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TSDJ IBE SP - 7300160004322012-01584 -NI28742-(01-06-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 7300160004322012-01584 -NI28742-(01-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

FABIO CARVAJAL ROMERO Y OTROS

Sentencia 2ª Instancia

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero

Aprobado Acta No. 383

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2020, mediante la cual el J uzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, absolvió a FABIO CARVAJAL ROMERO, ROS ALBA NARANJO FORERO, MARÍA FANNY NARANJO MONTOYA y JUAN CARLOS NARANJO RUBIO, por la conducta punible de estafa.

HECHOS

Tuvieron ocurrencia el 27 de marzo de 2012 , cuando Claudia Patricia Arbeláez Ortíz, junto al abogado FABIO CARVAJAL ROMERO, a quien conocía de tiempo atrás, como promitentes compradores, suscribieron en la NotaríaProceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

FABIO CARVAJAL ROMERO Y OTROS

Sentencia 2ª Instancia

2 Tercera del Círculo de Ibagué, promesa de compraventa de derechos herenc iales de una sucesión en la que este actuaba como apoderado ; en la misma fecha , hicieron

2 Tercera del Círculo de Ibagué, promesa de compraventa de derechos herenc iales de una sucesión en la que este actuaba como apoderado ; en la misma fecha , hicieron entrega de $40.000.000, por concepto de arras a los promitentes vendedores, los señores , JUAN CARLOS NARANJO RUBIO (en representación de Sandra Liliana, Claudia Milena y Mónica Naranjo Rubio) , MARÍA FANNY

NARANJO MONTOYA y ROSALBA NARANJO DE FORERO.

La cancelac ión de dicho dinero por los promitentes compradores lo era por partes iguales, para lo cual, Claudia Patricia le presto a CARVAJAL ROMERO $5.000.000 a fin de completar su parte.

Ocurrió sin embargo, que llegado el día 28 de mayo de 2012, fecha pactada para la protocolización de la cesión de los derechos herenciales en la Notaría Tercera y para el pago de la suma restante, solo asistió la denunciante Claudia Patricia Arbeláez Ortíz , quien exigió la expedición de acta de comparecencia. En la misma fecha , esta tuvo conocimiento de haber sido prometidos también en venta esos derechos el día 17 día de abril de 2012 y cedidos a un tercero mediante escritura pública del 8 de mayo del mismo año. En la promesa de este negocio jurídico, también intervino FABIO CARVAJAL ROMERO, como vendedor, cedente y apoderado de los cesionarios.Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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cedente y apoderado de los cesionarios.Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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3

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar celebrada el 3 de junio de 2014 ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía 33 Local de esta ciudad le imputó a FABIO CARVAJAL ROMERO, ROSALBA NARANJO FORERO, MARÍA FANNY NARANJO MONTOYA y JUAN CARLOS NARANJO RUBIO la comisión d el delito de estafa en calidad de coautores.1

Presentado el escrito de acusación 2, le correspondió por reparto al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, que celebró las audiencias de formulación de acusación 3, preparatoria4 y de juicio oral5; en sentencia del 29 de abril de 20206 absolvió a los procesados.

Inconforme con la decisión, el representante de víctimas interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1 Audio número 1 2 El escrito de acusación fue radicado el 2 de octubre de 2014, folios 21 a 26 3 Sesiones: 12 de octubre de 2015 y 8 de noviembre de 2016. Folios 62 y 183 respectivamente. 4 Sesión del 25 de junio de 2018. Folio 248.

3 Sesiones: 12 de octubre de 2015 y 8 de noviembre de 2016. Folios 62 y 183 respectivamente. 4 Sesión del 25 de junio de 2018. Folio 248. 5 El juicio oral se realizó en varias sesiones así: 1) 29 mayo de 2019 (Fl. 277); 2) 20 de septiembre de 2019 (Fl. 381 del cuaderno electrónico); 3) 15 de enero de 2020 (Fl. 351 cuaderno electrónico); 4) 19 de febrero de 2020 (Fl. 402 cuaderno electrónico); 13 de marzo de 2020 (Fl. 338 cuaderno electrónico). 6 Folios 416 a 438 del expediente electrónico.Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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4 Para el a quo, la conducta por la que se investigó a los procesados resulta atípica como quiera que no concurren los requisitos para la configuración del delito de estafa.

Lo anterior, porque no medió artificio o engaño alguno previo a la suscripción el día 27 de marzo de 2012, del contrato de promesa de venta y entrega del dinero a los procesados por parte de Claudia Patricia Arbeláez y lo acaecido, no responde a cosa distinta del incumplimiento de dicha promesa, con las consecu encias civiles que ello acarrea.

Que los engaños a que alude la víctima, consistentes en las falsas expectativas que siguió creando en ella CARVAJAL ROMERO, ocurrieron con posterioridad al 27 de marzo de 2012, lo cual no permite que se configure el delito de estafa.7

falsas expectativas que siguió creando en ella CARVAJAL ROMERO, ocurrieron con posterioridad al 27 de marzo de 2012, lo cual no permite que se configure el delito de estafa.7

LA APELACIÓN

Aduce el apoderado de la víctima, que los engaños y artimañas usados en contra de su representada condujeron a la defraudación de su patrimonio económico, situación que a su juicio, quedó ampliamente establecida en el debate oral, soportada además con las pruebas

7 Folios 416-438 cuaderno electrónicoProceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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5 documentales que dan cuenta de la existencia de dos promesas de compraventa de los derechos herenciales.

Que el primero de esos negocios jurídicos tuvo lugar el 27 de marzo de 2012 , entre FABIO CARVAJAL ROMERO y su representada en calidad de promitentes c ompradores y MARÍA FANNY NARANJO, ROSALBA NARANJO DE FORERO y JUAN CARLOS NARANJO RUBIO, como promitentes vendedores, en el que se fijó como fecha para el perfeccionamiento del contrato el día 28 de mayo de 2012.

En el segundo negocio, el día 17 de abril de 2012 , MARÍA FANNY NARANJO MONTOYA y FABIO CARVAJAL ROMERO, prometen en venta los derechos herenciales a Héctor Alonso Fernández Rodríguez , lo que se concretó el 10 de mayo del mismo año, según escritura pública N. 1168 de

prometen en venta los derechos herenciales a Héctor Alonso Fernández Rodríguez , lo que se concretó el 10 de mayo del mismo año, según escritura pública N. 1168 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué.

Para el censor , resulta reprochable que 18 días antes de que se cumpliera el plazo pactado en la promesa celebrada con su representada , se firmara la escritura pública N° 1168, mediante la cual se adjudicó a un tercero el predio prometido en venta a Claudia Patricia Arbeláez y de ello no se le informó, ni se llevó a cabo acto alguno tendiente a dar por terminada la promesa inicial.Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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6 Señala, que la señora Nazly Fernández, quien compró el inmueble y lo escrituró a nombre de su hermano , Héctor Alfonso Fernández Rodríguez, venía concretando la compra del inmueble desde varios meses atrás y sin embargo, el abogado CARVAJAL ROMERO seguía alentando a Claudia Patricia para que continuara con la negociación.

Esta situación, dice, fue premeditada y consentida por los vendedores y evidenciada por su representada el 28 de mayo de 2012, en horas de la mañana , cuando se enteró que el mismo bien ya había s ido vendido a Nazly Fernández, quien le indicó que en efecto ello era cierto y que tenía una promesa de compraventa idéntica a la de ella.

Refiere, que el actuar del abogado CARVAJAL ROMERO,

Fernández, quien le indicó que en efecto ello era cierto y que tenía una promesa de compraventa idéntica a la de ella.

Refiere, que el actuar del abogado CARVAJAL ROMERO, contó con la aquiescencia de los demás procesados, quienes ni siquiera trataron de disolver la promesa.

Se muestra en desacuerdo con la afirmación del juez, según la cual, la calidad con la que obró FABIO CARVAJAL ROMERO en la celebración de la segunda promesa de compraventa – promitente vended or, cesion ario y apoderado-, no fue una muestra de engaño previo ni elemento constitutivo del delito de estafa.Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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7 En consecuencia, solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se profiera uno de carácter condenatorio.8

DEFENSORES COMO NO RECURRENTES

El defensor de confianza de JUAN CARLOS NARANJO RUBIO, solicita la confirmación de la sentencia apelada, como quiera que en las acciones desplegadas por su prohijado no confluyen los elementos propios del punible de estafa endilgado erróneamente por la Fiscalía.

Señala, que el escrito de apelación está desprovisto de la carga argumentativa necesaria para atacar la sentencia, pues es deber del recurrente indicar los elementos de derecho, que a su juicio constituyeron falencias considerativas o erróneas apre ciaciones jurídicas , en las

carga argumentativa necesaria para atacar la sentencia, pues es deber del recurrente indicar los elementos de derecho, que a su juicio constituyeron falencias considerativas o erróneas apre ciaciones jurídicas , en las que, sin equívoco algu no, pudo haber incursionado el juzgador para el caso concreto.9

Por su parte, el defensor de confianza de FABIO CARVAJAL ROMERO aduce estar sorprendido con la sustentación del recurso de apelación presentado por el a poderado de la víctima, pues expone hechos falsos, lo que evidencia deslealtad procesal y mala fe de su parte.

8 Folios 441-449 del cuaderno electrónico. 9 Folios 452 a 454 del cuaderno electrónicoProceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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Se refiere a dos planteamientos en particular, con los que asegura, se pretende engañar a la administración de justicia. No e s cierto, dice, que Nazly Fernández venía concretando la negociación desde varios meses atr ás, situación que se desvirtúa con el testimonio que la testigo rindió en el curso del juicio oral. De otra parte, tampoco es cierto que su representado continuara alentando a Claudia Patricia Arbeláez a seguir con el negocio, a tal punto que esta no se atrevió a afirmar que esa conversación se hubiera dado con posterioridad a la suscripción de la segunda promesa de venta.

Considera por último, que los argumentos del apelante no logran controvertir los del fallo absolutorio recurrido, que

hubiera dado con posterioridad a la suscripción de la segunda promesa de venta.

Considera por último, que los argumentos del apelante no logran controvertir los del fallo absolutorio recurrido, que se centran en la ausencia de los elementos constitutivos de la estafa, razón por la que solicita se confirme el fallo proferido a favor de su representado.10

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para examinar, por vía de apelación, el fallo absolutorio proferido por el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Por la

10 Folios 458 a 452 del cuaderno electrónicoProceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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9 limitación temática de la segunda instancia, sólo se examinará el único punto del disenso y es el relacionado con la apreciación probatoria realizada por el sentenciador.

A juicio de la Sala, razón le asiste al a quo cuando advierte, que en el presente caso no se estructura el delito de estafa, pues no obra prueba de la existencia de maniobras artificiosas o engañosas desplegadas por los procesados , ya sea en forma previa o concomitante a la realización del fallido negocio jurídico celebrado con la señ ora CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ , lo que de suyo, desnaturaliza el delito de estafa, que, como de tiempo atrás lo tiene sentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

fallido negocio jurídico celebrado con la señ ora CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ , lo que de suyo, desnaturaliza el delito de estafa, que, como de tiempo atrás lo tiene sentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se compone de los siguientes elementos que deben darse en estricto orden:

“1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado.” 11

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de 194 8, reiterada en decisiones del 14 ago. 2012. Rad. 35254; SP, 5 sep. 2012. Rad. 27410; AP, 28 ago. 2013. Rad. 41725; AP, 6 nov. 2013. Rad. 42564; SP, 16 jul.

2014. Rad. 41800; AP, 25 abr. 2012. Rad. 38764; SP, 15 sep. 2011. Rad. 34356; AP, 8 sep. 2011. Rad. 37362; SP 28 abr.

2014. Rad. 41800; AP, 25 abr. 2012. Rad. 38764; SP, 15 sep. 2011. Rad. 34356; AP, 8 sep. 2011. Rad. 37362; SP 28 abr.

2010. Rad. 32966 y AP, 7 abr. 2010. Rad. 33655, entre muchas otras.Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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10 En providencia más reciente12, reitera la Corte, que la falta de alguno de estos requisitos no permite la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa.

Así las cosas, para la configuración de la estafa se exige, prácticamente, que medie un vicio en el consentimiento de la víctima, como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ocurre como consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra artificiosa encaminada a ese fin. “Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste.”13

Significa lo anterior, que hay eventos reprochables, en los que pese a no existir engaño previo sobre alguno de los elementos del contrato, una de las partes lo incumple, por causas que no necesariamente se enmarcan en el radio de la estafa, mientras sí se derivan diversas consecuencias en el campo civil. En otras palabras, no siempre que media un incumplimiento voluntario o malicioso de las obligaciones derivadas de un contrato , se traspasan los límites del

la estafa, mientras sí se derivan diversas consecuencias en el campo civil. En otras palabras, no siempre que media un incumplimiento voluntario o malicioso de las obligaciones derivadas de un contrato , se traspasan los límites del derecho penal , máxime cuando, como es sabido , el carácter subsidiario y de última ratio de la norma penal , excluye de su persecución conductas que , generando

12 CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460 13 CSJ SP 3233 de 2017. Rad. 48279.Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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11 perjuicios, pueden ser solventadas con otra s acciones judiciales14. Al respecto, dice la Corte:

“Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima.”15

“Es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley de las partes pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi

proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley de las partes pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducc ión en error y provecho ilícito ) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento del deudor y el c onsecuente daño para el acreedor.”16

Pues bien, en el asunto que convoca la atención de la Sala, se extrae de los testimonios recaudados, que Claudia Patricia Arbeláez Ortiz17 y David Augusto Gómez Sánchez18, contactaron al abogado FABIO CARVAJAL ROMERO, a quien conocían de tiempo atrás , para que los asesorara en la

14 Sobre el uso del derecho penal como instrumento de otras áreas del derecho para j udicializar ciertas conductas SCHÜNEMANN comenta: “No se puede fundamentar una subsidiariedad general del derecho penal frente al derecho civil. En lugar de eso los recursos del derecho civil se deben clasificar como una subcategoría de la máxima víctimo -dogmática, por examinar en seguida, porque y en cuanto ofrecen posibilidades de autoprotección, que superan la protección penal (…)”. En: SCHÜNEMANN , Bernd ¡El derecho penal es la última ratio para la protección de bienes jurídicos! Sobre los límites inviolables

del derecho penal en un Estado liberal de derecho. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2007. Pág. 55. De forma similar en: ROXIN,Claus y SCHÜNEMANN , Bernd. Strafverfahrensrecht . 29ª Edición. C.H. Beck. Múnich. 2017. Pág. 2. Lit. B § 2 I. 15 CSJ SP 30 nov 2006, rad. 21902 16 CSJ SP, 8 oct 2014, rad. 44504 17 Audiencia de juicio oral del 14 de agosto de 2019. Minuto 14:00' a 14:44' 18 Audiencia de continuación de juicio oral del 20 de septiembre de 2019. Minuto: 10:53' a 11:27'Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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12 compra de una propiedad como inversión, ante lo cual este les indicó, que era el abogado de la familia Naranjo y existía la posibilidad de compra rles unos derechos herenciales , sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 14 No. 16381 sector La Ceiba, barrio El Salado de Ibagué, matrícula inmobiliaria N° 350-82970 y ficha catastral 01 -10-3660014-0 00; fue así como procedieron a asociarse para la compra del mismo.

Quedó igualmente demostrado en juicio 19, que el 27 de marzo de 2012, en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, se suscribió promesa de compraventa entre Claudia Patricia Arbeláez Ortíz y FABIO CARVAJAL ROMERO -en calidad de

marzo de 2012, en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, se suscribió promesa de compraventa entre Claudia Patricia Arbeláez Ortíz y FABIO CARVAJAL ROMERO -en calidad de promitentes compradoresy MARÍA FANNY NARANJO MONTOYA, ROSALBA NARANJO DE FORERO y JUAN CARLOS NARANJO RUBIO (actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas), como promitentes vendedores, por valor de $105.000.000.

Con la suscripción de la promesa de compraventa, l os primeros entregaron efectivamente la suma de $40.000.000; de estos, Claudia Patricia Arbeláez Ortiz dio $25.000.000, representados en un cheque de gerencia a favor de MARÍ A FANNY NARANJO , de los cuales , $5.000.000 correspondían a un préstamo que le hizo a l abogado CARVAJAL ROMERO para que completara su

19 Audiencia de continuación de juicio oral del Id de agosto de 2019. Minuto: 22:14 a 22:45'Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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13 parte. De otro lado, este entregó $15.000.000: $10.000.000 en cheque y el resto en efectivo. El pago del saldo fue fijado para el 28 de mayo siguiente, fecha en la que se suscribiría la escritura de cesión de los derechos herenciales prometidos en venta.

Sin embargo, llegado el día y hora pactado s, solo se presentó en la notaría, Claudia Patricia Arbeláez Ortiz,

que se suscribiría la escritura de cesión de los derechos herenciales prometidos en venta.

Sin embargo, llegado el día y hora pactado s, solo se presentó en la notaría, Claudia Patricia Arbeláez Ortiz, quien optó insistentemente por llamar a FABIO CARVAJAL ROMERO a su celular, sin obtene r respuesta. Momentos más tarde se enteró , que el mismo predio había sido vendido a la señora Nazly Fernández, a quien procedió a contactar de manera inmediata. Fue así como Claudia Patricia se enteró que el día 17 de abril de 2012, FABIO CARVAJAL ROMERO y MARÍA FANNY NARANJO MONTOYA, en calidad de promitentes vendedores, celebraron otra promesa de compraventa de los multicitados derechos herenciales, esta vez con Héctor Alonso Fernández Rodríguez -hermano de Nazly Fernández -, acto que se elevó a escritura pública el 8 de mayo de 2012 ; los documentos que dan cuenta de dicha negociación fueron debidamente incorporados al proceso-20.

Claudia Patricia Arbeláez Orti z21 y David Gómez 22, coinciden en sus relatos, cuando advierten, que una vez se

20 Folios 313 a 323 cuaderno electrónico 21 Audiencia de Juicio oral del 14 de agosto de 2019. Minuto: 1:34:00 a 1:34:22' 22 Folio Audiencia de contlnuock5n de juicio oral del 20 de septiembre de 2019. Minuto: 19:08' o 20:05'Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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14 firmó la promesa de compraventa, continuaron su comunicación con CARVAJAL ROMERO, quien los alentaba a seguir con la negociación e incluso , les hablaba de la posibilidad de comprar un predio aledaño para agrandar el lote que próximamente adquirirían.

Tales afirmaciones, com o bien lo indicó el a quo, no dan cuenta de la existencia de un engaño o ardid previo o concomitante a la firma de la promesa de venta y a la entrega del anticipo pactado. Por el contrario se trata de situaciones que se dieron con posterioridad. Nadie discute además, que la compra de ese terreno era un negocio acertado, tal y como lo puso de presente la denunciante, quien consultó con otras fuentes, en aras de constatar lo que le había informado CARVAJAL ROMERO.

Igualmente, los promitentes vendedores tenían para la época en que se firm ó la promesa de venta, la disponibilidad material y jurídica del bien, circunstancia que tiende a fortalecer la tesis de la no estructuración del delito de estafa.

Sostiene el apoderado de víctimas, que la negociación con la señora Nazly Fernández, venía fraguándose meses atrás. Contrario a ello, en su testimonio23 esta narró, cómo una

23 Continuación juicio oral 15 de enero de 2020. Cuaderno electrónico. Audio 15. Minuto: 25:40.Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

FABIO CARVAJAL ROMERO Y OTROS

23 Continuación juicio oral 15 de enero de 2020. Cuaderno electrónico. Audio 15. Minuto: 25:40.Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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15 vez se firmó la promesa de compraventa (17 de abril de 2012), tramitó con el respaldo de su señora madre un crédito para pagar el valor del bien, lo que tardó entre 10 y 15 días.

Al respecto , no obra prueba alguna que desvirtúe la afirmación de la testigo, respecto del momento en el que optó por tramitar el crédito, esto, inmediatamente después de la firma de la promesa de compraventa. Por el contrario, la prueba documental da cuenta por lo menos, que en efecto, la escritura de cesión de derechos herenciales fue protocolizada el día 10 de mayo de 2012, esto es, 23 días después de la firma de la promesa.

Dijo así dicha testigo: “Yo fui por medio de un comisionista, llegué allá, miré la casa, la señora Fanny me atendió. (…) Hablé con la señora Fanny, ella me mostró su casa, me contó que la mamá había muerto, que los herederos iban a hacer venta de la casa y ya, eso fue todo. Acorda mos volver a vernos. Fui con mi esposo, en esa época estaba todavía casada. Hace como 5 años, no recuerdo bien.

Y ya. La señora Fanny me pareció muy buena gente. Me ofreció la casa, la vi. Fui como dos veces, yo le dije que no tenía el dinero que

época estaba todavía casada. Hace como 5 años, no recuerdo bien. Y ya. La señora Fanny me pareció muy buena gente. Me ofreció la casa, la vi. Fui como dos veces, yo le dije que no tenía el dinero que me tocaba hacer un crédito para poder comprarla. Y así fue. Nos hablamos como 3 o 4 veces por teléfono con Fanny. Mi negocio siempre fue con Fanny, yo no traté con otras personas. Los vi el día de la escritura y ya, eso fue todo. Demoramos como un mes porque hice un crédito por medio de la casa de mi mami para poder comprarProceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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16 ese bien. Cuando me aprobaron el crédito se hizo el negocio y se pagó.”24

Precisó, que el negocio lo hizo siempre con FANNY y fue solo al momento de la firma de la promesa que apareció

CARVAJAL ROMERO.

Cuando en el redirecto, la Fiscalía le preguntó a la testigo, si previo al pago de escrituración y firma de la promesa conoció a Fabio Carvajal, respondió que no, como tampoco a la familia Naranjo; que llegó a dicha propiedad por medio de un comisionista que la contactó con FANNY y luego esta le presentó al abogado como el encargado de hacer sus diligencias.

Por su parte, FABIO CARVAJAL ROMERO, renunció a su derecho a guardar silencio y acudió al juicio oral para exponer lo siguiente: “Debo aclarar que es que yo no le vendí los derechos de los señores Naranjo Rubio a nadie. Cuando se elabora

derecho a guardar silencio y acudió al juicio oral para exponer lo siguiente: “Debo aclarar que es que yo no le vendí los derechos de los señores Naranjo Rubio a nadie. Cuando se elabora la promesa de compraventa en la cual soy promitente comprador con la señora Claudia Arbeláez, tran scurridos 15 días –no sé exactamente-, comparece a mi oficina del centro comercial la quinta, local 102, la señora María Fanny Naranjo Montoya y me dice que una señora odontóloga que había visto el inmueble con anterioridad, había aparecido y que estaba dando $140.000.000. Que ella veía que era una oportunidad para beneficiar a todos, incluso a los Naranjo Rubio, porque el negocio con nosotros había sido por $105.000.000

24 Audio #15 cuaderno electrónico. Continuación de juicio oral. Sesión 5 de enero de 2020. Record 18:46.Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

FABIO CARVAJAL ROMERO Y OTROS

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17 más $5.000.000 de gastos – eran $110.000.000y estaban dando $140.000.000. Obviamente yo le advertí que ella tenía el derecho legal de retractarse de acuerdo a la ley civil, de retractarse de esa promesa de compraventa y podría venderle a esa persona siempre y cuando pagara las arras pactadas en el negocio que eran de $20.000.000, o sea $10 .000.000 para doña Claudia y $10.000.000 para mí. Ella obviamente haciendo las cuentas de $30.000.000 más y pues le quedaban $10.000.000 de sobra, le pareció pues una

$20.000.000, o sea $10 .000.000 para doña Claudia y $10.000.000 para mí. Ella obviamente haciendo las cuentas de $30.000.000 más y pues le quedaban $10.000.000 de sobra, le pareció pues una oportunidad ventajosa económicamente y me dijo que se retractaba del negocio, a lo cual yo le dije, tiene todo el derecho legal, entonces proceda y fue cuando a los pocos días apareció en mi oficina con la señora Nazly Fernández. Cuando aparece la señora Nazly Fernández, le digo mire la situación es esta, la casa no está a nombre de ellos, sino de la señora Margarita Montoya y ella ya falleció, hay que hacer un proceso de sucesión en la notaría para que le adjudiquen a los herederos. Entonces lo que podemos hacer es una promesa de venta mientras se tramita la liquidación sucesoral y así efectiv amente se hizo. Promesa de compraventa que yo también elaboré”.25

Obsérvese como de estos testimonios se extrae, que previo o concomitante a la celebración de la promesa de compraventa que hoy se alega como fuente del delito, no medió maniobra engañosa alguna, y menos p uede colegirse, que la negociación que se hiciera con la señora Nazly Fernández, precedía en orden cronológico a la de la denunciante. Así entonces, mal puede concluirse, que la víctima consintió en dicho negocio, producto del engaño, o por lo menos no obra prueba de ello.

25 Audio #10. Cuaderno electrónico. Sesión del 19 de febrero de 2020. Continuación de juicio oral. Minutos: 21:49 – 24:00Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

25 Audio #10. Cuaderno electrónico. Sesión del 19 de febrero de 2020. Continuación de juicio oral. Minutos: 21:49 – 24:00Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

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Bien lo dijo el a quo, el contrato civil versó sobre un bien inmueble que para la época de la negociación existía jurídica y materialmente ; aunado a ello, no obra prueba alguna de la que se infiera la existencia de un error en la víctima sobre el objeto de la negociación, así como tampoco de no concurrir desde el inicio de la negociación la intención en los promitentes vendedores de ceder sus derechos herenciales a favor de la señora Claudia Patricia Arbeláez Ortiz.

Diferente es, que con posterioridad a la firma de la promesa de compravent a de esos derechos a favor de la denunciante, FANNY NARANJO recibiera una mejor propuesta y sin miramiento alguno, asesorada por el abogado FABIO CARVAJAL ROMERO, decidiera incumplir dicho contrato, hecho que indudablemente debió ventilarse ante los jueces de la especialidad civil, que no de la penal.

En efecto, que con posterioridad a la entrega de parte del dinero y la firma de la promesa de compraventa, la señora Arbeláez Orti z no fue ra informada por los promitentes vendedores sobre el desistimiento del negocio, o que fuera animada para que se concretara el mismo -afirmación que dicho sea

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