TSDJ IBE SP - 730016000432201202292 - NI44112-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000432201202292 - NI44112-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
Delito: Falsedad Material en Documento Público.
Radicado: 730016000432201202292
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 44112
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Acta No. 042
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la defensora de CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada 26 de octubre de 2021 , mediante la cual condenó a este últi mo como autor responsable de l delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO , en concurso homogéneo, por el cual fue acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes inició el 2 de abril de 2012, cuando CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA se presentó como médico general ante la empresa de salud de razón social MEDICAL SERVI AF SAS y manifestó su interés de vincularse a la misma como galeno asistencial en el tras lado de pacientes en ambulancia s, para lo cual en ese mismo mes, al cumplir con los requerimientos exigidos para dicho cargo, fue
social MEDICAL SERVI AF SAS y manifestó su interés de vincularse a la misma como galeno asistencial en el tras lado de pacientes en ambulancia s, para lo cual en ese mismo mes, al cumplir con los requerimientos exigidos para dicho cargo, fue contratado.Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
Delito: Falsedad Material en Documento Público.
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Página 2 El 1 del mes siguiente y con la finalidad de formalizar el contrato de prestación de servicios , GONZÁLEZ LEYVA allegó la hoja de vida con los soportes que contenían el título de médico cirujano otorgado por la Universidad del Tolima, la tarjeta de inscripción profesional de médico general y la Resolución número 73-1115 del 11 de mayo de 2011 del registro de certifi cado de aptitud ocupacional como médico cirujano , ambas expedidas por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima , sin embargo, luego de su verificación, se determinó que dichos documentos eran espurios, pues aquél en realidad no se encontraba registrado en dicha entidad como galeno sino como técnico en auxiliar de enfermería.
Adicionalmente, la Unidad de Análisis C riminal de la Fiscalía General de la Nación adelantó labores de verificación de la información aportada el 26 de julio de 2012 por medio de fuente no formal en escrito anónimo, en las que se estableció que el citado supuesto profesional asistía, sin serlo, como médico en los trayectos que se hacían de los pacientes en las ambulancias de la
no formal en escrito anónimo, en las que se estableció que el citado supuesto profesional asistía, sin serlo, como médico en los trayectos que se hacían de los pacientes en las ambulancias de la
empresa MEDICAL SERVI AF SAS.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 10 de agosto de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA por la conducta punible de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso homogéneo -artículo 287 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 -, cuyo conocimiento l e correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 23 de enero de 2018 celebró la respectiva audiencia de formulación oral de aquella en la cual leAcusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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Página 3 fue comunicada la misma al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1
El 11 de diciembre de 201 8 se llevó a cabo la audiencia preparatoria2, y el 2 de abril de 2019 se inició el juicio oral donde,
presentaron solicitudes de nulidad.1
El 11 de diciembre de 201 8 se llevó a cabo la audiencia preparatoria2, y el 2 de abril de 2019 se inició el juicio oral donde, una vez practicadas las pruebas decretas en aquella y escuchados los alegatos de cierre de las partes e intervinientes, el 22 de junio de 2021 emitió sentido condenatorio del fallo3 y el 26 de octubre siguiente dio lectura a este último.
En dicha sentencia se le impuso al implicado la pena principal de 66 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además de negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, empero, se le concedió el de la prisión domiciliaria4.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con el acervo probatorio recaudado, especialmente los testimonios de EDISON ALONSO SOSA5, gerente de la empresa de salud de razón social MEDICAL SERVI AF SAS,
1 Enlace No. 3, audio audiencia de acusación, expediente digital 2 Enlace No. 5, audiencia preparatoria, anexo al expediente digital. 3 Enlace No. 19, audio audiencia sentido de fallo, expediente digital. 4 Enlace No. 23, fls. 1-28, sentencia condenatoria, expediente digital. 5 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:22:03 -1:42:10 min, anexo al expediente digital.Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
5 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:22:03 -1:42:10 min, anexo al expediente digital.Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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Página 4 JULIO BORIS SÁNCHEZ ARENAS6, funcionario de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, y de los investigadores del CTI RAFAEL EDUARDO LANDAZABAL MARULANDA7 y JORGE ENRIQUE ROMERO VÉLEZ8, se alcanzó el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA como autor responsable del delito contra la fe pública que se le imputa en concurso homogéneo.
Esto por cuanto , en su sentir, los ingredientes informativos ofrecidos por dichos deponentes de cargo resultaron reveladores de la existencia del reato enrostrado al implicado y del juicio de responsabilidad predicable del mismo, pues este último no solo se presentó en el mes de abril de 2012 ante la acotada empresa aduciendo falazmente su calidad de médico general, sino, además, logró ser contratado y ejercer irregularmente dicha actividad desde el 4 de abril hasta el 3 de julio de 2012, para lo cual presentó en su hoja de vida soportes documentales apócrifos, tales como el acta de grado como médico cirujano de la Universidad del Tolima , la
el 4 de abril hasta el 3 de julio de 2012, para lo cual presentó en su hoja de vida soportes documentales apócrifos, tales como el acta de grado como médico cirujano de la Universidad del Tolima , la Resolución número 73115 del 11 de mayo de 2011 contentiva del registro del certificado de aptitud ocupacional de médico cirujano y la tarjeta de inscripción profesional de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.
Así, EDISON ALONSO SOSA, gerente de la acotada empresa de salud, revel ó que GONZÁLEZ LEYVA se presentó como médico general en aras de obtener su vinculación laboral, y como en ese momento se requería un profesional de tal naturaleza, se procedió
6 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:43:18 -1:52:15 min, anexo expediente digital. 7 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 16:00-1:18:55 min, anexo expediente digital. 8 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:55:30 -2:33:25 min, anexo expediente digital.Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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Página 5 a realizar el correspondiente proceso de selección y como consecuencia del mismo se generó su vinculación contractual y el correlativo ejercicio ilegal de la medicina durante el lapso de tres
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Página 5 a realizar el correspondiente proceso de selección y como consecuencia del mismo se generó su vinculación contractual y el correlativo ejercicio ilegal de la medicina durante el lapso de tres meses.
Adicionalmente, el juez de primer nivel concluyó que, contrario a lo aducido por la defensa, el hecho que la firma plasmada en la hoja de vida del inculpado no corresponda a la suya implica que este último deb e ser relevado de la responsabilidad respecto del comportamiento delictivo que se le atribuye, pues en contraste a dicha postura argumentativa resulta claro que tal situación redunda en la estructuración del juicio de imputación, pues fue él mismo quien directamente los presentó ante la entidad contratante para acreditar una condición profesional q ue no ostentaba y, por consiguiente, ser el único beneficiario de la ilicitud orientada a fungir irregularmente como médico general en esa entidad, como en efecto sucedió.
Igualmente, no le otorgó ninguna importancia suasoria que beneficiara la situación jurídica del justiciable el hecho que el ente acusador no hubiera introducido a través de sus testigos la nómina de pago o cuenta de cobro del salario cancelado al implicado como médico general, en tanto la falsedad objeto de la presente actuación se encuentra plenamente demostrada a través de los medios cognitivos incorporados en autos , los cuales, sin lugar a duda, develaron que aquél carecía de las condiciones profesionales necesarias para ejercer la medicina dado lo falaz de los documentos que aportó para ese objetivo ante la empresa contratante.
4. DEL RECURSOAcusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
necesarias para ejercer la medicina dado lo falaz de los documentos que aportó para ese objetivo ante la empresa contratante.
4. DEL RECURSOAcusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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4.1. Inconforme con esta decisión, la defensora de CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos9:
- Contrario a lo concluido por el a quo, ninguno de los testigos de cargo aseguró que su prohijado fue quien falsificó los tres documentos públicos por los cuales fue condenado.
- RAFAEL EDUARDO LANDAZABAL MARULANDA , investigador del CTI, afirmó que la empresa MEDICAL SERVI AF SAS le entregó la hoja de vida de GONZÁLEZ LEYVA y le comunicó que aquél hacía las veces de médico , sin aportar información concreta de quié n hizo tal manifestación o si él lo había visto ejercer el rol de galeno en esa entidad , por lo cual sus aserciones constituyen simple prueba de referencia.
Incluso similar situación acaeció con los actos investigativos que adelantó ante la Universidad del Tolima donde no encontró información académica alguna relacionada con el inculpado, y debió reconocer en el debate oral que las averiguaciones a través de consulta en base de datos no fueron autorizadas por un juez de control de garantías.
encontró información académica alguna relacionada con el inculpado, y debió reconocer en el debate oral que las averiguaciones a través de consulta en base de datos no fueron autorizadas por un juez de control de garantías.
- EDISON ALONSO SOSA, representante legal de la citada empresa de salud, aseguró que conoció al acusado a través de WALTER OSORIO , conductor de ambulancia , y WILMAR LOZANO, quien realizó el proceso contractual y la verificación de la acotada información profesional , por lo que no pudo tener percepción directa de los actos concretos investigados y mucho menos contacto con el encausado, de tal manera que
9 Enlace No. 24, recurso de apelación, expediente digital.Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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Página 7 no pudo aseverar que este último haya ejercido irregularmente como médico o se le haya pagado contraprestación económica alguna por ejercer dicha labor profesional, en los términos aducidos por el a quo.
- JULIO BORIS SÁNCHEZ ARENAS , quien laboró en la Secretaría de Salud del Tolima, aseveró no constarle que los documentos existentes en la empresa MEDICAL SERVI AF SAS los haya elaborado o presentado personalmente su defendido.
- JORGE ENRIQUE ROMERO VÉLEZ solamente sol icitó información a la Universidad del Tolima y a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima respecto de la
SAS los haya elaborado o presentado personalmente su defendido.
- JORGE ENRIQUE ROMERO VÉLEZ solamente sol icitó información a la Universidad del Tolima y a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima respecto de la documentación aportada por el su representado ante la referida entidad contratante.
- JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA, perito grafólogo de la defensa, concluyó que, de un lado, el documento contentivo de la inscripción de su asistido como médico en la referida secretaría gubernamental es una fotocopia deficiente que no pudo analizarse para determinar si la firma allí plasmada corresponda a la grafía del segundo ; y del otro, no fue el implicado quien suscribió tanto su hoja de vida como el contrato de prestación de servicios profesionales con el cual se vinculó a la acotada empresa contratante.
- No existe prueba directa que comprometa la responsabilidad de su procurado en la acción falsaria enrostrada, pues ningún testigo de cargo indicó que aquél falsificó los documentos, así el juez cognoscente haya concluido que al ser el primero el supuesto beneficiario de tal apocrifidad se demostraba elAcusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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Página 8 juicio de imputación predicable del mismo , en tanto no se estableció que él los hubiera elaborado o firmado y mucho menos usado para ejercer ilegalmente la profesión de médico,
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Página 8 juicio de imputación predicable del mismo , en tanto no se estableció que él los hubiera elaborado o firmado y mucho menos usado para ejercer ilegalmente la profesión de médico, por lo que deviene imperioso dar aplicación al principio in dubio pro reo.
- Resulta necesario valorar la admisibilidad o valor suasorio de la evidencia numero dos (2) obtenida como producto de la consulta en base de datos efectuada sin la autorización de un juez de control de garantías, lo cual conlleva su exclusión por ilegal.
- De allí que depreque la revocatoria de la decisión opugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos por los cuales se le acusó.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1de la Ley 906 de 2004, esta c orporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓNAcusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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Página 9 Sobre est e aspecto puntual relacionado con los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes reconocidos
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Página 9 Sobre est e aspecto puntual relacionado con los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes reconocidos en este proceso, se debe señalar que el mismo se tramitó sin configurarse irregularidad alguna que tuviera la vocación de atentar contra la integridad de unos y otras, l o cual permitió proferir válidamente el fallo de primera instancia y, por supuesto, permite en este momento dictar el de segundo grado como producto de la alzada interpuesta por la defensa.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso homogéneo, y la responsabilidad de CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA en la comisión del mismo, a título de autor, como lo concluyera el quo; o si, por el contrario, los medios suasorios recaudados impiden alcanzar ese especial grado de convicción y, en consecuencia, se le debe absolver de tal cargo por virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, como lo sostiene la recurrente.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
5.4.1 DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD
Para resolver el problema jurídico planteado se debe recordar que la conducta punible que se analiza está consagrada en el artículo 28710 de la Ley 599 de 2000 , cuyos aspectos relacionados con su
10 “Artículo 287 . F ALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. <Penas aumentadas por el
la conducta punible que se analiza está consagrada en el artículo 28710 de la Ley 599 de 2000 , cuyos aspectos relacionados con su
10 “Artículo 287 . F ALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es elAcusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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Página 10 estructura dogmática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“Como ya ha tenido oportunidad de referirlo la Sala (CSJ SP, 18 de febr. de 2003, rad. 16262), un comportamiento típico sólo puede considerarse base o fundamento del delito si de modo efectivo lesiona o al menos pone en peligro un bien jurídico tutelado por la ley. Se trata del principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal y que en la legislación sancionatoria colombiana se erige como uno de los elementos esenciales de la conducta punible (art. 11 del Código Penal).
En el estatuto punitivo de 2000 la fe pública constituye uno de los bienes jurídicos objeto de tutela y su protección se procura, además de otros comportamientos punibles, con aquellos que describen los delitos de falsedad documental. Modernamente, dicho bien jurídico se entiende como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia
además de otros comportamientos punibles, con aquellos que describen los delitos de falsedad documental. Modernamente, dicho bien jurídico se entiende como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico.
En particular, frente a los deli tos relacionados con la falsedad documentaria pública, se tiene dicho que su estructuración requiere la presencia de los siguientes elementos: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la misma en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial (CSJ SP, 20 de oct. de 2005, rad. 23573).
La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significancia jurídica o relevantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.
Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de a lguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido
siguiente:> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y
formación la intervención del Estado por intermedio de a lguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido
siguiente:> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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Página 11 por un servidor público en ejercicio de sus funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el m ismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquel “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación”11, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
La falsedad documental pública, por tanto, no requiere del uso del documento; ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente adulteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, su uso para ser reprochada.”12.
Del mismo modo, sobre este tópico el tratadista nacional Jorge Arenas Salazar en su obra “Delito de Falsedad”13, enseña:
“En el caso colombiano la falsedad en documento público se
reprochada.”12.
Del mismo modo, sobre este tópico el tratadista nacional Jorge Arenas Salazar en su obra “Delito de Falsedad”13, enseña:
“En el caso colombiano la falsedad en documento público se reprime por una acción típica que se ejecuta con el solo verbo FALSIFICAR. Y el legislador y la jurisprudencia consideran que en principio y por regla general cuando se falsifica un documento público, ya se produce un daño. Artículos 286 y 287.”
Tomando como referente estas precisiones normativa , doctrinaria y jurisprudencial relevantes para el sub judice, y analizados en su conjunto los medios de cognición acopiados en la actuación a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, se debe concluir, como acertadamente lo concluyera el dispensador de justicia de primer grado, que ninguna hesitación refu lge en relación con el compromiso que le asiste a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA respecto del reato concursal contra la fe pública enrostrado, pues,
11 Creus, Carlos. Ed. Astrea, 1993. 12 Sentencia del 18 de junio de 2014, radicado SP7755-2014, 39.090. 13 Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2015Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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Página 12 contrario a lo sostenido por la recurrente, resulta evidente su intervención como autor en su comisión.
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Página 12 contrario a lo sostenido por la recurrente, resulta evidente su intervención como autor en su comisión.
En efecto, c eñidos al principio de limitación propio de la alzada, debe recordarse que la censora sostiene que, c ontrario a lo concluido por el juzgador de primer nivel, con los testigos de cargo no se demostró que el implicado hubiera falsificado los documentos que presentó ante la empresa de razón social MEDICAL SERVI AF SAS, para ser contratado como médico general, esto es, el diploma que lo acreditaba como tal otorgado por la Universidad del Tolima14, la tarjeta de inscripción profesional respectiva15 y la Resolución No. 73-1115 del 11 de mayo de 2011 del registro de certificado de aptitud ocupacional como médico cirujano expedido por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima16, incluso, concluye, no se probó que él fue quién los usó para concretar dicho propósito delictual.
Sin embargo, de cara a controvertir tal argumento, debe advertirse que deviene inadmisible sostener que el ente acusador no acreditó el juicio de responsabilidad predicable del encausado, pues de ninguna manera se puede omitir considerar que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria 17 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, no se deben valorar insularmente sino de manera conjunta a la luz de las reglas
medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, no se deben valorar insularmente sino de manera conjunta a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, sin que la ausencia de una prueba
14 Enlace No. 1, Fl 93, carpeta principal, expediente digital. 15 Enlace No. 1, Fl. 75, carpeta principal, expediente digital. 16 Enlace No. 1, Fl. 73, carpeta principal, expediente digital. 17 Ley 906 de 2004: “Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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Página 13 directa respecto del grado de participación (autor o determinador) en la acción falsaria impida la estructuración de l juicio de imputación, pues e stos, se itera, podrán demostrarse mediante cualquier medio de cognición, dentro de los cuales, desde luego, se encuentran el testimonio y el indicio.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especailidad penal máxima autoridad en materia penal al abordar el estudio de este principio orientado a la acreditación del juicio de responsabilidad en los delitos contra la fe pública, precisó:
“De acuerdo con él, es evidente que en materia de falsedades la
penal máxima autoridad en materia penal al abordar el estudio de este principio orientado a la acreditación del juicio de responsabilidad en los delitos contra la fe pública, precisó:
“De acuerdo con él, es evidente que en materia de falsedades la ley no requiere prueba especial para determinarla, razón por la cual, la conducta falsaria puede establecerse con cualquiera de los medios de prueba contemplados en el código procesal penal. En este sentido, la Sala tiene dicho que no puede:
“limitarse la acreditación de los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del proce sado a una prueba que, si bien puede resultar trascendente, no es exclusiva ni obligatoria para tal fin, en virtud del principio general de libertad probatoria…»18.
Luego, deviene refractario a la realidad procesal sostener que GONZÁLEZ LEIVA no participó activamente en la conducta ilícita concursal que se le atribuye, máxime si aquél adelantó los trámites respectivos ante la empresa MEDICAL SERVI AF SAS precisamente con la finalidad de ser contratado como médico general para el traslado de pacient es en ambulancias medicalizadas, y con el fin de formalizar el proceso de contratación en ese sentido aportó la aludida documentación espuria qu e lo acreditaba como tal, incluso fue él, y no otra persona, quien ejerció
18 CSJ AP, 17 nov. 2012, rad. 39231 y SP846-2020, 56434, del 11 de marzo de 2020.Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA
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Página 14 dicha actividad de manera irregular durante un término aproximado de dos (2) meses.
Sobre e sto último obra en autos el testimonio de RAFAEL EDUARDO LANDAZABAL MARULANDA 19, investigador de la Unidad de Análisis C riminal de l CTI , qu ien en labores de verificación de la información suministrada a través de fuente no formal mediante escrito anónimo del 26 de julio de 2012, constató con la empresa MEDICAL SERVI AF SAS que el enjuiciado laboraba en la referida empresa en el cargo de médico general 20, e igualmente que con la Universidad del Tolima obtuvo el título de técnico en auxiliar de enfermería 21, que no de médico 22, como de manera falaz lo acreditó ante la entidad que finalmente lo contrató para el ejercicio de dicha profesión.
Esta información fue ratificada por EDISON ALONSO SOSA 23, representante legal de la citada compañía , quien manifestó que conoció al acusado cuando “llegó a nuestra organización refiriendo que era médico general… yo al señor pues realmente lo conocí a través del señor WALTER OSORIO -conductor de ambulancia - y el señor WILMAR LOZANO –coordinador médico-, me lo presentan como médico de la organización, entonces ellos me dicen: no, mire, es que llegó un nuevo médico pues para que pueda vincularse a la organización, y yo dije: sí, no hay problema.”24
médico de la organización, entonces ellos me dicen: no, mire, es que llegó un nuevo médico pues para que pueda vincularse a la organización, y yo dije: sí, no hay problema.”24
19 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 16:00-1:18:55 min, anexo expediente digital. 20 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:03:32 min, anexo expediente digital. 21 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 48:19 min, anexo expediente digital. 22 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:15:00 min, anexo expediente digital. 23 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:22:03 -1:42:10 min, anexo al expediente digital. 24 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:28:53 -1:29:19 min, anexo al expediente