TSDJ IBE SP - 730016000432201102339 - NI23542-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000432201102339 - NI23542-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Carpeta No. 730016000432201102339 NI. 23542
JOHN FREDY PEÑA CONDE
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero
Aprobada Acta No. 028
ASUNTO
Sería del caso que la Sala decidiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito condenó a JHON FREDY PEÑA CONDE por el delito de omisión de agent e retenedor, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, mom ento a partir del cual el término prescriptivo empieza a correr nuevamente por un lapso igual a la mitad del máximo de la pena prevista en la respectiva disposición penal, sin que pueda ser inferior a tres años.Carpeta No. 730016000432201102339 NI. 23542
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En razón de lo anterior, la Sala calculará el término prescriptivo respecto del delito de omisión de agente retenedor por el que fue acusado JOHN FREDY PEÑA CONDE.
Pues bien; por hechos ocurridos de enero a junio del año
prescriptivo respecto del delito de omisión de agente retenedor por el que fue acusado JOHN FREDY PEÑA CONDE.
Pues bien; por hechos ocurridos de enero a junio del año 2008, la Fiscalía acusó a PEÑA CONDE por el delito de omisión de agente retenedor tipificado en el artículo 402 del Código Penal del siguiente tenor:
“ARTICULO 402. OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. <Artículo modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El agente reten edor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.”
Entonces, como el límite máximo previsto por el legislador para el delito de omisi ón de agente retene dor es de 108 meses de prisión –o lo que es lo mismo 9 años -, de conformidad con el precitado artículo 292, este será el término de prescripción a contabilizar a partir de la formulación de imputación que se llevó a cabo el 25 de enero de 2016. En este orden, la prescripción de la acción
conformidad con el precitado artículo 292, este será el término de prescripción a contabilizar a partir de la formulación de imputación que se llevó a cabo el 25 de enero de 2016. En este orden, la prescripción de la acción penal se configuró el 24 de julio de 2020.Carpeta No. 730016000432201102339 NI. 23542
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Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha dicho lo siguiente:
“En este proceso, como ya se dijo, el fenómeno prescriptivo se produjo antes del fallo de segun do grado y ese aspecto no fue planteado por el impugnante, luego lo pertinente es casar de oficio la mencionada sentencia para declarar la presencia de dicho fenómeno, sin que, se insiste, haya lugar a emitir decisión de fondo en torno a los cargos de la demanda, pues la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la pre scripción de la acción penal. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado:
“Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional1, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez
Constitucional1, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.
En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho -deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible.
1 Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.Carpeta No. 730016000432201102339 NI. 23542
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Conforme al anterior aparte jurisprudencial, es claro, que cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción, es
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Conforme al anterior aparte jurisprudencial, es claro, que cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción, es deber del funcionario declararlo, pues actuar de otra manera, aun cuando la decisi ón que se adopte sea favorable a los intereses del procesado, implica desconocer las formas propias de cada juicio, dado que el Estado pierde su potestad punitiva desde el mismo momento en que se cumple el límite cronológico.
Así entonces, la Sala decretará la prescripción de la acción penal adelantada en contra de JOHN FREDY PEÑA CONDE por el delito de omisión del agente retenedor y en consecuencia, ordenará la preclusión de la actuación adelantada en su contra.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA por prescripción, la acción penal adelantada en este caso contra JOHN FREDY PEÑA CONDE y en consecuencia, ORDENAR la preclusión de la misma.
2 Providencia del 6 de octubre de 2010, radicación 34970. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación No. 40034 del 5 de noviembre de 2013. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz.Carpeta No. 730016000432201102339 NI. 23542
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Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición. En firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
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Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición. En firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
EN INCAPACIDAD MÉDICA
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Luz Mireya Jaramillo Díaz SecretariA