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TSDJ IBE SP - 73001600043220130034301 - NI28620-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600043220130034301 - NI28620-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00432.2013.00343.01

NI: 28620

Procesado: Luís Óliver Lozada Céspedes Delito: Falsedad ideológica en documento público y fraude procesal Víctima: CORTOLIMA Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante Acta No. 372. Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha diecinueve de septiembre de 2019, mediante el cual condenó a Luís Óliver Lozada Céspedes, a la pena principal de 78 meses de prisión, multa de 200 sala rios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses , como autor responsable a título doloso del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público en concurso heterogéneo con Fraude Procesal.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal

Público en concurso heterogéneo con Fraude Procesal.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

N.I: 28620

Víctima: CORTOLIMA.

Ley 906 de 2004

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes se describen a continuación:

Todo comenzó con la incautación que hizo la Policía Nacional para el día 16 de marzo de 2012 de una máquina retroexcavadora en la vereda San Antonio del municipio de Mariquita, momento en que al parecer extraí a material del río Gualí , afectando el medio ambiente, motivo por el que la autoridad ambiental – CORTOLIMA -, designó al técnico operativo LUÍS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES para que realizara una visita al lugar de los hechos, quien acude al sitio y suministra un informe para el día 20 de marzo de 2012.

Documento público que contiene información falsa sobre la no extracción de material de rio por parte de la máquina retroexcavadora, siendo además suscrito por el ingeniero Milton Augusto Ospina Rojas, quien para ese día de la visita jamás se presentó.

Informe que fue entregado a la Oficina Jurídica de CORTOLIMA para el trámite administrativo correspondiente, no obstante, desde dicha entidad le fue solicitado al ingeniero Milton Augusto Ospina Rojas un nuevo informe, quien visitó el lugar de los hechos para el día 20 de marzo de 2012, concluyendo todo lo contario a

desde dicha entidad le fue solicitado al ingeniero Milton Augusto Ospina Rojas un nuevo informe, quien visitó el lugar de los hechos para el día 20 de marzo de 2012, concluyendo todo lo contario a lo expuesto en el primer informe, siendo aclarado con posterioridad, esto es, para el día 12 de octubre de 2012 que efectivamente, la máquina retroexcavadora si estaba desarrollando la actividad de explotación de material de arrastre.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

Formulación de Imputación.

El 22 de mayo de 2015 , se realizó la respectiva audiencia preliminar de formulación de imputación1, ante el Juzgado 2°

1 Folio 56 CD Folio 57 Ibidem.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

N.I: 28620

Víctima: CORTOLIMA.

Ley 906 de 2004

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, contra JORGE ENRIQUE MONTEALEGRE HERNÁNDEZ, MILTON AUGUSTO OSPINA ROJAS y LUÍS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, en donde éste último NO ACEPTÓ los cargos que le atribuyó la Fiscalía circunscrit o a ser el autor de la s conductas punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso heterogéneo con el delito de Fraude Procesal, tipificados y sancionados en los artículos 286 y 453

conductas punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso heterogéneo con el delito de Fraude Procesal, tipificados y sancionados en los artículos 286 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Formulación de Acusación.

El 27 de agosto de 201 5 el ente fiscal presentó escrito de acusación2 por l os mismos punibles imputados y su conocimiento3 le correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué , que realizó la audiencia de Formulación de Acusación el 28 de octubre siguiente4, donde el órgano titular de la acción penal le atribuyó la s conductas de Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso heterogéneo con el delito de Fraude Procesal, señaladas en los artículos 28 6 y 453 del C.P. y descubr ió los elementos materiales probato rios, evidencia física e información legalmente obtenida recolectados hasta ese momento . Así mismo , las partes e intervinientes no invocaron causales de nulidad, de impedimento o recusación, ni discutieron la competencia del juzgador.

2 Folios 57 al 64. Ibidem. 3 Folio 67. Ibidem. 4 Folios 69., Cd70.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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Víctima: CORTOLIMA.

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R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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Víctima: CORTOLIMA.

Ley 906 de 2004

Audiencia Preparatoria.

La audiencia preparatoria 5, después de varios aplazamientos, se cumplió el 31 de agosto de 2017, sin embargo, fue variada por la de verificación de un preacuerdo, en la que el procesado MILTON AUGUSTO OSPINA ROJAS aceptó el cargo de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y generó la ruptura de la unidad procesal, respecto de los dos procesados restantes.

Luego el 17 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria6, donde la defensa hizo el descubrimiento probatorio, se estipularon como hechos, la plena identidad de los procesados y la condición de servidores públicos de los acusados y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral. Decisión que no fue objeto de recurso alguno.

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro (4) sesiones, así:

La primera 7 el día 30 de mayo de 201 9, en la que el procesado JORGE ENRIQUE MONTEALEGRE HERNÁNDEZ, aceptó mediante preacuerdo el punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, lo que generó una

5 Folios 116. CD. Folio 117. Ibidem 6 Folios 147 a 149. CD. Folio 150. Ibidem 7 Folios 153 a 155. CD Folio 156.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes

6 Folios 147 a 149. CD. Folio 150. Ibidem 7 Folios 153 a 155. CD Folio 156.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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nueva ruptura procesal, acto seguido, se continuó el proceso en contra de LUÍS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, donde la Fiscalía en su teoría del caso, expuso que demostraría los delitos enrostrados al implica do, poste riormente, se decretaron como estipulaciones probatorias las siguientes: a) la plena identidad del procesado, b) la calidad de servidor público, c) la existencia del informe de visita suscrito por el procesado y Milton Ospina, el cual fue declarado espurio, d) informe de visita de marzo 20-12 a la hacienda Farallones, e) el proceso sancionato rio de Cortolima por las inf racciones encontradas en el mencionado predio y f) la existencia de 10 fotografías tomadas por el IGAC en marzo 16 de 2012, finalmente se empezó con las pruebas de cargo.

La segunda 8 el 26 de agosto de 2019, donde culminó las pruebas la Fiscalía , y se suspendió para recibir las de la defensa,

La tercera 9 el 12 de septiembre de 2019 , en la cual se recibieron los testimonios de la defensa, incluido el del propio

pruebas la Fiscalía , y se suspendió para recibir las de la defensa,

La tercera 9 el 12 de septiembre de 2019 , en la cual se recibieron los testimonios de la defensa, incluido el del propio acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio, y se decretó el final de la etapa probatoria.

La cuarta10 se hizo el día 19 de septiembre de 2019, donde se escucharon a las partes en alegatos de clausura, el juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, acto seguido se llevó a cabo la audiencia del artículo 447 del CPP

8 Folios 170 a 171. CD Folio 172. 9 Folios 177. CD Folio 178. 10 Folios 179 a 180. CD Folio 181.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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y en esa misma oportunidad se dio lectura a la decisión de primera instancia , siendo recurrida por el defensor de confianza del sentenciado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia11 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, proce sal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral,

con funciones de conocimiento de Ibagué, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, proce sal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión de que Luís Óliver Lozada Céspedes, en su condición de servidor público, como técnico operativo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público, al extender un informe que resultó falso, el cual fue incorporado en un proceso administrativo sancionato rio, incurriendo en el delito de fraude procesal.

A tal conclusión llegó el fallador, tras r ealizar una valoración en conjunto de todo el acervo probato rio incorporado, pudiendo determinar que el acusado en su condición de servidor público extendió un informe de visita del 20 de marzo de 2012 que realizó en la Hacienda Los Farallones, ubicada en la vereda San Antonio del municipio de Mariquita – Tolima, por solicitud del Director Territorial Norte de CORTOLIMA tras la incautación de una máquina retroexcavadora por parte

11 Folios 182 a 211. Sentencia de primera instancia.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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de la Policía Nacional , la cual se hallaba al parecer extrayendo material de rio.

Informe que presentó el acusado sin consignar la realidad de

Ley 906 de 2004

de la Policía Nacional , la cual se hallaba al parecer extrayendo material de rio.

Informe que presentó el acusado sin consignar la realidad de lo sucedido, pues en él detalló que no evidenció que la máquina retroexcavadora estuviera realizando movimiento de material en el lecho del rio, cuando los testigos tanto policiales que incautaron el bien, como otro funcionario de Cortolima, evidenciaron lo contra rio, lo que quedó consignado en las fotografías que demuestran la presencia de la máquina, como de las evidencias halladas, que no dejaron duda a que ésta estaba siendo operada y estaba sacando material de arrastre.

Informe que también resultó falso en cuanto a que se incluyó el nombre de MILTON AUGUSTO OSPINA ROJAS, ingeniero agrónomo que labora en Cortolima, quien pese a firmar, declaró que nunca participó en la visita, descart ándose cualquier causal de ausencia de responsabilidad por orden legítima de supe rior e insuperable coacción ajena , dado a que fue el propio acusado, quien decidió de manera voluntaria proceder a suscribir el informe espurio.

Informe que fue incorporado dentro del proceso administrativo sancionato rio que la Oficina Jurídica de CORTOLIMA adelantaba, pese a que finalmente, no fue tenido en cuenta por los antecedentes desviados del acusado en otra actuación y al ser confrontado co n el otro informe entregado por funcionario de la entidad autónoma que advertía de la infracción a los derechos ambientales .Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes

acusado en otra actuación y al ser confrontado co n el otro informe entregado por funcionario de la entidad autónoma que advertía de la infracción a los derechos ambientales .Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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Actuación que configuró el fraude procesal, al existir una conducta engañosa por parte del procesado tendiente a inducir en error a la funcionaria del Departamento Jurídico con el propósito de obtener una decisión administrativa contraria a derecho, que facilitar ía la devolución de la máquina retroexcavadora que se hallaba incautada.

En consecuencia, fue condenado por el concurso de conductas punibles a la pena de 78 meses de prisión, multa de 200 sala rios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 66 meses.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de Luís Óliver Lozada Céspedes , interpuso recurso de apelación12, mediante el cual procura la revocatoria de la decisión y en su lugar, la absolución de su defendid o, además de otras peticiones subsidiarias, bajo los siguientes argumentos:

 El a quo cometió un yerro en la interpretación que le dio al registro fotográfico del 16 de marzo de 2012 elaborado por el EMCAR -Escuadrones Móviles de Carabineros -, de una

 El a quo cometió un yerro en la interpretación que le dio al registro fotográfico del 16 de marzo de 2012 elaborado por el EMCAR -Escuadrones Móviles de Carabineros -, de una parte, por su autenticidad, y de otra, por su confrontación con el informe del 20 de marzo de 2012 presentado por el testigo Milton Ospina, 4 días después , l os cuales no logran tachar de falso el contenido del informe de visita presentado

12 Folios 182 a 211. Sentencia de primera instancia.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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por el acusado, el que conforme las imágenes, evidencian que el material se encontraba seco y que no habían huellas de la máquina retroexcavadora, apreciación que fue cotejada con su propia declaración en el juicio oral.

 La declaración del patrullero de l a Policía , Rodolfo Rafael Rodríguez Zambrano, debe ser excluida por ilegal, conforme el artículo 23, dado a que vulnera las reglas generales de los artículos 378, 379 y 384 del CPP, al practicarse por un medio tecnológico que mermó el ejercicio de la contradicción.

 El fallador no consideró las declaraciones de los testigos de descargo, Gabriel Jaime Jaramillo, Yovani Armed Caballero Reyes y Carlos Arturo Barbosa Carrillo por su interés

de la contradicción.

 El fallador no consideró las declaraciones de los testigos de descargo, Gabriel Jaime Jaramillo, Yovani Armed Caballero Reyes y Carlos Arturo Barbosa Carrillo por su interés personal y la no presencia en el lugar de los hechos, no obstante, que sus versiones aportan de manera indirecta en la contextualización de los hechos, en especial, sobre la propiedad y actividad de la máquina retroexcavadora.

 No se configura el punible de falsedad ideológica en documento público por cuatro razones: la primera, porque la decisión se basó en testimonios que presentan ilegalidad o no gozan de credibilidad, la segunda, porque el a quo no confrontó el material fotográfico incorporado en los folios 5, 6 y 7 con lo declarado en juicio por el procesado , lo cual otorga veracidad al contenido de su informe, la tercera, porque la inclusión en el informe de la firma de Milton Augusto Montealegre obedece a una orden de su supe rior para darle más idoneidad al documento y cuarto, porque elSegunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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documento tachado de falso no causó o afectó otros intereses, no configurándose la antijuridicidad material.

Documento que fue expedido en el ejercicio de las funciones y competencias del técnico operativo de la Corporación Ambiental que al ser veraz no tenía la potencialidad de

intereses, no configurándose la antijuridicidad material.

Documento que fue expedido en el ejercicio de las funciones y competencias del técnico operativo de la Corporación Ambiental que al ser veraz no tenía la potencialidad de inducir en error al servidor público ni mucho menos el de obtener un acto administrativo contrario a la ley.

 No existe el convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal del acusado, pues el material probato rio incorporado carece de peso, generan dudas, tales como si se presentó un daño ambiental, si el procesado tenía la capacidad de identificarlo, si actuó con dolo o con culpa, siendo esta modalidad no reprochable penalmente, sobre cuál de los dos registros fotográficos determinan la realidad de lo sucedido y que tan creíble resulta el testimonio de Milton Augusto Ospina, q uien no estuvo presente en el lugar de los hechos, dudas ante riores que implican la aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del sentenciado.

 El fallador de primera instancia aumentó la pena por el concurso en 6 meses más de prisión, sin motivar con los factores que la Corte Suprema de Justicia tiene establecidos, considerándose un exceso, siendo lo correcto, un aumento por un mes más.

No recurrentes.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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Obra constancia secretarial13 del 08 de octubre de 2019, por medio del cual se informa que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, el diecinueve ( 19) de septiembre de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron , además de que el censor no elevó ninguna s olicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación 14 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

13 Folio 233. Ibidem. 14 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual

14 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismosSegunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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La Sala conf orme la alzada, resolverá los siguientes problemas jurídicos : i) si los medios suaso rios practicados , incorporados y valorados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia y responsabilidad penal de Luís Óliver Lozada Céspedes a título de autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal, como lo determinó el a quo; o, si por el contrario, deviene la absolución como lo solicita la defensa por la existencia de dudas y por la valoración errada de la prueba testimonial y documental allegada y ii) Si procede la rebaja de pena por el concurso de conductas punibles que el recurrente reclama.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

Uno de los aspectos que la defensa alega es que el a quo

rebaja de pena por el concurso de conductas punibles que el recurrente reclama.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

Uno de los aspectos que la defensa alega es que el a quo desconoció el postulado del conocimiento más allá de toda duda razonable para poder con denar contemplado en el artículo 381 del CPP; al respecto, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria15, precisó:

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “[P]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” , lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9 del Código Penal.

15 CSJ. SP3672 (57967).Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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Se tiene que los delitos por los que se acusa a Luís Óliver Lozada Céspedes se encuentran descritos en los artículos 286 y 453 del Código Penal, por lo cual esta Colegiatura estudiará de forma concreta cada una de las conductas atribuidas , comenzando con la primera, en los siguientes términos:

Lozada Céspedes se encuentran descritos en los artículos 286 y 453 del Código Penal, por lo cual esta Colegiatura estudiará de forma concreta cada una de las conductas atribuidas , comenzando con la primera, en los siguientes términos:

“ARTICULO 286. FALSEDAD IDEOL ÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuat ro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.”16

Frente a la falsedad ideológica en documento público, la Sala de Casación Penal 17 de la Cort e Suprema de Justicia , señaló:

De conformidad con el artículo 286 del Código Penal, comete el delito de falsedad ideológica en documento público, “ el servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad”.

Dicho punible, ha precisado la Corte 18, tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad , caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.

hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.

16 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. De enero de 2005. 17 CSJ SP154-2020. Rad. 49523 del 29 de enero de 2020. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 18 Cfr. CSJ SP, 29 jul. 2008. Rad. 29383.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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Es necesa rio que tal instrumento pueda servir de prueba , condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva.

La exigencia se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los documentos dentro del tráfico jurídico, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe y la inseguridad jurídica, en desmedro del curso y agilidad requeridas en las relaciones sociales contemporáneas.

La falsedad ideológica se configura cuando el servidor público consigna en el documento público hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad con

sociales contemporáneas.

La falsedad ideológica se configura cuando el servidor público consigna en el documento público hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad con efectos jurídicos, obligación propia de los servidores públicos dada su facultad certificadora de la verdad, ade más de la presunción de autenticidad y veracidad de los documentos que expiden o en los cuales intervienen.

En cuanto el delito de fraude procesal contenido en el artículo 453 del código penal, se tiene previsto por el legislador, lo siguiente:

“ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contra rio a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) sala rios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” 19

Se trata de un delito de gran relevancia penal , pues se clasifica como pluriofensivo al tener la capacidad de afectar varios bienes jurídicos, según su estructura , es de carácter especial porque además de ejecutar la acción -induzca en error a un servidor público - debe estar compuesto por un

19 Modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

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ingrediente específico, el cual es obtener sent encia, resolución o acto administrativo contra rio a la ley; y finalmente es de mera conducta , ya que no es necesa rio que se produzca una sentencia o resolución favorable a quien cometió la conducta ilícita, sino que basta con su producción.

En pronunciamientos recientes 20 de la Corte Suprema de Justicia sobre la configuración de este tipo penal, al respecto señaló:

“En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad. En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i -lícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstractopara provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria - una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley,

abstractopara provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria - una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio…

En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contra rio a la ley -o la posibilidad de que se profiera - implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta…

Ahora bien, en tanto ingrediente nor mativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o

20 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 2020Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01

N.I: 28620

Víctima: CORTOLIMA.

Ley 906 de 2004

engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación.

Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio,

sacar provecho ilegal de alguna situación.

Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).

Sobr

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