TSDJ IBE SP - 730016000432201002558 - NI16265-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000432201002558 - NI16265-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 730016000432201002558 NI 16265
Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ
Delito: Estafa
Ibagué, 07 de mayo de 2021
Rad. 730016000432201002558 NI 16265
Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ
Delito: Estafa
Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 342
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, contra la sentencia del 15 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué (T), que lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 60 meses de prisión, multa de 424.95 smlmv, inhabilitación para el ejer cicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad ; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de estafa.
2. HECHOS.
Ocurrieron en esta ciudad y tienen su iniciación para el mes de octubre de 2010, cuando Julio César Hernández observó en un aviso clasificado del
domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de estafa.
2. HECHOS.
Ocurrieron en esta ciudad y tienen su iniciación para el mes de octubre de 2010, cuando Julio César Hernández observó en un aviso clasificado del periódico El Nuevo Día de Ibagué, el ofrecimiento en venta del lote N°. 9 del Conjunto Residencial Prado Alto, ubicado en la calle 62 N°. 6 -71, contactando el número teléfono que allí se indicaba, siendo atendido por quien se ident ificó como el propietario del bien, Moisés Muñoz Borda, acordándose para los días siguientes una cita con el fin de conocer el inmueble en mención; se indicó por Muñoz Borda, que a la reunión asistiría un primo, quien sería el encargado de mostrar el predio.
Es así como en los días siguientes, Julio César Hernández, se presenta en el predio de su interés, siendo atendido por quien se había mencionado como primo de Moisés Muñoz Borda, persona que le mostró el predio en2
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MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 730016000432201002558 NI 16265
Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ
Delito: Estafa
venta y le exhibió documentación que acreditaba la titularidad del inmueble; así como un poder para actuar conferido a Moisés Muñoz Borda , por parte de sus hermanas, y propietarias también del predio.
Delito: Estafa
venta y le exhibió documentación que acreditaba la titularidad del inmueble; así como un poder para actuar conferido a Moisés Muñoz Borda , por parte de sus hermanas, y propietarias también del predio.
Conocido el lote y verificada la documentación exhibida por el supuesto familiar de Moisés Muñoz Borda, Julio César Hernández decide adquirir el inmueble.
Es así, como el 22 de octubre de 2010, en la Notaría 7 del Círculo de Ibagué, se hizo presente quien se identificó como Moisés Muñoz Borda, con cédula de ciudadanía N°. 79 .283.646, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas copropietarias Vilma y Fanny Muñoz Borda, conforme a poder conferido por ellas, para transferir en calidad de vendedor la titularidad del bien inmueble referido como lote N°. 9, con matricula inmobiliaria N°. 350 -182978, ubicado en la calle 62 N°. 6 -71, Conjunto Residencial Prado Alto, a Doris Cortés de Hernández y Carol Johana Hernández Cortés, esposa e hija de Julio César Hernández.
Protocolizado el negocio jurídico de compraventa en escritura N° 0942 del 22 de octubre de 2010, por lo que es llevada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, no obstante , es devuelta al verificarse un error en los apellidos del vendedor.
En ese momento, Julio César Hernández, se comunica con el vendedor
matrícula inmobiliaria, no obstante , es devuelta al verificarse un error en los apellidos del vendedor.
En ese momento, Julio César Hernández, se comunica con el vendedor para informar lo sucedido, empero, recibe evasivas de éste para efectuar la corrección de la escritura.
Entretanto, Hernández, es contactado por el verdadero Moisés Muñoz Borda, quien le indica que él , ni sus hermanas han vendido el predio , que los documentos que le fueron exhibidos no han sido suscritos por ellos , la cédula con la que se identificó el vendedor no corresponde a la original y que la firma que figura en la escritura pública 0942 tampoco es suya, momento en el cual se establece lo espurio de la documentación exhibida en el predio para acreditar la prop iedad como la aportada an te la Notaría 7ª de esta ciudad.3
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Acusado: EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ
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Posteriormente, gracias a labores investigativas se determinó que quien se identificó como Moisés Muñoz Borda , es realmente Javier Benavides Sánchez y el presunto primo que mostró el predio y exhibió la documentación para acreditar la propiedad del mismo es EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, hermano de Javier.
3. ANTECEDENTES.
Benavides Sánchez y el presunto primo que mostró el predio y exhibió la documentación para acreditar la propiedad del mismo es EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, hermano de Javier.
3. ANTECEDENTES.
El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías, luego surtirse el trámite respectivo para la declaratoria de persona ausente, se le formuló imputación a EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, por el delito de estafa1.
Presentado el escrito de acusación el 30 de septiembre de 2015 2, y habiéndole correspondido inicialmente el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, éste en atención a la cuantía del punible de estafa, la cual no supera los 150 smlmv, consideró que el competente para conocer de las diligencias eran los Juzgados Penales Municipales.
Avocado el conocimiento por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento , el 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo formulación de acusación el 25 de julio de 2017.
La audiencia preparatoria se realizó el 1 ° de abril de 20193 y el juicio oral en sesiones del 28 de julio, 21 de septiembre, 13 y 20 de noviembre de 2020, anunciándose en esta última sentido de fallo condenatorio.
4. LA SENTENCIA4.
Analiza el fallador, frente a la materialidad de la conducta de estafa, que el primer momento en que se surtió un artificio o engaño es cuando las
1 Id. – CUADERNO 1, fol. 190
4. LA SENTENCIA4.
Analiza el fallador, frente a la materialidad de la conducta de estafa, que el primer momento en que se surtió un artificio o engaño es cuando las
1 Id. – CUADERNO 1, fol. 190 2 Id. fol. 184 3 Id. CUADERNO 2, fol 82 4 Archivo digital – PROCESO – ORDEN EXPEDIENTE – SENTENCIA CONDENATORIA4
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víctimas observaron en un periódico de circulación departamental “El Nuevo Día”, que se anunciaba la venta de un lote de terreno N° 9, ubicado en el Conjunto Residencial Prado Alto de esta ciudad, siendo en ese momento que se despierta en las víctimas , Doris Cortés de Hernández y Julio César Hernández, el interés que los lleva a comunicarse al abonado telefónico que se indicaba en el aviso de prensa.
Esa llamada telefónica es atendida por Moisés Muñoz Borda, quien se identificó como propietario del predio, programándose una reuni ón para visitar el predio, cita a la cual asistiría un primo de Muñoz Borda y Julio César Hernández Palacios, interesado en adquirir el precitado inmueble.
identificó como propietario del predio, programándose una reuni ón para visitar el predio, cita a la cual asistiría un primo de Muñoz Borda y Julio César Hernández Palacios, interesado en adquirir el precitado inmueble.
El segundo momento de engaño o ardid, sucede el día y hora acordada para conocer el predio, cuando aparece el supuesto primo del propietario, llevando consigo documentos con los cuales comprobaba la propiedad del inmueble a nombre de Moisés Muñoz Borda y sus hermanas , esto es, escritura pública del inmueble y poder otorgado por las consanguíneas de Muñoz Borda, copia de las cédulas.
El dialogo sostenido entre Julio César Hernández Palacios y el supuesto familiar de Muñoz, identificado como EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, fue lo que llevó a Hernández a la convicción de comprar el predio, adquirirlo de manera lícita a fin de poder edificar unos apartamentos en el terreno.
Considera el fallador, que el dialogo sostenido con BENAVIDES SÁNCHEZ y los documentos exhibidos en la reunión, fueron medios idóneos a través de artificios y engaños para convencer a Julio César Hernández Palacios de realizar el negocio jurídico de compraventa.
Refiere que, se demostró, con el testimonio de Hernández, que quien desplegó el convencimiento para la realización del negocio no era el primo de Moisés Muñoz Borda, sino EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, hermano de Javier Arturo Benavides Sánchez.
Indica que , un tercer momento, en la secuencia de engaños, se
de Moisés Muñoz Borda, sino EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, hermano de Javier Arturo Benavides Sánchez.
Indica que , un tercer momento, en la secuencia de engaños, se presenta cuando Julio César Hernández Palacios , llama nuevamente al abonado telefónico registrado en la publicación del periódico, y finiquita la5
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negociación del inmueble, acordando fecha para la suscripción del contrato de compraventa, la entrega inicial de $40000.000 y el pago de $20’000.000, restantes, a la fecha de la firma de la escritura pública.
Precisa que , en la suscripció n del contrato de compraventa y la escritura pública el acusado no interviene, sino que lo hace Javier Arturo Benavides Sánchez, haciéndose pasar por Moisés Muñoz Borda, legítimo propietario del predio, no obstante , la actuación del procesado fue fundamental en mantener el error y engaño en las víctimas.
El comportamiento desplegado por EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ, generó en la víctima un falso juicio mental, llevándolo a tener pleno convencimiento que estaba tratando con el propietario del inmueble y que el negocio jurídico se pod ía realizar; habiéndose realizado el negocio de
generó en la víctima un falso juicio mental, llevándolo a tener pleno convencimiento que estaba tratando con el propietario del inmueble y que el negocio jurídico se pod ía realizar; habiéndose realizado el negocio de compraventa, Javier Arturo Benavidez Sánchez obtuvo un provecho ilícito en cuantía de $60’000.000 , ese dinero se obtuvo gracias al escenario engañoso y de ardid creado de manera conjun ta por los hermanos Benavides Sánchez, sin la presencia y colaboración del procesado ese provecho ilícito no se hubiese obtenido.
Mientras el procesado obtenía ese provecho ilícito, la víctima sufrió un perjuicio, al perder la posibilidad de adquirir l a propiedad del predio negociado y al sufrir el menoscabo del dinero que pagó para dicho fin.
Agrega que , con el testimonio del perito Mario Gómez Carreño, se probó que las muestras manuscriturales tomadas a Moisés Muñoz y sus hermanas Fanny y Vilma Muñoz Borda, no tienen uniprocedencia con las cotejadas en el contrato de compraventa, escritura pública y poder para actuar, de lo que se concluye que los legítimos propietarios del predio nunca celebraron negociación con Julio César Hernández Palacios, siendo todo un engaño, en el que tuvo participación principal y decisiva EDUARD
BENAVIDES SÁNCHEZ.
Precisa que, se presenta una sucesión causal entre el artificio, el error, el provecho ilícito del acusado y el detrimento patrimonial de la víctima , siendo el acusado el encargado de mantener en error a las víctimas, de6
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el provecho ilícito del acusado y el detrimento patrimonial de la víctima , siendo el acusado el encargado de mantener en error a las víctimas, de6
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generar la confianza necesaria para la suscripción del negocio, situación que no deja duda alguna de su responsabilidad penal en los hechos.
Concluye el fallador de primera instancia, que hay certeza más allá de duda razonable, frente a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado.
5. LA IMPUGNACIÓN5.
Refiere, en primer lugar, la defensa del acusado, lo que a su criterio son inconsistencias en la prueba testimonial, resaltando de Doris Cortés de Hernández, que es testigo de oídas, no estuvo presente al momento de la negociación del lote, lo que conoce de ese suceso es lo que Julio César Hernández, le comentó, pues no conoce al acusado, no habl ó con él, ni le hizo entrega alguna de dinero. Menciona que , al momento de la declaración Cortés de Hernández , estuvo acompañada de su esposo, quien reside en el mismo lugar y le brindó ayuda para ubicar el Certificado de Libertad y Tradición, situación que debe ser tenida en cuenta. Efectúa un recuento de lo señalado por Julio César Hernández, Moisés
estuvo acompañada de su esposo, quien reside en el mismo lugar y le brindó ayuda para ubicar el Certificado de Libertad y Tradición, situación que debe ser tenida en cuenta. Efectúa un recuento de lo señalado por Julio César Hernández, Moisés Muñoz Borda y el perito Mario Gómez Carreño. Indica que, ninguno de los testigos de cargo mencionó que quien acudió a mostrar el predio se identificó como EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ; así mismo, pasó por alto el fallador que Doris Cortés de Hernández, no recordó el nombre escrito de manera incorrecta en la escritura pública. Precisa que, Julio César Hernández, narró que hizo la negociación con Moisés por un valor de $60.000.000, pero en ningún momento indicó que lo hizo con el presunto primo del vendedor, sin que además se hubiese corroborado la existencia de los documentos presuntamente exhibidos por el acusado al momento de mostrar el predio.
5 Archivo digital – PROCESO – ORDEN EXPEDIENTE – R.APELACIÓN DEFENSA.7
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Reseña que, el reconocimiento fotográfi co realizado por Doris Cortés de Hernández, se llevó a cabo sin la presencia del ministerio público y la defensa del acusado, pero sí estuvo presente Julio César Hernández,
Delito: Estafa
Reseña que, el reconocimiento fotográfi co realizado por Doris Cortés de Hernández, se llevó a cabo sin la presencia del ministerio público y la defensa del acusado, pero sí estuvo presente Julio César Hernández, desconociéndose lo señalado en el artículo 252 del C.P.P. Agrega que , el procedimiento no se respetó, el resultado del reconocimiento fotográfico no se sometió a cadena de custodia, no se presentó en el juicio el testigo de acreditación que elaboró el álbum fotográfico y censura la diligencia de reconocimiento que realizó e l testigo Julio César Hernández, en la que también se cometieron los mismos errores procedimentales. Recalca que, ninguno de los testimonios muestra que el presunto familiar de Moisés Muñoz Borda, se presentó como EDUARD BANAVIDES SÁNCHEZ; Muñoz Borda no sabe quiénes firmaron la escritura pública 0942, y en ningún documento figura el n ombre del acusado como otorgante. Concluye que, n o se puede construir siquiera prueba indiciaria, del análisis efectuado por el perito Mario Gómez Carreño, por cuanto éste fue enfático en afirmar que no realizó cotejo de firmas entre la escritura 0942 y el poder presentado en la Notaría 58 de Bogotá. Para la defensa, el juez a quo interpreta erróneamente los testimonios, haciendo reflejar lo que no dijeron, sin analizarse en las declaraciones de las víctimas si están impulsadas por motivo espurio, de resentimiento, odio, venganza o enemistad, sin que se hubiese efectuado una corroboración periférica de sus dichos.
las víctimas si están impulsadas por motivo espurio, de resentimiento, odio, venganza o enemistad, sin que se hubiese efectuado una corroboración periférica de sus dichos. Como lo precisó, el testimonio de Doris Cortés , es de oídas y solo permite corroborar el encuentro del procesado con Julio César Hernández, agregando que, de la declaración Mario Gómez Carrero, se colige que hubo falsedad en las firmas, pero no se determin ó uniprocedencia con la firma del acusado. Puntualiza que la fiscalía , no probó que el acusado hubiese recibido dinero producto de la negociación, es decir, el incremento patrimonial exigido por el delito; tampoco que hubiese participado en el aviso del periódico y que producto de su intervención se ge neró el engaño para la víctima.8
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Finalmente, pero haciendo alusión a los fundamentos anteriormente reseñados p eticiona la defensa del acusado nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, citando decisiones jurisprudenciales sobre el principio de congruencia y la formulación de acusación como acto complejo, descendiendo el estudio a lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación que, en contra de Javier Arturo Benavides, hermano del
principio de congruencia y la formulación de acusación como acto complejo, descendiendo el estudio a lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación que, en contra de Javier Arturo Benavides, hermano del acusado, se realizó. Especificando en el acto de vinculación adelantado en contra de EDUARD BENAVIDES SÁNCHEZ que, la fiscalía entremezcló los hechos jurídicamente relevantes, confundió al parecer, lo que cada uno de los hermanos realizó, no se efectuó valoración de prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual se presentó escrito de acusación, sin demostrarse correspondencia entre los hechos y la participación del acusado. Considera que, el reconocimiento fotográfico, es una prue ba ilegal, al no preservarse el procedimiento reglado para su realización, las imágenes utilizadas en el álbum fotográfico no son de personas que guarden rasgos similares, no se utilizó el protocolo definido por el Manual Único de Policía Judicial, omitién dose informar al testigo que tiene la obligación de comparecer al reconocimiento en fila de personas. Aduce que, se pudo haber sugerido alguna imagen en el reconocimiento, dado que había varios testigos durante el procedimiento de identificación, se desconocieron las reglas de cadena de custodia al no embalarse y rotular los resultados de la diligencia , la cual se llevó sin la presencia del ministerio público. Finalmente, culmina argumentando que, por parte del juez a quo hubo una equivocada valoración probatoria de los testimonios allegados en juicio, por lo que se incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, de identidad y de existencia , peticionando se revoque la sentencia condenatoria
una equivocada valoración probatoria de los testimonios allegados en juicio, por lo que se incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, de identidad y de existencia , peticionando se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuestos por la defensa del acusado en ese orden, se abordará el estudio9
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de los temas propuestos y aquellos que inescindiblemente se encuentren ligados acatando el principio de limitación, sin dejar de lado en el análisis propuesto, la verificación necesaria por el respeto irrestricto por los derechos fundamentales de las partes y l os postulado s esenciales del procedimiento. Acorde a la exposición elevada por el recurrente, lo primero que llama la atención de la Sala, es que la defensa con fundamento en un mismo planteamiento expone de un lado como disenso en contra de la sentencia de primera instancia , y de otro, como argumento para demostrar el desconocimiento de derechos fundamentales y debido proceso, y la necesidad de declaratoria de nulidad de lo actuado.
planteamiento expone de un lado como disenso en contra de la sentencia de primera instancia , y de otro, como argumento para demostrar el desconocimiento de derechos fundamentales y debido proceso, y la necesidad de declaratoria de nulidad de lo actuado. No obstante, en la exposición que pretende fundamentar la ocurrencia de i rregularidades afectantes del procedimien to y los derechos fundamentales, la defensa se queda en la enunciación d e lo que considera constituye una situación irregular, sin adentrarse al estudio necesario de los principios que regentan la declaratoria de nulidad. Los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, reglan la ineficacia de los actos procesales en materia penal, figura que para su decreto exige la comprobación de una irregularidad trascendente e irremediable, en cualquiera de sus ámbitos; por existencia de nulidad derivada de la prueba ilícita, por falta de competencia en el juez o por violación de garantías fundamentales. Como ya se indicó, la invalidación de lo actuado está supeditado a la alegación y acreditación de una causal de nulidad de las expresa y taxativamente señaladas en la ley6, y a la demostración inexorable de unos principios que regulan la materia, a la sazón: protección, convalidación, trascendencia y residualidad. Principios que , normativamente no se encuentran fijados en el ordenamiento procedimental penal de la Ley 906 de 2004, pero que, a pesar de no estar previstos en una determinada norma, son criterios de imperativa e ineludible observancia, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo ya señalado en otros pronunciamientos:
de no estar previstos en una determinada norma, son criterios de imperativa e ineludible observancia, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo ya señalado en otros pronunciamientos:
6 Art. 455,456 y 457 C.P.P.10
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“Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte7. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)8; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica
derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).9. En ese orden de ideas, no hay nulidad sin una real afectación de las garantías fundamentales, o un palmario desconocimiento de las bases fundamentales de la actuación, deviene entonces imperativo y determinante demostrar en concreto las consecuencias del yerro o irregularidad y su trascendencia.
7 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente.
8 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 9 CSJ, Auto 30 de noviembre de 2011, Rad. 37.298.11
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De conformidad con lo expuesto, observa esta Corporación que, en el caso sometido a estudio, a unque el impugnante, pese a que citó los principios que orientan y/o gobiernan las nulidades, en su argumentación dejo de lado la obligatoria carga de acreditar l a necesaria relación entre dicho principios y los cargos en concreto que se efectuaron por las presuntas irregularidades constitutivas de vicios de garantías o estructura , no obstante dicha situación, en garantía de los derechos fundamentales del acusado y el debido proceso, se abordará el estudio del problema jurídico propuesto. 6.1 De las irregu laridades demandadas por la defensa en la diligencia de reconocimiento fotográfico.
acusado y el debido proceso, se abordará el estudio del problema jurídico propuesto. 6.1 De las irregu laridades demandadas por la defensa en la diligencia de reconocimiento fotográfico. En el capítulo IV, de los métodos de identificación, el artículo 252 del C.P.P. referente al reconocimiento por medio de fotografías o videos señala: “Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos. Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación.
Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.
En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación.
Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasg os físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que realice la identificación respectiva.
Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia12
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realice la identificación respectiva.
Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia12
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resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia.
Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.” Del texto normativo, lo primero que debe tenerse , en claro, es que el reconocimiento fotográfico no es una prueba documental, sino un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio que en juicio vierta el declara