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TSDJ IBE SP - 73001600043220130256701- NI36490-(17-06-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600043220130256701- NI36490-(17-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. N° 73001.60.00.432.2013.02567.01 NI 36490

Contra: Carlos Evelio Herrera García y otros Delito: Fraude procesal y otros

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante Acta N° 428 Ibagué, (17) diecisiete de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO Procede la Sala a resolver la recusación planteada en contra del Juez Penal del Circuito con Funciones de Con ocimiento del Líbano, Tolima, por el defensor de CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA , dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, fraude de subvenciones, falsa denuncia y fraude procesal.

HECHOS Narró la Fiscalía en el escrito de acusación que CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA , quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Villahermosa, Tolima, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de dici embre de 2015, ideó un auto atentado con el propósito de que le fuera suministrado un vehículo para su servicio.Rad. No. 73001.60.00.432.2013.02567.01 Carlos Evelio Herrera García

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Fue así como contactó a JEISON ANDRÉS LEÓN CANIZALES, amigo

servicio.Rad. No. 73001.60.00.432.2013.02567.01 Carlos Evelio Herrera García

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Fue así como contactó a JEISON ANDRÉS LEÓN CANIZALES, amigo personal y contratista del municipio a quien entregó $600.000 para que adquiriera un arma de fuego, comprando éste un revólver calibre .38 largo, con 6 cartuchos, marca Ruger, en el barrio Jardín de esta ciudad, supuestamente a un “Ñero”, como se sostiene en el escrito de acusación.

Hecho lo anterior, el ex Alcalde HERRERA GARCÍA , organ izó para el domingo 19 de febrero de 2012, un viaje de Villahermosa a Ibagué, aprovechando que el escolta que tenía asignado se encontraba de permiso. Para su traslado entre los dos municipios, solicitó en préstamo la camioneta del hospital de Villahermos a, y antes de llegar al municipio del Líbano, le ordenó al conductor dispararle a la camioneta, hecho que denunciaron ante las autoridades de Policía de la última de las localidades en mención como un atentado en su contra.

Sucedido lo anterior, los unifo rmados los trasladaron a esta ciudad, en donde denunciaron los hechos en la Estación de Policía del Barrio Calambeo, con base en lo cual el ex Alcalde solicitó a la Unidad Nacional de Protección, con el oficio DA -057 del 27 de febrero de 2012, vehículo par a su seguridad, esquema de escoltas y chalecos antibalas.

ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 20 19, se presentó ante el Juzgado Penal del

2012, vehículo par a su seguridad, esquema de escoltas y chalecos antibalas.

ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 20 19, se presentó ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Líbano , el escrito de acusación en contra de CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, falsa denuncia y fraude procesal , y en contra de JEISON ANDRÉS LEÓN CANIZALEZ y ÁLVARO ALARCÓN AMAYA, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia deRad. No. 73001.60.00.432.2013.02567.01 Carlos Evelio Herrera García

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armas de fuego accesorios partes o municiones, fals o testimonio y fraude procesal 1.

El 20 de junio de 2017 , se adicionó el escrito de acusación, en el sentido de endilgarle también a CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA , la conducta punible de fraude de subvenciones2.

La audiencia de formulación de acusación se inició el 3 de abril hogaño3 y en ella la delegada de la Fiscalía indicó que llegó a un preacuerdo con ÁLVARO ALARCÓN AMAYA con respecto a dos de las conductas a él endilgadas –falso testimonio y fraude procesal-, por lo que se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

Continuando con el trámite de la audiencia, el apoderado de las víctimas consideró que la competencia para conocer de este asunto

lo que se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

Continuando con el trámite de la audiencia, el apoderado de las víctimas consideró que la competencia para conocer de este asunto radicaba en los juzgados penales del circuito d e Bogotá, razón por la cual se envió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante decisión del 30 de abril pasado, asignó el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito del Líbano4.

La audi encia de formulación de acusación continuó el 4 de junio siguiente5, sesión en la cual el defensor de CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA recusó al juez de conocimiento.

CONSIDERACIONES

Como quiera que esta Sala es la llamada a resolver la recusación presentada en contra del Juez Primero Penal del Circuito del Líbano , a ello se procede conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 60 de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 62 supra.

1 Folios 1 a 37. 2 Folios, 58 a 60. 3 Folios 61 a 66. 4 Folios 72 a 78. 5 Folios 106 a 111.Rad. No. 73001.60.00.432.2013.02567.01 Carlos Evelio Herrera García

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Antes de analizar el caso que es puesto en consideració n de la Sala, se debe sostener que el mismo se entrará a resolver a pesar del equivocado planteamiento del defensor de CARLOS EVELIO HERRERA GÁRCÍA, quien no recusó directamente al juez de conocimiento , sino

se debe sostener que el mismo se entrará a resolver a pesar del equivocado planteamiento del defensor de CARLOS EVELIO HERRERA GÁRCÍA, quien no recusó directamente al juez de conocimiento , sino que le sugirió que debía declararse impedido.

En consecuencia, d e acuerdo con los argumentos expuestos por el defensor de CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA le corresponde a la Sala establecer si en el caso de la especie se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 del li bro instrumental penal.

Se ha manifestado reiteradamente que el impedimento y la recusación, como institutos fundados en una misma razón jurídica, fueron previstos por el legislador para garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no estén afectadas por circunstancias ajenas al proceso.

Luego, atendiendo que el argumen to del letrado de la defensa se puntualizó en la causal citada ab initio, la cual se configura cuando el operador jurídico “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañe ra permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ” es importante traer a colación lo manifestado por el órgano de cierre en materia penal que sobre el tema en concreto ha dicho:

“La expresión ‘participado’, no debe tomarse en forma textual,

funcionario que dictó la providencia a revisar ” es importante traer a colación lo manifestado por el órgano de cierre en materia penal que sobre el tema en concreto ha dicho:

“La expresión ‘participado’, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en l as normas relativas a los impedimentos y recusaciones.Rad. No. 73001.60.00.432.2013.02567.01 Carlos Evelio Herrera García

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(…)

En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial ‘haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ’ (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial ‘hubiere participado dentro del proceso’ (numeral 6°, ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los fun cionarios judiciales –jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.” 6

Dicho lo anterior, se debe precisar que el defensor de HERRERA GARCÍA considera que el juez de instancia no es competente para seguir tramitando este asunto en atención a que conoció del preacuerdo al que arribó uno de los procesados, ÁLVARO A LARCÓN

GARCÍA considera que el juez de instancia no es competente para seguir tramitando este asunto en atención a que conoció del preacuerdo al que arribó uno de los procesados, ÁLVARO A LARCÓN AMAYA, frente a dos de los delitos que se le imputaron, esto es, falso testimonio y fraude proces al (delito común a los tres procesados) , el cual aprobó para luego emitir sentencia condenatoria.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la causal de recusación no tiene vocación de prosperidad, pues en ninguna de las hipótesis que en ella se plantean, encuadra situación alguna del juez de conocimiento: (i) no dictó providencia anterior que ahora esté revisando, (ii) no ha participado dentro del proces o, y (iii) no se tiene conocimiento que tenga alguno de los grados de parentesco que la norma indica, con la persona que dictó la providencia que se revisa, máxime que ninguna decisión está revisando.

6 Auto de 13 de junio de 2007, radicado 27497, citado por el Auto 34157 de 19 de mayo de 2010.Rad. No. 73001.60.00.432.2013.02567.01 Carlos Evelio Herrera García

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Al parecer, conforme con lo sostenido párrafos atrás, considera el abogado de la defensa de HERRERA GARCÍA que el juez debe declararse impedido, porque al haber conocido del preacuerdo suscrito por ALARCÓN AMAYA, participó dentro del proceso.

Sin embargo, ello no es así, porque la sentencia anticipada que di ctó en contra de ÁLVARO ALARCÓN AMAYA, se produjo al interior de un

suscrito por ALARCÓN AMAYA, participó dentro del proceso.

Sin embargo, ello no es así, porque la sentencia anticipada que di ctó en contra de ÁLVARO ALARCÓN AMAYA, se produjo al interior de un proceso diferente a este, en tanto, como ya se mencionó, hubo ruptura de la unidad.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, en uno de los cuales, sostuvo:

“A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, acorde con lo establecido por la Sala 7, que la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 invocada por la Magistrada se presenta cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento los mismos hechos por los cuales se condenó a […], lo cierto es que se trata de una actuación procesal d istinta, tramitada en forma separada e independiente en contra de […], por haberse desencadenado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal.”8

A pesar que el funcionario de conocimiento tuvo que haber valorado los elementos materiales probatorios all egados con el preacuerdo , que lo llevaron a condenar anticipadamente a ALARCÓN AMAYA, lo cierto es que esa evaluación es eminentemente objetiva, pues simplemente se debe verificar la existencia de la conducta y la posible responsabilidad de quien acept a cargos y no de los demás coautores. Además, la posición del juez en la audiencia de

7 Cfr. Auto del 19 de agosto de 2008, radicación 30351.

posible responsabilidad de quien acept a cargos y no de los demás coautores. Además, la posición del juez en la audiencia de

7 Cfr. Auto del 19 de agosto de 2008, radicación 30351. 8 Auto del 13 de marzo de 2013, radicación 40857.Rad. No. 73001.60.00.432.2013.02567.01 Carlos Evelio Herrera García

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formulación de acusación es diferente a la aducida por el abogado, por considerar que no emitió juicios de valor como para comprometer su criterio.

Al fin y al cabo, lo anal izado por el juez de instancia fueron, como se dijo, elementos materiales probatori os que, sin tener la calidad de pruebas, no tienen la entidad suficiente para enervar su criterio, en atención a que en el juicio, de llegarse a dicho estadio procesal, tendría la oportunidad, ante la obligatoriedad del principio de inmediación, de conocer directamente la prueba y hacerse a un criterio serio, profundo y objetivo con respecto a la verdad judicial de lo acontecido, teniendo en cuenta todos los medios de conocimiento que sean presentados, la teoría o teorías del caso y los alegatos de conclusión. No sobra recordar que la responsabilidad es subjetiva y que si bien los elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte para la condena ALARCÓN AMAYA por el de lito común de fraude procesal, podrían conve rtirse en prueba en el otros proceso durante el juicio oral, surge una garantía ineluctable como lo es el sometimiento al principio de contradicción.

En suma, para la Sala los argumentos expuestos por el defenso r no son de la entidad suficiente para que prospere la recusación deprecada,

sometimiento al principio de contradicción.

En suma, para la Sala los argumentos expuestos por el defenso r no son de la entidad suficiente para que prospere la recusación deprecada, por cuanto están basados en supuestos de hecho equivocados y no llevan a demostrar en qué punto puede verse comprometida la imparcialidad del funcionario judicial recusado, máxime , cuando no existe jurídicamente alguna actuación que pueda comprometer su criterio al interior de este proceso.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,Rad. No. 73001.60.00.432.2013.02567.01 Carlos Evelio Herrera García

8

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de recusación elevada por el defensor de CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA , contra el Ju ez Penal

del Circuito del Líbano, Tolima.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la carpeta al juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra este proveído no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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