TSDJ IBE SP - 73001600043220160236201- NI 47148-(14-02-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600043220160236201- NI 47148-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Segunda Instancia NI: 47148
Rad: N° 73001.60.00.432.2016.02362.01
Contra: Carlos Evelio Herrera García
Delito: Peculado culposo
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 093 Ibagué, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de julio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de l Líbano , Tolima , mediante la cual negó la nulidad invocada por el defensor de CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA , dentro del proceso que se le adelanta por el delito de peculado culposo, sino fuera porque se presenta una situación que lo impide.
2. HECHOSRad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01
Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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Narró la Fiscalía en el escrito de acusación que CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Villahermosa, Tolima, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, actuó de manera negligente al permitir que Augusto Flórez Lozano se apropiara de
período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, actuó de manera negligente al permitir que Augusto Flórez Lozano se apropiara de $1.229.600.984, por disposición de aquel, al tener el manejo total de las transferencias electrónicas de los dineros existentes en las cuent as del municipio, sin cumplir con el protocolo establecido en el Manual de Administración de Canales Virtuales establecido por el Banco Agrario.
3. ANTECEDENTES
3.1. El 8 de febrero de 20 18, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de CARLOS E VELIO GARCÍA HERRERA, por el delito de peculado culposo1. 3.2. El 7 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Líbano, Tolima, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, al interior de la cual el defensor solicitó la nulidad de todo lo actuado2. 3.3. Mediante decisión del 12 de julio siguiente, el despacho judicial en mención negó la nulidad invocada por el letrado
1 Folios 1 a 30. 2 Folio 53 a 57.Rad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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de la defensa 3, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que es objeto de revisión por esta Sala.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de efectuar un recuento de los hechos, de la actuación procesal y de hacer referencia al debido
de apelación que es objeto de revisión por esta Sala.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de efectuar un recuento de los hechos, de la actuación procesal y de hacer referencia al debido proceso y al derecho de defensa, frente al caso en concreto señaló lo siguiente la señora juez. 4.1. Los hechos jurídicamente relevantes que echa de menos el abogado de la defensa, con base en lo s cuales invocó la nulidad, los encuentra n perfectamente delimitados. 4.2. En la audiencia de formulación de imputación celebrada el 10 de noviembre de 2017, con gran fuerza persuasiva la delegada de la Fiscalía fue cuidadosa en endilgar a CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA la conducta punible de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo, en su condición de Alcalde de Villahermosa, durante el período 2012 -2015, pues, supuestamente, se apartó de la posición de garante que tenía frente a los dineros del m unicipio en las cuentas de l Banco A grario y Bancolombia y por su obrar negligente permitió que el Secretario de Hacienda se apropiara de $1.229.600.984.
3 Folios 63 a 75.Rad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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4.3. Con este a ctuar, se le indicó al exalcalde, lesionó el bien jurídico de la Administración Pública , y se explicó, enfáticamente, que para los traslados de dichos dineros se
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4.3. Con este a ctuar, se le indicó al exalcalde, lesionó el bien jurídico de la Administración Pública , y se explicó, enfáticamente, que para los traslados de dichos dineros se requería de dos pasos, (i) el acceso del Secretario de Hacienda y (ii) la autorización del Alc alde, pero como este control no se ejerció, aquel se apropió de los dineros. 4.4. En iguales términos se consignó la premisa fáctica en el escrito de acusación y la Fiscalía puntualmente se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió la conducta punible. 4.5. El error involuntario e inconsciente que cometió la Fiscalía en el ordinal segundo del escrito de acusación, al equivocar el tipo penal, no afecta de nulidad la actuación, pues en desarrollo de la audiencia de form ulación de imputación y en la premisa fáctica del escrito de acusación, se precisa con suficiente claridad que el delito por el cual se procesa a HERRERA GARCÍA es el de peculado culposo. 4.6. La crítica del defensor al numeral tercero del escrito de acusación en el sentido de que se hacía referencia a hechos indicadores que nada tienen que ver con la conducta y elementos de la misma, carece de sustento pues en este ítem se demarcan concretamente los hechos jurídicamente relevantes que dan lugar al reproche penal. 4.7. Cuestionó el defensor que no se hubiere explicado dónde se enmarcaba el actuar negligente de su
pues en este ítem se demarcan concretamente los hechos jurídicamente relevantes que dan lugar al reproche penal. 4.7. Cuestionó el defensor que no se hubiere explicado dónde se enmarcaba el actuar negligente de su patrocinado, más aún cuando se afirma que el mismoRad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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ocurrió ciento cuarenta veces, pero no tiene en cuenta que tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el escrito de acusación, se señaló cada una de las fechas en las que supuestamente se realizaron las transacciones, los números de las cuentas de donde se extrajo y dirigió el dinero, y el valor de la apropiación , sin que sea necesari o, como lo explicó la delegada de la Fiscalía, que frente a cada una de las apropiaciones se señale que el imputado obró negligentemente, ya que se precisó que fue en todos los eventos en que presuntamente así lo hizo. .8. Aunque el letrado de la defensa indicó que le era imposible diseñar su teoría del caso teniendo en cuenta los términos en que quedó redactado el escrito de acusación, la juez a quo considera que es evidente que la conducta atribuida a CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA es peculado culposo, en concurso homogéneo y sucesivo, porque al parecer no realizó control, seguimiento ni verificación sobr e los dineros que salieron del m unicipio de Villahermosa durante el período que ejerció como Alcalde. 4.9. La preocupación del defensor en el sentido de q ue al
parecer no realizó control, seguimiento ni verificación sobr e los dineros que salieron del m unicipio de Villahermosa durante el período que ejerció como Alcalde. 4.9. La preocupación del defensor en el sentido de q ue al no decretarse la nulidad se estaría ante la posibilidad de una sentencia absolutoria, es prematura , en atención a la etapa en que se encuentra el proceso. 4.10. En conclusión, los términos de la formulación de imputación y los presupuestos fácticos e stablecidos en el escrito de acusación, consultan los lineamientos trazados 4Rad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón suficiente, junto con lo precedentemente mencionado, para negar la solicitud de nulidad invocada.
5.- DEL RECURSO4 5.1. La Fiscalía está tomando como referencia para sostener que el imputado obró negligentemente el Manual de Canales Virtuales del Banco Agrario, el cual aún no ha sido aportado a la investigación. Se está entonces endilgando una violación de regla mento sobre un elemento inexistente en el proceso. 5.2. Las transacciones relacionadas por la Fiscalía, son hechos indicadores, más no hechos jurídicamente relevantes, y si bien es cierto está de acuerdo con lo señalado en la decisión confutada en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, no así frente a las de modo, pues no se cuenta con ningún elemento del que se pueda inferir que el procesado tenía la obligación de
señalado en la decisión confutada en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, no así frente a las de modo, pues no se cuenta con ningún elemento del que se pueda inferir que el procesado tenía la obligación de ejercer los controles que echa de menos el ente acusador. 5.3. No sabe el recurrente si debe defender a su patrocinado de no haber ejercido controles sobre su subalterno o de no cumplir lo dispuesto en el mencionado manual.
4 Cuaderno del Tribunal, audiencia del 12/07/2018, folio 62, archivo 2018-00010, récord 32:53.Rad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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5.4. Se conduele que a la fecha de la diligencia no conoce los elementos materiales probatorios, especialmente el manual referido, que se dice no cumplió su defendido. Así las cosas, solicita revocar la decisión impugnada y decretar la nulidad que ha solicitado.
6.- LOS NO RECURRENTES 6.1.- La Fiscalía5 6.1.1. La defensa no atacó la decisión de la juez de instancia, s implemente repitió lo dicho cuando solicitó la nulidad. 6.1.2. El acto de la formulación de acusación no se ha completado y si la Fiscalía observa que se presentaron falencias en la imputación, aún tiene la oportunidad de corregirlas. 6.1.3. Sin embargo, el ente instructor no ha incurrido en las fallas que pregona la defensa técnica, y el proceso se ha tramitado conforme a las disposiciones de la Ley 906 de
corregirlas. 6.1.3. Sin embargo, el ente instructor no ha incurrido en las fallas que pregona la defensa técnica, y el proceso se ha tramitado conforme a las disposiciones de la Ley 906 de
2004. Y en cuando al traslado de los elementos materiales probatorios, es la audiencia de acusación e l escenario
5 Ídem, récord 45:49.Rad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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donde se puede ordenar a la fiscalía que descubra algún elemento. 6.1.4. La actividad defensiva inicia cuando se presenta la formulación de acusación. Además, debe tenerse en cuenta que cuando la Fiscalía formula imputación, ya tiene una teorí a del caso, y desde el momento en que se le endilgan cargos al imputado, puede comenzar la actividad defensiva. En consecuencia, solicita que la decisión objeto de alzada sea confirmada.
6.2.- El Ministerio Público6
6.2.1. Considera acertada la decisión de primer grado y conforme lo expresó la delegada de la Fiscalía, el defensor no la atacó. 6.2.2. El escrito de acusación no peca por defecto sino por exceso, pues se hace una relación clara y detallada de cada uno de los eventos o transacciones que se die ron en la cuenta bancaria, y también ha sido clara en establecer que el delito que se persigue es el de peculado culposo, sin que se esté hablando de la violación del Reglamento de Canales Virtuales, sino de los controles suficientes que tenía
la cuenta bancaria, y también ha sido clara en establecer que el delito que se persigue es el de peculado culposo, sin que se esté hablando de la violación del Reglamento de Canales Virtuales, sino de los controles suficientes que tenía que ejercer CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA como
6 Ídem, récord 54:31.Rad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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Alcalde Municipal, lo que se encuentra plasmado en el escrito de acusación. 6.2.3. Además, la formulación de imputación es un acto de mera comunicación y en dicha etapa, que es preclusiva, la defensa no hizo manifestación alguna, pretendiendo ahora se decrete una nulidad que no se ha presentado como bien se sostuvo en la decisión confutada. Así mismo es precisamente en esta etapa donde se hace el descubrimiento de los elementos materiales probatorios a que hace referencia la defensa. Así pues, no se ha violado el debido proceso ni derecho fundamental alguno, motivo por el cual la providencia apelada deberá ser confirmada.
7.- CONSIDERACIONES
Se abstendrá la Sala de resolver el recurso presentado por el defensor de CARLOS E VELIO HERRERA GARCÍA , contra la decisión por medio de la cual la señora Juez Penal del Circuito del Líbano, Tolima, negó la nulidad invocada con el propósito de que el proceso se retrotrayera hasta la formulación de imputación, con base en lo siguiente: El AP5563-2016, dictado por la Sala de Casación Penal de la
propósito de que el proceso se retrotrayera hasta la formulación de imputación, con base en lo siguiente: El AP5563-2016, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 48573, da solución al presente caso. L a Sala se permitirá transcribir in extenso la aludida decisión con el propósito de dar mayorRad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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claridad al asunto y porque la situación analizada es similar a la que aquí se presenta.
Esto dijo la Corte: “Debe recordarse, en primer lugar, que la providencia judicial objeto de impugnación fue la dictada en la segunda sesión de la audiencia de formulación de acusación, m ediante la cual el tribunal de primera instancia resolvió negar una petición de nulidad formulada por el defensor en la sesión inicial (15 de junio de 2016), quien consideró que la fiscalía desatendió el debido proceso, en especial los principios de legali dad y de favorabilidad, cuando en el escrito de acusación (numeral 41) señaló las normas jurídicas violadas como ingredientes típicos de los delitos de prevaricato, vicio que se extendería a la audiencia de formulación de imputación en la cual, además cuestiona, no hubo control judicial material.
(…)
Obsérvese que los argumentos con los que se pretendió soportar la petición de nulidad total del proceso se dirigen a cuestionar la connotación jurídico-penal de las conductas por las cuales se presentó escrit o de acusación en contra de H. E. L. O. En
la petición de nulidad total del proceso se dirigen a cuestionar la connotación jurídico-penal de las conductas por las cuales se presentó escrit o de acusación en contra de H. E. L. O. En particular, el defensor se dedicó a censurar los referentes legales que la fiscalía señaló en el numeral 41 como violados por dicho funcionario, aduciendo que habrían sido objeto de aplicación indebida, de interpr etación errónea o de cercenamiento. Además, controvierte que el titular de la acción penal sostenga la configuración del delito de prevaricato a partir de la infracción de una circular de la Fiscalía General de la Nación o sin tener en cuenta la exigencia típica que habría adicionado el Acto Legislativo No 002 de 2015 (art. 8).Rad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad 7, el rechazo 8 o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso9. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debid o proceso, por lo
vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debid o proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares10 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.
La condición de «parte» en el proceso de la Fiscalía General de la Nación es consecuencia natural de las reformas introducidas por el Acto Legislativo No 03 del 19 de diciembre de 2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004, cuyo objetivo fue el de acentuar la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de naturaleza acusatoria11. Los efectos de esa modificación en la función de la fiscalía, entre otros, fueron: (i) se le despojó de la
7 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004). 8 El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física (art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inco nducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004). 9 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más
impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004). 9 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005. 10 “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de c orregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004). 11 Artículo 4, inciso 3º: “Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatori o previsto en el presente Acto Legislativo,…”.Rad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales12 y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación13; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto vari ó: de decisión judicial 14 pasó a ser una pretensión15; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías.
pretensión15; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías.
Entonces, en el contexto procesal en que se in vestigó y se enjuiciará a H. E. L. O., la solicitud de nulidad de la acusación es abiertamente improcedente, más aun cuando se dirige contra un acto procesal incompleto. En efecto, aquel acto, al ser complejo o compuesto, solo se perfecciona con la formula ción verbal en audiencia16 no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos (art. 339 C.P.P./2004). La imperfección del acto procesal de la acusación en el presente evento, dado que no se ha agotado y ni siquiera iniciado su exposición oral, evidencia
12 La fiscalía conservó funciones judiciales como son: la captura excepcional, los registros, los allanamientos e interceptación de comunicaciones (Art. 250, num. 1, inc. 3º, y 2). 13 Art. 250 de la Constitución Política: “(…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (…)
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (…)
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concen trado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. (…).” 14 En el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación era una providencia judicial, tal y como expresamente lo disponía, entre otros, el artículo 397: “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando…”. 15 Art. 336 C.P.P./2004: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando…”. 16 En la SP6808 -2016, may. 25, rad. 43837, se ratificó que la acusación es un acto procesal compuesto por el escrito y por su formulación oral.Rad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01
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más la improcedencia de su impugnación al ser extemporánea por anticipación.
A más de todo lo anterior, la propuesta de nul idad subrogó el mecanismo legal que permitiría la corrección de los errores que contenga el escrito de acusación, cuál es la proposición de las
por anticipación.
A más de todo lo anterior, la propuesta de nul idad subrogó el mecanismo legal que permitiría la corrección de los errores que contenga el escrito de acusación, cuál es la proposición de las respectivas observaciones por las partes e intervinientes, cuya oportunidad aún no se ha agotado en la audiencia que está en curso (art. 339 C.P.P./2004), así como la verificación que debe ejercer el juez de conocimiento sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 337 procesal. De esta manera, es ostensible la carencia de fundamento en el rec lamo de ausencia de control del juez porque, si bien este no es un «mero árbitro» en el sistema procesal acusatorio ya que debe velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales17, todavía no se ha configurado en el proceso el objeto de ese control sin que sobre recordar que, cuando éste exista, la revisión judicial será, básicamente, de orden formal18.
17 Así lo advirtió la sentencia C-591 de 2005: “Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigació n las partes no tienen las mismas
proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigació n las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de u na justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima,…”. 18 En la sentencia SP4323 -2015 del 16 de abril, se manifestó: “Ahora, como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su función primordia l estriba en determinar cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan. De esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de garantías o del proceso mismo”. Ahora, cierto es que en el fallo de casación CSJ 16 Jul. 2014, Rad. 40871, la Corte, luego de
de acusación, puede derivar en afectación profunda de garantías o del proceso mismo”. Ahora, cierto es que en el fallo de casación CSJ 16 Jul. 2014, Rad. 40871, la Corte, luego de hacer un recorrido por su propia línea jurisprudencial, concluyó que “por regla general el juezRad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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Ahora bien, los cuestionamientos a la formulación de la imputación, a pesar de que éste sí es un acto procesal cumplido, resultan también abiertamente inconducentes por dos razones: (i) porque se dirigió a aspectos que son incontrovertibles con anterioridad al juicio oral por estar adscritos a la potestad de la parte acusadora, como es la conformación de los fundamentos jurídicos que respaldan la atribución de los delitos de prevaricato, y (ii) porque se fundan en la ausencia de un control material que está vedado al juez de control de garantías en la imputación19 -y al de conocimiento en la acusación -, como aquél que versaría, por ejemplo, sobre la corrección de la calificación típica de los hechos; pues ello supondría una inadmisible intromisión en el rol del titular de la acción penal y una lesión grave al principio de imparcialidad.
Frente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 «Deberes específicos de los jueces», de rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el
tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 «Deberes específicos de los jueces», de rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161 -3 C.P.P./2004) que, como tal, no admite recursos. Es más, en el presente caso el Tribunal debió rechazar la solicitud de nulidad desde el mismo inicio de su sustentación porque desde ese momento el defensor
no puede hacer control material a la acusac ión del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes”. 19 En auto AP299 -2016 del 27 de enero, se afirmó que: “El juez de garantías, se ha dicho en múltiples ocasiones, no es un convidado de piedra en la audiencia de formulación de imputación, a pesar de que es éste un acto de comunicación que le ha sido deferido por el legislador al fiscal, pues, sin que ello implique afectar el principio de imparcialidad, el juez puede verificar que se cumplan los formalismos de ley y que no se menoscaben las garantías fundamentales de las partes e intervinientes”.Rad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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fue explícito en citar el numeral 41 del escrito de acusación, en el que la fiscalía relacionó varias normas jurídicas como infringidas por H.E.L.O., como el soporte y, a la vez, el objeto de sus múltiples cuestionamientos.
que la fiscalía relacionó varias normas jurídicas como infringidas por H.E.L.O., como el soporte y, a la vez, el objeto de sus múltiples cuestionamientos.
La omisión de la aplicación oportuna del correctiv o judicial determinó la dilación de la actuación no solo por el tiempo destinado a escuchar las alegaciones defensivas tendientes, principalmente, a demostrar la inocencia del procesado, y las de los demás intervinientes, sino por la inexplicable suspensión de la audiencia por 42 días calendario para resolver la infundada petición (del 15 de junio al 27 de julio de 2016) y, luego, la que se ha ocasionado desde que se concedió el recurso de apelación hasta la fecha actual. No puede olvidarse que los jueces, como antes se dijo, tienen el deber específico de evitar las maniobras dilatorias (art. 139 C.P.P./2004) y de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia (art. 10 C.P.P./2004).
Conforme a lo anterior, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por el defensor y la resolvió con la forma de un auto respecto del cual procedería el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 177, numeral 3, del C.P.P./2004, el cual efectivamente se ejerció; lo cierto es que la a bsoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición no muta la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno.
En consecuencia, com o quiera que, en el presente evento, se
naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno.
En consecuencia, com o quiera que, en el presente evento, se promovió un recurso de apelación contra una decisión respecto de la cual el mismo no es procedente; la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de los argumentos de sustentación planteados por el recurrente, por loRad. No. 73001.60.00.432.2016.02362.01 Carlos Evelio Herrera García Auto 2ª Instancia
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que se abstendrá de resolver previniendo al Tribunal para que continúe la audiencia de formulación de acusación evitando dilaciones injustificadas y ap