TSDJ IBE SP - 73001600043220110337804 - NI52064-(14-11-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600043220110337804 - NI52064-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Auto Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.432.2011.03378.04
NI: 52064
Contra: Rosa Piedad Bonilla Martínez y otros Delito: Fraude procesal ___________________________________________
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 1500. Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veint itrés (2023).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FLOR ÁNGELA, ROSA PIEDAD y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ, contra el auto del 9 de octubre pasado, por medio del cual el Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué , no decretó la preclusión solicitada por aquel.
HECHOS
Ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad, en un proceso en el que mediante reconvención se planteó una declaración de pertenencia, en el que los hermanosRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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ESPERANZA, LIBIA, YOLANDA, JESÚS MARÍA y FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO, reclamaban la posesión del Lote No. 10 , parcelado de la Hacienda Ambalá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2007, se negaron las pretensiones de los aquí procesados y se señaló que el lote
No. 10 , parcelado de la Hacienda Ambalá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2007, se negaron las pretensiones de los aquí procesados y se señaló que el lote pertenecía a los arriba mencionados.
A pesar de lo anterior, dentro de un proceso ordinario de pertenencia, tramitado en el Juzgado 4º Civil del Circuito en el año 2011, en el que fungen como demandantes los hermanos VILLANUEVA ZAMBRANO, los aquí imputados presentaron documentos con los que al parecer hicieron incurrir en error a un servidor público –aún por determinar-, al ordenar una inscripción en el certificado de tradición del inmueble que no correspondía a la verdad, en el que se hacía constar, a través de la Escritura Pública 555 del 10 de marzo de 2007, suscrita en la Notaría 3ª de esta ciudad, q ue el mencionado Lote No. 10, pertenecía al Lote No. 2, de propiedad de los enjuiciados.
ANTECEDENTES
El 6 de febrero de 2018, ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de FLOR LIBE MARTÍNEZ DE BONILLA y FLOR ÁNGELA y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ1. Por su parte, el 21 de febrero siguiente le imputaron cargos a
1 01PrimeraInstancia, ExpedientePrimeraInstancia, ProcesoRecursoApelación, C01PrimeraInstancia, 003ExpedientePrimeraInstancia, 01Garantías, AUDIOS, CD 2,
1 01PrimeraInstancia, ExpedientePrimeraInstancia, ProcesoRecursoApelación, C01PrimeraInstancia, 003ExpedientePrimeraInstancia, 01Garantías, AUDIOS, CD 2, 73001.60.00.432.2011.03378.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ , ante el Juzgado 7º Penal Municipal de la misma ciudad2.
El 11 de mayo de 2018 , fue presen tado el escrito de acusación por el delito de fraude procesal 3, correspondiendo conocer de la etapa del juicio al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad4.
El 4 de septiembre de 2018 5 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, pero el delegado de la Fiscalía al considerar que en el escrito de acusación no había quedado claro cuál era el sujeto pasivo de la conducta punible, solicitó el aplazamiento de la audiencia, a lo que accedió el juez de conocimiento. En dicha oportunidad no se formuló oralmente la acusación.
Mediante providencia del 2 de octubre del año anterior, se decretó la preclusión de la investigación frente a FLOR LIBE MARTÍNEZ DE BONILLA por haberse producido su muerte6.
El 2 de julio de 2020 en audiencia de formulación de acusación7, en uso de la palabra la fiscalía solicitó la nulidad de lo procedido.
2 Ídem, CD 6, 73001.60.00.432.2011.03378.
acusación7, en uso de la palabra la fiscalía solicitó la nulidad de lo procedido.
2 Ídem, CD 6, 73001.60.00.432.2011.03378. 3 Ídem, PROCESO, NI 52064, folios 107 a 114. 4 Folio 106. 5 CD 04. 6 Ídem, PROCESO, NI 52064, folios 85 y 86. 7 Ídem, AUDIOS, CD 07, 73001.60.00.432.2011.03378récord 0:42:00.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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Mediante providencia del 9 de diciembre de 2021, esta Sala revocó el auto proferido por el Juzgado 8º Penal del Circuito, a través del cual decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, para en su lugar dejar vigente la actuación.
En la audiencia llevada a cabo el 23 de junio de este año, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, se puede apreciar que el escrito de acusación fue retirado del Juzgado 8º Penal del Circuito y que se presentó un nuevo escrito de acusación el 13 de enero hogaño correspondiendo conocer de la etapa de l juicio en esta oportunidad al primero de los despachos judiciales en mención. También se señaló que se efectuó una adición a la audiencia de formulación de imputación el 16 de mayo de 2023, por lo que los hechos jurídicamente relevantes son los
oportunidad al primero de los despachos judiciales en mención. También se señaló que se efectuó una adición a la audiencia de formulación de imputación el 16 de mayo de 2023, por lo que los hechos jurídicamente relevantes son los que constan en un posterior escrito de acusación, adiado 19 de mayo pasado.
La audiencia de adición de la formulación de imputación se realizó en la aludida fecha ante el Juzgado 8º Penal Municipal de esta ciudad8.
En esa audiencia, el delegado de la Fiscalía adicionó la imputación9, indicando que los hechos jurídicamente relevantes que se agregarían tenían que ver con que para el 10 de marzo de 2003 en esta ciudad, los señores FLOR
8 Ídem, ADICIÓN IMPUTACIÓN, 06AudioAdiciónFormulaciónImputación. 9 Ídem, récord 0:05:44.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ mediando acuerdo común y con división del trabajo, obtuvieron documento público falso al inducir en error a la doctora LUZ ÁNGELA CARVAJAL ROMERO, Notaria 3ª del Círculo de Ibagué, a quien con el fin de apropiarse de un lote de terreno que no era de su propiedad y que sabían estaba en disputa judicial dentro del proceso 7321997, procedieron a incluir la titularidad como suyo en la Escritura número 0555 del 10 de
quien con el fin de apropiarse de un lote de terreno que no era de su propiedad y que sabían estaba en disputa judicial dentro del proceso 7321997, procedieron a incluir la titularidad como suyo en la Escritura número 0555 del 10 de marzo de 2003 mediante acto de actualización de área y linderos dentro de un lo te de mayor extensión en el que incluyeron el lote número 10 con área aproximada de 7.574 metros cuadrados y que sabían no era de su propiedad porque estaba en cabeza de la familia VILLANUEVA
ZAMBRANO y de LUZ MARINA TABARES ECHEVERRY cesionaria
de JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO.
Así lo dejaron plasmado en la demanda de reconvención presentada por FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ dentro del proceso 732 de 1997 presentado por los señores VILLANUEVA contra la familia BONILLA y que frente a la pertenencia en reconvención éstos interpusieron contra los VILLANUEVA, que terminara con sentencia del 26 de octubre de 2007 en la que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué niega las pretensiones de la d emanda de pertenencia a FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ sobre el lote distinguido con el número 10 que hace parte de laRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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lote distinguido con el número 10 que hace parte de laRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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hacienda Ambalá, jurisdicción de esta ciudad con una extensión de 7.574 metros cuadrados.
Para inducir en error al Notario 3º del Círculo de Ibagué le presentaron la Resolución 031 del 17 de febrero de 2003 proferida por el Curador Urbano número 1, en la que se autorizaba a FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ a dividir el lote ubicado en la vereda Ambalá parte alta de este municipio, donde se encontraba el lote número 10, Curador que también fue engañado al presentarl e el plano llamado Levantamiento Planimétrico del 30 de diciembre de 2002, en el que se incluyó el mencionado lote que los arriba mencionados sabían no era de su propiedad.
El aporte de cada uno de ellos en esta conducta consistió en que todos se desplaza ron a la Curaduría número 1 y a la Notaría 3ª del Círculo a realizar la misma manifestación.
Posteriormente, para el 14 de mayo de 2003, en esta ciudad, nuevamente mediando acuerdo común y con división de trabajo, FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ utilizando como medio fraudulento la Escritura Pública 0555 del 10 de marzo de 2003 inducen en error al servidor público
BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ utilizando como medio fraudulento la Escritura Pública 0555 del 10 de marzo de 2003 inducen en error al servidor público de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad para hacerle crear el folio de matrícula inmobiliaria número 350170277 y realizar la inscripción de esta escritura en dicho folio, que corresponde a la fracción de terreno de mayorRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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extensión de la familia BONILLA en la que incluyeron el lote número 10 que conocían no era de su propiedad.
El aporte de cada uno de ellos en la conducta consistió en que con la Escritura 0555 todos concurren a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a realizar su inscripción en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria.
Con la creación de es te folio de matrícula continuaron engañando al Registrador de Instrumentos Públicos, pues el 9 de marzo de 2007 FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ obtuvieron la Escritura 626 en la que su progenitora les vende, reservándose los derechos de usufructo, todos los derechos de cuota que le corresponden dentro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350170277 en el que se incluía los derechos que le pudieran corresponder del lote número 10 de 7.574 metros cuadrados, que conocían no era de su propiedad, escritura que quedó
inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350170277 en el que se incluía los derechos que le pudieran corresponder del lote número 10 de 7.574 metros cuadrados, que conocían no era de su propiedad, escritura que quedó inscrita el 20 de abril de 2007 ante el Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en las anotaciones número 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria ut supra.
Así mismo, dentro del proceso de pertenencia adquisitiva 2011.00267, tramitado ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, presentado por ESPERANZA VILLANUEVA ZAMBRANO, LIBIA VILLANUEVA ZAMBRANO, YOLANDA VILLANUEVA ZAMBRANO, FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO y LUZ MARINA TABARES ECHEVERRY cesionaria deRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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JESÚA MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, en el que pedían al juez declarara que les pertenecía por prescripción adquisitiva varios lotes de la vereda Ambalá, entre ellos, el lote número 10 de 7.574 metros cuadrados , se engaña nuevamente al titular del mencionado despacho judicial, quien en fallo del 14 de noviembre de 2012 valoró la Escritura 0555 del 10 de marzo de 2003 con el fin de negar la prescripción adquisitiva que perseguía la familia VILLANUEVA ZAMBRANO sobre el mencionado lote, otorgando el juez a
0555 del 10 de marzo de 2003 con el fin de negar la prescripción adquisitiva que perseguía la familia VILLANUEVA ZAMBRANO sobre el mencionado lote, otorgando el juez a dicha escritura valor probatorio en favor de FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ , decisión que quedó en firme surtiendo el siguiente efecto jurídico: el 22 de abril de 2015 se inscribe folio de matrícula inmobiliaria 350170277 de la Registraduría de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en la anotación número 5 el oficio 1779 del 20 de abril de 2015 en el que el Juez 4º Civil del Ci rcuito ordenó levantar la medida cautelar que se había inscrito en la anotación número 4 con la presentación de la demanda en el proceso 2011.00267.
En consecuencia, FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ, conocían que incorporaban el plano de fecha 30 de diciembre de 2002, el lote número 10 de 7.574 metros cuadrados que no era de su titularidad ni propiedad, sabedores que presentaban ese plano al Curador número 1 de Ibagué para obtener la Resoluci ón 031 del 17 de febrero de 2003, la cual presentaron ante la Notaría, despacho queRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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de 2003, la cual presentaron ante la Notaría, despacho queRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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produjo la Escritura 0555 del 10 de marzo de 2003, la que presentaron ante el Registrador de Instrumentos Públicos , sabiendo además, que la escritura iba a ser valorada por el Juez 4º Civil del Circuito de esta ciudad y que las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria producirían unos efectos jurídicos y quisieron su realización.
Con su actuar y sin justa causa, FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ, lesionaron el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y de manera indirecta el patrimonio económico de la familia VILLANUEVA ZAMBRANO.
Señaló el delegado de la Fiscalía que estos hechos enc ajan en las conductas de obtención de documento público falso y fraude procesal ; sin embargo, afirmó que no activaría el primero de los delitos en mención por encontrarse prescrito , por lo que le formuló imputación a FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIED AD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ, por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo por cinco eventos, reconociendo en su favor circunstancias de menor punibilidad conforme al numeral 1º del artículo 55 del Código Penal por carecer de antecedentes. Sin embargo, concurren circunstancias de
en concurso homogéneo por cinco eventos, reconociendo en su favor circunstancias de menor punibilidad conforme al numeral 1º del artículo 55 del Código Penal por carecer de antecedentes. Sin embargo, concurren circunstancias de mayor punibilidad de acuerdo con el numeral 10 del canon 58 ibidem por obrar en coparticipación criminal.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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LA PROVIDENCIA RECURRIDA10
Señaló el señor juez que el defensor de los procesados elevó solicitud de preclusión conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción frente a los delitos de fraude procesal por los que vienen siendo investigados.
Sostuvo el defensor que hay cuatro hechos que se encuentran prescritos, esto es, el ocurrido el 30 diciembre de 2002 cuando se aportó un plano topográfico ante la Curaduría Urbana No 1; la obtención de la Escritura Pública 555 que ocurrió el 10 de marzo de 2003; la resolución expedida por la mencionada Curaduría el 17 de febrero de ese mismo año , y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria efectuada el 14 de marzo siguiente ante la Registraduría de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Así las c osas, de acuerdo con la pena fijada en abstracto para la mencionada conducta punible, la misma se encuentra prescrita.
Manifestó el defensor que en este caso no se puede diferir la
Así las c osas, de acuerdo con la pena fijada en abstracto para la mencionada conducta punible, la misma se encuentra prescrita.
Manifestó el defensor que en este caso no se puede diferir la solicitud de preclusión hasta cuando se vaya a proferir sentencia, pues se presenta un impedimento legal para continuar con el ejercicio de la acción penal.
10 01PrimeraInstancia, ExpedientePrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, 003ExpedientePrimeraInstancia, 02Conocimiento, 036ContinuaciónAcusaciónParte, récord 0:03:38.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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El a quo señaló que negaría la solicitud elevada por el defensor, porque en este caso no ha operado el fenómeno prescriptivo, en atención a que el delito de fraude procesal no es un delito de ejecución instantánea.
Además, la prescripción se interrumpió con la formulación de imputación, la cual, frente al primer evento se llevó a cabo el 6 de febrero de 2018 y, teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal es de 12 años, desde la aludida fecha, para efectos de la prescripción se contabilizaría un término igual a la mitad, es decir, 6 años, por lo que prescribiría el 5 de febrero de 2024.
Y como respecto a los demás eventos se realizó la imputación el 16 de mayo hogaño, la prescripción operaría el 15 de mayo de 2029.
Ahora, frente a que el delito de fraude procesal es una
Y como respecto a los demás eventos se realizó la imputación el 16 de mayo hogaño, la prescripción operaría el 15 de mayo de 2029.
Ahora, frente a que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente , son múltiples los pronunciamientos de la Corte Su prema de Justicia; sin embargo, se pueden ver resumidos en la decisión que adoptó esta Sala el pasado 3 de octubre, en la que se hizo alusión a las providencias del alto Tribunal que enseñan que la mencionada conducta punible es de ejecución permanente.
En el AP1053 de 2023 la Corte reiteró cuál ha sido su postura con relación al término de prescripción respecto al delito de fraude procesal , indicando que esta conducta comienzaRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación du rante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley e inclusive luego si son necesarios actos ulteriores para su ejecución. El delito de fraude procesal es de conducta permanente, pues la lesión del bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanece en error, de modo que se sig ue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción y cesa la vulneración al bien jurídico de la administración de justicia con la ejecutoria del auto que cierra la investigación en la
hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción y cesa la vulneración al bien jurídico de la administración de justicia con la ejecutoria del auto que cierra la investigación en la Ley 600 de 2000 o la formulación de la imputación en la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, continuó el juez de instancia, no le asiste razón al defensor, en el entendido que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo que negó la preclusión invocada.
DEL RECURSO
El recurrenteRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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Inconforme con la decisión el defensor de FLOR ÁNGELA , ROSA PIEDAD y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ la recurrió, con base en los siguientes argumentos11:
- El juzgado al adoptar la decisión impugnada, desconoció el principio de razón suficiente al cual ha hecho alusión enfáticamente la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
- La SP004 del 25 de enero de 2023, radicado 62766 , señala que uno de los principios que en argumentación debe observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino como lo dice el principio, que basten.
- Una afirmación debe ser capaz de sustentarse o afirmarse por sí misma.
medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino como lo dice el principio, que basten.
- Una afirmación debe ser capaz de sustentarse o afirmarse por sí misma.
- A partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que se soporte en un número mínimo de razones que de manera plausible la justifique.
- De ahí que para la Sala el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión.
11 Ídem, récord 0:22:47.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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- La anterior cita se efectúa porque la decisión atacada hace alusión al AP1053 del 19 de abril de 2023 y si bien es cierto en pretérita oportunidad la Sala Penal de este Tribunal lo confrontó con la SP072 del 8 de marzo pasado, no son fuente igual de conocimiento.
- La SP072 es demasiado clara y por eso tampoco le asiste razón a la primera instancia al negar la solicitud de preclusión, pues en esta decisión la Sala de Casación Penal, compuesta en su gran mayoría por los mismos Magistrad os que luego suscribieron el AP1053, señaló que la acción jurídicamente desaprobada consiste en inducir en error al servidor público de tal forma que la conducta se consuma cuando éste último es afectado en su capacidad de comprensión del asunto por un ele mento extraño y engañoso.
- El delito de fraude procesal se entiende consumado a
servidor público de tal forma que la conducta se consuma cuando éste último es afectado en su capacidad de comprensión del asunto por un ele mento extraño y engañoso.
- El delito de fraude procesal se entiende consumado a partir de la exteriorización del primer acto desplegado por el servidor público.
- El tipo penal sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento, por lo cual dice quien induzca en error al servidor y no quien lo mantenga en error.
- Es desacertado concluir, continúa la Sala de Casación Penal, señala el recurrente, que un delito ya agotado se entiende consumado con la ejecutoria de la decisión, resolución o acto admini strativo contrario a la ley o con la realización de los actos posteriores requeridos para suRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04
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ejecución, o hasta cuando cesan los efectos del último acto que induce en error al funcionario judicial, o con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente.
- Para la adopción de la decisión cuestionada se volvieron a confrontar las dos providencias citadas. Una es un auto, la otra una sentencia.
- Seguidamente hizo mención de los artículos 161 y 176 de la Ley 906 de 2004, con base en los cuales señaló que, en el orden de valía , la sentencia tiene un valor jurídico probatorio mucho más soportado que un auto, porque aquella se refiere al objeto final del proceso, al objeto principal, y el auto se refiere a algo incidental.
- Pero existe una situación más significativa en apoyo de su postura.
probatorio mucho más soportado que un auto, porque aquella se refiere al objeto final del proceso, al objeto principal, y el auto se refiere a algo incidental.
- Pero existe una situación más significativa en apoyo de su postura.
- En el mismo AP1053 se dice para qué se está adoptando la decisión, para determinar si admite la demanda de casación.
- Esa es la razón de ser del auto, decidir sobre las exigencias formales de una demanda de casación, y al inadmitirla, en la parte resolutiva señaló que procedía el mecanismo de insistencia en los términos de la jurisprudencia de esa Sala.
- Un auto no puede por ningún motivo modificar una sentencia.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04
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- De conformidad con auto del 4 de mayo de 2006, radicado 25006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la declaratoria de inadmisibilidad tan solo admite l a insistencia según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
- La insistencia no es un recurso, se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego de que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
- La solicitud, continúa la Corte, puede tener dos finalidades, la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda o para demostrar porqué, no empec e, las incorrecciones de libelo,
- La solicitud, continúa la Corte, puede tener dos finalidades, la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda o para demostrar porqué, no empec e, las incorrecciones de libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
- El auto a través del cual no se selecciona la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso.
- Pero en posterior pronunciamiento la misma Corporación señaló que cuando no se seleccio na la demanda ha de entenderse referida exclusivamente a la decisión de inadmisión por razones de inidoneidad formal o sustancial del libelo, es decir, la decisión que deriva de la calificación propiamente dicha del escrito de sustentación12.
12 Auto del 1º de agosto de 2007, radicado 27477.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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- Lo anterior lleva a concluir que el auto 1053 del 19 de abril de 2023 no tiene la facultad jurídica de modificar una sentencia ni mucho menos que se discuta el fondo del asunto sometido a consideración de la judicatura, porque ese auto busca solamente decidir si admit e o no la demanda de casación.
- En consecuencia, la SP072 del 8 de marzo pasado, contrario a lo sostenido por la judicatura en la decisión recurrida y al razonamiento leve, casi que simplista que hizo esta Sala, no se compadece con la normativa vigente.
- En consecuencia, la SP072 del 8 de marzo pasado, contrario a lo sostenido por la judicatura en la decisión recurrida y al razonamiento leve, casi que simplista que hizo esta Sala, no se compadece con la normativa vigente.
- En menos de mes y medio casi los mismos Magistrados que firmaron la aludida sentencia, a través d el auto 1053 cambiaron su criterio en un auto que tenía que referirse solamente a la inadmisión de una demanda por aspectos de carácter formal.
- Cuando sea la propia Sala de Casación Penal la que modifique por vía de sentencia su criterio establecido , indicado con claridad meridiana en la SP072 del 8 de marzo de 2023, se entenderá que esa postura jurídica ha sido de alguna manera modificada.
- En ese entendido, resulta imposible jurídicamente que un simple auto que se refiere a una admisión de una demanda por aspectos formales, modifique una sentencia.
- Por tanto, en palabras de la citada sentencia, la acción jurídicamente desaprobada consiste en inducir en error alRad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04
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servidor público, de tal forma que la conducta se consuma cuanto este último es afectado en su capacidad de comprensión del asunto por un elemento extraño y engañoso.
- Con la mencionada sentencia se varió el criterio jurisprudencial que venía imperando durante 30 años , o quizás 40 o 50, pero el derecho es cambiante.
En consecuencia, solicita revocar la decisión apelada y se decrete la preclusión invocada.
jurisprudencial que venía imperando durante 30 años , o quizás 40 o 50, pero el derecho es cambiante.
En consecuencia, solicita revocar la decisión apelada y se decrete la preclusión invocada.
Los no recurrentes
El delegado de la Fiscalía13
El señor Fiscal señaló que se referiría al recurso interpuesto por el defensor de los procesados desde dos aristas.
La primera radica en que la solicitud de preclusión y el recurso interpuesto, son actos abiertamente dilatorios con el fin de buscar fenómenos prescriptivos al interior de este asunto; esto porque el escenario de si la conducta de fraude procesal es o no una conducta de ejecución permanente, ya fue decidido el pasado 3 de octubre por este Tribunal, en donde el mismo defensor, dentro del mismo proceso y como apoderado de las mismas par tes, presentó recurso de apelación contra el auto del 7 de julio hogaño, dictado por
13 Ídem, récord 0:47:45.Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia
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el mismo Juzgado 1º Penal del Circuito , en el que sin dubitación alguna la Corporación dijo a la defensa que la conducta de fraude procesal es de ejecución permanente conforme a la línea trazada por la Corte Suprema de Justicia.
Luego entonces, frente a ese argumento en concreto, la Fiscalía se atiene a la respuesta que el Tribunal ya dio a la defensa frente a los argumentos que hoy postula.
Frente a la segunda arista que plantea la defensa, también
Luego entonces, frente a ese argumento en concreto, la Fiscalía se atiene a la respuesta que el Tribunal ya dio a la defensa frente a los argumentos que hoy postula.
Frente a la segunda arista que plantea la defensa, también planteada en la apelación contra el auto del 7 de julio pasado, con respecto al choque jurídico que han generado dos decisiones de la propia Corte Suprema de Justicia, ese choque ya fue resuelto por esa Corporación cuando en el auto 1053 del 19 de abril de 2023 se hizo referencia a la Sentencia del 8 de marzo del mismo año advirtiendo que ésta, con base en la cual se resolvió un caso concreto con fundamento en una postura novedosa, no constituye un cambio jurisprudencia l porque el criterio de la Sala mayoritaria de los miembros permanentes de la Corte no está allí reflejado . La Sala mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que por más de 30 años ha regido sobre el tema, el cual no es otro que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente.
La defensa afirma que la Sentencia del 8 de marzo de 2023 tendría más p