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TSDJ IBE SP - 73001600043220120268701-(18-02-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600043220120268701-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, dieciocho de febrero de dos mil veintidós Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01 Aprobado por Acta 120

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Óscar Alejandro Ospina Franco, contra la sentencia adiada el 23 de marzo de 2021 , a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, condenó a l precitado por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito de acusación1, el 2 de mayo de 2012, el señor Óscar Alejandro Ospina Franco presentó para su pago en el Banco Agrario de Colombia sucursal Ibagué, el cheque 000340 por valor de $6.980.000.oo, girado desde la cuenta corriente 366420003001 -1, cuyo titular era la Institución Educativa Santo Domingo Sa vio de Planadas.

Se indicó que el precitado fue quien impuso huella y firma en los segundos endosos, pese a que no había tenido contacto con el Rector

1 Folio 15 al 19 Escrito de AcusaciónRadicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 y Auxiliar de la citada institución educativ a, cuyas firmas resultaron

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 y Auxiliar de la citada institución educativ a, cuyas firmas resultaron ser falsas bajo la modalidad de calcado.

Se expuso que el anterior título valor, junto con los 000338 y 000339, últimos que fueron cobrados por Luis Alfonso Galeano Mesa, y un cuarto que no fue pagado pese a su presentaci ón en el Banco Agrario de Colombia sucursal de Armero Guayabal, correspondían a los asignados al talonario que estaba en custodia del personal de la Institución Educativa Santo Domingo Sa vio de Planadas, los cuales no fueron diligenciados, ni girados para efectuar pagos a quienes los cobraron como endosatarios ni a los que aparecían como beneficiarios, ya que los cheques originales se encontraban en el talonario.

El 4 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, se le formuló imputación al señor Óscar Alejandro Ospina Franco, por los delitos de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 239 y el numeral 2° del 267 y 289 del Código Penal, sin que se hubiera allanado a los cargos, ni se le impuso medida de aseguramiento.

El 25 de septiembre de 2017, se presentó escrito de acusación en contra del prenombrado por los delitos antes referidos, habiéndole correspondido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué,

aseguramiento.

El 25 de septiembre de 2017, se presentó escrito de acusación en contra del prenombrado por los delitos antes referidos, habiéndole correspondido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Despacho que el 4 de junio de 20 19, celebró la audiencia de formulación de acusación y el 22 de octubre del mismo año, llevó a cabo la preparatoria.

El 3 de marzo de 2020, inició la audiencia de juicio oral, en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso, se celebraron estipulacionesRadicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3 probatorias y se escucharon los testimonios de Juliana Andrea Marín García y Diego Fernando Alzate López por solicitud d e la defensa, diligencia que continuó el 25 de agosto d el mismo año , cuando testificó Óscar Alejandro Ospina Franco, quien renunció a su derecho a guardar silencio, y por petición de la fiscalía lo hizo José Ancízar Quintero Aroca.

El 3 noviembre de 2020, se presentaron alegatos finales y el 23 de marzo de 2021 se emitió sentido de fallo condenatorio , se llevó a cabo audiencia de indivi dualización de pena y sentencia , y en la misma fecha se condenó al señor Óscar Alejandro Ospina Franco a 45 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como

misma fecha se condenó al señor Óscar Alejandro Ospina Franco a 45 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como responsable de los delitos de h urto agravado y falsedad en documento privado, y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que fue apelada por la defensa.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Después de referirse a los hechos, identificación d el acusado, actuación procesal y alegatos de conclusión, expuso el juez de primer grado que a pesar de que la defensa consideró que se debió adelantar el proceso bajo la Ley 1826 de 2017, el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, (define el ámbito de aplicación del anterior sistema), no consagra el delito de hurto agravado por la circunstancia prevista en el canon 267 del Código Penal.

Expresó que las normas que regulan la competencia, son de estricto cumplimiento y de orden público, las cuales no están supeditadas a interpretación o analogías, y que no se vulneró el debido proceso y derecho de defensa del señor Óscar Alejandro Ospina Franco, ya queRadicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, es más garantista para el procesado , lo que sustentó en la sentencia SP1929 -2018 emitida en el radicado 52624.

4 el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, es más garantista para el procesado , lo que sustentó en la sentencia SP1929 -2018 emitida en el radicado 52624.

Adujo que en la acusación, la fiscalía expuso el motivo por el cual no se adelantó el trámite conforme a la Ley 1826 de 2017, lo que conoció la defensa desde que se corrió traslado del escrito, el cual en la citada audiencia no planteó nulidad por esa circunstancia.

Señaló que tampoco accedía a la nulidad por no haber agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, ya que ese trámite se aplica respecto de los delitos querellables, lo que no se predica de la conducta punible de hurto agravado previsto en el artículo 267 de la Ley 599 de 2000.

Manifestó que l as pruebas permitían establecer que el señor Óscar Alejandro Ospina Fr anco, fue quien determinó la falsificación del cheque 000340 del 30 de abril de 2012 , girado a nombre de Julieth Rocío Molina, título valor que pertenecía a la cuenta corriente de la Institución Educativa Santo Domingo Sa vio de Planadas, modificaciones que lograron hacer creer que era original y conseguir el pago del mismo.

Indicó que fue el acusado quien usó el titulo valor, ya que lo presentó en el Banco Agrario de Colombia con el propósito de apoderarse de los $6.980.000.00 que pertenecían a la citada institución, por lo que era el prenombrado el único interesado en que el documento falsificado ingresara al tráfico jurídico.

los $6.980.000.00 que pertenecían a la citada institución, por lo que era el prenombrado el único interesado en que el documento falsificado ingresara al tráfico jurídico.

Consideró que con las estipulaciones probatorias se demostró que las firmas manuscritas del girador como aval del cheque del BancoRadicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5 Agrario de Colombia 000340 a nombre de Julieth Rocío Molina , habían sido reproducidas teniendo en cuenta como molde la s firmas auténticas de José Ancizar Quintero Aroca y Jenny Marcela Mona Oviedo.

Dijo que igualmente se tuvo como probado que la huella plasmada en el cheque 000340 no correspondía Julieth Rocío Molina sino a Óscar Alejandro Ospina Franco, lo que encontraba sustento en el informe de laboratorio - cotejo dactilar de l 17 de enero de 2013 -, suscrito por el inve stigador Jhon Oliver Muñoz Méndez, lo que además corroboró el procesado durante su testimonio.

Afirmó que quien intervino en la falsedad en documento privado, incurrió igualmente en la conducta punible contra el patrimonio económico, pues la finalidad era obtener de manera indebida los recursos de una institución educativa pública.

Expuso que contra el acusado se estructura un indicio gravemóvil para incurrir en los delitos-, del que se extracta que aquel actuó como autor en las conductas objeto de acusación, y que la responsabilidad

recursos de una institución educativa pública.

Expuso que contra el acusado se estructura un indicio gravemóvil para incurrir en los delitos-, del que se extracta que aquel actuó como autor en las conductas objeto de acusación, y que la responsabilidad del precitado no está amparada en el error de tipo consagrado en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.

Expresó que si el procesado dijo que para la fecha de los hechos trabajaba en una institución e ducativa de Armenia y estudiaba licenciatura en educación física y deporte, no se entiende cómo no tenía conocimiento de la responsabilidad que llevaba cobrar un cheque, máxime cuando no estaba a nombre de la persona que supuestamente se lo entregó para su presentación, ni era tampoco quien lo había endosado, y que no comprende por qué presentaronRadicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 el título valor en Ibagué, cuando habían podido adelantar ese trámite en la primera capital citada.

Adujo que no es p rocedente dar aplicación a lo dispuesto en e l artículo 42 de la Ley 600 de 2000, con el argumento de que el Banco Agrario de Colombia devolvió los dinero s ilícitamente apropiados, pues la citada entidad financiera fue reconocida igualmente como víctima indirecta durante la audiencia de formulación de acusación, y no se debe confundir la figura del reintegro con la indemnización integral.

pues la citada entidad financiera fue reconocida igualmente como víctima indirecta durante la audiencia de formulación de acusación, y no se debe confundir la figura del reintegro con la indemnización integral.

Señaló que la víc tima del atentado contra el patrimonio económic o en la que incurrió el procesado fue una institución educativ a pública y el Banco Agrario de Colombia, por lo que está probada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 267 del Código Penal.

RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la defensa que la conducta punible de hurto agravado prevista en el inciso 2° del artículo 239 y numeral 2° del 267 del Código Penal, exige querella de parte y la posterior celebración de la audiencia de conciliación, ya que la circunstancia de agravación prevista en la última norma citada es genérica, lo que sustentó en las providencias del 15 de septiembre de 2010 y 18 de mayo de 2016, emitidas en los radicados 31088 y SP6419, respectivamente.

Manifestó que no está demostrado que el apoderamiento se hizo sobre bienes del Estado, y sin ningún respaldo probatorio se indicó que la Institución Educativa Santo Domingo Savio es pública, omisión que no puede ser subsanada por la primera instancia a través deRadicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 consultas por internet, cuando la práctica probatoria ya hab ía sido superada.

Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 consultas por internet, cuando la práctica probatoria ya hab ía sido superada.

Consideró que en el juicio oral tampoco se mencionó nada sobre la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., y que la primera instancia desconoció que se trata de una sociedad de economía mixta dividida por accio nes regulada por el derecho privado.

Expuso que el asunto debió tramitarse bajo la Ley 1826 de 2017, irregularidad que solo puede subsanarse a través de la nulidad, pues se afectó la estructura lógica del proceso de manera trascendente, lo que sustentó en la providencia SP6419 emitida en el radicado 46110.

Expresó que entre la acusación y la sentencia deben quedar incólume los hechos jurídicamente relevantes, y que de lo estipulado y lo indicado por su representado, se colige que en el vuelto del cheque aparece su firma, número de cédula y huella, los que se implantaron antes de que el título valor fuera presentado en la entidad financiera, pero ello no permite concluir que aquel participó en el plan criminal y que tenía dominio del mismo.

Adujo que la fiscalía no cumplió con la carga probatoria y después de trascribir apartes de la sentencia relacionad a con las estipulaciones probatorias y citar la providencia SP7856 del 15 de junio de 2015, emitida en el radicado 47666, precisó que el juez tergiversó los hechos que se dieron por probados, y aunque se tuvo como cierta la falsedad de los títulos valores en su confección , por lo que

emitida en el radicado 47666, precisó que el juez tergiversó los hechos que se dieron por probados, y aunque se tuvo como cierta la falsedad de los títulos valores en su confección , por lo que objetivamente se acreditó el atentado contra la fe pública, la primera instancia lo hizo extensivo a la “hechura” y a la responsabilidad, loRadicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 que no fue estipulado y que de ser así hubiera constituido una vulneración de garantías fundamentales.

Señaló que a pesar de que su defendido admitió que hizo presencia en el Banco Agrario de Colombia y endosó el título valor con su firma, número de cédula y huella, explicó que lo hizo por encargo de un amigo habiéndose determinado que corresponde a Jo hn Jairo Salamanca Vargas, a quien además le entregó el dinero.

Manifestó que su defendido desconocía que el documento e ra falso, ni sabía que su conducta era antijurídica y que no hay prueba que desvirtúe su confesión, que el juez construyó indicios de manera inadecuada, pues adolecía de hecho indicador y desvirtuó la prueba de descargo al considerarla inverosímil, pero por sospechas y desconfianza, y que la preparación académica del acusado no lo hace experto a la hora de detectar ardid y engaños.

Dijo que cuando el juez creó el segundo indicio desconoció que

desconfianza, y que la preparación académica del acusado no lo hace experto a la hora de detectar ardid y engaños.

Dijo que cuando el juez creó el segundo indicio desconoció que Planadas está ubicado más cerca de Ibagué que de Armenia, y que las inferencias realizadas en la sentencia condenatoria son simples sospechas o deducciones débiles o leves, que evidencia n un inadecuado manejo del silogismo lógico deductivo que caracteriza el indicio.

Después de hacer referencia al numeral 10° del artí culo 32 del Código Penal, expuso que la anterior causal se debe reconocer así exista duda, y que resulta intrascendente si el error es salvable o insalvable, ya que las conductas por la que fue acusado el procesado solo admiten la modalidad dolosa.Radicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, co ntra la sentencia del 23 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, para lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos

¿El delito de hurto agravado por la circunstancia prevista en el

aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos

¿El delito de hurto agravado por la circunstancia prevista en el numeral 2° del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, exige querella y audiencia de conciliación como requisitos de proce sabilidad para iniciar y continuar la acción penal?

¿De ser así , se debe decretar la nulidad de la actuación por no haberse adelantado la última diligencia citada, respecto de la referida conducta punible?

¿Se debe invalidar la actuación por no haberse tramitado conforme a los parámetros establecidos en Ley 1826 de 2017?

De ser negativas las respuestas a los interrogantes ante riores, ¿las pruebas practicadas demuestran la ocurrencia de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado?

¿El fallador de prime r grado incurrió en errores en la valoración probatoria?Radicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 ¿Está demostrada la autoría y responsabilidad penal de Óscar Alejandro Ospina Franco en las mismas?

¿La falsedad en documento privado en la que incurrió precitado, está justificada en la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal?

Respuesta a los problemas jurídicos.

El artículo 73 de la Ley 906 de 2004, señala que: “La querella debe

justificada en la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal?

Respuesta a los problemas jurídicos.

El artículo 73 de la Ley 906 de 2004, señala que: “La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible”.

A su vez, el canon 74 de esa misma normativa, consagra que: “Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:

1…Hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o)”. (Resaltado fuera de texto).

De igual forma, el canon 522 de la mencionada ley, prevé que: “La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal…”. (Resaltado fuera del texto).

Normativas de las que se colige que la querella y la conciliación son requisitos esenciales para iniciar y proseguir con la acción penal por las conductas punibles previstas en el artículo 74 de la Ley 906 deRadicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 2004, primera que debe cumplir ciertas exigencias, como es que se presente de manera oportuna, por quien esté legiti mado para ello y

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 2004, primera que debe cumplir ciertas exigencias, como es que se presente de manera oportuna, por quien esté legiti mado para ello y que contenga una relación detallada de los hechos, presupuestos que debe verificar el juez de control de garantías en la audiencia de imputación o el de conocimiento en la acusación, dependiendo del caso; sin embargo, ello no impide que el tema sea analizado en las sentencias de primera y segunda instancia, inclusive, al resolver sobre el recurso extraordinario de casación2.

De establecerse que operó la caducidad de la querella, lo procedente es declarar la preclusión de la investigación, en aplicación a lo dispuesto en el numera l 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ya que no se contaba con uno de los requisitos de procedibilidad para iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal3.

Pero si por el contrario no se puede determinar si se cumplieron los presupuestos de procesabilidad antes mencionados, la salida jurídica es decretar la nulidad desde la formulación de imputación ante la afectación de la validez de la actuación, ya que era la fiscalía como titular de la acción penal la que debía acreditar dichas exigencias.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que4: “De esa manera, la Fiscalía, en su condición de titular de la acción penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los supuestos fácticos de las condiciones de procesabilidad, con el objeto de que el juez de control de garantías o, en su defecto, el de conocimiento, pueda constatar la jurisdiccionalidad del asunto. En el caso de la querella,

supuestos fácticos de las condiciones de procesabilidad, con el objeto de que el juez de control de garantías o, en su defecto, el de conocimiento, pueda constatar la jurisdiccionalidad del asunto. En el caso de la querella,

2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , providencia del 11 de noviembre de 2020, emitida en el radicado 54248. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de jun. 13 de 2.001, rad. 15.833; abr. 24 de 2.003, rad. 15.820; nov. 30 de 2006, rad;24608; may. 8 de 2008, rad. 26831 4 Providencia del 24 de mayo de 2017, emitida en el radicado 47046Radicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 esos supuestos son: (i) los hechos denunciados y su fecha de ocurrencia; (ii) la identidad del querellante y, de ser el caso, las razones por las cuales es distinto al sujeto pasivo del delito; y, por último (iii) el día en que se formuló la petición y, si es necesario, las causas que impidieron al interesado el conocimiento inmediato del delito. Y, en cuanto a la conciliación, los datos mínimos son (i) la fecha de la diligencia, (ii) la autoridad ante la que se efectuó y (iii) la falta de acuerdo entre las partes o la inasistencia injustificada del querellado” (Resaltado fuera de texto).

conciliación, los datos mínimos son (i) la fecha de la diligencia, (ii) la autoridad ante la que se efectuó y (iii) la falta de acuerdo entre las partes o la inasistencia injustificada del querellado” (Resaltado fuera de texto).

Del mismo modo, sobre las consecuencias de no haber se tramitado la audiencia de conciliación previo a la formulación de imputación, la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que5: “(…) la Fiscalía no demostró oportunamente haber cumplido el requisito de procedibilidad objeto de análisis, pese a lo cual solicitó la realización de audiencia de formulación de imputación, iniciándose así la correspondiente instrucción penal con violación evidente de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, situación constitutiva de irregularidad sustancial generadora de nulidad, por vulneración del debido proceso , conforme quedó dicho en precedencia.

Dicha invalidación no la dispondrá la Sala a partir del primer acto de investigación, como lo solicita la Delegada de la Fiscalía, pues los actos de parte, según criterio pacífico de la Corte, no son susceptibles de ese tipo de decisiones (CSJ AP, 14 de ago. de 2013, rad. 41375) . La nulidad se declarará, conforme lo demanda el casacionista, desde, inclusive, la audiencia de formulación de imputación que en el presente caso comportó el primer acto de intervención judicial en la actuación procesal”.

Ahora bien, la discusión inicialmente se centra en establecer si el hurto agravado por la circunstancia genérica prevista en el numeral

el primer acto de intervención judicial en la actuación procesal”.

Ahora bien, la discusión inicialmente se centra en establecer si el hurto agravado por la circunstancia genérica prevista en el numeral

5 CSJ SP 4 jun. 2014, rad. 41637Radicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 2° del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, requería como requisitos de procesabilidad querella y conciliación prev ia a la formulación de imputación en razón a la cuantía.

Aunque revisado el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, no aparece relacionado el hurto agravado por las circunstancias indicadas en el artículo 267 del Código Penal , ello radica en que se trata de un agravante genérico, por lo que no era necesario que se relacionara expresamente la conducta antes referida, pues la misma está incluida en el hurto simple, situación diferente es cuando se le atribuye un calificante o circunst ancia de agravación específica, eventos en los que se deben perseguir oficiosamente.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló 6:”El punible de abuso de confianza simple del artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980 o 249 de la Ley 599 de 2000, así como el genéricamente agravado por la cuantía en los términos de los artículos 372 de aquél ordenamiento o 267 de éste , requerían y requieren para su investigación querella de parte ello por cuanto si bien

el genéricamente agravado por la cuantía en los términos de los artículos 372 de aquél ordenamiento o 267 de éste , requerían y requieren para su investigación querella de parte ello por cuanto si bien los preceptos 358 y 249 citados prevén un delito básico, completo y autónomo, tales caracteres no se pierden para entender que emerge un nuevo tipo penal o uno diferente a aquél porque con curra una circunstancia genérica de agravación derivada en este caso de la cuantía, precisamente porque se trata de una que irriga la totalidad de los delitos previstos en el correspondiente título en este asunto contra el patrimonio económico; el abuso de confianza simple, sí así se le puede denominar, esto es sin agravación por razón de la cuantía y el abuso de confianza agravado precisamente por esa circunstancia genérica no corresponden a delitos dogmáticamente diversos , por eso mal podía exigirse del l egislador que en el listado de delitos querellables incluyera expresamente al segundo , cuando

6 Providencia del 15 de septiembre de 2010, emitida en el radicado 31088Radicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 ciertamente ya se entendía incluido con la simple referencia a esa ilicitud…”

Criterio que fue reiterado, en la providencia del 18 de mayo de 2016 emitida en el radicado 46110, en la que la citada Corporación expuso: “Dentro del catálogo de delitos que el numeral 2º del artículo 74 de la Ley

Criterio que fue reiterado, en la providencia del 18 de mayo de 2016 emitida en el radicado 46110, en la que la citada Corporación expuso: “Dentro del catálogo de delitos que el numeral 2º del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, a su vez, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, erige como querellables, se encuentra el hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La norma alude expresamente al tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Aun cuando el hurto atribuido a ADIELA DE JESÚS PINEDA se encuentra dentro del límite de la cuantía referida por la disposición procesal en mención, pues, de acuerdo con la acusación, el valor del bien sobre el cual recayó la conducta ilícita ascendió a $51.800, es lo cierto que, como quedó visto atrás, a la procesada se le atribuyó el delito de hurto agravado contemplado en el artículo 241.7 y 11 del estatuto punitivo, precepto que no se encuentra incluido dentro del listado relaciona do por el numeral 2º del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, a su vez, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011. Obsérvese el tenor literal de la mencionada disposición. (…) De acuerdo con el citado precedente, a diferencia de lo que ocurre con preceptos en los cuales se establecen circunstancias de

artículo 108 de la Ley 1453 de 2011. Obsérvese el tenor literal de la mencionada disposición. (…) De acuerdo con el citado precedente, a diferencia de lo que ocurre con preceptos en los cuales se establecen circunstancias de agravación de carácter genérico como las previstas en el artículo 267 del Código Penal, en cuyo caso la no mención expresa en el sentido de ser delitos querellables no los despoja de esa condición, la no inclusión en el listado respectivo de tipos penales especiales que agravan o califican de manera concreta un tipo básico haceRadicación: 73 001 60 00 432 2012 02687 01

Procesado: Óscar Alejandro Ospina Franco Delito: hurto agravado y falsedad en documento privado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15 que estos últimos sean perseguibles de oficio.” (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, e l 4 de septiembre de 2017 7, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, se le imputó 8 al señor Óscar Alejandro Ospina Franco los delitos de hurto agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento pr ivado, indicados en el inciso 1° del artículo 2 39 y el numeral 2° del 267 y 289 del Código Penal, porque el 2 de mayo de 2012 , en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Ibagué, el precitado presentó para su pago el cheque 000340 por valor de $6.850.000.00 girado desde la cuenta corriente 366420003001-1, cuyo titular era la Institución Educati

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