TSDJ IBE SP - 73001600043220170315101-(15-08-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600043220170315101-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, quince de agosto de dos mil veinticinco Radicado 73001 60 00 432 2017 03151 01
Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 1007
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia adiada el 4 de marzo de 2025, a trav és de la cual el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué, absolvió al señor Edwar Adrián Triana Basabe por el delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo indicado en el escrito de acusación , aproximadamente a las 12:07 horas del 6 de septiembre de 2017, en la carrera 48 sur con calle 117, ingreso al Barrio Villa Marina de Ibagué, se presentó una colisión entre el automóvil Renault Logan, modelo 2016, de placa HFZ 542, conducido por el señor Edwar Adrián Triana Basabe y la motocicleta Yamaha, modelo 2017, de placa ILI 58E, piloteada por el señor Carlos Alberto Vélez Reyes , habiéndose codificado el vehículoSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
Procesado: Edwar Adrián Triana Basabe Delito: Lesiones personales culposas
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conducido por el primero con la infracción 157 –no tener precaución al momento de movilizarse por una intersección semaforizada-.
Se expuso que como consecuencia del siniestro, el señor Carlos
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conducido por el primero con la infracción 157 –no tener precaución al momento de movilizarse por una intersección semaforizada-.
Se expuso que como consecuencia del siniestro, el señor Carlos Alberto Vélez Reyes sufrió trauma cervical, contusiones en miembros superiores e inferiores, trauma de cadera derecha, luxación en rodill a y contusión en tobillos , dictaminándose incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de miembro superior derecho, las dos de carácter permanente.
El 18 de agosto de 2022, la Fiscalía 56 Local le corrió traslado del escrito de acusación al señor Edwar Adrián Triana Basabe, por el delito de lesiones personales culpos as previsto en l os artículos 111, incisos 2o de los cánones 113 y 114, y 120 de la Ley 599 de 2000, sin que se hubiera allanado a los cargos.
El 20 de agosto de 2022, se presentó escrito de acusación en contra d el prenombrado por el delito de lesiones personales culposas, el cual fue repartido al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué, Despacho que el 16 de enero y 19 de marzo de 2024, llevó a cabo audiencia concentrada.
El 17 de junio de 2024, inició el juicio oral, sesión en la que se presentó la teoría del caso por las partes, diligencia que continúo el 3 de julio del mismo año, con el testimonio del señor Carlos Alberto Vélez Reyes y el 20 de septiembr e siguiente fueron
presentó la teoría del caso por las partes, diligencia que continúo el 3 de julio del mismo año, con el testimonio del señor Carlos Alberto Vélez Reyes y el 20 de septiembr e siguiente fueron escuchados los médicos Guillermo Jaramillo Lugo y Álvaro Gaitán Bazurto.Sentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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El 8 de noviembre de 2024, continúo la audiencia de juicio oral con el testimonio de los señores Jarbey Andrés Vergara y Héctor Fernando Perdomo Díaz y el 26 de noviembre siguiente , fue escuchado el intendente de la policía Carlos Andrés Cabeza Plata, todos por solicitud de la fiscalía; en tanto que, a petición de la defensa, el 16 de enero de 2025, fue oída la señora Gleydi Paola Serrato Bejarano, el 31 de ese mismo mes testificó Luis Aldemar Serrato Bejarano y el 17 de f ebrero siguiente se escuchó al investigador Ricardo Mauricio Torres Pinilla.
El 4 de marzo de 2025, se emitió sentido de fallo y en esa misma data se corrió traslado de la sentencia absolutoria en favor del señor Edwar Adrián Triana Basabe, por el punible de lesiones personales. Providencia que fue ape lada por el apoderado de víctima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de referirse a los hechos, identidad de l acusado , antecedentes procesales y legales, expresó la primera instancia
víctima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de referirse a los hechos, identidad de l acusado , antecedentes procesales y legales, expresó la primera instancia que las pruebas demostraban la tipicidad del punible de lesiones personales culposas , pues se estableció que el señor Carlos Alberto Vélez Reyes sufrió daños en su integridad , los que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior derecho, las dos de carácter permanente.
Adujo que l as lesiones fueron generadas por la colisión del automóvil que conducía el señor Edwar Adrián Triana Basabe ySentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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la motocicleta en la que se movilizaba la víctima, y que, aunque la defensa colocó en duda la idoneidad de los informes médico legales y sus conclusiones , dichas pruebas eran válidas, con contenido claro y eficiente para cimentar la tipicidad de la conducta.
Señaló que, a pesar de que se acreditó que la acción que se le atribuye al acusado es antijurídic a, valoradas las pruebas conforme a la sana crítica no se podía llegar a la conclusión de que aquel fuera responsable de la misma, pues no se estableció la velocidad con la que se movilizaban los automotores involucrados en el siniestro , ni quedaron huellas de frenado o
conforme a la sana crítica no se podía llegar a la conclusión de que aquel fuera responsable de la misma, pues no se estableció la velocidad con la que se movilizaban los automotores involucrados en el siniestro , ni quedaron huellas de frenado o arrastre en el lugar de los hechos , ni en el croquis aparece el punto exacto de la colisión, por lo que no era viable establecer si los conductores tomaro n la precauciones en el punto de intersección.
Indicó que tampoco se logró establecer la trayectoria de la motocicleta, ya que esa información fue suministrada por el señor Edwar Adrián Triana Basabe y la víctima , por lo que la prueba practicada, no tiene la trascendencia para cimentar la responsabilidad que se pueda atribuir al procesado.
Manifestó que no existe evidencia seria y fidedigna que permitiera verificar información precisa del momento del accidente y de las circunstancias de tiemp o, modo y lugar en que ocurrió , pues a pesar de que la víctima testificó, sus afirmaciones no son suficientes para demostrar más allá de toda duda, que el resultado típico fue producto de la infracción alSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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deber objetivo de cuidado por parte del acusado , por las inconsistencias en las que incurrió.
Expuso que la señora Gleydi Paola Serrato, esposa del procesado y testigo directo del hecho, narró que fue la víctima quien faltó al deber objetivo de cuidado, pues ingresó de manera
inconsistencias en las que incurrió.
Expuso que la señora Gleydi Paola Serrato, esposa del procesado y testigo directo del hecho, narró que fue la víctima quien faltó al deber objetivo de cuidado, pues ingresó de manera imprudente a la vía después de salir de la Estación de Servicio de Terpel.
Expresó que la prueba practicada no demostró la teoría de la fiscalía, pues no se acreditó que fue por la imprudencia o falta al deber de cuidado del señor Edwar Adrián Triana Basabe por haber llegado al punto de intersección vial en que se produjo el accidente, por lo que se debía emitir sentencia absolutoria.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la víctima adujo que en el informe del accidente de tránsito se registró al acusado como el causante del accidente, quien conducía el vehículo de placa HFZ 542, sin que se hubiera indicado que la señora Gleydi Paola Serrato estuviera en el lugar de los hechos, a pesar de lo cual la primera instancia le otorgó credibilidad.
Señalo que la prueba documental y pericial corrobora lo indicado por el señor Carlos Alberto Vélez Reyes , ya que se observa la trayectoria del vehículo al desplazarse sobre la berma izquierda de la doble calzada bajando, y se acreditó que la motocicleta salió del costado derecho, por lo que si el señor Edwar AdriánSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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Triana Basabe se hubiera movilizado a baja velocidad podía haber evitado el accidente.
Indicó que las pruebas practicadas permiten colegir que el punto de impacto fue de frente y por el costado derecho, conclusión que contradice lo narrado por la señora Gleydi Paola Serrato y que corrobora que ella no estaba en el lugar del accidente , lo que también desvirtúa que el automotor conducido por el procesado se movilizaba a 40 kilómetros por hora.
Manifestó que, la huella de frenado no fue registrada en el informe policial, porque el procesado ni siquiera trató de frenar, por eso el desplazamiento de l último y la posición en que se encontraba cuando se levantó el plano del accidente.
Expuso que, la apreciación de la primera instancia, en cuanto a que debía haber flujo vehículos en los dos sentidos es subjetiva y no concuerda con la realidad probatoria, y que las pruebas practicadas demuestran la responsabilidad del enjuiciado, pues no actuó con el deber objetivo cuidado y prudencia al llegar a la intersección donde ocurrió el accidente, pues si se hubiera desplazado a la velocidad permitida (30K/H), había podido evitarlo al igual que las lesiones causadas a la víctima, y cruzó cuando el semáforo estaba en rojo.Sentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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cuando el semáforo estaba en rojo.Sentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué el 4 de marzo de 2025, para lo cual solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
Problemas jurídicos.
¿La primera instancia valoró en debida forma las pruebas practicadas en el juicio?
¿El señor Edwar Adrián Triana Basabe debe ser declarado penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas?
Respuesta a los problemas jurídicos.
Inicialmente, debe señalar se que no es objeto de debate la plena identidad del señor Edwar Adrián Triana Basabe, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 80.872.588 expedida en Ibagué, hecho que encuentra respaldo probatorio en el informe de arraigo e individualización1.
1. Expediente de primera instancia – archivo 13 expediente páginas 212 y 213Sentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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Asimismo, a pesar de que no fue objeto de estipulación probatoria, no está en controversia que aproximadamente a las 12:07 horas del 6 de septiembre de 2017, en la carrera 48 Sur con calle 117, al ingreso al barrio Villa Marina de Ibagué, se presentó una colisión entre el automóvil Renault Logan, modelo 2016, de placa HFZ 542, de servicio particular conducido por el señor Edwar Adrián Triana Basabe y la motocicleta Yamaha, modelo 2017, de placa ILI 58E piloteada por el señor Carlos Alberto Vélez Reyes, quien fue lesionado como consecuencia del impacto.
A pesar de la controversia que planteó la defensa durante el juicio oral, a través de los testimonios de los médicos Guillermo Jaramillo Lugo y Álvaro Gaitán Bazurto, rendidos el 20 de septiembre de 20 24, 2 se incorporaron los informes UBIBG DSTLM 01194 R 2018 y UBIBG DSTLIVI 06656 2018 del 1° de febrero y 20 de junio de 2018, con los que se acreditó las lesiones que sufrió el denunciante como consecuencia del accidente, las que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de miembro superior derecho, las dos de carácter permanente.
Ahora bien, contrario a lo considerado por el apelante, el análisis individual y en conjunto de la prueba practicada durante el juicio
afecta el cuerpo y perturbación funcional de miembro superior derecho, las dos de carácter permanente.
Ahora bien, contrario a lo considerado por el apelante, el análisis individual y en conjunto de la prueba practicada durante el juicio oral, no permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda que el acusado faltó al deber objetivo de cuidado cuando se movilizaba en el automóvil de placa HFZ 542 por la intersección
2 Expediente de primera instancia – archivo 46– minutos 02:09:47 en adelanteSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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ubicada en la carrera 48 Sur calle 117 de Ibagué, y que ello fue lo que generó la colisión con la motocicleta Yamaha de placa ILI58E, conducida por el señor Carlos Alberto Vélez Reyes.
En efecto, el 3 de julio de 2024, testificó el señor Carlos Alberto Vélez Reyes, quien sobre los hechos 3expuso que alrededor del mediodía del 6 de septiembre de 2017 , cuando se desplazaba en su motocicleta por el carril de desaceleración en el retorno por el costado derecho, cerca de la estación de servicio Terpel y al frente del Concesionario Casa Toro (en Ibagué) , sitio en el que hay varias señales de tránsito, entre ellas una que indicaba que se debía reducir la velocidad a 50 kilómetros por hora y luego a 30 , y un semáforo para quien transita por la vía “retorno”.
Expresó el testigo 4 que cuando se encontraba realizando el
que se debía reducir la velocidad a 50 kilómetros por hora y luego a 30 , y un semáforo para quien transita por la vía “retorno”.
Expresó el testigo 4 que cuando se encontraba realizando el retorno, una vez el semáforo se colocó en verde , el vehículo Sedán Logan lo colisionó por el costado izquierdo, impacto que ocurrió aproximadamente 2 metros adelante de la punta del separador, que el automotor 5cruzó cuando el semáforo estaba en rojo, el cual excedía la velocidad permitida.
Adujo el señor Carlos Alberto Vélez Reyes 6que la vía estaba señalizada, es recta y el asfalto en buenas condiciones, con dos calzadas y dos carriles en cada una 7,con buena visibilidad, y respecto del flujo vehicular expresó8 “…cuando yo llego a la zona
3 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 00:24:00 en adelante 4 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 00:29:13 en adelante 5 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 00:31:25 en adelante 6 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 00:33:12 en adelante 7 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 00:38:10 en adelante 8 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 00:38:55 en adelanteSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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semaforizada, había una fila de carros en la calzada que quería, unos hacer el retorno en U, como es en mi caso, y otros que ingresaban como a la calle esa que queda contiguo al concesionario…,había una
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semaforizada, había una fila de carros en la calzada que quería, unos hacer el retorno en U, como es en mi caso, y otros que ingresaban como a la calle esa que queda contiguo al concesionario…,había una fila larga de carros, inclusive buses urbanos y pues por la principal, por la calzada principal, pues un flujo normal de vías pues es como una hora pico a la que ingresan muchas personas”, precisando que el automotor (2) conducido por el acusado se desplazaba por el carril izquierdo 9“porque yo lo alcanzo a divisar cuando empiezo la marcha, por el espejo retrovisor.”
Señaló el testigo en que10 cuando iba a iniciar la marcha observó en el carril derecho dos motocicletas detenidas, y que vislumbró igualmente un vehículo que se desplazaba por el carril izquierdo, que asumió que se encontraba más o menos a 80 metros, y el acusado a unos 100 o 110 metros,11 mientras que él estaba en el carril de reducción o desaceleración esperando que el semáforo cambiara y que se desplazaba aproximadamente a 7 kilómetros por hora.
Cuando fue interrogado sobre si escuchó algún ruido que se asemejara a un frenado , contestó12 “Sí, claro que sí, pero ya cuando…estaba dentro de la trayectoria, ...cuando coincide mi trayectoria…por eso es que, yo me doy cuenta que el vehículo se me aproxima a atropellarme, impactarme, por el frenazo…”, sonido que provenía del automotor que lo impactó y que e ra tan alta la velocidad en la que 13 se movilizaba el citado vehículo que su
aproxima a atropellarme, impactarme, por el frenazo…”, sonido que provenía del automotor que lo impactó y que e ra tan alta la velocidad en la que 13 se movilizaba el citado vehículo que su
9 Expediente de primera instancia archivo minutos 00:41:11 en adealante 10 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 00:40:35 en adelante 11 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 00:42:03 en adelante 12 Expediente digital de primera instancia archivo 38 00:45:20 en adelante 13 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 00:47:40 en adelanteSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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cuerpo se desplazó sobre la parte super ior del mismo, y que como consecuencia de la colisión perdió la consciencia.
Indicó el señor Carlos Alberto Vélez Reyes 14que teniendo en cuenta la posición final de los vehículos, se podía establecer que el conducido por el señor Edwar Adrián Triana Basabe, cuando salió (sin indicar de dónde) llevaba una velocidad de 98 kilómetros por hora, y cuando lo impactó era mayor, por encima de 100 kilómetros, y al preguntarle por qué llegó a tal conclusión a pesar de que estaba inconsciente, contestó 15 que tuvo en cuenta el punto de colisión, la posición final de los automotores y la masa de los mismos , precisando que ello lo determinó en razón a sus conocimientos como ingeniero mecánico , y que utilizó los datos que aparecen en el informe de policía.
Después de que 16 se le coloc ó de presente el informe de
y la masa de los mismos , precisando que ello lo determinó en razón a sus conocimientos como ingeniero mecánico , y que utilizó los datos que aparecen en el informe de policía.
Después de que 16 se le coloc ó de presente el informe de accidente de tránsito, el croquis, representación gráfica y cuatro fotografías 17explicó el testigo cómo determinó la velocidad del vehículo conducido por el acusado, y luego de ser requerido por la fiscalía para que explicara dic ha conclusión de forma más sencilla y en lenguaje comprensible18, manifestó que el citado automotor quedó ubicado en contravía, porque la velocidad no le permitió ingresar a la calzada por donde transitaba, y efectúo una acción invasiva.
14 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 00:48:40 en adelante 15 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 00:51:22 en adelante 16 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 01:07:16 en adelante 17 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 01:07:39 en adelante 18 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 01:20:03 en adelanteSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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Durante el contrainterrogatorio, el señor Carlos Alberto Vélez Reyes 19expuso que tenía certeza de que el semáforo cambió a verde, lo que permitió concluir que el de los otros carriles estaba en rojo , y que no recordaba si había vehículos estacionados esperando que la señal cambiara de color , y que cuando 20escuchó los frenos trató de acelerar la motocicleta, pero como
en rojo , y que no recordaba si había vehículos estacionados esperando que la señal cambiara de color , y que cuando 20escuchó los frenos trató de acelerar la motocicleta, pero como era un vehículo pequeño no alcanzó a salir del punto de impacto, que después de la colisión recuperó un poco la consciencia y escuchó una voz que decía21 que le admitiera a la autoridad de tránsito que él había seguido la marcha a pesar de que el semáforo estaba en rojo, manifestación que realizó el procesado.
Sobre la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2019, emitida en el radicado 51378 señaló que “La jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador, al momento de dirimir el conflicto, no incurra en errores frente a la ponderación que debe hacer de los datos suministrados a través de este medio probatorio. Esta labor debe ser desarrollada siguiendo los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico -científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la na turaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del
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percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del
19 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 01:29:30 en adelante 20 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 01:34:43 en adelante 21 Expediente primera instancia archivo 38 minutos 01:59:02 en adelanteSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.».
La Corte22 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención e n la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción23.
Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura24 ha afirmado que ello depende de múltiples fac tores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas,
los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba”. (Resaltado fuera de texto).
22 Cfr. Entre otras, CSJ. SP. de 13 de marzo de 2013, Rad. 33799; SP. de 4 de marzo de 2015, Rad. 38635. 23 Cfr. SUI. de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312. 24 Cfr. CSJ. SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.Sentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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Aunque la Sala no tiene motivos para dudar de lo narrado por el señor Carlos Alberto Vélez Reyes , respecto a que aproximadamente al mediodía del 6 de septiembre de 2017, cuando se movilizaba en una motocicleta cerca del concesionario Casa Toro Mazda en la carrera 48 Sur calle 117 de Ibagué, colisionó contra un automóvil , hechos en los que resultó lesionado , lo cual fue expuesto en forma clara y detallada, y encuentran corroboración en la demás prueba practicada, tal como se analizará más adelante. Sin embargo, no ocurre lo mismo, respecto a la manifestación del precitado, en el sentido que la causa determinante del accidente ocurrido el 6 de septiembre de 20 17 y en el que
practicada, tal como se analizará más adelante. Sin embargo, no ocurre lo mismo, respecto a la manifestación del precitado, en el sentido que la causa determinante del accidente ocurrido el 6 de septiembre de 20 17 y en el que resultó lesionado, radicó en que el señor Edwar Adrián Triana Basabe, se movilizaba exce diendo la velocidad permitida, teniendo en cuenta el sector –interseccióny sin respetar que su semáforo se encontraba en rojo, en razón a las contradicciones en las que incurrió el testigo , la falta de naturalidad y espontaneidad de su narración, y al no existir ninguna otra prueba que corrobore sus dichos.
Aunque la Sala no desconoce que el señor Carlos Alberto Vélez Reyes hizo una narración que en principio era relevante para establecer la dinámica del accidente de tránsito , revisado detenidamente su relato se avizora que la mayoría de información a la que hizo referencia, no fue obtenida por ser testigo presencial de lo ocurrido, sino como consecuencia de l conocimiento y experiencia que ha adquirido en razón a su profesión de ingeniero mecánico, y de la revisión y análisis que hizo de los elementos materiales probatorios con posterioridadSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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al siniestro; entre ellos, los informes ejecutivo y de accidente de tránsito del 6 de septiembre de 2017.
Nótese que, el precitado admitió que como consecuencia del impacto perdió la consciencia, pese a lo cual, en el testimonio
tránsito del 6 de septiembre de 2017.
Nótese que, el precitado admitió que como consecuencia del impacto perdió la consciencia, pese a lo cual, en el testimonio suministró información relacionada con el estado de la vía, la existencia de señalización y la clasificación de la misma y la posición final de los vehículos involucrados; incluso, determinó la velocidad inicial a la que se movilizaba el automotor conducido por el señor Edwar Adrián Triana Basa be y la que llevaba al momento de la colisión , dato que admitió haber establecido teniendo en cuenta el punto de impacto y la posición final de los automotores, para lo cual utilizó el informe de policía.
De igual manera, de admitirse que el señor Carlos Alberto Vélez Reyes hubiera estado consciente, minutos antes de que llegara la ambulancia, en razón a su estado de salud por las múltiples lesiones que sufrió, difícilmente recordaría información importante para el esclarecimiento de los hechos y concretamente para incriminar al acusado, como por ejemplo la ubicación final del automotor conducido por el último.
A su vez, a pesar de que el denunciante adujo que por la hora en qu e ocurrió el siniestro ha bía considerable flujo de automotores, varios de los cuales pretendía n efectuar igual acción a la que él estaba realizando; esto es, hacer el retorno, y que supuestamente cruzó cuando estaba el semáforo en verde y que fue el señor Edwar Adrián Triana Basabe , quien se movilizaba a exceso de velocidad y no respetó el semáforo enSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
y que fue el señor Edwar Adrián Triana Basabe , quien se movilizaba a exceso de velocidad y no respetó el semáforo enSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 432 2017 03151 01
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rojo, resulta verdaderamente extraño que, el automóvil conducido por el precitado solo hubiera colisionado con la motocicleta en la que se movilizaba el testigo.
Otro aspecto que genera serias dudas sobre la veracidad de l relato del señor Carlos Alberto Vélez Reyes, respecto de la incriminación contra el acusado, es que hizo referencia a que el último había frenado, incluso insistió en que escuchó dicho sonido y que por eso se dio cuenta que lo iba a colisionar, manifestación que no encuentra respaldo en los hallazgos registrados en el informe de accidente de tránsito en el que no se registró ninguna huella de frenado , y que se contradice con lo señalado en la apelación, ya que en el recurso se indicó que si no había huella era porque el enjuiciado no había hecho uso del freno.
Véase, que el señor Carlos Alberto Vélez Reyes expresó que no escuchó el sonido del pito que lo alertara sobre la presencia del automóvil conducido por el señor Edwar Adrián Triana Basabe, pero si un sonido que se asemejó a una frenada y que fue ese el motivo por el que se percató que el automotor se aproximaba a colisionarlo.
Es evidente que con esa manifestación el denunciante buscaba hacer ver más gravosa la conducta del procesado ; pues,
el motivo por el que se percató que el automotor se aproximaba a colisionarlo.
Es evidente que con esa manifesta