TSDJ IBE SP - 73001600043220120260601 - NI36853-(04-07-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600043220120260601 - NI36853-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.432.2012.02606.01
N.I.: 36853
Contra: ALEXÁNDER DÍAZ GARCÍA Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales
Víctima: Daniel Geovany Neira Ríos Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 856 Ibagué, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la víctima Daniel Geovany Neira Ríos quien actúa en nombre propio, contra el auto que precluye la investigación seguida en contra de ALEXÁNDER DÍAZ GARCÍA, proferido el seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima por la conducta punible de ASESORAMIENTO Y OTRAS
ACTUACIONES ILEGALES.
HECHOS
Los hechos1 jurídicamente relevantes fueron determinados por la Fiscalía de la siguiente forma:
“Tuvieron ocurrencia el día 11 de abril del 2011, cuando el Dr. Alexánder Díaz García quien fungía como Juez Segundo
1 Ver Récord 4:11 al 6:00’. Audio 09.PreclusiónPrescripción. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales
1 Ver Récord 4:11 al 6:00’. Audio 09.PreclusiónPrescripción. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
Procesados: Alexander Díaz García.
N.I. 36853
Víctima: Daniel Geovany Neira Ríos.
Ley 906 de 2004
Asunto: Prescripción
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Promiscuo Municipal de Rovira envió un correo electrónico a Carlos Ramiro Mena Bravo con el asunto de “Proyecto Terminado”, el cual tenía como archivo adjunto la denuncia que sería radicada en contra del Dr. Daniel Geovany Neira Ríos por el delito de Violación de Datos Personales, denuncia que redactó el funcionario judicial y fue radicada el mismo mes de abril.”
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 17 de febrero de 20142 el Fiscal 24° adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública emitió orden de archivo de la actuación de marras, al considerar que la conducta era atípica.
El 15 de mayo de 2015 la victima allegó solicitud3 de fijación de fecha para realizar audiencia preliminar ante el juez de control de garantías con el fin de desarchivar el proceso, cuyo conocimiento4 correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad.
El 02 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar5 de desarchivo ante el citado Juzgado, despacho que negó la solicitud de
Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad.
El 02 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar5 de desarchivo ante el citado Juzgado, despacho que negó la solicitud de desarchivo debido a que por parte de la Fiscalía ya se había ordenado la reanudación de la misma, por lo que tal petición de la víctima carecía de objeto. Decisión que no fue materia de recursos.
El 15 de julio de 2020, la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud6 de preclusión por prescripción, cuyo conocimiento7 le correspondió al
2 Ver folios 25 al 32. Archivo 02.ProcesoDigitalizado. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia 3 Ver folios 19 al 24. Archivo 02.ProcesoDigitalizado. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia 4 Ver folio 18. Archivo 02.ProcesoDigitalizado. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia 5 Ver folio 13. Archivo 02.ProcesoDigitalizado. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia 6 Ver folios 8 al 10. Archivo 02. ProcesoDigitalizado. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia 7 Ver folio 7. Archivo 02. ProcesoDigitalizado. Carpeta Proceso – Preclusión. CuadernoDelito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
Procesados: Alexander Díaz García.
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Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima.
El 19 de octubre de 2022 se realizó la audiencia de solicitud de preclusión8 ante el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que la Fiscalía sustentó su solicitud de preclusión, y procedió a correr traslado de los elementos materiales probatorios a la Defensa y al Ministerio Público, este último quien tuvo la oportunidad de intervenir, no obstante, la diligencia fue suspendida ya que el denunciante no se conectó por no haber sido notificado en debida forma.
El 01 de noviembre de 2022 se reanudó la audiencia9, donde la víctima manifestó que no contaba con la grabación de la audiencia ni con los elementos materiales probatorios para de esta manera oponerse a la solicitud elevada por el ente acusador, lo que dio lugar a que se suspendiera.
Finalmente, para el día 6 de diciembre anterior se reanuda la audiencia10 interviniendo la víctima11, quien se opone a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción argumentando que el delito que la Fiscalía determinó no es el único que se configura y por ende se debería llevar a cabo una investigación por otro tipo penal, sugiriendo que se haga por el delito de concierto para delinquir agravado e incluso sostiene que se pudo incurrir en el delito de concusión, por cuanto hubo unos pagos de
cabo una investigación por otro tipo penal, sugiriendo que se haga por el delito de concierto para delinquir agravado e incluso sostiene que se pudo incurrir en el delito de concusión, por cuanto hubo unos pagos de por medio.
Por su parte, la defensa12 y la agente del Ministerio Público13 están de
01PrimeraInstancia 8 Ver folios 1 al 2. Archivo 10. ActaPreclusionPrescripccion. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia 9 Ver folio 1. Archivo 14. ActaPReclusiónPrescripcciónSuspendida. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia 10 Ver folios 1 al 2. Archivo 17. ActaPreclusionPrescripccionApelada. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia 11 Ver Récord 3:42 al 21:24’. Audio 16. PreclusiónApelada. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Récord 25:55 al 27:24’. Audio 16. PreclusiónApelada. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Récord 27:56 al 29:26’. Audio 16. PreclusiónApelada. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
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acuerdo con la extinción de la acción penal y que se realice la compulsa de copias por las actuaciones respectivas, todo esto con respecto a la sustentación del ente investigador.
Consecuencialmente, procedió el Juez a pronunciarse respecto a la petición, declarando la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación en favor de ALEXÁNDER DÍAZ GARCÍA. Decisión que fue apelada por la víctima.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante auto14 del seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo de los hechos, el tipo penal y los términos de prescripción, realizó un análisis explicativo sobre el posible concierto para delinquir, delito que también estaría prescrito teniendo en cuenta la legislación vigente para el momento de los hechos, decretando la preclusión por prescripción a favor de Alexánder Díaz García por el único delito investigado en este caso, como lo es, asesoramiento y otras actuaciones ilegales .
A la anterior conclusión llegó después de observar los términos de prescripción y los debidos incrementos por ser el infractor un servidor público, en el que precisó que el tipo penal tiene una pena máxima de
actuaciones ilegales .
A la anterior conclusión llegó después de observar los términos de prescripción y los debidos incrementos por ser el infractor un servidor público, en el que precisó que el tipo penal tiene una pena máxima de 54 meses, como en ningún caso la prescripción será menor a 5 años y no se interrumpió el término porque no hubo imputación, se toma este como base, y con el debido incremento por la calidad del indiciado, queda un término total de 81 meses, el cual ya se cumplió.
Del mismo modo, observó que existe una dilación del proceso por parte de los fiscales que han estado a cargo, lo que ha afectado los intereses de la víctima, ya que no se pudo llevar a cabo ni siquiera la imputación
14 Ver Récord 35:23 al 55:50’. Audio 16.PreclusiónApelada. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
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del caso.
DEL RECURSO
Recurrente.
Inconforme con esta decisión, la victima interpuso recurso de apelación15 con el fin de buscar su revocatoria, bajo los siguientes argumentos:
Si bien admite que se configuró el asesoramiento ilícito, su disenso no va contra la prescripción de este tipo penal, sino sobre la
con el fin de buscar su revocatoria, bajo los siguientes argumentos:
Si bien admite que se configuró el asesoramiento ilícito, su disenso no va contra la prescripción de este tipo penal, sino sobre la naturaleza de la conducta que el Juez en su decisión afirmó que era instantánea y sobre la caracterización de un posible concierto para delinquir, el cual no puede dejarse absolutamente en manos del ente acusador, que abusando de su discrecionalidad excesiva podría dejar que pase el tiempo sin que nada ocurra.
Afirma la víctima que se configura el delito de concierto para delinquir, ya que no fue una sola persona la que participó en la comisión del delito, en la medida de que fueron varias las involucradas. Incluso refiere a una posible concusión dado que hubo unos pagos de por medio.
Critica severamente tanto lo decidido en otrora oportunidad por este Tribunal -lo cual no hace parte de esta decisión-, como lo manifestado por el juez en el entendido de que la víctima debió ejecutar acciones para que el proceso de moviera, afirma que precisamente por su actitud proactiva la actuación se desarchivó e incluso tutela interpuso, la que extrañamente no aparece en la actuación, resultando en este caso la víctima castigada por la omisión del ente de persecución penal.
15 Ver Récord 57:42 al 1:08:52’. Audio 16.PreclusiónApelada. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
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Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
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Agrega que la conducta no es de naturaleza instantánea como lo dice el Juez, sino permanente ya que producto del asesoramiento existe una denuncia que permanece en el tiempo, dado que fue radicada ante la Fiscalía posteriormente.
Además, sostiene que la denuncia va dirigida contra dos personas quedando MENA BRAVO favorecido con la decisión, siendo este pronunciamiento corto respecto de uno de los denunciados, lo que se dio desde la misma solicitud.
Sujetos procesales no recurrentes:
Fiscalía:
El delegado del ente investigador16 como sujeto procesal no recurrente solicitó la confirmación de la decisión bajo los siguientes argumentos: La petición de preclusión por prescripción sobre el delito de asesoramiento ilegal no fue controvertida por la víctima, lo que da a entender que está conforme con la decisión. En el caso hipotético de existir concierto para delinquir, los delitos son totalmente independientes y en el caso particular lo que se está analizando es la prescripción del asesoramiento ilegal. Así mismo, aduce que como en este caso no se vinculó a ninguna persona, la preclusión procede es respecto de la acción penal y no en favor de una persona determinada, así se haya mencionado al
analizando es la prescripción del asesoramiento ilegal. Así mismo, aduce que como en este caso no se vinculó a ninguna persona, la preclusión procede es respecto de la acción penal y no en favor de una persona determinada, así se haya mencionado al doctor Alexánder Díaz García.
Ministerio Público:
La Agente del Ministerio Público17 como sujeto procesal no recurrente solicitó la confirmación de la decisión, dado que es la Fiscalía como titular
16 Ver Récord 1:08:59 al 1:13:06’. Audio 16.PreclusiónApelada. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Récord 1:13:19 al 1:19:46’. Audio 16.PreclusiónApelada. Carpeta Proceso – Preclusión.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
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de la acción penal la autoridad competente para determinar las hipótesis delictivas, y aunque existiera el delito aducido por la víctima, esto es, el de concierto para delinquir, también se encuentra prescrito.
Defensa:
El defensor de confianza18 como sujeto procesal no recurrente, solicitó declarar desierto el recurso por no atacar los fundamentos del fallador y en caso contrario, se confirme la decisión, toda vez que no le asiste razón
Defensa:
El defensor de confianza18 como sujeto procesal no recurrente, solicitó declarar desierto el recurso por no atacar los fundamentos del fallador y en caso contrario, se confirme la decisión, toda vez que no le asiste razón a la víctima por cuanto confunde la autoría con el concierto para delinquir y no presenta una argumentación de manera dogmática del porqué considera que ese punible es de naturaleza permanente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Cuestión Preliminar.
Dado a que en la presente actuación la defensa de Alexánder Díaz García en su intervención como sujeto procesal no recurrente deprecó la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado por la víctima, se hace necesario que la Sala se pronuncie sobre el particular antes de proceder a resolver la alzada.
Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver Récord 1:19:52 al 1:23:57’. Audio 16.PreclusiónApelada. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
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Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
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Frente a esta temática el Alto Tribunal ha precisado lo siguiente:
(…) es del caso reiterar que la sustentación del recurso de apelación ha sido considerada por esta Colegiatura como una obligación desprovista de fórmulas sacramentales o solemnidades, en cualquiera de sus modalidades, sea oral o escrita.
Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión:
La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:
“uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.
Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente
discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”19.
De conformidad con el presupuesto jurisprudencial que precede, esta colegiatura comparte la postura del Juez de primera instancia en el sentido de que efectivamente la víctima aunque ligeramente sustentó la alzada, en su exposición dejó sentada su oposición a la decisión adoptada presentando argumentos fácticos y jurídicos tendientes a controvertir las explicaciones del operador judicial las que se encasillan a determinar que la Fiscalía no debió continuar la indagación respecto del punible endilgado, esto es, de asesoramiento ilegal, sino otros los que bajo su consideración pueden continuarse, de allí que ante ese panorama será
19 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479; CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 50396; CSJ AP, 12 may. 2021, rad. 58193, entre otros.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
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objeto de conocimiento el argumento impugnatorio.
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objeto de conocimiento el argumento impugnatorio.
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar, si fue acertada la decisión del a quo al declarar a extinción de la acción penal por prescripción; o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente en cuanto se deberían investigar otras posibles actuaciones ilícitas y por ende continuar con la actuación penal.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
En principio, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia que versa sobre el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, particularmente en relación con su determinación en aquellos asuntos que, como el sub júdice, se adelantan bajo la Ley 906 de 2004 y, por eso mismo, les es aplicable la Ley 890 de esa misma anualidad. Sobre ello ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“El citado fenómeno, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 tiene lugar durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
“Igualmente, conforme con el artículo 86 íbidem, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a
a veinte (20) años.
“Igualmente, conforme con el artículo 86 íbidem, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
“No obstante, con miras a implementar el sistema de procesamiento acusatorio colombiano fueron expedidas las leyes 890 de 2004 y 906 de 2004 que en sus artículos 6° y 292, respectivamente, establecieron que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
“El último precepto agregó que producida la interrupción se comenzará a contar de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferiorDelito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
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a tres (3) años.
(…)
“Bajo tal óptica, la Corporación ha enfatizado que la contabilización del término prescriptivo para los asuntos regidos conforme con el sistema acusatorio, ha de ser así:
“Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de
del término prescriptivo para los asuntos regidos conforme con el sistema acusatorio, ha de ser así:
“Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
“El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a tres (3) años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).
“La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)”20…”21
Frente a la prescripción de la acción penal del punible que ocupa la atención de la Sala de Decisión Penal, la Corte Suprema de Justicia, en providencia22 señaló:
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 421 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el referido ilícito – cuando el sujeto activo, como en este caso, es servidor de la Rama Judicial -, está reprimido con pena máxima de cincuenta y cuatro meses, o lo que es igual, cuatro años y seis meses.
En consecuencia, el término base para la prescripción en este caso es de cinco años, pues al tenor del primer inciso del artículo 83 ibídem, el lapso para la ocurrencia del fenómeno extintivo de la potestad punitiva
En consecuencia, el término base para la prescripción en este caso es de cinco años, pues al tenor del primer inciso del artículo 83 ibídem, el lapso para la ocurrencia del fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado «en ningún caso será inferior a cinco años».
Para la época de los hechos, (….), como se desprende de la evidencia recaudada por la Fiscalía23, ejercía como titular del Juzgado Primero de Familia de Armenia, y el delito que se le atribuye guarda relación inescindible con ese cargo, al punto que se trata de una conducta
20 Corte Suprema de Justicia. Proveído de 23 de marzo de 2006. Radicación 24300. 21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia del 8 de Noviembre de 2011 Rad.- 36865 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 22 C.S.J. AP3168-2018. (53107) del 25 de julio de 2018. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 23 Acta de posesión del cargo, fechada 1º de abril de 2008, y certificación expedida el 13 de junio de 2017 por la Secretaría General del Tribunal Superior de Armenia (fs. 134 y 135, c. o. 1).Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
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punible de las denominadas “propias”, que sólo pueden ser cometidas
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punible de las denominadas “propias”, que sólo pueden ser cometidas en ejercicio de una determinada función. En ese orden, debe aplicarse lo establecido en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, de acuerdo con el cual «el término de prescripción se aumentará en una tercera parte».
Vale precisar, en punto a lo razonado por el apelante, que para la fecha de la posible comisión del delito no se encontraba vigente la Ley 1471 de 2011, que incrementó el aumento del término prescriptivo para servidores públicos de una tercera parte a la mitad.
En ese orden, y en el caso examinado, el plazo para la prescripción de la acción penal por el punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales es de ochenta meses, o lo que es igual, seis años y ocho meses, que corresponde a cinco años incrementados en una tercera parte.
CASO CONCRETO.
Realizada la anterior precisión jurisprudencial, debe indicarse que arribó a esta Colegiatura el presente proceso de forma digital, el día 19 de diciembre de 2022 a través del correo institucional, con ocasión del recurso de apelación24 que interpusiera la víctima contra del auto25 proferido el seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Debe igualmente precisarse que en el caso que nos ocupa no se presentó la formulación de imputación contra ALEXÁNDER DÍAZ GARCÍA u otra persona, motivo por el cual solo se ha adelantado la etapa de
Ibagué - Tolima.
Debe igualmente precisarse que en el caso que nos ocupa no se presentó la formulación de imputación contra ALEXÁNDER DÍAZ GARCÍA u otra persona, motivo por el cual solo se ha adelantado la etapa de indagación preliminar, por lo que debe entenderse que no se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, por ende este lapso corresponde al máximo de pena privativa de la libertad del delito cometido, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, acorde con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.
Así mismo, debe indicarse que la calificación jurídica dada por la Fiscalía como única autoridad competente para hacerlo, según lo ordenado por
24 Ver Récord 57:42 al 1:08:52’. Audio 16.PreclusiónApelada. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Ver Récord 35:23 al 55:50’. Audio 16.PreclusiónApelada. Carpeta Proceso – Preclusión. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
Procesados: Alexander Díaz García.
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el artículo 250 de la C.P., la cual quedó contenida finalmente en el auto que se recurre, es la de ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES,
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el artículo 250 de la C.P., la cual quedó contenida finalmente en el auto que se recurre, es la de ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES, tipificada y sancionada en el artículo 421 del código penal, que define como sanción máxima la de cincuenta y cuatro (54) meses cuando la conducta es atribuida a un servidor de la rama judicial como en el caso de marras.
Conforme a la jurisprudencia ut supra26 el término de prescripción de la acción penal del punible endilgado al Juez Promiscuo Municipal de Rovira es de 80 meses, contados a partir de la fecha de los hechos como claramente quedó consignado en el precedente ut supra, esto es, la que surge de la actuación es del 11 de abril de 2011, por lo que la posibilidad que tenía el Estado para investigarlo y juzgarlo se cumplió el 10 de diciembre de 2017, lo que significa que objetivamente operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal lo que da lugar a precluir la investigación por estos hechos en favor, en este caso particular del indiciado Alexánder Díaz García conforme a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación y a la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 como lo dispuso el fallador de primera instancia.
Ahora bien, el recurrente señala que la Fiscalía debió abordar otras hipótesis delictivas diferentes al punible de asesoramiento y demás actuaciones ilegales -invocando el concierto para delinquir y la concusión-, no obstante, como bien lo indicara la delegada del Ministerio Público y lo corroborara el juez de primera instancia, la subsunción de los
actuaciones ilegales -invocando el concierto para delinquir y la concusión-, no obstante, como bien lo indicara la delegada del Ministerio Público y lo corroborara el juez de primera instancia, la subsunción de los hechos en el tipo penal compete exclusivamente al ente investigador como titular de la acción penal, lo cual es acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia27 en los siguientes términos:
Las obligaciones de la Fiscalía para con las víctimas del injusto no se extienden a mantener la acusación por encima de cualquier circunstancia, pues en todo caso su labor en la persecución del delito está condicionada a que «medien suficientes motivos y
26 C.S.J. AP3168-2018. (53107) del 25 de julio de 2018. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 27 C.S.J. SP8468-2017. (49467) del 14 de junio de 2017. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Delito: Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Radicado: 73.001.60.00432.2012.02606.01
Procesados: Alexander Díaz García.
N.I. 36853
Víctima: Daniel Geovany Neira Ríos.
Ley 906 de 2004
Asunto: Prescripción
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circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo». (Artículo 250 inciso primero, constitucional).
Del criterio jurisprudencial reseñado, es claro que la víctima no puede imponer su criterio personal a la hora de establecer las hipótesis delictivas,
mismo». (Artículo 250 inciso primero, constitucional).
Del crit