela Yoana Ortigoza Ramírez Delito: Obtención de documento público falso y fraude procesal en concurso homogéneo (tres veces ambos delitos).
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante Acta N° 428 Ibagué, (17) diecisiete de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el cual negó la solicitud de nulidad y ABSOLVIÓ a los procesados MARIO FERNANDO HERNÁNDEZ PERDOMO y ÁNGELA YOANA ORTIGOZA RAMÍREZ de las conductas punibles de obtenciónSegunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
N.I: 21672
Ley 906 de 2004 de documento público falso en concurso homogéneo (tres veces) y en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal igualmente en concurso homogéneo (tres veces), al no estar reunidos los presupuestos procesales que demandan los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por el a quo y extraídos de la sentencia1 en los siguientes términos: “ Se acusa a los aquí implicados MARIO FERNANDO HERNÁNDEZ PERDOMO en su calidad de director comercial –sicdel Banco Agrario de Ibagué, y ÁNGELA YOANA ORTIGOZA RAMÍREZ, por cuanto ésta última adquirió el bien inmueble casa lote ubicada en la Cra 14 A No. 114-29 de la Urbanización Diana Mileidi, mediante la escritura pública No 3668 de fecha 19 del mes de noviembre de 2007, corrida en la Notaría 4ª de Ibagué, mediante la cual se hipotecaba por un valor de doce millones ($12.000.000) de pesos, a favor del Banco Agrario, siendo vendedor SAÚL ORJUELA ROA, representante legal de ADVIT (Asociación para el desarrollo viviendista del Tolima), siendo falso que el Banco para la fecha de la suscripción de la escritura tuviera algún crédito solicitado por la compradora señora Ortigoza Ramírez.”
1 Folio 330. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez.
D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 “De igual forma, Mario Fernando Hernández Perdomo junto con Ángela Yoana Ortigoza Ramírez, suscribieron la escritura No. 063 de la Notaría 4ª de Ibagué de fecha 22 de Enero –sicde 2008, mediante la cual se aclara la escritura anterior la No. 3668, siendo falsificada en esta última la firma del vendedor Saúl Orjuela Roa.” “Por último, el señor Mario Fernando Hernández para el 26 de mayo de 2009, acude de forma individual ante la Notaría 1ª de Ibagué, otorgándose la escritura No. 1151 mediante la cual declara la cancelación de la hipoteca constituida en la escritura 3668 por la compradora Ángela Yoana Ortigoza Ramírez, argumentando “…la deudora ha cancelado sus obligaciones….”, cuando en verdad Ortigoza no era deudora del Banco Agrario y por ende, no cancelo –siccrédito alguno, ya que para la fecha de la suscripción de la escritura de venta con hipoteca la No. 3668, no se encontraba vigente la solicitud de crédito, sin embargo, en la escritura se protocoliza una constancia de fecha 05 de mayo de 2009 en la que se expresa que Ángela Yolanda Ortigoza Ramírez no registra a la fecha deuda directa e indirecta con la oficina del Banco Agrario.” “Que las sendas escrituras públicas fueron registradas en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, quien con base en las falacias de cada una de las tres escrituras, profirió los actos administrativos que se concretanSegunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 en las anotaciones respectivas del certificado de libertad y tradición 350-176957, siendo la única beneficiada con estos comportamientos Ángela Yoana Ortigoza.” “Estos comportamientos generaron perjuicios para la Asociación ADVIT representada legalmente por Saúl Orjuela Roa, toda vez que no recibió el dinero que se derivaba de la hipoteca del inmueble y al levantarse la hipoteca ya el inmueble quedó solo en cabeza de Ángela Yoana Ortigoza sin gravamen alguno por lo cual no ha pagado el dinero adeudado.” “Se indujo en error no solo al representante de ADVIT, quien suscribió la citada escritura, sino también se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos quien procedió a su registro.” “ Se acusa en calidad de determinadores a los aquí acusados con relación a la falsificación de la firma de Saúl Orjuela Roa, quien aparece en la escritura 063 del 22 de enero de 2008 de la Notaría 4ª de Ibagué y en calidad de autores respecto de las mendacidades contenidas en las demás escrituras
obtenidas, configurándose el delito de obtención de documento falso en concurso homogéneo (tres veces) y el fraude procesal en concurso homogéneo en el certificado de tradición y libertad (tres veces) del registro de cada una de las escrituras que generó las anotaciones.”Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 DEVENIR PROCESAL RELEVANTE El 2 de julio de 2013, se realizó la respectiva audiencia preliminar de formulación de imputación2 , ante el Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, en la cual los procesados NO ACEPTARON los cargos que les endilgó la Fiscalía circunscritos a ser los coautores de las conductas punibles de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal, sancionados en los artículos 288 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, con circunstancia de mayor punibilidad por participar dos o más personas y de menor punibilidad al carecer de antecedentes penales. El 8 de julio de 2013 el ente fiscal presentó escrito de acusación3 por los mismos reatos imputados y su conocimiento4 le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué - Tolima, que realizó la audiencia de Formulación de Acusación el 8 de octubre siguiente5 , donde el órgano titular de la acción penal comunicó a los implicados esta última, en la que les atribuyó las conductas de obtención de documento público falso en concurso
Formulación de Acusación el 8 de octubre siguiente5 , donde el órgano titular de la acción penal comunicó a los implicados esta última, en la que les atribuyó las conductas de obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo (3 veces) y en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal en concurso homogéneo (3 veces), señaladas en los artículos 288 y 453 del C.P. y
2 Folio 6 y 7. CD Folio 9. Carpeta de Primera Instancia. 3 Folios 10 al 14. Ibídem. 4 Folio 22. 5 Folio 24.Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida recolectados hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de nulidad, de impedimento o recusación, ni discutieron la competencia del juzgador. La audiencia preparatoria 6 , luego de varios aplazamientos por las partes, se cumplió el 12 de noviembre de 2014 ante la Jueza 1° Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de la ciudad, donde los defensores hicieron el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas a
debatir durante el juicio oral, decisión que no fue recurrida. Cabe mencionar que en el cartulario no se allegó el CD correspondiente que registra dicha audiencia y que se vislumbra en el folio 62. La audiencia de juicio oral se desarrolló en seis (6) sesiones, la primera7 el día 29 de enero de 2015, la segunda8 el 5 de abril de 2015, la tercera9 el 07 de junio de 2016, donde se culminó con la práctica de pruebas de la Fiscalía y se iniciaron las de los defensores, la cuarta 10 el día 1 de noviembre de 2016, la quinta11 el 09 de mayo de 2017, y la sexta 12 el 10 de julio de 2017, donde los defensores decidieron desistir de varios
6 Folios 54 al 61. Sin CD Folio 62. 7 Folios 99 al 100. CD Folio 101. 8 Folios 146. CD Folio 140. 9 Folios 157 al 159 y 161. CD Folio 156, 159bis y 160. 10 Folios 262 al 265. CD Folio 266. 11 Folios 284. CD Folio 285. 12 Folios 288. CD Folio 287.Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004
elementos de prueba, y se dio paso a los alegatos de clausura; para el día 09 de octubre de 2017 se programó el sentido del fallo, sin embargo, el representante judicial de la víctima solicitó la nulidad 13 por cuanto su representado no fue citado para la audiencia del 7 de julio de 2017 y no tuvo la oportunidad de solicitar una prueba sobreviniente, petición que fue negada por el a quo y apelada por el interesado, recurso que finalmente se abstuvo esta Colegiatura14 de resolver, debido a que el juez de primera instancia debía integrar la decisión en la sentencia con el fin de no afectar el principio de concentración, el derecho a una pronta y cumplida justicia y favorecer la estructuración de fenómenos como el de la prescripción de la acción penal. Finalmente, el día 8 de octubre de 2018, se dio a conocer el sentido del fallo15 de carácter absolutorio y seguidamente se llevó a cabo la lectura de la sentencia 16, decisión que fue apelada17 por el apoderado judicial de la víctima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador mediante providencia18 del ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), antes de abordar el tema sobre
13 Folios 303 al 305. CD Folio 306. 14 Folios 5 al 15. CD Folio 18. Cuaderno del Tribunal No. 1. 15 Folios 316 al 317. CD Folio 315 bis. 16 Folios 318 al 330. CD Folio 315 bis. 17 Folios 334 al 341. 18 Folios 318 a 330. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros
17 Folios 334 al 341. 18 Folios 318 a 330. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los enjuiciados, resolvió la petición de nulidad formulada por el apoderado de la víctima, indicando que no se logró demostrar el principio de trascendencia suficiente para afectar la validez de la actuación, como quiera que lo que se advirtió fue un descuido o negligencia por parte de la víctima a la hora de atender sus obligaciones dentro del proceso penal, pues debió estar pendiente de las fechas de audiencia, en especial, la del 10 de julio de 2017 donde se agotó el debate probatorio y se dispuso los alegatos de cierre, además que no se justifica que un proceso que se adelantó desde enero del 2013 se pretenda incorporar una prueba sobreviniente, cuando la víctima estuvo presente en casi todas las audiencias y no se haya efectuado a través de su vocero, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, el juez de primera instancia luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión que no se demostró que los procesados
hayan estampado su firma en la escritura pública y que la enjuiciada Ángela Yoana Ortigoza haya influenciado en el Notario o personal de la Notaría para obtener el documento público falso, además los dictámenes realizados por personal técnico demostraron que la supuesta firma del señor Saúl Orjuela en la escritura pública, no correspondió a la procesada Ortigoza, así como tampoco a nombre delSegunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 acusado Mario Fernando Perdomo, pues no se hizo análisis pericial, de allí que diera lugar a la absolución por dichos cargos. Agregó que no se engañó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por cuanto lo consignado en la escritura pública No. 063 de 2008 no es falso, en razón a que su contenido solo fijó el área del inmueble como aparece en el catastro, de allí que la suscripción de este documento no afecta el patrimonio de la víctima, por el contrario agiliza el desembolso del crédito hipotecario, de suerte que no asiste interés en los procesados de pretender falsificar la firma del denunciante, si no se presentó la lesividad en este delito. Adicionó que no le asiste responsabilidad al procesado representante del Banco Agrario de Colombia en la negativa
del desembolso del crédito hipotecario por valor de doce millones ($12.000.000) de pesos, a favor de la Asociación para el Desarrollo Viviendista del Tolima – ADVIT -, toda vez que cumplió con los estatutos del Banco Agrario y la aprobación finalmente del crédito no se dio bien por incumplimiento del vendedor o de la compradora, lo cual no era necesario profundizar. Frente a la falsedad en la escritura pública No. 1151 del 26 de mayo de 2009 por medio de la cual se cancela la hipoteca, consideró que no hay lugar a endilgar responsabilidad aSegunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 Hernández Perdomo, en la medida que con base en los testimonios aportados por los funcionarios del Banco, estos trabajan sobre formatos los que se utilizan para levantar las garantías, donde se menciona que la persona cancela sus obligaciones contraídas, independientemente de que haya tenido o no crédito como aconteció en el caso de la señora Ortigoza Ramírez, ya que en últimas conduciría siempre a la misma decisión de levantamiento de la hipoteca, Finalmente, señaló que si no se tipificó el delito de obtención de documento público falso por sustracción de materia no se puede endilgar responsabilidad en el delito de fraude
procesal, ya que no se presentó el ingrediente subjetivo del engaño a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, de allí que si bien no se hizo finalmente el desembolso por parte del Banco pese a la entrega del inmueble, es un asunto que debe ventilarse en la jurisdicción civil y no en la penal. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la víctima, Asociación para el Desarrollo Viviendista del Tolima – ADVITinterpuso recurso de apelación 19, en procura de lograr la revocatoria de la decisión que niega la nulidad y la que absuelve a los procesados, bajo los siguientes
19 Folios 334 a 341.Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 planteamientos: La petición de nulidad se basó en que la víctima no tuvo la oportunidad de solicitar una prueba sobreviniente, la cual considera el censor debió hacerse inclusive de oficio, ya que es transcendental para establecer si la huella dactilar puesta en la escritura pública falsa pertenece o no al señor Saúl Orjuela Roa, a lo que el a quo no le dio importancia ni estudió los dos dictámenes grafológicos obrantes en el plenario,
cuando lo cierto es que su prohijado no concurrió a la suscripción del documento público por medio del cual se aclaraba la escritura No. 3668 del 19 de noviembre de 2007 de la Notaría Cuarta de Ibagué, habiendo asistido los dos procesados que sí tenían interés directo. El juez niega la nulidad, concluyendo que la víctima no tenía interés en concurrir a la audiencia, cuando hay constancia que no fue citada a la misma. El funcionario desconoció el medio probatorio de vital importancia, que es el dictamen grafológico de la Fiscalía, que concluyó que la víctima no participó con su firma en la escritura pública No. 063 del 22 de enero de 2008 de la Notaría Cuarta de Ibagué, dándole importancia a que finalmente el crédito hipotecario no fue aprobado. El dictamen grafológico que tiene validez es el realizado por el técnico del CTI, que concluye una falsedad crasa oSegunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 vulgar por imitación, mientras que el dictamen que se practicó por parte de la defensa carece de valor probatorio en la medida que se elaboró sobre fotocopias, “violando los principios de originalidad, similaridad, coetanidad y abundancia”20.
Existió una maquinación entre los coacusados Yoana Ortigoza y el Gerente del Banco Agrario, señor Fernando Hernández Perdomo con complicidad del Notario 4°, falsificando la firma y huella de la víctima, causándole un detrimento patrimonial a la Asociación para el Desarrollo Viviendista del Tolima, al no recibir el dinero producto de la venta e hipoteca del inmueble vendido. El a quo no reconoce la prueba indiciaria, cuando se tiene previsto que se suscribe una escritura de venta e hipoteca a 10 años sobre un inmueble, se constituye un patrimonio de familia y en el año 2009, un año después de la escritura falsa, se cancela el gravamen con la escritura pública No. 1151 del 26 de mayo de 2009 afirmando en la cláusula tercera, que esta obedecía al pago o cancelación de las obligaciones por parte de la deudora, cuando lo que se ha dicho es que el crédito a Yoana Ortigoza no fue finalmente otorgado, constituyéndose todas estas conjeturas en verdaderos indicios que no son tenidos en cuenta por el fallador.
20 Folio 337Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 Finalmente, el juzgador acepta que se le falsificó la
firma al representante legal de la Asociación Viviendista, pero que no hubo lesividad en tanto, se trató de una escritura aclaratoria sobre unas áreas del inmueble, que no hubo compulsa de copias para investigar al Notario, que resultó falsa la afirmación de que se pagó el préstamo, en consecuencia, el juez conoce la falsedad, el fraude pero no estudia, no interviene y los declara inocentes , de allí que solicita se revoquen las dos decisiones aquí impugnadas y en su lugar, se adopten las solicitadas. No recurrentes. Obra constancia secretarial21 del 24 de octubre de 2018, por medio del cual se informa el vencimiento del término de traslado para los no recurrentes, sin que se advierta escrito alguno de parte de estos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de
21 Folio 343.Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 octubre de 2018, por el Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.
Atendiendo al principio de legalidad y como quiera que el censor apela la decisión del juez que negó la declaratoria de nulidad, es menester examinar especialmente la garantía constitucional y derecho fundamental a la solicitud y práctica probatoria por parte de la víctima, más en tratándose de prueba sobreviniente, que para el a quo se debió a un descuido y negligencia por parte de aquella y para el impugnante, a la falta de citación a la audiencia. Para efectos de declarar una nulidad, es necesario que el solicitante cumpla con los principios que las regulan y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene reiterando desde antaño, cuando en providencia 22 señaló: Principios que orientan las nulidades: En el esquema procesal penal de 2004 no aparece una disposición en la cual se establezcan expresamente principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 310 regula la materia enumerando seis postulados de esa naturaleza.
22 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicación No. 30710 del 18 de marzo de 2009. MP. Dra. María del Rosario González de Lemos.Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 Lo anterior, empero, no autoriza para afirmar que la actividad
procesal surtida con fundamento en el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 no esté informada por los principios que tradicionalmente han orientado las nulidades como son, a saber23: Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
23 Al respecto, consultar sentencia del 18 de noviembre de 2008, radicación 30539.Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004
Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que
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Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
La aplicación de tales principios al procedimiento de la Ley 906 encuentra fundamento, de una parte, en su artículo 27 en cuanto en él se establecen como criterios moduladores de la actividad procesal, entre otros, los de necesidad y ponderación, cuyo alcance y naturaleza imponen al funcionario declarar la nulidad de la actuación solamente en aquellos casos en los cuales ese remedio sea estrictamente indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, en aras de “ evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, como lo señala la norma en mención. Igualmente, en los artículos 457 y 458 de dicha codificación procesal, por cuanto la primera de esas disposiciones establece que la violación del derecho de defensa o del debido proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. La segunda, a su turno, consagra el principio de taxatividad, conforme al cual no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas
legalmente. Establecido lo anterior, y de cara a resolver la nulidad, se tiene previsto que el apelante alega que su prohijado no fueSegunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 citado a la audiencia, por tanto dicha omisión lo dejó sin posibilidad de que a través de la Fiscalía General de la Nación pudiera solicitar como prueba sobreviniente un dictamen pericial complementario, tendiente a establecer si la huella dactilar del representante legal de ADVIT impresa en la escritura pública No. 063 del 22 de enero de 2008 le pertenecía o no , irregularidad que considera afectó sus derechos constitucionales, por lo que solicitó se retrotrajera la actuación a la audiencia del 10 de julio de 2017, petición que fue negada por el juez de primera instancia, tras advertirse negligencia y descuido de su parte.
Efectivamente, en el sub examine no se advierte ninguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales y garantías del interviniente, pues no se cumple con algunos de los principios atrás señalados por el Alto Tribunal en la medida que: i) no determina cuál es la causal que invoca dentro de las señaladas por el legislador en los artículos 455 a 457 del CPP, empero, da a entender que es la relacionada
con el debido proceso (Principios de taxatividad y acreditación), ii) la falta de citación a la víctima, si bien se acreditó, no afectó finalmente los derechos y garantías a la misma (principio de transcendencia), como quiera que la Fiscalía se hizo presente en la audiencia del 10 de julio de 2017, el representante de ADVIT, contó con la oportunidad procesal para solicitar la prueba sobreviniente, pero lo hizo de manera tardía, y esta última en caso de retrotraerse laSegunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 actuación, resultaría improcedente al no acreditarse los requisitos para su configuración. Conforme lo anterior, acierta el juez de primera instancia al negar la solicitud de nulidad de la audiencia del 10 de julio de 2017, ya que la intención de éste de obtener la práctica de una prueba sobreviniente resulta desacertada e improcedente, debido a que la solicitud del dictamen pericial complementario se lo hizo saber al fiscal del caso, mediante oficio24 del 3 de agosto de 2017, y entregado al día siguiente, es decir, aproximadamente un mes después de la audiencia del 10 de julio de 2017, a la cual aduce no asistió por falta de citación, por tanto, este documento, desecha el argumento de que su intención en la audiencia era
precisamente solicitar esta prueba grafológica a través de la Fiscalía, cuando se requirió de forma posterior, además el señor Saúl Orjuela Roa como representante legal de la víctima contó con bastante tiempo para hacer tal reclamación, pues asistió a todas las audiencias anteriores donde se desarrolló el debate probatorio, especialmente la celebrada el día 07 de junio de 2016 en la que se recepcionó la declaración del perito del CTI Mario Gómez Carreño 25, la del mismo día pero en horas de la tarde, donde se recibió la del perito de la defensa Jesús Fernando Rodríguez Pineda 26, la que tuvo que repetirse por los problemas de fluido eléctrico
24 Folio 299. 25 Folio 157 a 159. 26 Folio 161.Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de 2004 que interrumpieron el debido registro de la actuación, las que acontecieron los días 02 de agosto siguiente 27 y 01 de noviembre de 201628. Fechas anteriores a partir de las cuales, se podría avizorar la necesidad de solicitar el complemento de la prueba pericial, puesto que desde allí, ya las partes e intervinientes estaban en condiciones de hacer las apreciaciones de uno u otro dictamen, lo que la víctima pasó por alto, para venir a presentarla a instancia de la lectura de la decisión, esto es, culminado el debate probatorio, resultando desatinada e inoportuna tal pretensión de retrotraer la actuación cuando claramente las etapas en el sistema penal acusatorio son
presentarla a instancia de la lectura de la decisión, esto es, culminado el debate probatorio, resultando desatinada e inoportuna tal pretensión de retrotraer la actuación cuando claramente las etapas en el sistema penal acusatorio son preclusivas, como bien lo señaló el juzgador. Ahora bien, respecto a la pretensión de solicitar el decreto de un dictamen pericial complementario tendiente a determinar si la huella dactilar impresa en la escritura pública No. 063 de 2008, por parte del señor Saúl Orjuela Roa como representante legal de la víctima era falsa, bajo la figura de prueba sobreviniente, también deriva improcedente por varias razones: (i) el juez no puede decretarla de oficio, como lo insinúa el apelante, pues en virtud del artículo 361 del CPP, es una prohibición de carácter legal, (ii) la Fiscalía no lo hizo dentro de la oportunidad procesal, en la medida que el debate probatorio terminó el 10 de julio de 2017 y (iii) no
27 Folio 166 a 167. 28 Folio 262 a 265.Segunda Instancia. P/: Mario Fernando Hernández Perdomo y Ángela Yoana Ortigoza Ramírez. D/: Obtención de documento público falso y otros R/: 73001.60.00.432.2010.02006.01
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Ley 906 de