TSDJ IBE SP - 730016000432201601582 - NI53341-(29-01-2025)-1
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000432201601582 - NI53341-(29-01-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Rad. 730016000432201601582 NI53341 Aprobado acta nro. 69
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 (sic), (12 de diciembre de 2023)1, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué , por medio de la cual , condenó por vía de preacuerdo a AMALIA DIAZ RODRÍGUEZ por el delito de peculado por apropiación.
2. HECHOS
Relatados en sentencia de primera instancia así:
Amalia Díaz Rodríguez se desempeñaba como profesional universitario del IDEAM desde los años 2010 en adelante, encomendada entonces en aquella labor de llevar a cabo actividades relacionadas con el pago de nómina a los trabajadores. Y se ha establecido que el día 18 de Julio del año 2013, se apropió en provecho suyo de la suma de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Pesos ($494.754) y que, para el 25 de junio del año 2014, realizó la misma maniobra, esta vez por la suma de Quinientos Dos Mil Setecientos Noventa Y Seis Pesos ($502.796), respecto de la misma cuenta.
Se tiene establecido que uno de los empleados de esta dependencia
junio del año 2014, realizó la misma maniobra, esta vez por la suma de Quinientos Dos Mil Setecientos Noventa Y Seis Pesos ($502.796), respecto de la misma cuenta.
Se tiene establecido que uno de los empleados de esta dependencia (IDEAM) Alveiro Sánchez Muñoz, había conciliado unas cuotas
1 Audiencia de lectura de fallo (PDF 42)Rad. 730016000432201601582 NI53341
Procesado: Amalia Diaz Rodríguez Delito: peculado por apropiación
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alimentarias ante un juzgado de familia y que por ende mensualmente, se le hacían unos descuentos que eran cancelados a la señora María Dilma Peralta, por concepto de la manutención de los hijos del trabajador. Pues bien acontece, que en estos dos periodos ya aludidos con anterioridad Amalia Díaz Rodríguez, efectuaba los descuentos, respecto de una bonificación que le era cancelada al trabajador y que, efectuado el descuento, elaboraba los cheques, e lla misma los signaba, los suscribía a nombre de la beneficiaria de este título valor, María Dilma Peralta y procedía a hacer el cobro de estos emolumentos. Descubierta la operación en un periodo en el que la empleada gozaba de sus vacaciones, procedió co n posterioridad a reintegrar estos dineros a Alveiro Sánchez Muñoz…
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 El 24 de abril de 2018, la Fiscalía, formuló imputación en contra de AMALIA DIAZ RODRÍGUEZ ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, por
3.1 El 24 de abril de 2018, la Fiscalía, formuló imputación en contra de AMALIA DIAZ RODRÍGUEZ ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, por los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, cargos que no fueron aceptados por la imputada 2.
El 19 de julio de 2018, se presentó escrito de acusación, l a etapa de conocimiento correspondió po r competencia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. El 15 de diciembre de 2021, estando programada audiencia de formulación de acusación, las partes manifiestan haber realizado un preacuerdo , el cual luego de ser sustentado fue improbado por el juez, dado que la rebaja concedida superaba el descuento punitivo autorizado por la ley, según la etapa procesal en la que ya se encuentra la actuación.
3.2 El 3 de mayo de 2021, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.
3.3 El 23 de mayo de 2022 se da inicio a la audiencia preparatoria, las partes realizaron sus solicitudes probatorias y
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se pronunciaron sobre la inadmisión y rechazo de los medios solicitados, la defensa argumentó el rechazo de algunos elementos por indebido descubrimiento. El juez suspende par a resolver las peticiones de prueba realizadas.
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se pronunciaron sobre la inadmisión y rechazo de los medios solicitados, la defensa argumentó el rechazo de algunos elementos por indebido descubrimiento. El juez suspende par a resolver las peticiones de prueba realizadas.
El 9 de septiembre de 2022, el juez a quo, ante la discusión presentada por un indebido descubrimiento probatorio, decide declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, para que se surta en debida forma el descubrimiento.
3.3 El 1 de marzo de 2023, la fiscalía presenta acta de preacuerdo suscrita con la procesada y se apoderado. El acuerdo suscrito consiste en que AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ acepta su responsabilidad en los de litos de Peculado por apropiación y falsedad en documento privado en concurso homogéneo, a cambio de que se le reconozca la rebaja de 1/3 parte de la pena, acorde al artículo 352 del C.P.P.
Se indicó en el preacuerdo que, a efectos de dosificación punitiva, se tomaría como pena base el delito de peculado por apropiación por ser la más grave, fijándose en 64 meses de prisión, pero reduciéndose en un 50% con ocasión del reintegro de lo apropiado efectuado por la acusada antes de formularse imputación. Se dosifica igualmente la rebaja de 1/3 parte de la pena y se aumenta un mes por cada conducta concursal, 3 en total, fijándose una pena de 24 meses 1 día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $665.033 pesos.
pena y se aumenta un mes por cada conducta concursal, 3 en total, fijándose una pena de 24 meses 1 día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $665.033 pesos.
3.4 El 10 de marzo de 2023 la fiscalía sustenta el preacuerdo presentado y el juez lo aprueba, luego de efectuar la verificación de la aceptación de responsabilidad con la acusada.
El 12 de diciembre de 2023, se corre traslado del art ículo 447 del C.P.P. y se profiere sentencia condenatoria, contra la cual se interpone recurso de apelación por la acusad a y su apoderado.Rad. 730016000432201601582 NI53341
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4. LA SENTENCIA3
El a quo señala que se llevó a cabo una negociación de manera libre, consciente y voluntari a, a través de la cual, la procesada aceptó la responsabilidad penal a cambio de un descuento considerable de rebaja de pena.
Precisa que junto a la manifestación de responsabilidad, existen elementos de prueba que permite señalar, más allá de toda duda, la existencia del delito y la responsabilidad penal.
Considera que no hay ninguna discusión en cuanto a la connotación de entidad pública del (IDEAM) Instituto De Meteorología y Agrología, la cual funge como víctima, asimismo, la calidad de servidora pública de la acusada, AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ, supuestos demostrados con elementos materiales probatorios que fueron debidamente allegados a la presente
la calidad de servidora pública de la acusada, AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ, supuestos demostrados con elementos materiales probatorios que fueron debidamente allegados a la presente actuación.
Indica, se demostró que AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ, desempeñaba el cargo de profesional universitario d el IDEAM, para la época de los hechos y con el manual de funciones que fuera allegado, se demostró que, dentro de sus funciones estaba todo lo relacionado con el pago de nóminas a los empleados.
Refiere que mediante prueba grafológica se determinó que los cheques 71568-7 del 12 de junio del año 2013 y el 71608 -3 del 10 de junio del año 2014, que habían sido girados de las cuentas del IDEAM a nombre de María Dilma Peralta Sánchez, en virtud de un proceso de alimentos en contra del trabajador Alveiro Sánche z habían sido suscritos y cobrados por la procesada, lo que demostró que falsificaba la firma de la beneficiaria de estos títulos y los presentaba directamente para el cobro.
Señala que se dan los presupuestos de « …tipicidad objetiva de la conducta, en la medida en que se trata un sujeto activo calificado
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“Servidora pública”, un sujeto pasivo calificado, el “Estado”, una conducta, “apropiarse”, un objeto material real, dinero y un propósito, “hacer
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“Servidora pública”, un sujeto pasivo calificado, el “Estado”, una conducta, “apropiarse”, un objeto material real, dinero y un propósito, “hacer suyo”,incorporar a su patrimonio, estos dineros que no le pertenecían. »
El juez refiere que se falsificaron títulos valores, para hacer parecer como si la señora María Edilma hubiese endosado estos dos títulos valores, para que la procesada procediera a su cobro en la entidad.
Concluye que se encuentra n colmados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , en consecuencia impone, conforme lo pactado por la fiscalía y la defensa una pena privativa de la libertad de Veinticuatro (24) meses, un (01) día de prisión, a la inhabilitación para el e jercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal privativa de la libertad y al pago de una multa equivalente a seiscientos sesenta y cinco mil treinta y tres ($665.033) pesos y la inhabilidad temporal, contenida en el inciso quinto del artículo 122 de la constitución nacional.
En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, precisa que no es procedente por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal.
En relació n a la concesión de la prisión domiciliaria a la procesada por su condición de madre cabeza de familia, señala que no se demostró tal calidad a favor de AMALIA DÍAZ
RODRÍGUEZ.
Considera que si bien se demostró que en virtud de una
procesada por su condición de madre cabeza de familia, señala que no se demostró tal calidad a favor de AMALIA DÍAZ
RODRÍGUEZ.
Considera que si bien se demostró que en virtud de una conciliación que se real izó el 14 de marzo del año 2002, asumió la custodia de Stefanía Ibáñez Díaz, tambien es cierto que, en la actualidad, la hija de la procesada cuenta con más de 22 años, dado que nació el 9 de marzo de 2001, ya no es una menor de edad, por el contrario es u na persona que cursa octavo semestre de una carrera, en una universidad de la ciudad de Bogotá, mientras que la procesada vive en Ibagué.Rad. 730016000432201601582 NI53341
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El juez analiza el informe psicológico realizado por la doctora Nancy Gordillo Ramírez, en el que se presenta como conclusiones de la valoración realizada a Stefanía Ibáñez Díaz, presenta un cuadro clínico depresivo, posiblemente reactivo a una disfunción familiar, de inicio en la infancia. Analiza igualmente que la procesada fue padre y madre durante la infancia de su hija y que actualmente es quien sufraga sus gastos de estudio superior.
Argumenta que el informe psicológico determina que Stefanía Ibáñez Díaz tiene algunos padecimientos afectivos, pero ello no ha sido óbice para que viv a en la ciudad de Bogotá y se desempeñe dentro de una comunidad educativa . Acota que ante la falta de un estudio socieconómico y familiar no se determinó
ello no ha sido óbice para que viv a en la ciudad de Bogotá y se desempeñe dentro de una comunidad educativa . Acota que ante la falta de un estudio socieconómico y familiar no se determinó que Stefanía tenga arraigo en la ciudad de Ibagué.
Refiere que la procesada, se encuentra pensionada, por lo que la privación de la li bertad no afectará el sostenimiento de su hija, máxime cuando esta culminando su carrera profesional; acota que no se está ante un hijo mayor de edad, que esté en una situación de incapacidad por salud o análog, de tal manera que concluye:
«…no está apro bado la condición de madre cabeza de familia de Amalia Díaz Rodríguez, ni cualquier otro supuesto a través del cual se diga que Estefanía Ibáñez, se encontraría en serio peligro de afectación de su vida o que dependiera emocionalmente, a tal punto de que la privación de la libertad de su progenitora, colocara en serio peligro afectación su vida. »
5. LA APELACIÓN.4
La defensa de la procesada disiente únicamente en la negativa del juez a quo, en conceder la suspensión condicional de la ejecución de la p ena o la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ.
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Disiente que el a quo señale que Stefanía Ibáñez Díaz no tiene arraigo en la ciudad de Ibagué o que sea necesario realizar
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Disiente que el a quo señale que Stefanía Ibáñez Díaz no tiene arraigo en la ciudad de Ibagué o que sea necesario realizar un estudio socioeconómico para demostrar la cali dad de madre cabeza de familia.
Precisa que , con las valoraciones psicológicas aportadas, realizadas por las psicólogas Nancy Gordillo y Gladys González, se determina que Stefany Ibáñez Díaz ha tenido episodios o cuadros depresivos por la separación de s us padres, que tiene una especial dependencia de su progenitora, por tanto , se recomienda su acompañamiento permanente para que su condición emocional no se vea afectada.
Refiere que el a quo, a efectos de negar los sustitutos penales solo hizo referencia a informe psicológico forense , pero olvido evaluar las declaraciones juradas que se incorporaron, como la de la procesada AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ, realizada en la Notaria Única de Venadillo Tolima, en la que informa que tiene la calidad de madre cabeza de familia y que sostiene económicamente a su hija Stefany Ibáñez Díaz, quien es estudiante de la universidad Pontificia Javeriana de Colombia.
Asimismo, la d eclaración extra juicio del día 07 de diciembre de 2023 en la Notaria 2 de Ibagué , en la que bajo la gravedad de juramento el ciudadano Ever A ugusto Prada Torres manifiesta que AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ es madre cabeza de familia y tiene a su cargo su hija Stefany Díaz Ibáñez y
gravedad de juramento el ciudadano Ever A ugusto Prada Torres manifiesta que AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ es madre cabeza de familia y tiene a su cargo su hija Stefany Díaz Ibáñez y Katherine Díaz Ibáñez ; y la declaración extra juicio del 07 de diciembre de 2023 rendida por el señor Javier Barrios González donde manifiesta que la procesada vive en la carrera 6 A No. 50– 24 conjunto Trento barrio Rincón Piedra Pintada de Ibagué, con lo cual se acredita el arraigo de la acusada.
Menciona que ni la fiscalía ni el ministerio público, en el traslado del artículo 447 del C.P.P. se opusieron a la pretensión de concesión de subrogados o prisión domiciliaria.
Expone que el Ministerio Público , al considerar que la defensa no acredito los presupuestos para la concesión, podría el Juzgado ahondar en la red de apoyo de familia, paraRad. 730016000432201601582 NI53341
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garantizarle a Stefany Ibáñez Díaz su estabilidad emocional. Concluye el Ministerio Público que podría práctica una visita social.
No obstante, la petición del Ministerio Público no fue aceptada por el Despacho.
El censor reitera que, es importante el informe de psicología presentado por la psicóloga Nancy Gordillo como el informe psicológico de la doctora Gladys González realizado el 18 de junio de 202 3, por cuanto se precisa que Stefany Ib áñez Díaz
presentado por la psicóloga Nancy Gordillo como el informe psicológico de la doctora Gladys González realizado el 18 de junio de 202 3, por cuanto se precisa que Stefany Ib áñez Díaz comporta un trauma debido al proceso de divorcio de sus padres, un cuadro clínico depresivo , que para el año 2023 fue remitida al psiquiatra para a la atención psicofarmacológica, tiene dependencia materna por trauma psíquico y es de vital importancia de su acompañamiento permanente para su condicional emocional no se vea afectada.
Precisa que, al no existir familia extensa, la acusada es la única que , por ser madre biológica , puede superar esta situación depresiva.
Considera que la procesada cu mple con los requisitos para concederse en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria dada su calidad de madre cabeza de familia.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES
La fiscalía expone que, la defensa de la procesada no demostró los presupuestos para acreditar la condición de madre cabeza de familia.
Refiere que la hija de la acusada es mayor de edad, que reside en la ciudad de Bogotá cursando sus estudios superiores, los cuales son sufragados por AMALIA DIAZ RODRÍGUEZ, quien ya se encuentra pensionada.
7. CONSIDERACIONESRad. 730016000432201601582 NI53341
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7.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer el
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7.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibag ué, por mandato del art. 34 num. 1º. de la Ley 906 de 2004.
7.2. Legalidad
Revisada la actuación, no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado.
7.3 Caso concreto
En aplicación del principio de limitación, el cual señala que la compe tencia del ad quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas y c onforme al objeto de apelación propuesto por la defensa de la acusada. Corresponde a la Sala resolver el presente recurso d e apelación, que se concreta en determinar s i resulta procedente concederle a AMALIA DIAZ RODRÍGUEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Análisis que es de competencia del juez de con ocimiento en primera y segunda instancia conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de noviembre de 2019, que al respecto expresó: «La Sala considera que el Juez de conocimiento es competente para decidir sobre la prisión domic iliaria para madres o padres cabeza de familia, cuando la misma sea solicitada, bajo el entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley
para decidir sobre la prisión domic iliaria para madres o padres cabeza de familia, cuando la misma sea solicitada, bajo el entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley 750 de 2002. Lo anterior por lo siguiente: Si la medi da de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en el artículo 449 a 453 de la ley 906 de 2004, siempre bajo el enten dido que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que gobiernan las medidasRad. 730016000432201601582 NI53341
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de aseguramiento, sino de los atinentes a la pena y su forma de ejecución… Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales. Al margen de si la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede considerarse o no un subrogado, lo cierto es que, en el plano material, entraña una importante decisión acerca del lugar de ejecución de la pena, que obedece a la po nderación de intereses constitucionalmente relevantes, como se explicó en precedencia.» 5
Solicita el recurrente se conceda a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que cumple los presupuestos señalados en el artículo 63 d el C.P . para su concesión.
El artículo en mención señala: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia
cumple los presupuestos señalados en el artículo 63 d el C.P . para su concesión.
El artículo en mención señala: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del in teresado,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del ar tículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no e xiste necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo
5 SP4945-2019, rad. 53863 del 13 de noviembre de 2019.Rad. 730016000432201601582 NI53341
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dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
Aunque la procesada cumple con el presupuesto objetivo, señalado en el artículo 63 C.P., esto es que la pena impuesta no supera 4 años de prisión, dado que a AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ se le impuso una pena privativa de la libertad de 24 me ses 1 día , la defensa pasa por alto que el numeral segundo remite al artículo 68A del C.P. a efectos del estudio de concesión de la suspensión.
Artículo que en su tenor literal señala: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada p or delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, sal vo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra
doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales p or pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; recept ación;Rad. 730016000432201601582 NI53341
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instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico
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instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones ; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus der ivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.
Es decir, que en el presente caso, la procesada ha sido condenada por el delito de peculado por apropiación, conducta dolosa contra la administración pública, por tanto, por expresa prohibición legal, AMALIA DIAZ RODRÍGUEZ no es procedente concederla la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora en lo que respecta a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena pr ivativa de la libertad, la prohibición legal igualmente opera, empero, como la defensa solicita esta sustitución dada la calidad de madre cabeza de familiar de la procesada.
La Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo de m anera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en su artículo 1 ° señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en
normas sobre el apoyo de m anera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en su artículo 1 ° señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defe cto en el lugar señalado por el juez , en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar , siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos:
«1.Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la a utoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
2. Que no se trate de autoras o partícipes responsables de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienesRad. 730016000432201601582 NI53341
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protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
3. Que s e garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones, señaladas en el art. 1 de la Ley 750 de 2002.» Debe precisarse que , la sustitución de la pena principal privativa de la libertad consagrada por la ley 750 de 2002, no define de manera preci sa qué se entiende por la condición de cabeza de familia, para ello el artículo 2° inc. 2 de la Ley 82 de
privativa de la libertad consagrada por la ley 750 de 2002, no define de manera preci sa qué se entiende por la condición de cabeza de familia, para ello el artículo 2° inc. 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008 (Art. 1) conceptúa: «En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casa da, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sen sorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.»
Por su parte la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-154 de 2007, indicó: «…no toda mujer puede ser conside rada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacit adas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o,
como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. »
Estos requisitos son predicables, igualmente del hombre cabeza de familia, así se indicó en sentencia de revisión por la