TSDJ IBE SP - 73001600043220150127801 - NI47742-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600043220150127801 - NI47742-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73.001.60.00432.2015.01278.01
NI: 47742
Procesada: Sandra Lucía Pacheco Callejas Delito: Falsedad material en documento público
Víctima: Sergio Andrés Rosas Muñetón Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante Acta No. 687. Ibagué, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal delSegunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
Víctima: Sergio Andrés Rosas Muñetón Ley 906 de 2004
Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) , mediante el cual condenó a SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS , a la pena principal de 78 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como
veintiuno (2021) , mediante el cual condenó a SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS , a la pena principal de 78 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como determinadora responsable d el delito de Falsedad Material en Documento Público.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes son resumidos de la siguiente manera:
El señor Sergio Andrés Rosas Muñetón contactó a la tramitadora SANDRA LUC ÍA PACHECHO CALLEJAS para conseguir un duplicado de la licencia de tránsito, quien procedió de conformidad, exigiéndole la suma de $50.000 pesos y determinando a un tercero su elaboración.
Diligencia que se cumplió en abril de 2013 con la entrega a través de otra p ersona de la licencia de conducción No. 76001000-10654587-4 Categoría A2, expedida el 12 de abril de 2013, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali.Segunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
Víctima: Sergio Andrés Rosas Muñetón Ley 906 de 2004
Documento que resultó ser falso hasta el punto de que, por el porte y uso de este, el señor Rosas Muñetón fue capturado en la ciudad de Ibagué el 16 de abril de 2015 , debido a que la licencia no reunía las características
Documento que resultó ser falso hasta el punto de que, por el porte y uso de este, el señor Rosas Muñetón fue capturado en la ciudad de Ibagué el 16 de abril de 2015 , debido a que la licencia no reunía las características propias y no aparecía registrada en el RUNT.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
Formulación de Imputación.
El 16 de marzo de 2017, se realizó la respectiva audiencia preliminar de formulación de imputación1, ante el Juzgado 10° Penal Municipal mixto con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, contra SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS, quien NO ACEPTÓ el cargo endilgado por la Fiscalía como determinadora de la conducta punible de Falsedad Material en Documento Público, sancionada en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000.
Formulación de Acusación.
El 28 de marzo de 2017, la Fiscalía 14° Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación 2 por el mismo reato
1 Audio No. 01 Acta Imputación. Carpeta Audios. Expediente Electrónico. 2 Archivo 02. EscritoAcusación.pdf. Folio 1 al 4. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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imputado y su conocimiento le correspondió al Juzgado 1º
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imputado y su conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, que realizó la audiencia de Formulación de Acusación3 el 9 de noviembre de esa misma anualidad, donde el órgano titular de la acción penal le atribuyó la conducta de Falsedad Material en Documento P úblico, señalada en el artículo 287 del C.P. en calidad de determinadora, con circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10° del artículo 58 del CP, esto es, obrar en coparticipación criminal y descubr ió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida recolectados hasta ese momento.
Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de nulidad, de impedimento o recusación, ni discutieron la competencia del juzgador.
Audiencia Preparatoria.
3 Audio No. 02 Audio Acusación. Carpeta Audios. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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La audiencia preparatoria 4, después de varios aplazamientos, se cumplió el 19 de marzo de 20195, donde la defensa hizo el descubrimiento probatorio, se
Ley 906 de 2004
La audiencia preparatoria 4, después de varios aplazamientos, se cumplió el 19 de marzo de 20195, donde la defensa hizo el descubrimiento probatorio, se estipularon como hechos : a) la plena identidad de SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS , b) la actividad laboral de ésta como tramitadora de licencias de conducción ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué - Tolima, c) la falsedad de la licencia No. 7600100010654587-4 de conducción para moto, d) que la impresión dactilar que se incluye en la mencionada licencia no coincide con la impresión de Sergio Andrés Rosas Muñetón ni a la acusada y finalmente, e) que esa licencia no fue expedida en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali - Valle del Cauca . También se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral . Decisión que no fue objeto de recurso alguno.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro (4) sesiones, así:
4 Audio No. 03 Audio Preparatoria. Carpeta Audios. Expediente Electrónico. 5 En el fallo condenatorio dice que fue el 9 de noviembre de 2019 pero acorde al récord ibídem no corresponde a esa fecha.Segunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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La primera6 el día 18 de junio de 2019, en donde la Fiscalía presentó su teoría del caso , más no la defensa , acto seguido se decretó como nueva estipulación probatoria que el día 16 de abril de 2015 fue capturado el señor Sergio Andrés Rosas Muñetón exhibiendo la licencia de conducción No. 76001000-10654587-4, finalmente s e suspendió ante la inasistencia del testigo de cargo.
La segunda 7 el 10 de septiembre de 2019, donde se recibieron los testimonios de Sergio Andrés Rosas Muñetón y de la acusada, quien renunció a su derecho a guardar silencio, decretándose de esta manera el cierre de la etapa probatoria, siendo suspendida por solicitud de la defensa para presentar en otra oportunidad los alegatos de conclusión.
La tercera8 de forma virtual, celebrada el 7 de junio de 2020, en la cual se escucharon a las partes en alegatos de clausura, sin embargo, fue suspendida por decisión de la funcionaria judicial para el anuncio del sentido del fallo.
6 Audio No. 04 Audio Juicio Oral. Carpeta Audios. Expediente Electrónico. 7 Audio No. 05 Audio Juicio Oral. Carpeta Audios. Expediente Electrónico.
funcionaria judicial para el anuncio del sentido del fallo.
6 Audio No. 04 Audio Juicio Oral. Carpeta Audios. Expediente Electrónico. 7 Audio No. 05 Audio Juicio Oral. Carpeta Audios. Expediente Electrónico. 8 Audio No. 06 Audio Audiencia Juicio Oral 07-07-2020. Carpeta Audios. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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La cuarta9 se hizo igualmente de forma virtual, el día 26 de enero de 2021, donde el juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se escucharon a las partes conforme los términos de la audiencia del artículo 447 del CPP y en esa misma oportunidad se dio lectura a la decisión de primera instancia , siendo recurrida por el defensor de confianza de la sentenciada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia10 del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión de que SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS, como tramitadora reconocida ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué – Tolima, incurrió en el delito de falsedad material en documento
oral, llegó a la conclusión de que SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS, como tramitadora reconocida ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué – Tolima, incurrió en el delito de falsedad material en documento público, como determinadora en la elaboración de la
9 Audio No. 07 Audiencia Sentido de Fallo y Sentencia. Carpeta Audios. Expediente Electrónico. 10 Archivo No. 09 Sentencia. Carpeta Proceso. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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licencia de conducción de motocicleta categoría A2 a nombre del señor Sergio Andrés Rosas Muñetón, la cual fue exhibida por el mismo el 16 de abril de 2015 y encontrada falsa por los gendarmes de turno.
A tal conclusión llegó el fallador, tras realizar una valoración en conjunto de todo el acervo probatorio incorporado, pudiendo determinar que no existe duda de la materialidad de la conducta, ya que por medio de los hechos estipulados se logró establecer que Sergio Andrés Rosas Muñetón fue capturado y procesado al exhibir licencia de conducc ión de motocicleta que resultó ser falsa dado que no concuerda con las especificaciones normales y tampoco se encuentra inscrita en el RUNT.
Consideró el fallador que la responsabilidad en cabeza de SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS fue acreditada
falsa dado que no concuerda con las especificaciones normales y tampoco se encuentra inscrita en el RUNT.
Consideró el fallador que la responsabilidad en cabeza de SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS fue acreditada mediante la declaración de Sergio Andrés Rosas Muñetón, el cual indicó de forma clara e inequívoca que tramitó el duplicado de la licencia de conducción de motocicleta en el año 2013 después de haberla perdido en la ciudad de Santa Cruz, por lo que, por intermedio de un amigo, seSegunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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contactó con la acusada, quien vía telefónica le indicó los documentos que requería y el valor del trámite.
Adujo que, al día siguiente de entregar los documentos a la procesada, esta le indicó que ya estaba lista la licencia. Al llegar al lugar acordado un joven le hizo entrega de la licencia, al indagarlo sobre el lugar de expedición Cali – Valle del Cauca , éste indicó que no había sistema en la ciudad de Ibagué.
Agregó que l a licencia de conducción en mención fue utilizada en varias ocasiones desde el 2013 sin que Sergio Andrés Rosas Muñetón tuviese inconveniente alguno hasta que el 16 de abril de 2015 fue detenido al exhibir dicho documento falso. Actuación que dio origen al presente proceso en pro de establecer el origen de la licencia en
Andrés Rosas Muñetón tuviese inconveniente alguno hasta que el 16 de abril de 2015 fue detenido al exhibir dicho documento falso. Actuación que dio origen al presente proceso en pro de establecer el origen de la licencia en mención.
Adicionó que inclusive, las pruebas de descargo permiten corroborar el dicho de Sergio Andrés Rosas Muñetón, el cual obtuvo licencia de conducción tipo A2 para motos el 18 deSegunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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mayo de 2012, y la diferencia de los datos certificados por el sistema RUNT, hacen relación al estado de la referida licencia, teniéndose que fue la expedición del duplicado de la licencia 9357776, por extravío de la misma, el trámite que le fue encomendado a SANDRA LUCIA PACHECO CALLEJAS, quien luego de ser capturado el señor Rosas Muñetón, este optó por solicitar a la autoridad de transporte, la expedición de una nueva licencia categoría A2, con número 14138234 el 21 de abril de 2015.
En conclusión, como la adecuación típica fue la de determinadora y no la de autora del documento espurio , SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS fue condenada por la conducta punible de falsedad material en documento público a la pena de 78 meses de prisión e inhabilitación
determinadora y no la de autora del documento espurio , SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS fue condenada por la conducta punible de falsedad material en documento público a la pena de 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de laSegunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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procesada, interpuso recurso de apelación11, mediante el cual procura la revocatoria de la decisión y en su lugar, la absolución de su defendid a, bajo los siguientes argumentos:
- El a quo cometió un yerro en la apreciación del conjunto de los elementos materiales probatorios y la evidencia física de los cuales es fácil concluir que el señor Rosas Muñetón no poseía licencia de conducción de moto en el año 2012 y que la única tipo A2 que tiene inscrita en el RUNT data del 21 de abril de 2016 , así como licencia de conducción de automóvil tipo C1 del 8 de mayo de 2007 que venció en el 2010 y nunca fue renovada, por lo que, a su parecer, se encuentra plenamente prob ado que Rosas Muñetón no tenía licencia de conducción de moto para el año 2012 y no contrató a la señora PACHECO CALLEJAS en el 2013 para
renovada, por lo que, a su parecer, se encuentra plenamente prob ado que Rosas Muñetón no tenía licencia de conducción de moto para el año 2012 y no contrató a la señora PACHECO CALLEJAS en el 2013 para tramitar dicho duplicado.
- La declaración de Sergio Andrés Rosas Muñetón no es del todo verdadera, teniendo en cuenta la tecnología que se posee en la actualidad, si hubiese sido detenido en
11 Archivo No. 10 Recurso Apelación NI 47742. Carpeta Proceso. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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varias ocasiones para exhibir la licencia de conducción , las autoridades se hubieran percatado previamente que esta era falsa, pues además de no aparecer en el RUNT , fue tramitada el 21 de abril de 2015 , fecha posterior a su captura.
- La declaración de Rosas Muñetón no puede ser dotada de plena credibilidad puesto que posee múltiples contradicciones, entre las cuales señaló: a) que la fecha en la que fue capturado fue el 13 de abril de 2015, cuando fue el 16 de abril, y b) que nunca volvió a hablar con la señora SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJA S, cuando el mismo indicó que la buscó para adquirir su tarjeta de presentación después de haber sido capturado.
señora SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJA S, cuando el mismo indicó que la buscó para adquirir su tarjeta de presentación después de haber sido capturado.
- El fallador no tuvo en cuenta la declaración de la señora SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS, donde aludió de forma clara y contundente que no conocía a Rosas Muñetón y que nunca le había tramitado documento alguno, que si bien, cometió errores en el pasado, ya pagó por los mismos.
No recurrentes.Segunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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Obra constancia secretarial12 del 9 de febrero de 2021, por medio del cual se informa que los sujetos procesales no recurrentes no hicieron pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
Atendiendo e l principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, se pudo constatar que se han respetado las garantías
con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
Atendiendo e l principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada,
12 Folio 3. Archivo No. 11 Control Términos Recurrentes y No Recurrentes. Carpeta Proceso. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación13 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala conforme la alzada, resolverá si los medios suasorios practicados , incorporados y valorados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia del delito y responsabilidad penal de Sandra Lucía Pacheco Callejas como determinadora del delito de falsedad material en documento público, como lo determinó la juez a quo; o, si por el contrario, deviene la absolución como lo solicita la defensa por la existencia de dudas y por la valoración errada de la prueba testimonial y documental allegada.
falsedad material en documento público, como lo determinó la juez a quo; o, si por el contrario, deviene la absolución como lo solicita la defensa por la existencia de dudas y por la valoración errada de la prueba testimonial y documental allegada.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
13 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octub re de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismosSegunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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Se tiene que el delito imputado a Sandra Lucía Pacheco Callejas se encuentra descrito en el artículo 287 del Código Penal, por lo cual esta Colegiatura estudiar á de forma minuciosa el reato indilgado, en los siguientes términos:
“ARTICULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO.
El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a c iento ocho (108) meses.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64)
prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a c iento ocho (108) meses.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.”14
Frente a la falsedad material en documento público, la Sala de Casación Penal15, señaló:
Referente a ese comportamiento punible la Corte (CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 28961) ha precisado lo siguiente:
…el delito de falsedad documentaria supone, como elementos propios de ésta clase de delincuencia: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jur ídica; b) la aptitud probatoria del
14 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. De enero de 2005. 15 CSJ SP2649-2014. Rad. 36337 del 5 de marzo de 2014. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.Segunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial.
La imitación de la verdad implica que el documento pueda
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documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial.
La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.
Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta Corporación aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación (C. Creus, Ed. Astrea, 1.993)”, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con
Astrea, 1.993)”, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente alteración de los signos de autenticidad, contrariamente a laSegunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada.
Por lo mismo, el documento es verdadero en su forma y origen, pero mendaz en su contenido al contener manifestaciones que no corresponden a la realidad acerca de un acontecimiento.
Esta falsedad se configura por parte del autor legítim o al extender el documento, de lo contrario, de ser un agente externo caería en una falsedad material.
También la Corte (CSJ SP 21 jul. 2010, rad. 30460), ha señalado que:
La falsedad ideológica como su mismo nombre lo indica, es aquella en la que en el documento público se hacen declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas . Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.
es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas . Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.
Como en esta modalidad de delito la falsedad es cometida al extender el documento, quien afecta su contenido material es el autor del mismo, de ahí que se sostenga que el documento es falso en su autenticidad.
En cuando al momento consumativo y las diferencias de la falsedad ideológica y la material, se tiene que la primera se vincula con la veracidad de la información, con el contenid o del documento, por ello la acción concurre con la elaboración o redacción del mismo, mientras que la última de las falsedades en mención tiene que ver con la existencia y autenticidad del objeto material del reato, la genuidad o autoría y la estructuraSegunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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física, por lo que su ejecución es simultánea o posterior con la emisión del elemento espurio.
También, en Sentencia con radicación No. 34466 del 17 de octubre de 2012, sobre el tipo penal endilgado, precisó:
La falsedad material, en cambio, es un atentado a la integridad material del documento, a su genuinidad, que se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia , o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como
material del documento, a su genuinidad, que se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia , o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia . Un ejemplo del primer caso sería el del sujeto que crea una cédula de ciudadanía o un pasaporte falso, y del segundo el del sujeto que altera el nombre del comprador en una escritura pública de compraventa de un bien inmueble, para hacer aparecer otro. (Negrillas fuera de texto)
CASO CONCRETO.
Descendiendo al caso que nos ocupa, la Fiscalía le imputó a la implicada SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS el delito de falsedad material en documento público, dado que, conminó a otro a falsificar la licencia de conducción No. 76001000-10654587-4 para moto, la cual fue entregada a Sergio Andrés Rosas Muñetón y usada por el mismo hasta el 1 6 de abril de 2015 cuando al ser exhibida ante la autoridad policial, la misma determinó que no guardabaSegunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
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las características propias de una licencia de conducción legalmente expedida y no se encontraba registrada en el RUNT con ese número.
Para empezar, no hay duda que para la fecha de los hechos, SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS, se
las características propias de una licencia de conducción legalmente expedida y no se encontraba registrada en el RUNT con ese número.
Para empezar, no hay duda que para la fecha de los hechos, SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS, se desempeñaba como tramitadora ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué - Tolima, oficio que ha practicado por más de 30 años, tal como se desprende de su testimonio16.
Justamente, en virtud de ese oficio, el señor Sergio Andrés Rosas Muñetón acudió a ella en el año 2013 con el fin de tramitar duplicado de la licencia de conducción para moto, ante lo cual la acusada le solicitó algunos documentos y la suma de $50.000 pesos; al día siguiente, a través de un joven, se le hizo entrega de la solicitada licencia. Sergio Andrés Rosas Muñetón se percató que el lugar de expedición ind icado era Cali - Valle del Cauca, más al indagar sobre el tema, el joven adujo que no había sistemas en Ibagué.
16 Récord 43:36 y ss. Audio No. 05 Audio Juicio Oral. Carpeta Audios. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Sandra Lucía Pacheco Callejas D/: Falsedad material en documento Público R/: 73.001.60.00432.2015.01278.01 NI. /: 47742
Víctima: Sergio Andrés Rosas Muñetón Ley 906 de 2004
Está plenamente probado, gracias a los hechos estipulados17 y a la declaración de Sergio Andrés Rosas
Víctima: Sergio Andrés Rosas Muñetón Ley 906 de 2004
Está plenamente probado, gracias a los hechos estipulados17 y a la declaración de Sergio Andrés Rosas Muñetón18 que éste fue capturado19 en el mes de abril de 2015 en la vía pública del área de la Carrera 5 Sur No. 17B del Barrio Yuldaima de Ibagué portando la licencia de conducción20 tipo A2 No. 76001000-10654587-4, que resultó ser falsa21, documento que posee aptitud probatoria en el territorio colombiano para demostrar la idoneidad para conducir vehículos tipo motocicleta22.
Es así, que no hay duda de la materialidad de la conducta ya que no es necesario que la falsificación cause un daño, sino que pueda producirlo, al punto que , el señor Sergio Andrés Rosas Muñetón fue judicializado debido a la posesión de la licencia falsa encomendada a Sandra Lucía Callejas Pacheco, en virtud de la pérdida de su licenci