TSDJ IBE SP - 73001600043220130256701 -NI36490-(12-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600043220130256701 -NI36490-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Segunda Instancia. Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01 N.I. 36490
Contra: Carlos Evelio Herrera García Delito: Fraude de subvenciones y otros.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada Acta No. 258.
Ibagué, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto p or la Fiscalía y el defensor de CARLOS EVELIO HERRERA GARC ÍA, frente a la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de l Líbano, Tolima, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado por ést e con el titular de la acción penal, dentro del proceso que se le adelanta por las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte oRad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, fraude de subvenciones, falsa denuncia y fraude procesal.
HECHOS Narró la Fiscalía en el escrito de acusación que CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA, quien se desempeñó como alcalde del municipio de Villahermosa, Tolima, por el período
HECHOS Narró la Fiscalía en el escrito de acusación que CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA, quien se desempeñó como alcalde del municipio de Villahermosa, Tolima, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, ideó un autoatentado con el propósito de que le fuera suministrado un vehículo para su servicio.
Fue así como contactó a JEISON ANDRÉS LEÓN CANIZALES, amigo personal y contratista del municipio a quien entregó $600.000 para que adquiriera un arma de fuego, comprando éste un revólver calibre .38 largo, con 6 cartuchos, marca Ruger, en el barrio Jardín de esta ciudad, supuestamente a un “Ñero”, como se sostiene en el escrito de acusación.
Hecho lo anterior, el ex Alcalde HERRERA GARCÍA, organizó para el domingo 19 de febrero d e 2012, un viaje de Villahermosa a Ibagué, aprovechando que el escolta que tenía asignado se encontraba de permiso. Para su traslado entre los dos municipios, solicitó en préstamo la camioneta del hospital de Villahermosa, y antes de llegar al municipio del Líbano, le ordenó al conductor dispararle al vehículo , hecho que denunciaron ante las autoridades de Policía de la última de las localidades en mención como un atentado en su contra.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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Sucedido lo anterior, los uniformados los trasladaron a esta
en su contra.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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Sucedido lo anterior, los uniformados los trasladaron a esta ciudad, en donde denunciaron los hechos en la Estación de Policía del Barrio Calambeo, con base en lo cual el ex Alcalde solicitó a la Unidad Nacional de Protección, con el oficio DA -057 del 27 de febrero de 2012, vehículo para su seguridad, esquema de escoltas y chalecos antibalas.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 14 de febrero de 2019 se presentó el escrito de acusación en contra de CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA y otros, por las conductas punibles de falsa denuncia agravada, fraude procesal, fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 1; añadiéndose con posterioridad el delito de fraude de subvenciones2.
Correspondió conocer de la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito del Líbano, despacho que mediante auto del 1 4 de febrero de 20193, fijó el 3 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, fecha en la que se instaló la audiencia4 pero no se pudo culminar por cuanto se solicitó por parte de l representante de víctimas que se remitiera el expediente ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto de competencia planteado.
1 Cuaderno N° 1, Folios 4 al 41.
de víctimas que se remitiera el expediente ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto de competencia planteado.
1 Cuaderno N° 1, Folios 4 al 41. 2 Ídem, Folios 62 al 64. 3 Ídem, Folio 42. 4 Ídem, Folios 65 al 69, cd 1 – archivo denominado “AUDIENCIA ACUSACIÓN 03-04-2019”.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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Una vez resuelto el conflicto de competencia por el alto Tribunal, por medio de auto del 15 de mayo de 20195 se fijó para la continuación de la audiencia de formulación de acusación el 4 de junio de 2019 6, la cual no se pudo desarrollar, ya que el entonces defensor de CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA recusó al juez, por lo que se remiti ó la actuación ante esta Sala para decidir del asunto, donde se declaró infundada ésta.
Con auto del 17 de junio de 20197, se fijó fecha para el 22 de agosto siguiente8, sesión en que se llevó a cabo la continuación de la audiencia de acusación culminando la misma y dando paso a la siguiente etapa.
En audiencia del 15 de abril pasado 9, el delegado de la Fiscalía informó que había llegado a un preacuerdo con el acusado con relación a las conductas punibles de fraude de subvenciones y falsa denuncia, por lo que solicitó cambiar la
En audiencia del 15 de abril pasado 9, el delegado de la Fiscalía informó que había llegado a un preacuerdo con el acusado con relación a las conductas punibles de fraude de subvenciones y falsa denuncia, por lo que solicitó cambiar la naturaleza de la audiencia, pero la misma no se finiquitó dada la naturaleza del asunto, así como las manifestaciones de los intervinientes frente a la prohibición que trae el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 en materia de preacuerdos; se fijó el 30 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo10, día en el que no se pudo llevar
5 Ídem, Folio 98. 6 Ídem, 114 al 118 7 Ídem, Folio 131. 8 Ídem, Folios 142 al 47, cd 3 – archivo denominado “ACUSACION - CARLOS EVELIO HERRERA22 AGOSTO 2019” 9 Cuaderno N° 2, Folios 18 al 24, cd 6 - archivo denominado “PREPARATORIA - S. PREACUERDO 15-04-2020” 10 Ídem, folios 32 al 34, cd 8 - archivo denominado “CARLOS EVELIO 30-04-2020”.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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a efecto por errores logísticos del INPEC lo que impidió la presencia del acusado.
El 1 4 de mayo del año pasado 11 se inició la audiencia de verificación del preacuerdo ; sin embargo, la misma no se pudo realizar por cuanto no se tuvo comunicación con el
presencia del acusado.
El 1 4 de mayo del año pasado 11 se inició la audiencia de verificación del preacuerdo ; sin embargo, la misma no se pudo realizar por cuanto no se tuvo comunicación con el acusado para corroborar su aceptación y que se realizara la audiencia sin su presencia.
El 5 de junio siguiente12, se dio continuación a la audiencia de verificación del preacuerdo , empero la misma no se evacuó, ya que el defensor seguía sin tener contacto con su patrocinado, pese a que manifestó su disposición de llevarla a cabo defendiendo sus intereses.
Finalmente, el 30 de junio pasado13 culminó la audiencia de verificación del preacuerdo , el cual consist ió en que el acusado aceptaba parcialmente los cargos por los delitos de Fraude Procesal en concurso heterogéneo con Fraude de Subvenciones y Falsa denuncia Agravada, para cuyo efecto se degrada la forma de participación a CÓMPLICE siendo esta la única rebaja compensatoria en razón del preacuerdo, pactándose una pena de 82 meses de prisión, multa de 155 smlmv e inhabilitaci ón para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el t érmino de 82 meses, que surgen de partir del delito fraude procesal el cual luego de reconocer la rebaja del cómplice se tasa en 56 meses, se
11 Ídem, Folios 51 al 53, cd 4 - archivo denominado “CARLOS EVELIO 14-05-2020” 12 Ídem, Folios 63 al 66, cd 9 – archivo denominado “2020-143694-084 LIBANO”
11 Ídem, Folios 51 al 53, cd 4 - archivo denominado “CARLOS EVELIO 14-05-2020” 12 Ídem, Folios 63 al 66, cd 9 – archivo denominado “2020-143694-084 LIBANO” 13 Ídem, Folios 74 al 77, cd 5 “CARLOS EVELIO HERRERA - AUD. 30 -06-2020 PARTE 1” y cd 7 “CARLOS EVELIO HERRERA. AUD. 30-06-2020 PARTE 2”.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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incrementa en 24 meses por el fraude a subvenciones y 2 meses por la Falsa Denuncia Agravada, la multa fijó en 155 smlmv y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 77 meses , siendo precisamente en esta fecha en la que se formuló por parte de la defensa y la fiscalía el recurso de apelación contra l a decisión que improbó el preacuerdo que conoce hoy la Sala.
DECISIÓN RECURRIDA14
El fallador de primer grado señaló que improbaría el preacuerdo teniendo en cuenta el impedimento legal fijado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, toda vez que prohíbe la aprobación hasta que no se reintegre el 50% del incremento patrimonial obtenido como resultado del injusto y se garantice el otro 50%, pues si bien la fiscalía adujo que no contaba con los elementos materiales probatorios para determinar el incr emento patrimonial, lo cierto es que el
incremento patrimonial obtenido como resultado del injusto y se garantice el otro 50%, pues si bien la fiscalía adujo que no contaba con los elementos materiales probatorios para determinar el incr emento patrimonial, lo cierto es que el procesado, valiéndose de maniobras engañosas, obtuvo un beneficio económico consistente en un vehículo para su seguridad, un esquema de escoltas, chalecos antibalas, entre otros, en perjuicio de la víctima, la Unidad Nacional de Protección, que sufrió un detrimento económico a raíz del desembolso de recursos que se hubieran destinado para otro fin.
Así mismo, porque al no cumplirse el requisito anterior no se garantizarían los derechos de la víctima, que se vio afectada
14 Ídem, Folios 35 al 45, audiencia del 30/04/2020, archivo “CARLOS EVELIO 30-04-2020”, récord 31:40 – 42:10.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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en la suma de $534.191.344 para el año 2013 , provenientes del erario, lo que conlleva a que debe realizarse el reintegro de dicha suma.
De forma tal que a la fiscalía le estaba restringido celebrar negociaciones o acuerdos con el acu sado hasta que no se cumplieran los requisitos de procedibilidad del mencionado artículo 349, sin que el mismo se confunda con el deber de reparar a la víctima que se desarrolla en el incidente de reparación integral.
DEL RECURSO
cumplieran los requisitos de procedibilidad del mencionado artículo 349, sin que el mismo se confunda con el deber de reparar a la víctima que se desarrolla en el incidente de reparación integral.
DEL RECURSO
La decisión del señor Juez Primero Penal del Circuito del Líbano, fue recurrida por l a delegada de la fiscalía y el defensor del procesado.
La delegada de la Fiscalía15
La delegada fiscal inconforme con la decisión del a quo , interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
Si bien es cierto, dentro del preacuerdo no hay ningún párrafo que se encargue de sustentar las razones fácticas y jurídicas por las cuales mereci era un especial estudio respecto al tema de "La garantía de los derechos de las víctimas", las mismas no se vieron afectadas, pues dentro de la actuación procesal se garantizaron sus derechos como el
15 Ídem, archivo denominado “CARLOS EVELIO HERRERA. AUD. 30-06-2020 PARTE 2” CD 7 récord 27:48 al 54:15 minutos.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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apoderado de víctimas lo admitió en su momento, a quien se corrió traslado por e scrito del preacuerdo , para que efectuara las manifestacio nes que considerara necesarias, expresando que tenía inquietudes relacionadas con el tema del reintegro.
Luego de referir a las normas sobre reintegro e indemnización, s eñaló que dentro del preacuerdo se
expresando que tenía inquietudes relacionadas con el tema del reintegro.
Luego de referir a las normas sobre reintegro e indemnización, s eñaló que dentro del preacuerdo se introdujo un acápite denominado REINTEGRO en el que se señaló que como la fiscalía no contaba con material probatorio que permitiera acreditar que el acusado obtuvo un incremento patrimonial fruto de las conductas punibles , no había lugar a dar aplicación al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, consideró que no existió un incremento patrimonial del sujeto activo, sino un detrimento patrimonial del sujeto pasivo que son conceptos muy diferentes y determinantes al momento de analizar si el sujeto activo de la conducta debe efectuar reintegro para poder acceder a un preacuerdo con la fiscalía.
Así las cosas, solicita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, revocar la decisión por medio de la cual el Juez Penal del Circuito del Líbano improbó el preacuerdo firmado entre la fiscalía, el acusado y la defensa.
El defensor16
16 Ídem, récord. 1:15:05 – 1:56:20 minutos.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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Indicó que coadyuvaba la petición de la fiscalía, ya que el preacuerdo cumple con todos los presupuestos legales; además, no se viol ó el derecho a la reparación de las víctimas.
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Indicó que coadyuvaba la petición de la fiscalía, ya que el preacuerdo cumple con todos los presupuestos legales; además, no se viol ó el derecho a la reparación de las víctimas.
Señaló que el juez confundió la reparación integral con el reintegro y que la sentencia que tuvo en cuenta no es aplicable a e ste caso, pues se basó en circunstancias distintas y se condenó por un peculado por apropiación en favor a terceros, sin que exista jurisprudencia que desarrolle el delito de fraude de subvenciones como pasó con el tema del reintegro económico.
Que, si bien hubo un detrimento económico para la Unidad Nacional de Protección , no se puede hablar de un incremento patrimonial del encartado.
Con respecto al fraude de s ubvenciones el a quo debió tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 403A, en vista de que fue esta conducta la que se realizó; sin embargo, se enfocó en el segundo inciso.
En consecuencia, sol icita que la decisión recurrida, sea revocada en segunda instancia, y en su lugar se apruebe el preacuerdo firmado por C ARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA , su defensa y la fiscalía.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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El Ministerio Público como no recurrente17
Señaló que no comparte los fundamentos de la señora fiscal, cuando mencionó que no hubo un incremento patrimonial
Delito: Fraude de subvenciones y otros
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El Ministerio Público como no recurrente17
Señaló que no comparte los fundamentos de la señora fiscal, cuando mencionó que no hubo un incremento patrimonial al cometer estas conductas punibles y que ninguna de ellas muestra un aumento patrimonial, por lo que no era aplicable el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, ya que el presupuesto de la Unidad Nacional de Protección, entró al haber patrimonial del acusado así no sea contablemente y es evidente que existió un menoscabo de más de $500.000.000, como consecuencia del gasto en que se incurrió.
Debe ser reintegrado el patrimonio que salió de la Unidad Nacional de Protección y fue gastado en el procesado, así no haya ingresado directamente a su patrimonio, puesto que él era consciente de que esa Unidad desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2017, incurrió en un gasto económico para sostener el servicio que le tenían asignado para proteger y salvaguardar su vida.
Agregó que el juez tuvo en cuenta el factor de reintegro, y el análisis no se puede limitar al incremento patrimonial de una persona, sino que debe tenerse en cuenta el detrimento generado en l a entidad al extraerle recursos mediante maniobras fraudulentas como aquí ocurrió. Y no entenderse el incremento patrimonial tan lit eralmente como lo manifiesta la fiscalía.
17 Ídem, récord 54:30.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
Procesado: Carlos Evelio Herrera García
el incremento patrimonial tan lit eralmente como lo manifiesta la fiscalía.
17 Ídem, récord 54:30.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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De modo que comparte la postura del juez y solicita se confirme la decisión.
Representante de víctimas18
Solicitó confirmar la decisión en su totalidad, en el entendido de que se plasmó lo que realmente ocurrió y que , para la presentación del preacuerdo , tenía que haberse reintegrado por lo menos el 50% del valor en que se incrementó el patrimonio del procesado y haber garantizado el recaudo del otro 50% a la Unidad Nacional de Protección.
El mero asunto de tipicidad no determina el incremento patrimonial, pero el hecho de haber recibido un esquema de protección que acompañó al procesado durante varios años, eso afectó el erario de la UNP. En este caso no hay oposición respecto de la punibilidad ni la degradación de la conducta, pero sí en la necesidad de que reintegren los dineros de la institución.
Calos Alberto Herrera obtuvo una ventaja de parte de la UNP incrementando su patrimonio económico, representado en la asignación de un carro blindado, chalecos, armas , combustible, etc., y que la fiscalía cuenta con los soportes para acreditar que no hubo acrecentamiento en los pasivos
18 Ídem, récord 1.02:52.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
Procesado: Carlos Evelio Herrera García
para acreditar que no hubo acrecentamiento en los pasivos
18 Ídem, récord 1.02:52.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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del quien se benefició de esos servicios , que está demostrado que sí los recibió.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto por l a delegada de la Fiscalía y el defensor de CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA contra la decisión proferida dentro de este asunto, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Líbano.
El problema jurídico al que se enfrenta la Colegiatura en esta oportunidad, radica en determinar si le asiste razón al juez de instancia en cuanto improbó el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, por no cumplir con el requisito del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal ni garantizar los derechos de la víctima ; o, si por el contrario, razón le asiste a las partes cuando aseguran que se debe aprobar el mismo, en tanto no es aplicable al caso concreto lo exigido en el artículo 349 por no haber un incremento patrimonial . Así mismo, se debe estudiar si se han o no violado derechos y garantías fundamentales que atenten contra los intereses de las partes e intervinientes.
Para empezar, antes de estudiar directamente el punto
mismo, se debe estudiar si se han o no violado derechos y garantías fundamentales que atenten contra los intereses de las partes e intervinientes.
Para empezar, antes de estudiar directamente el punto materia del recurso de apelación, es decir, la operatividad de la prohibic ión del artículo 349 del Código deRad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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Procedimiento Penal para el caso particular respecto al delito de fraude de subvenciones, conviene precisar ciertos apartes referentes a las facultades del juez de conocimiento al momento de examinar los términos en que se fijó el preacuerdo, pues la misma Corte Suprema de Justicia ha precisado que dichas atribuciones no se limitan simplemente a dictar una sentencia de condena con la rebaja correspondiente, o improbar la negociación en el caso de advertir que se está afectando el debido proceso y las garantías fundamentales, pues la revisión que realiza el juez no es solamente sobre aspectos f ormales, tales como la libertad, la comprensión o la asistencia jurídica que hubiere tenido el imputado o procesado.
39. La celebración de los preacuerdos ha estado justificada en que los mismos se realizan con el objeto de satisfacer unas finalidades específicas que ha dispuesto el legislador (art. 348 del C.P.P.), las cuales han sido reconocidas por esta Corporación como la razón por la cual esta vía judicial es constitucionalmente admisible. En este sentido, la Corte aclaró: “La jurisprudencia constituc ional ha considerado constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y
como la razón por la cual esta vía judicial es constitucionalmente admisible. En este sentido, la Corte aclaró: “La jurisprudencia constituc ional ha considerado constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que tales institutos estén asistidas por finalidades específicas, como son las de humanizar la actuación procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso”19. Estas finalidades de la justicia negociada, fundada en los preacuerdos, están en armonía con principios constitucionales, con fines más amplios del nuevo sistema procesal penal de
19 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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tendencia acusatoria y, en general, con los fines de la administración de justicia y el Estado. De este modo, advierte la Sala que deben ser consideradas como un límite al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los jueces de conocimiento.20 Así lo explicaron algunos intervinientes a este proceso al afirmar que las finalidades por las que deben propender los preacuerdos
mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los jueces de conocimiento.20 Así lo explicaron algunos intervinientes a este proceso al afirmar que las finalidades por las que deben propender los preacuerdos y negociaciones no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que “condicionan su legitimidad y han de ser valoradas por el juez penal de conocimiento encargado de impartir control de legalidad a la negociación. En otras palabras, no se trata de meras aspiraciones político criminales carentes de vinculatoriedad, sino de un mandato teleológico que, de no cumplirse, autoriza al juez penal a rechazar la aprobación de un preacuerdo”21. De otra parte, los fines de los preacuerdos no solo deben vincular a los fiscales delegados que preacuerdan, también deben orientar la acción de las demás autoridades públicas que intervienen en el proceso penal. Estos fines deben “orientar la labor de investigadores, fiscales, defensores, jueces de audiencias preliminares, jueces de conocimiento, víctimas y procuradores”[183] dentro del marco de sus competencias. …
41. Los preacuerdos también deben garantizar la activación de la solución de los conflictos sociales que genera el delito, lo que significa que les corresponde asegurar la imposición de una pena como consecuencia de la condena al delincuente; de esta manera “la sociedad recob ra la confianza en el Derecho, el Estado economiza costos humanos y patrimoniales, al ofendido se le colma su interés de justicia y reparación y, por su parte, el condenado asegura una rebaja en el monto de la pena”[185].
42. Esta vía judicial también debe propiciar la reparación integral
se le colma su interés de justicia y reparación y, por su parte, el condenado asegura una rebaja en el monto de la pena”[185].
42. Esta vía judicial también debe propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, lo cual no solo está en armonía con el artículo 250 constitucional que consagra el deber del Fiscal General de la Nación de tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, sino también con el artículo 349 del C.P.P. que condiciona la
20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Sentencia del 15 de octubre de 2019. 21Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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celebración de los preacuerdos a la restitución del incremento patrimonial obtenido con el delito, c omo se indicó con anterioridad.
43. Por último, el preacuerdo tiene el fin de lograr la participación del imputado en la definición de su caso, es decir, de que el procesado haga parte de la construcción de la verdad procesal y que, como resultado de su c olaboración, obtenga un tratamiento más favorable.”22 “En este orden de ideas, ningún procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana y orientado a la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo Estado Social y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podría condenar a una persona bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan solo en el consenso que tanto
la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo Estado Social y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podría condenar a una persona bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan solo en el consenso que tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten ante el juez de conocimiento, sin que este último tenga la posibilidad de verificar que no se hayan afectado derechos y garantías fundamentales.”23
De modo que, ese análisis referente al estudio del preacuerdo, se justifica en cuanto a que el mecanismo de terminación anticipada , no legitima al fallador para emitir una condena que haga caso omiso de los antecedentes del proceso, pasando por alto la prevalencia del derecho material y las garantías fundamentales por puros tecnicismos.
Artículo 368. Condiciones de validez de la mani festación. De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía.
De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese
22 Sentencia SU479 del 15 de octubre de 2019. 23 Sentencia SP931-2016 del 03 de febrero 2016.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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23 Sentencia SP931-2016 del 03 de febrero 2016.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
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habido una alegación de no culpabilidad.”24 (Subrayas por esta Sala)
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, el preacuerdo tiene como propósito “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida ju sticia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso” . (Énfasis de la Sala).
A su vez, no hay que olvidar que el artículo 349 de la ley 906 de 2004 que desarrolla la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado dice textualmente “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obt enido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente” . Es decir, en los casos en que el procesado haya obtenido un beneficio o ventaja económica como consecuencia o resultado del injusto, debe surtirse este requisito de procedibilidad para que la negociación tenga validez.
Pues bien, mientras que el delegado de la Fiscalía aduce que no dispone de elementos probatorios que acrediten que el juez
resultado del injusto, debe surtirse este requisito de procedibilidad para que la negociación tenga validez.
Pues bien, mientras que el delegado de la Fiscalía aduce que no dispone de elementos probatorios que acrediten que el juez acusado incrementó su patrimonio con el delito de Peculado, el Tribunal considera que si no hubiese acontecido una apropiación efectiva de recursos estatales por parte del funcionario, independientemente de que éste haya optado por transferir los dineros a unos terceros, la conducta puni ble de Peculado no
24 Artículo 368 de la Ley 906 de 2004.Rad. 73001.60.00.432.2013.02567.01
Procesado: Carlos Evelio Herrera García Delito: Fraude de subvenciones y otros
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habría alcanzado consumación. Como puede observarse, la divergencia entre los recurrentes y el A quo, no radica en la configuración histórica de los hechos imputados (y acusados) o de sus circunstancias, sino en la eventual relación de subsunción de los mismos a la hipótesis prevista en el artículo 349 del C.P.P./2004.
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