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TSDJ IBE SP - 73001600043220110264101 - NI19100-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600043220110264101 - NI19100-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

IBAGUÉ

Segunda Instancia. Rad. 73001.60.00432.2011.02641.01 NI. 19100

Contra: Carlos Alberto Gómez Orozco

Delito: Homicidio Agravado y otros

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta N° 564 Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado Carlos Alberto Gómez Orozco, contra el Auto No. 635 del 11 de abril de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, le negó el permiso administrativo hasta de 72 horas.

ANTECEDENTES

El 04 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, condenó1 a Carlos Alberto Gómez Orozco, como coautor de los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 40 años de prisión, multa de 2700 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Decisión que

1 Ver folios 3 al 60. Archivo01CuadernoDigitalizado. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague.

derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Decisión que

1 Ver folios 3 al 60. Archivo01CuadernoDigitalizado. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague. Carpeta03Ejecucion. Cuaderno01PrimeraInstanciaEJPMS. Expediente Electrónico.Delito: Homicidio Agravado

Condenado: Carlos Alberto Gómez Orozco Radicado: 73001.60.00432.2011.02641.01

NI: 19100

Asunto: Auto Segunda Instancia

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fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia2 del 27 de agosto de 2015.

El penado elevó el 09 de marzo de 2023 solicitud3 para obtener el aval del permiso de hasta 72 horas, cuya petición fue negada por el Juez que vigila la condena.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

En auto interlocutorio4 No. 635 del 11 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó el aval para el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas debido a que el condenado no cumplió con uno de los requisitos objetivos para su concesión, esto es, haber descontado el 70% de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Agregó que, con la redención de pena reconocida, más el tiempo que llevaba en prisión a la fecha, sumaba 166 meses y 28 días de pena cumplida, cifra inferior al 70% que exige el legislador.

Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de

llevaba en prisión a la fecha, sumaba 166 meses y 28 días de pena cumplida, cifra inferior al 70% que exige el legislador.

Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte del condenado, no obstante, el juzgador mediante auto interlocutorio No. 9095 del 11 de mayo de 2023 no repuso su decisión y en su lugar concedió la alzada.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la providencia, el condenado presentó el recurso de apelación6 con miras a obtener la revocatoria, aduciendo que la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta viola el

2 Ver folios 67 al 96. Archivo01CuadernoDigitalizado. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague. Carpeta03Ejecucion. Cuaderno01PrimeraInstanciaEJPMS. Expediente Electrónico. 3 Ver folios 1 al 25. Archivo035SolicitudBeneficio. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague. Carpeta03Ejecucion. Cuaderno01PrimeraInstanciaEJPMS. Expediente Electrónico. 4 Ver folios 1 al 6. Archivo037Auto635NiegaBeneficio. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague. Carpeta03Ejecucion. Cuaderno01PrimeraInstanciaEJPMS. Expediente Electrónico. 5 Ver folios 1 al 11. Archivo060Auto909RedimePena. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague. Carpeta03Ejecucion. Cuaderno01PrimeraInstanciaEJPMS. Expediente Electrónico. 6 Ver folios 2 al 6. Archivo054RecursoApelacion. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague.

Carpeta03Ejecucion. Cuaderno01PrimeraInstanciaEJPMS. Expediente Electrónico. 6 Ver folios 2 al 6. Archivo054RecursoApelacion. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague. Carpeta03Ejecucion. Cuaderno01PrimeraInstanciaEJPMS. Expediente Electrónico.Delito: Homicidio Agravado

Condenado: Carlos Alberto Gómez Orozco Radicado: 73001.60.00432.2011.02641.01

NI: 19100

Asunto: Auto Segunda Instancia

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derecho a la igualdad, por lo que resulta procedente es aplicar el numeral segundo del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta lo cual ya materializó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente la Sala de Decisión Penal de este Tribunal para conocer de este asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a lo siguiente: debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el aval para el beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas en favor del condenado Carlos Alberto Gómez Orozco, quien aduce que por derecho a la igualdad se le debe aplicar el requisito contemplado en el numeral 2° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, o si, por el contrario, se debe confirmar la providencia que negó el beneficio por no cumplir con el requisito objetivo de que trata el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

SOLUCIÓN DEL CASO

que negó el beneficio por no cumplir con el requisito objetivo de que trata el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

SOLUCIÓN DEL CASO

Debe precisar la Colegiatura que la razón que aduce el censor en el sentido de que por derecho a la igualdad se le debe aplicar el requisito señalado en el numeral 2° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y no el del numeral 5° ibidem resulta infundada por cuanto el legislador bajo su autonomía estableció un requisito diferencial para aquellos condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados de la siguiente manera:Delito: Homicidio Agravado

Condenado: Carlos Alberto Gómez Orozco Radicado: 73001.60.00432.2011.02641.01

NI: 19100

Asunto: Auto Segunda Instancia

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“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena

proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. (…) La normativa que precede es clara y no conlleva a una interpretación diferente como lo quiere imponer el censor, dado que no puede existir vulneración del derecho a la igualdad cuando se trata de situaciones diferentes, pues una cosa es tener la condición de condenado por un delito de que conozcan los jueces penales municipales o jueces penales del circuito y otra los condenados por delitos que conozcan los jueces penales del circuito especializados como lo acontecido en el caso de marras, pues itérese que Carlos Alberto Gómez Orozco fue condenado7 el 04 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, de allí que debe cumplir con el requisito señalado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, el 70% de la pena impuesta, lo que equivale a 336 meses de prisión.

Justamente, sobre el alcance del derecho a la igualdad la Corte Constitucional8 precisó lo siguiente:

7 Ver folios 3 al 60. Archivo01CuadernoDigitalizado. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague. Carpeta03Ejecucion. Cuaderno01PrimeraInstanciaEJPMS. Expediente Electrónico.

7 Ver folios 3 al 60. Archivo01CuadernoDigitalizado. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague. Carpeta03Ejecucion. Cuaderno01PrimeraInstanciaEJPMS. Expediente Electrónico. 8 Corte Constitucional. C/038-2021 del 24 de febrero de 2021. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Delito: Homicidio Agravado

Condenado: Carlos Alberto Gómez Orozco Radicado: 73001.60.00432.2011.02641.01

NI: 19100

Asunto: Auto Segunda Instancia

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Ahora, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es, exige un ejercicio de cotejo entre grupos de personas, requiere, además, un criterio o tertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar “las semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes”9. Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. De ahí que el trato diferenciado esté permitido, siempre y cuando obedezca a criterios de objetividad y razonabilidad, vale decir de ninguna manera el trato diferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos por la Constitución como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica –se destaca–.

Para definir el contenido y alcance del principio de igualdad también resulta indispensable comparar las situaciones o circunstancias fácticas en las que se encuentran dos personas o grupos de personas, de modo que sea factible determinar cuál es

Para definir el contenido y alcance del principio de igualdad también resulta indispensable comparar las situaciones o circunstancias fácticas en las que se encuentran dos personas o grupos de personas, de modo que sea factible determinar cuál es el trato que jurídicamente debe conferírseles, pues quienes se hallan en iguales o semejantes circunstancias fácticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran en situación fáctica distinta, deben recibir un trato diferente10.

De los criterios jurisprudenciales que preceden no se vislumbra un trato desigual para con el penado, pues su situación fáctica es distinta si se compara frente a los condenados por otros juzgados del circuito diferentes a los especializados, ya que el legislador para obtener el aval de permiso de hasta 72 horas contempló una exigencia mayor de cumplimiento de pena para quienes realicen conductas más graves como las que cometió el recurrente, de allí que no existe la vulneración del derecho a la igualdad que alega el sentenciado.

Por consiguiente, la normativa aplicada por el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es acorde a la situación fáctica que presenta Carlos Alberto Gómez Orozco, quien debe cumplir una pena mínima de 336 meses de prisión que corresponde al 70% de la pena impuesta (40 años), los cuales a la fecha no ha alcanzado, de allí que resulta viable confirmar la decisión de primera instancia.

9 Ver sentencia C-741 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia C138 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo.

que resulta viable confirmar la decisión de primera instancia.

9 Ver sentencia C-741 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia C138 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-600 de 2015, MP. María Victoria Calle Correa; C-138 de

2019. MP. Alejandro Linares Cantillo.Delito: Homicidio Agravado

Condenado: Carlos Alberto Gómez Orozco Radicado: 73001.60.00432.2011.02641.01

NI: 19100

Asunto: Auto Segunda Instancia

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Adicional a lo anterior, el Alto Tribunal de la Justicia ordinaria11 dentro de un proceso de acción de tutela que contemplaba un caso similar al aquí presentado, al respecto puntualizó:

Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no erró al resolver el recurso de apelación, como lo indicó el accionante, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pues en efecto según lo normado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, numeral 5° (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999) procederá el permiso hasta de setenta y dos horas, entre otros requisitos, cuando se haya «descontando el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados»

De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad consulta fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de (…).

competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados»

De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad consulta fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de (…).

Por lo anterior, es claro que la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le explicó que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sí sufrió una modificación por la Ley 504 de 1999. No obstante, dicho numeral no fue derogado o modificado y contrario a ello, la Corte Constitucional en sentencia C392 de 2000, lo declaró exequible, tras considerar que:

«2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).

Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.

No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles.»

11 CSJ. STP9644-2023 (133073) del 19 de septiembre de 2023. MP. Dr. Fernando León Bolaños

Palacios.Delito: Homicidio Agravado

Condenado: Carlos Alberto Gómez Orozco

11 CSJ. STP9644-2023 (133073) del 19 de septiembre de 2023. MP. Dr. Fernando León Bolaños

Palacios.Delito: Homicidio Agravado

Condenado: Carlos Alberto Gómez Orozco Radicado: 73001.60.00432.2011.02641.01

NI: 19100

Asunto: Auto Segunda Instancia

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En consecuencia, la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en esta oportunidad resulta razonable, pues consultó la normatividad aplicable. En ese sentido, la decisión judicial aquí refutada no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

Finalmente, se dispondrá que la presente decisión se remita al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad por cuanto asumió la competencia conforme al auto interlocutorio12 No. 39 del 18 de agosto avante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto impugnado.

Segundo: REMITIR la presente decisión al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para lo de su competencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

LOS MAGISTRADOS,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

12 Ver Archivo 084Auto39AsumeRedimePena. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague.

LOS MAGISTRADOS,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

12 Ver Archivo 084Auto39AsumeRedimePena. CarpertaC03EjecucionSentenciaIbague. Carpeta03Ejecucion. Cuaderno01PrimeraInstanciaEJPMS. Expediente Electrónico.Delito: Homicidio Agravado

Condenado: Carlos Alberto Gómez Orozco Radicado: 73001.60.00432.2011.02641.01

NI: 19100

Asunto: Auto Segunda Instancia

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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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