TSDJ IBE SP - 73001600043220120081901 - NI30237-(13-12-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600043220120081901 - NI30237-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Rdo.: 73001600043220120081901
N.I.: 30237
Contra: Cecilia Murillo Cabezas Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 867
Ibagué, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad , a través d el cual absolvió a la procesada CECILIA MURILLO CABEZAS, por las conductas punibles de abuso de c ondiciones de inferioridad y falsedad en documento privado.
HECHOSSegunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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Según se refirió en el escrito de acusación y en la sentencia de primer grado, CECILIA MURILLO CABEZAS consignó falsedades en los siguientes documentos, así:
Por la o rden de pago Nº 5996 del 15 de abril de 2011de la Arrocera Poterito por concepto de pago de ganado, se
falsedades en los siguientes documentos, así:
Por la o rden de pago Nº 5996 del 15 de abril de 2011de la Arrocera Poterito por concepto de pago de ganado, se expidió el cheque 198540 de Bancolombia, por $27.665.695 , a nombre de Bibiana Marcela Reinoso, cuya firma fue aparentemente falsificada por CECILIA MURILLO CABEZAS.
La misma arrocera expidió la orden de pago 5597 del 9 de noviembre de 2010 a nombre de Bibiana Marcela Reinoso, por compra de ganado, para lo cual se le entregó el cheque 641911 de Bancolombia, por $22.000.000, el cual fue cobrado el 21 de febrero de 2011 por la procesada. Según dictamen pericial de grafología la firma de la señora REINOSO endosando el cheque, fue falsificada y quien lo hizo efectivo fue CECILIA MURILLO CABEZAS , según la firma que en el estampó.
El establecimiento de comercio en comento, también expidió la orden de pago 5842 del 16 de febrero de 2011 a nombre de Julián Andrés Murillo Cabezas , por compra de ganado, expidiendo el cheque 1364599 de Colopatria, por $17.730.000. Según el dictamen de g rafología, ni la constancia de recibo del cheque, ni el primer endoso que de él se hizo, corresponden a la firma de Julián Andrés Murillo Cabezas, siendo la acusada quien las plasmó.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
Cabezas, siendo la acusada quien las plasmó.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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Los dineros pagados por la arrocera, provenían de desembolsos efectuados a Guillermo Antonio Guzmán Gutiérrez, con quien existía un contrato de participación ganadera. CECILIA MURILLO CABEZAS era su compañera permanente y al parecer en dos de los tres casos mencionados cobró los cheques.
Otra situación que se presentó tiene que ver con que los días 15 y 30 de noviembre de 2011 y 31 de enero de 2012, Guillermo Antonio Guzmán Gutiérrez, supuestamente fue inducido por su entonces compañera permanente, CECILIA MURILLO CABEZAS, para que suscribiera certificados de venta de ganado a nombre de Nicolás Lozano Rocha, por $14.000.000, $4.260.000 y $7.530.000, sin que se conozca el paradero de dicho dinero.
El 20 de diciembre de 2011, al parecer la enjuiciada también indujo al señor Guzmán Gutiérrez para que suscribiera un documento pri vado denominado contrato de cuentas de participación ganadera, según el cual éste, como depositario, recibía del depositante Nicolás Lozano Rocha unas cabezas de ganado para engorde. Finalmente, quedaron de ser devueltos al depositante 26 vacunos, que reclamó a través de una demanda ordinaria de menor cuantía tramitada en el Juzgado Quinto Civil Municipal de
unas cabezas de ganado para engorde. Finalmente, quedaron de ser devueltos al depositante 26 vacunos, que reclamó a través de una demanda ordinaria de menor cuantía tramitada en el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, por $21.530.000.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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Todas estas actividades se desarrollaron a pesar que el señor Guillermo Antonio Guzmán Gutiérrez, desde el mes de abril de 2011 padecía síndrome demencial con un componente de Korsakoff, enfermedad mental que comprometía su capacidad de memoria, planeación y ejecución de actividades complejas, pérdida de noción sobre el valor del dinero y concepto de negocio, por lo que según el psiquiatra que lo trató, para la época en que suscribió los documentos y celebró los negocios referidos , no tenía capacidad de autodeterminación y comprensión de la realidad, por lo que asumió obligaciones contractuales para las que no tenía capacidad legal ni física para ocuparse del cuidado del ganado ajeno, máxime que contaba con 86 años de edad.
Además, las actuaciones a las que fue inducida la víctima abusando de su salud mental, produjeron efectos jurídicos que la perjudicaron, y posiblemente CECILIA MURILLO CABEZAS, para sí o para un tercero, obtuvo un provecho ilícito.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 29 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de formulación
CABEZAS, para sí o para un tercero, obtuvo un provecho ilícito.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 29 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de formulación de imputación1, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en la cual se le endilgaron las conductas punibles de abuso de
1 Carpeta del juzgado, folios 38 y 38 bis.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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condiciones de inferioridad (Art. 251 C. Penal) y falsedad en documento privado (Art. 289 C. Penal) con circunstancias de mayor punibilidad (Art. 58.7 C. Penal) en con curso homogéneo y heterogéneo (Art. 31 C. Penal).
El 27 de abril de ese año se presentó escrito de acusación2 por los reatos imputados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el que realizó la audiencia de formulación de acusación el 6 de octubre de 20163.
El 29 de noviembre de 2017, cuando se iba a realizar la audiencia preparatoria, el Juez Quinto Penal del Circuito se declaró impedido y ordenó remitir el expediente a este Tribunal4, decisión última que luego varió, disponiendo enviar el expediente al juzgado que le sigue en turno, es decir, el Sexto Penal del Circuito 5, despacho que llevó a cabo la
declaró impedido y ordenó remitir el expediente a este Tribunal4, decisión última que luego varió, disponiendo enviar el expediente al juzgado que le sigue en turno, es decir, el Sexto Penal del Circuito 5, despacho que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 31 de enero de 2019.
La audiencia de juicio oral inició el 1º de abril de este año 6, continuó el 28 de junio siguiente 7, luego el 24 de octubre 8, y culminó el 7 de no viembre hogaño9 donde una vez finiquitados los alegatos conclusivos se anunció el sentido del
2 Ídem, folios 39 a 44. 3 Ídem, folios 61 y 61 bis. 4 Ídem, folios 78 y 79. 5 Ídem, folio 80. 6 Ídem, folios 101 y 102. 7 Ídem, folios 114 y 115. 8 Ídem, folios 160 y 161. 9 Ídem, folios 163 a 165.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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fallo de carácter absolutorio y se dio lectura a la respectiva decisión10, la cual fue impugnada por la víctima.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA11
El a quo luego de referirse a la versión de los hechos, a la identificación de la acusada, y a la actuación procesal, pasó a analizar las pruebas que fueron practicadas en la audiencia de juicio oral, para concluir, tal y como lo había
El a quo luego de referirse a la versión de los hechos, a la identificación de la acusada, y a la actuación procesal, pasó a analizar las pruebas que fueron practicadas en la audiencia de juicio oral, para concluir, tal y como lo había manifestado cuando anunció el sentido del fallo, que no era posible arribar al conocimiento más allá de toda duda, acerca de la materialidad de las conductas por las cuales la Fiscalía solicitó condena en contra de CECILIA MURILLO
CABEZAS.
En cuanto al delito de abuso de condiciones de inferioridad, indicó el juez de instancia con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que se exige del sujeto pasivo una especial condición, bien sea necesidad, pasión, trastorno mental o inexperiencia.
En este caso, la Fiscalía pretendió acreditar que GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, padecía un trastorno mental, por lo que presentó los testimonios de los doctores CAROLINA
DIMEY, RAÚL ROBERTO PALMA CIFUENTES y JAIRO NOVOCA
CASTRO.
10 Ídem, folios 166 a 188. 11 Ídem, folio 165, audiencia del 07/11/2019, archivo 73001600043220120081900 NI 30237, récord 1:13:28.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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El primero que atendió al señor GUZMÁN GUTIÉRREZ fue el
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El primero que atendió al señor GUZMÁN GUTIÉRREZ fue el galeno PALMA CIFUENTES en abril de 2011, quien conceptuó un déficit leve y “no se consideró ninguna discapacidad y podía seguir realizando sus actividades normalmente”.
Luego fue atendido por CAROLINA DIMEY, quien también dictaminó un deterioro cognitivo leve asociado a la edad. Le practicó el test de inteligencia WAIS según el cual conservaba las habilidades para realizar operaciones matemáticas. Cuando se le preguntó si el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ tenía capacidad para contraer obligaciones, respondió afirmativamente.
En el mes de marzo de 2012 fue atendido por el doctor JAIRO NOVOA, quien determinó que GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ no tenía capacidad para contraer obligaciones y sugirió la interdicción.
En consecuencia, no se puede afirmar con certeza que para los días 15 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012, fechas en las que se suscribieron los contratos cuestionados, GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, padeciere un trastorno mental que le impidiera realizar negociaciones, por lo que se carece del elemento exigido en el tipo penal.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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exigido en el tipo penal.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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Si bien es cierto presentaba episodios de deso rientación, la doctora CAROLINA DIMEY explicó que se trataba de un delirium de carácter transitorio.
Sin embargo, se resaltó que el doctor NOVOA CASTRO determinó la incapacidad del señor GUZMÁN GUTIÉRREZ en la primera consulta con base en la información brindada por los hijos del paciente y en el resultado del test MINIMENTAL, que arrojó un puntaje de 16 sobre 30. Este test trae como referencia 27 o más: normal: 24 o menos: sospecha patológica; 12 a 24: deterioro, y 9 a 12: demencia, por lo que teniendo en cuenta el resultado, el paciente se ubicaría en el nivel de deterioro y no de demencia. No obstante, se debe tener en cuenta que este test ha sido criticado por la doctrina médica.
“Es así que, sin querer soslayar el dictamen del profesional en psiquiatría, en estricto rigor jurídico se considera que la baja puntuación obtenida en un test orientativo, en una única consulta médica, basada en la información de terceros interesados, sin haberse realizado un control o tratamiento adecuado; es insufic iente para determinar que el señor GUILLERMO ANTONIO GUZMAN GUTIERREZ era incapaz para celebrar los contratos hoy cuestionados”.
A partir de marzo de 2012 no tenía esa capacidad, pero con
adecuado; es insufic iente para determinar que el señor GUILLERMO ANTONIO GUZMAN GUTIERREZ era incapaz para celebrar los contratos hoy cuestionados”.
A partir de marzo de 2012 no tenía esa capacidad, pero con antelación, su facultad de negociación es incierta, siendoSegunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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improcedente suponerla para sostener una sentencia condenatoria.
El tipo penal que se analiza también exige que el sujeto activo haya inducido la celebración del contrato y ninguna de las pruebas presentadas por la Fiscalía indica que CECILIA MURILLO CABEZAS indujo a GUZMÁN GUTIÉRREZ a celebrar los negocios de ganado con NICOLÁS LOZANO ROCHA.
Además, se debe tener en cuenta que el certificado de venta de ganado celebrado el 15 de noviembre de 2011, está firmado por LUZ DARY GUZMÁN e INGRID JOHANA CAMACHO como tes tigos. En el certificado del 30 de noviembre de ese año, está suscrito por CECILIA MURILLO CABEZAS en calidad de testigo. Y el certificado de venta de ganado del 31 de enero de 2012 no se encuentra firmado por CECILIA MURILLO CABEZAS ni siquiera como testigo, pero en él aparece la firma de RAMIRO G.
El contrato de participación ganadera se suscribió en presencia de testigos y los semovientes deberían ser
por CECILIA MURILLO CABEZAS ni siquiera como testigo, pero en él aparece la firma de RAMIRO G.
El contrato de participación ganadera se suscribió en presencia de testigos y los semovientes deberían ser administrados por GUILLERMO GUZMÁN hijo, pues según lo afirmó, asumió la curaduría de los negocios de su padre a partir de mayo de 2012, luego si hubo problemas con el manejo de este ganado, no se le puede atribuir a la procesada, porque desde mayo de 2012 fue despojada de esa facultad.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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Todo lo anterior significa que en la celebración de los contratos estuvieron presentes otras personas, entre ellas LUZ DARY GUZMÁN, hija de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, designada curadora suplente, quien de advertir que su progenitor no estaba en capacidad de suscribir los contratos o que estuviere siendo manipulado , no habría permitido la suscripción del contrato, y antes por el contrario firmó como testigo, avalando la legalidad del negocio.
LUZ DARY GUZMÁN manifestó que vivía en la casa de su padre junto con la acusada y que se encargaba de su cuidado, por lo que tenía conocimiento de las actividades que estas personas desarrollaban, pero nunca manifestó que CECILIA MURILLO CABEZAS hubiere inducido a GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ a realizar nin gún tipo de
cuidado, por lo que tenía conocimiento de las actividades que estas personas desarrollaban, pero nunca manifestó que CECILIA MURILLO CABEZAS hubiere inducido a GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ a realizar nin gún tipo de contrato, y por el contrario afirmó que la enjuiciada asumió la administración de los negocios y tenía el mando porque su padre lo permitía, lo que además indica que no tenía necesidad de inducirlo a celebrar los contratos de venta de ganado, porque ella podía hacerlo autónomamente.
Si lo que se cuestiona es que CECILIA MURILLO CABEZAS recibió y gastó el dinero producto de la venta del ganado, esto no se adecúa al delito de abuso de condiciones de inferioridad y tampoco comporta necesariamente una conducta punible, pues esta y GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ eran compañeros permanentes desdeSegunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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hacía más de veinte años, lo que hace presumir la existencia de una sociedad patrimonial.
La acusada, según lo declarado por CARLOS EFRAÍN MARTÍNEZ, FAUSTINO TOVAR, ISIDORA REYES NIÑO y LUZ DARY GUZMÁN, se encargó de administrar los negocios de GUILLERMO GUZMÁN, con su aquiescencia, lo que lleva a pensar que también se encargaba del pago de trabajadores, impuestos, servicios, entre otros, por lo que no
GUZMÁN, se encargó de administrar los negocios de GUILLERMO GUZMÁN, con su aquiescencia, lo que lleva a pensar que también se encargaba del pago de trabajadores, impuestos, servicios, entre otros, por lo que no se puede presumir que al recibir el dinero producto de la venta de ganado, obtuvo un provecho ilícito.
Tampoco se demostró que los negocios hayan sido perjudiciales para el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ, pues el ganado fue vendido a precio comercial razonable , ni se estableció que entre la enjuiciada y NICOLÁS LOZANO se haya fraguado un plan en desmedro del patrimonio de aquel.
En consecuencia, para el juez de instancia no se logró demostrar más allá de toda duda razonable, que para la fecha de suscripción de los contratos, GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ estuviere padeciendo un trastorno mental que le impidiera celebrarlos, ni que la incriminada lo haya inducido a celebrarlos, ni que haya obtenido provecho ilícito.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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Frente al delito de falsedad en documento pri vado, esto se dijo en la sentencia de primera instancia.
Se le atribuye a la procesada la falsificación de las órdenes de pago 5597, 5842 y 5996, del 9 de no viembre de 2010, 16
dijo en la sentencia de primera instancia.
Se le atribuye a la procesada la falsificación de las órdenes de pago 5597, 5842 y 5996, del 9 de no viembre de 2010, 16 de febrero y 15 de abril de 2011, y los cheques JC641911, 1364599 y 198540.
En primer término la orden de pago 5597 no tiene firmas y en el cheque JC641911 girado a favor de BIBIANA MARCELA REINOSO MURILLO, no aparece la firma de la acusada y el perito MARIO GÓMEZ CARREÑO sólo concluyó que la firma no era de aquella, sin que afirmara que la falsificación había sido hecha por esta.
Tampoco se presentó prueba de que el cheque 198540 haya sido suscrito por CECILIA MURILLO CABEZAS.
Lo que se determinó por los peritos fue que la enjuiciada probablemente firmó a nombre de su sobrina BIBIANA MARCELA REINOSO MURILLO en la orden de pago 5996 y a nombre de su hijo JULIÁN ANDRÉS MURILLO en la orden de pago 5842 y en el cheque 1364599.
Lo anterior podría configurar un atentado contra la fe pública, pero de las declaraciones de GUILLERMO GU ZMÁN hijo y LUZ DARY GUZMÁN, se evidencia que era una práctica frecuente y aceptada en el núcleo familiar, ya queSegunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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manifestaron que en algunas ocasiones la acusada “les pedía el favor de prestarles la cédula para que se les girara cheques de la hacienda Pot rerito, a lo cual accedían de manera voluntaria y de buena fe, por cuanto además conocían que ella requería el dinero para efectuar pagos, como los jornales de los trabajadores”.
NICOLÁS LASERNA manifestó que todos los cheques se giraban a pedido de GUILL ERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, quien acudía en compañía de CECILIA MURILLO CABEZAS y solicitaba que se los entregaran a ella y que fueran elaborados a su nombre o de un tercero, con la finalidad aparente de no declarar renta ante la DIAN.
Así lo confirmó MARÍA RUBIELA RENGIFO RENGIFO, encargada de elaborar las órdenes de pago y cheques, quien agregó que el cheque se hacía a nombre de quien dijera don GUILLERMO y se exigía copia de la cédula y del RUT del beneficiario, independientemente de la persona que firmara el recibido.
Resulta plausible que la enjuiciada firmara esos documentos a nombre de su hijo y su sobrina, con su probable autorización y la de GUZMÁN GUTIÉRREZ, lo que conlleva la ausencia de antijuridicidad y lesividad del comportamiento, al ajustarse al contrato de mandato descrito en el artículo 2142 del Código Civil, el cual no requiere de ninguna
ausencia de antijuridicidad y lesividad del comportamiento, al ajustarse al contrato de mandato descrito en el artículo 2142 del Código Civil, el cual no requiere de ninguna solemnidad, como lo prescribe el canon 2149 ibídem.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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BIBIANA MARCELA REINOSO MURILLO y JULIÁN ANDRÉS MURILLO no fueron presentados en el juicio y, por tanto, no se pudo confirmar ni desvirtuar esta tesis, por lo que surge la duda de que CECILIA MURILLO CABEZAS, en calidad de mandataria, haya recibido a nombre de su hijo y sobrina los títulos valores.
Por estas razones, se profirió sentencia absolutoria.
DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el apoderado de las víctimas apeló la sentencia12, en procura de lograr su revocatoria, con base en las siguientes apreciaciones:
El a quo efectuó una valoración muy superficial de la declaración de RAÚL ROBERTO PALMA.
Pero al hacer un análisis completo, se puede afirmar que la atención de abril de 2011 obedeció a una caída del caballo que sufrió GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTI ÉRREZ. Además, se refiere que la familia notaba un deterioro cognitivo de s eis meses atrás, esto es, desde noviembre de 2010, diagnosticando sospecha de síndrome demencial , alteraciones en la memoria reciente y déficit cognitivo leve,
Además, se refiere que la familia notaba un deterioro cognitivo de s eis meses atrás, esto es, desde noviembre de 2010, diagnosticando sospecha de síndrome demencial , alteraciones en la memoria reciente y déficit cognitivo leve,
12 Ídem, folios 192 a 210.Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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expresando que el diagnóstico de la doctora CAROLINA DIMEY no era conclusivo en el sentido de si obedecía a un síndrome demencial o a la pérdida de capacidad mental por la edad, duda que se despejó con el resultado de la resonancia que se le practicó al señor GUZMÁN GUTIÉRREZ, en la que se indicó que tenía pérdida de volumen cerebral, es decir, Alzheimer.
Ocho meses después, esto es, en diciembre de 2011, la familia lo lleva nuevamente porque deambula fuera de la casa, presenta déficit de memorial muy marcado, perdiendo la capacidad de auto determinarse, por lo que el médico sugiere la interdicción desde esa fecha y es remitido a psiquiatría.
Se señala que el deterioro fue bastante severo entre las dos valoraciones y que viene desde hace uno o dos años, observando que su memoria a corto plazo fallaba.
Este profesional fue el que atendió a GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ cuando se presentaron los hechos objeto de este proceso.
Con respecto a la declaración de CAROLINA DIMEY, olvidó
Este profesional fue el que atendió a GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ cuando se presentaron los hechos objeto de este proceso.
Con respecto a la declaración de CAROLINA DIMEY, olvidó el juez de instancia que la profesional indicó que a final del año 2011 –cuando sucedieron los hechos -, GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ fue hospitalizado por cambios de comportamiento, agitación psicomotora y cognitiva,Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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desorientación y pérdida de memoria atribuidas al delirium.
Frente al médico psiquiatra JAIRO NOVOA CASTRO, se destaca que el análisis de su declaración junto con la historia clínica aportada fue limitad o, dejando de lado los argumentos que indican sin duda alguna la existencia del trastorno mental en GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ desde el mes de noviembre de 2011 y las siguientes conclusiones: ( i) hacía más de un año había perdido la memoria reciente, repitiendo las mismas órdenes; (ii) había perdido la noción del valor del dinero; (iii) había perdido la capacidad de cuidarse a sí mismo; (iv) se le diagnosticó demencia con síndrome de Korsakoff; (v) el test minimental calificado 16/30 demuestra una ostensible pérdida de la capacidad mental; (vi) la enfermedad venía
diagnosticó demencia con síndrome de Korsakoff; (v) el test minimental calificado 16/30 demuestra una ostensible pérdida de la capacidad mental; (vi) la enfermedad venía avanzando hacía aproximadamente dos años; (vii) la neuropsicología encontró un deterioro cognitivo leve, pero aclara que la calificaci ón de las demencias va de 0 a 6, siendo 0 cuando un experto se entera, 3 cuando la familia se entera, por lo que al momento de la consulta –marzo de 2012-, estaba en por lo menos 4; (viii) el psiquiatra manifiesta que para marzo de 2012 GUILLERMO ANTONIO G UZMÁN GUTIÉRREZ no tenía capacidad de contraer obligaciones; (ix) a comienzos de 2011 la familia percibe la enfermedad, por lo que se encontraba en grado 3, por lo que en teoría no tendría la suficiente capacidad de autodeterminación, evento en el que los pacientes son objeto de delitos, por lo que los notarios piden valoración por psiquiatría; (x) en elSegunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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grado 2 la persona comienza a cometer errores y cuando el profesional de la medicina lo valoró estaba en grado 4, lo cual es grave; (xi) para diciembre de 2011 necesitaba apoyo para su aseo personal por lo que la enfermedad estaba avanzando rápidamente, y (xii) la demencia es crónica y no aguda, por lo que su evolución es lenta y no podía darse en
para su aseo personal por lo que la enfermedad estaba avanzando rápidamente, y (xii) la demencia es crónica y no aguda, por lo que su evolución es lenta y no podía darse en semanas.
El a quo omitió la valoración de demencia efectuada por el psiquiatra, quien dictaminó que el nivel para marzo de 2012 se encontraba en 4/6 y aunque para comienzos de 2011 no lo valoró, el nivel era de 3/6 ya que la familia se dio cuenta de su deterioro, asegurando que no tenía capacidad para auto determinarse, y si a inicios de ese año no lo podía hacer, es claro que para el mes de noviembre de 2011 y en adelante, tampoco tenía esa capacidad, en atención a que la enfermedad mental que padecía no mejora con el tratamiento, simplemente se desacelera el avanc e, y este inició en marzo de 2012.
Es claro entonces, que para noviembre de 2011, la condición mental de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ se encontraba deteriorada, no podía auto determinarse, a lo que se deben aunar las precarias condiciones de cuidado que le daba la procesada, probado con las declaraciones de sus vecinos JOSÉ ALBEIRO MARTÍNEZ e ISIDORA REYES, a quienes les constaba el estado de abandono en que se encontraba. Además, el juez de instancia omitió valorar laSegunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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declaración de la hermana del señor GUZMÁN GUTIÉRREZ, la señora ARACELY GUZMÁN DE ORTIZ (q.e.p.d.) como prueba de referencia admitida, rendida ante una Comisaría de Familia el 12 de marzo de 2012, en la que afirmó que su hermano en varias ocasiones llegó a su casa en medio de la lluvia o en la noche, desorientado, a confesarle que lo mantenían bajo llave, que hacía ocho meses le habían retenido la cédula, que se sentía solo, aburrido, que no lo atendían adecuadamente, le desaparecían el dinero, que quería ser atendido por sus hijos de c onfianza LUZ DARY y GUILLERMO, que no quiere saber nada de la señora –la procesadaquien lo deja solo o en compañía de personas que no tienen nada que ver con él y le dice cosas para atormentarlo, mentiras y lo encierra. Agregó que su hermano tiene momen tos de lucidez, pero continuamente se desubica, está muy mal físicamente y llorando le confió que lo dejaron sin un peso, lleva veinte días en su residencia y no lo ha podido llevar al médico porque no le dejaron el carné de salud.
Frente a la inducción d e que fue objeto GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ , señaló el recurrente que el juez primario descartó las declaraciones de LUZ DARY y
de salud.
Frente a la inducción d e que fue objeto GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ , señaló el recurrente que el juez primario descartó las declaraciones de LUZ DARY y GUILLERMO GUZMÁN hijo, en las que señalan que el trato con su padre era mínimo y fueron manipulados por CECILIA MURILLO CABEZAS para suscribir documentos de negocios que no les constaban. Así mismo, NICOLÁS ROCHA declaró que conocía a GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ deSegunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
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toda la vida y con él hizo muchos negocios, resultando sospechoso que en el ocaso de su vida optara po r hacer contratos por escrito cuando siempre fueron de palabra como atestiguaron sus hijos, sus antiguos socios CARLOS EFRAÍN MARTÍNEZ y NICOLÁS LASERNA, la persona que vacunaba el ganado RAFAEL EDUARDO YEPES y su empleado FAUSTINO TOVAR.
Igualmente desconoció el a quo las sospechosas cláusulas del contrato de cuentas en participación del 20 de diciembre de 2011 en el que se autorizaba a la enjuiciada a realizar cualquier acto derivado del contrato.
Para esta fecha, GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ no tenía capacidad de negociar y los actos fueron inducidos por su compañera permanente CECILIA MURILLO CABEZAS
realizar cualquier acto derivado del contrato.
Para esta fecha, GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ no tenía capacidad de negociar y los actos fueron inducidos por su compañera permanente CECILIA MURILLO CABEZAS para defraudar el patrimonio de aquel, como