TSDJ IBE SP - 73001600043220150233601 - NI50154-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600043220150233601 - NI50154-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Radicado: 73001.60.00.432.2015.02336.01.
N.I.: 50154.
Contra: YOLANDA DÍAZ ROMERO.
Delito: Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de arbitrio rentístico.
Víctima: Coljuegos E.I.C.E.
Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 067. Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el apoderado judicial de la víctima, Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS E.I.C.E., contra la sentencia
1 Archivo No. 12. Expediente Electrónico.2 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
N.I: 50154
Víctima: Coljuegos E.I.C.E.
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proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
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proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)2, mediante la cual absolvió a YOLANDA DÍAZ ROMERO de la conducta punible de
EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO
RENTÍSTICO.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes que la Colegiatura logra extraer, son los siguientes:
“El 2 de septiembre de 2015, la gerente de Coljuegos informó que en la manzana 79 casa 11 del barrio La Modelia 1 se encontraba en funcionamiento 6 máquinas pagamonedas, que eran alquiladas a la señora YOLANDA DÍAZ ROMERO , sin el permiso de autoridad competente , motivos por los cuales fue objeto de judicialización”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Audiencia Preliminar.
El 09 de febrero de 2018 en las instalaciones de la Fiscalía 17° Seccional, YOLANDA D ÍAZ ROMERO fue notificada de la
2 Ver Archivo 11. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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Acusación3 por la posible comisión del delito de EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTÍSTICO, cargo que no fue aceptado ni se le impuso medida de aseguramiento.
El 16 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad avocó conocimiento4, y en el término del artículo 18 de la Ley 1826 de 2017 fijó fecha para la celebración de la Audiencia Concentrada.
Audiencia Concentrada.
El 7 de octubre de 2020, pese a los aplazamientos en su mayoría por la inasistencia del defensor público se llevó a cabo la audiencia virtual concentrada5 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 20 17, en donde la Fiscalía corrigió el escrito de acusación, y se decretaron los elementos de prueba que las partes solicitaron para practicarlas en la audiencia de juicio oral, sin que fuera objeto de recurso alguno.
Audiencia de Juicio Oral.
3 Archivo 01. Folio 98 al 103. Expediente Electrónico. 4 Ver Archivo 01. Folio 90. Expediente Electrónico. 5 Ver Archivo 0 2. Folio 1 al 4. Expediente Electrónico. Audio Audiencia concentrada del 7 de octubre de 2020.4 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero.
5 Ver Archivo 0 2. Folio 1 al 4. Expediente Electrónico. Audio Audiencia concentrada del 7 de octubre de 2020.4 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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La Audiencia de Juzgamiento 6 se desarrolló en tres (3) secciones, así:
La primera7, el día 9 de junio de 2021, donde la defensa solicitó la nulidad de la audiencia concentrada por violación del derecho de defensa, petición que no fue aceptada, no siendo objeto de recurso. Acto seguido la Fiscalía presentó su teoría del caso, y se recepcionó la prueba testimonial de cargo ofrecida, siendo s uspendida la diligencia por solicitud de la defensa.
La segunda8, el 22 de septiembre de 2021, donde se continuó con la práctica probatoria, esta vez con la declaración de la acusada, quien renunció a su derecho de guardar silencio. A continuación, se escucharon a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión, siendo suspendida para el anuncio del sentido del fallo.
La Tercera9, el 3 de noviembre de 2021 , donde el titular del despacho anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, y procedió a dar lectura de la providencia respectiva, la que fue objeto del recurso de apelación por parte de la representante judicial de la víctima.
despacho anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, y procedió a dar lectura de la providencia respectiva, la que fue objeto del recurso de apelación por parte de la representante judicial de la víctima.
6 Folios 23 al 24 y 32 al 34 Cuaderno digital 1, CD 03 y CD 4. Expediente de primera instancia 7 Ver Archivo 04. Folio 2 al 3. Expediente Electrónico. 8 Ver Archivo 04. Folio 2 al 3. Expediente Electrónico. 9 Ver Archivo 09. Folio 1 al 2. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia10 del tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no acreditó la tipicidad ni la responsabilidad en cabeza de la acusada, más allá de toda duda razonable.
A la anterior conclusión llegó después de analizar en conjunto los testimonios de la investigadora de la Fiscalía y de la enjuiciada, mediante los cuales no se pudo acreditar la idoneidad de las maquinas pagamonedas ni la existencia de un establecimiento de comercio que pudiera dar un indicio de
los testimonios de la investigadora de la Fiscalía y de la enjuiciada, mediante los cuales no se pudo acreditar la idoneidad de las maquinas pagamonedas ni la existencia de un establecimiento de comercio que pudiera dar un indicio de su práctica, de allí que no se verificó el ejercicio de una actividad de arbitrio rentístico del Estado sin permiso de la autoridad competente, como uno de los elementos del tipo penal endilgado.
Adicionalmente, existió la posibilidad que las máquinas estuvieran allí albergadas como depósito y no para ser comercializadas o usadas, pues no fueron incautadas por el ente acusador, no se estableció si estaban prendidas, si efectivamente funcionaban, no se evidenció personas ajenas haciendo uso de las mismas ni tampoco se demostró el
10 Ver Archivo 11. Folio 1 al 21. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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elemento normativo del tipo, esto es, la ausencia de permiso para este tipo de actividades, ya que el oficio 14122015 que adujo la apoderada judicial de la víctima con el que se acreditaba, no logró su objetivo, puesto que el documento solo indicaba que el establecimiento de comercio ubicado en la manzana 79 casa 11 del barrio La Modelia no ha sido objeto de procedimiento sancionatorio.
acreditaba, no logró su objetivo, puesto que el documento solo indicaba que el establecimiento de comercio ubicado en la manzana 79 casa 11 del barrio La Modelia no ha sido objeto de procedimiento sancionatorio.
De allí que, ante las dudas sobre la realización de la actividad económica del monopolio rentístico del Estado, el fallador aplicó en favor de la acusada el principio de in dubio pro reo y la absolvió del cargo endilgado. Decisión que fue apelada por parte de la representación judicial de la víctima.
DE LA APELACIÓN
Recurrente.
Inconforme con esta decisión , el representante judicial de la víctima interpuso recurso de apelación11 con miras a revocar la providencia para que , en su lugar , se profiera sentencia condenatoria, basado en los siguientes planteamientos:
- El tipo penal endilgado se configura, puesto que la acusada es una particular que sin permiso de Coljuegos ,
11 Ver Archivo 12. Folio 1 al 9. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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entidad estatal encargada de la administración del monopolio rentístico, puso a disposición del público 6 máquinas electrónicas tragamonedas funcionales en la ciudad de Ibagué, como se acreditó con el testimonio de la investigadora del CTI Diana Magaly Guarnizo Zambrano, quien realizó la
rentístico, puso a disposición del público 6 máquinas electrónicas tragamonedas funcionales en la ciudad de Ibagué, como se acreditó con el testimonio de la investigadora del CTI Diana Magaly Guarnizo Zambrano, quien realizó la inspección judicial al lugar, siendo atendida por la procesada, quien le indicó ser la propietaria de la casa y del negocio donde percibía una utilidad del 40% de lo que recogieran las máquinas.
- Elementos del tipo penal que también se acreditan con la prueba documental allegada como los informes de Policía Judicial y el oficio suscrito por la Gerente de Proceso de Control a las Operaciones Ilegales de la entidad afectada , sin embargo, respecto de este último el a quo le dio un valor diferente al considerar que existía duda en la materialidad de la conducta al no haber la entidad estatal adelantado una actuación administrativa.
Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial 12 que los sujetos no recurrentes, guardaron silencio, frente al recurso de apelación interpuesto por la víctima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
12 Ver Archivo 13. Folio 1. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la
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COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar inicialmente que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de la conducta punible endilgada que permite su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusado r privado, representado por la propia víctima.
Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que9 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto , teniendo como base lo esgrimido por la defensa técnica de la v íctima, en virtud del principio de limitación13 que regula la competencia de esta instancia.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer : si se configura el tipo penal de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y si YOLANDA D ÍAZ ROMERO , es penalmente la responsable, como lo señala el censor ; o si, por el contrario, no se acreditó la existencia y materialidad de la conducta, como lo precisó el fiscal y el defensor público y por tal razón deba confirmarse la absolución por dudas decretada por el Juez de Primera
Instancia.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Se tiene previsto que el delito por el cual está siendo procesada YOLANDA DÍAZ ROMERO se encuentra regulado en el artículo 312 del CP, en los siguientes términos:
13 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.10 Segunda Instancia.
prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.10 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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ARTICULO 312. EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTÍSTICO. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto a la configuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia14, refirió:
El delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, se encuentra tipificado en el artículo 312 del Código Penal, de la siguiente manera15,
“Artículo 312. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, i ncurrirá en prisión
medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, i ncurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.
El tenor literal de dicha preceptiva indica que la conducta punible puede concretarse de dos formas:
a) Ejerciendo una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización.
b) Utilizando elementos o modalidades de juego no oficiales.
(….)
14 CSJ, Casación 36229 del 19 de octubre de 2011. MP. Dra. María del Rosario González Muñoz.. 15 El tipo penal original ha sido modificado sucesivamente en cuanto a la pena, así: Art. 14 de la Ley 890 de 2004; Art. 35 de la Ley 1142 de 2007 y Art. 26 de la Ley 130 de 2010. Con todo, la norma aplicable al caso es la original, por ser la vigente al momento de concretarse los hechos investigados y, además, resultar favorable a los procesados en punto de la pena.11 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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En tal sentido, la Corporación ha señalado cómo el delito se configura con la simple ejecución, sin permiso de autoridad
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En tal sentido, la Corporación ha señalado cómo el delito se configura con la simple ejecución, sin permiso de autoridad competente, de cualquier clase de juego de suerte y azar, así
“Lo anterior no significa, como lo sugiere la libelista, que el intérprete judicial con violación de los principios de legalidad y de tipicidad sea quien deba individualizar realmente la conducta incriminada, menos aún, que dentro del ámbito de represión de la misma queden comprendidas todas las acciones humanas referidas a los monopolios públicos, simplemente implica que no precisa de unas específicas circunstancias comisivas, ni de una determinada forma de ejecución, de manera que basta con que el agente i ncursione por cualquier medio o de cualquier manera en la actividad económica que el Estado por virtud de la ley ha reservado como un monopolio de arbitrio rentístico. (…)
Así las cosas, tampoco resulta admisible el criterio de quedar subsumidas en el pun ible del ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, todas aquellas conductas desplegadas por el sujeto activo con miras a confundir al consumidor del producto con un fingimiento de la naturaleza indicada, pues se reitera, el delito se perfecciona cuando el agente ejecuta la acción prohibida en la norma, esto es, al efectuar una actividad económica respecto de la cual el Estado por ministerio de la ley tiene su monopolio, establecido con fines de interés público o social, cualquiera que sea el medio al cual acuda o del que se valga para alcanzarlo”16. (subrayas fuera de texto)
respecto de la cual el Estado por ministerio de la ley tiene su monopolio, establecido con fines de interés público o social, cualquiera que sea el medio al cual acuda o del que se valga para alcanzarlo”16. (subrayas fuera de texto)
(…)la Ley 643 de 2001 claramente define el monopolio como “ la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar , y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, fa cultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación”.
Dicha preceptiva incluye dentro del monopolio todos los juegos de suerte y azar , esto es, tanto los permitidos como los prohibidos, por
16 Cfr. Decisión del 8 de octubre de 2001, Rad. No. 15793.12 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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manera que ninguna de esas actividades puede realizarse libremente por los particulares, quienes siempre deben someterse a las pautas y reglas fijadas por el Estado.
Derivada de la facultad deferida por la ley para “explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las
las pautas y reglas fijadas por el Estado.
Derivada de la facultad deferida por la ley para “explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar ”, el Estado cuenta con la potestad de reglamentar la forma como deben ejecutarse las actividades que conforman el monopolio, es decir, las rifas, los juegos de casino, las maquinitas, los esferódromos, etc.
En virtud de esa prerrogativa, ha definido la participación de los particulares en el ejercicio del monopol io, delineando cómo debe ejercerse, fijando el monto de la contribución destinada para financiar el sector salud e, incluso, prohibiendo la realización de algunas modalidades de juego. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
CASO CONCRETO
En las presentes diligencias, no obra discusión alguna sobre el monopolio que tiene el Estado en los juegos de suerte y azar, dentro del que se incluye las máquinas paga o tragamonedas, las cuales según acta de inspección a lugares17 FPJ-9 del 14 de diciembre de 2015 realizada por la investigadora del CTI Diana Magaly Guarnizo Zambrano se hallaban en el inmueble ubicado en el barrio Modelia manzana 79 casa 11 de esta ciudad, diligencia que fue atendida por la acusada Yolanda Díaz Romero, como bien se corrobo ró en juicio por parte de estas dos personas.
17 Ver Archivo 07. PruebaFiscalia2. Folio 2 al 4. Expediente Electrónico.13 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero.
estas dos personas.
17 Ver Archivo 07. PruebaFiscalia2. Folio 2 al 4. Expediente Electrónico.13 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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Así mismo, se tiene que, en dicho inmueble funcionó un establecimiento de comercio denominado papelería Yoli, el cual figuraba a nombre del señor José Uriel Sánchez Huertas, y contó hasta el año 2011 con la renovación respectiva como se ilustra en el certificado de matrícula mercantil18 de fecha 20 de noviembre de 2015, expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué.
De igual forma, no obra discusión en cuanto a que, en el inmueble referenciado, vive la acusada Díaz Romero y en él se desarrollaba una actividad comercial, esto es, una miscelánea, en el que se hallaron 6 máquinas electrónicas , pues así lo advirtieron en el juicio, tanto la investigadora Diana Magaly Guarnizo Zambrano19 y la enjuiciada Yolanda Díaz Romero20.
De allí que el punto toral radica en establecer si se acreditó la tipicidad de la conducta, esto es, si efectivamente, la Fiscalía demostró más allá de toda duda que Yolanda D íaz Romero ejercía la actividad monopolística a cargo del Estado con las máquinas pagamonedas que se hallaban en su residencia y si
tipicidad de la conducta, esto es, si efectivamente, la Fiscalía demostró más allá de toda duda que Yolanda D íaz Romero ejercía la actividad monopolística a cargo del Estado con las máquinas pagamonedas que se hallaban en su residencia y si dicha actividad la hacía con permiso o no de la autoridad competente.
18 Ver Archivo 06. PruebaFiscalia1. Folio 7 al 9. Expediente Electrónico. 19 Ver Archivo 05 . Audiencia de Juicio Oral del 9 de junio de 2021. Récord: 0:47:25’ al 1:15:03’ Minutos. Expediente Electrónico. 20 Ver Archivo 08. Audiencia de Juicio Oral del 22 de septiembre de 2021. Récord: 0:5:43’ al 17:04’ Minutos. Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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Para esta Colegiatura resulta desafortunada la censura que eleva el apoder ado judicial de la víctima – Coljuegos E.I.C.E., quien asegura que s í se acreditó la materialidad de la conducta, pues si bien, se hallaron máquinas electrónicas en el inmueble de la procesada, destinad o una parte para la actividad comercial, empero jamás se demostró que efectivamente esos elementos estuvieran al servicio del público que permitieran pensar que se esta ba defraudando el erario
inmueble de la procesada, destinad o una parte para la actividad comercial, empero jamás se demostró que efectivamente esos elementos estuvieran al servicio del público que permitieran pensar que se esta ba defraudando el erario público y directamente los aportes al sistema de salud colombiano.
Y es que tanto esta instancia como la primera, encuentran una deficiente investigación por parte del ente acusador, quien en ningún momento procedió a incautar las máquinas pagamonedas, ni siquiera realizó un bosquejo fotográfico, una experticia técnica a las mismas que permitieran establecer si realmente estos aparatos electrónicos funcionaban y si se utilizaban para la defraudación, ni mucho menos se hizo un seguimiento, unas labores de campo por parte de Policía Judicial para indagar con vecinos o con terceros la concurrencia de público al lugar para hacer uso de estos elementos.
Deficiencia investigativa que no se llena con la simple declaración de la investigadora, quien en el estrado judicial 21
21 Ver Archivo 05 . Audiencia de Juicio Oral del 9 de junio de 2021. Récord: 0:47:25’ al 1:15:03’ Minutos. Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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no logró recordar si el establecimiento de comercio se encontraba cerrado o abierto al público, si las má quinas se
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no logró recordar si el establecimiento de comercio se encontraba cerrado o abierto al público, si las má quinas se hallaban encendidas o apagadas, si funcionaban o no, pues ni siquiera , se itera , realizó la toma de fotografías que permitieran recordar lo sucedido y lo hallado en el lugar, de allí que resulta dudoso si efectivamente con la existencia de estas máquinas se estaba incurriendo en la conducta penal del artículo 312; a lo anterior, se suma a que la propia acusada, aseguró en la vista pública 22 que las máquinas no le pertenecían, sino que habían sido dejadas por un señor Jaime a José Huertas, quien aparece en el certificado de la Cámara de Comercio, sin precisar el apellido, pero s í un número de celular, al cual la Fiscalía no le hizo el seguimiento para corroborar el dicho de la procesada.
Sumado a ello, tampoco resulta avante la postura de l apoderado de la víctima, en cuanto que el oficio23 No. 057821 del 14 de diciembre de 2015 suscrito por Alexandra Montaño Herrera, en su calidad de Gerente de Proceso de Control a las Operaciones Ilegales de Coljuegos E.I.C.E. hiciera las veces de certificación de la ausencia de permiso, por cuanto lo que allí contiene es una información de que dicha entidad no ha llevado a cabo ningún proceso sancionatorio en contra del establecimiento de comercio ubicado en el barrio Modelia manzana 79 casa 11 de esta ciudad, lo cua l se pudo
contiene es una información de que dicha entidad no ha llevado a cabo ningún proceso sancionatorio en contra del establecimiento de comercio ubicado en el barrio Modelia manzana 79 casa 11 de esta ciudad, lo cua l se pudo
22 Ver Archivo 08. Audiencia de Juicio Oral del 22 de septiembre de 2021. Récord: 0:5:43’ al 17:04’ Minutos. Expediente Electrónico. 23 Ver Archivo 07. PruebasFiscalía2. Folio 1. Expediente Electrónico.16 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
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corroborar con lo declarado por el actual gerente Carlos Andrés Zarate Pérez, quien en la audiencia 24, no tenía conocimiento sobre la existencia de alguna actuación administrativa, pues en caso de haberse iniciado, muy seguramente hubiera sido uno de los elementos de prueba del ente acusador y probablemente dicha entidad s í hubiera procedido a la incautación de los aparatos electrónicos, en la medida que la Ley 643 de 2001 los faculta para ello, como bien lo señala expresamente el artículo 4° en los siguientes términos:
ARTICULO 4o. JUEGOS PROHIBIDOS Y PRACTICAS NO AUTORIZADAS. Solo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento. La autoridad competente
AUTORIZADAS. Solo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento. La autoridad competente dispondrá la inmediata interrupción y la clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explot ación e impuestos que se hayan causado. (Negrilla fuera de texto)
De suerte que a la Fiscalía le faltó ahondar más en la investigación, solo se quedó con la información que en una inspección al lugar de los hechos adelantó la investigadora Judicial, sin lograr acreditar más allá de toda duda si efectivamente con las máquinas halladas en el sitio se vulneraba el bien jurídico tutelado del ordenamiento económico y social, y si Yolanda D íaz Romero ejercía esa actividad ilícita sin permiso de Coljuegos, de allí que al juzgador
24 Ver Archivo 05 . Audiencia de Juicio Oral del 9 de junio de 2021. Récord: 1:20:08’ al 1:32:00’ Minutos. Expediente Electrónico.17 Segunda Instancia. P/: Yolanda Diaz Romero. D/: Ejercicio Ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Rad.: 73001.60.00.432.2015.02336.01
N.I: 50154
Víctima: Coljuegos E.I.C.E.
Ley 1826 de 2017
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de primer grado no le quedó más remedio que aplicar en favor
N.I: 50154
Víctima: Coljuegos E.I.C.E.
Ley 1826 de 2017
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de primer grado no le quedó más remedio que aplicar en favor de la enjuiciada el principio universal de in dubio pro reo , lo cual para esta segunda instancia resulta plausible, al igual que la confirmación del fallo absolutorio , lo anterior conforme lo tiene plasmado el Alto Tribunal cuando en providencia 25, precisó:
Sobre el desarrollo y demostración de este principio la Sala ha desarrollado que:
“(…) la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el á