TSDJ IBE SP - 730016000442201880080 - NI68602-(16-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000442201880080 - NI68602-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Rad. 730016000442201880080 NI68602 Aprobado acta nro. 921
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia del 15 de abril de 202 4 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, mediante la cual condenó a FABIO NELSON TABORDA NARANJO por el delito de inasistencia alimentaria, de no ser porque se observa que la acción penal se encuentra prescrita.
2. HECHOS.
FABIO NELSON TABORDA NARANJO, padre de la menor J.T.B., presuntamente se sustrajo sin justa causa de la obligación legal de proporcionar alimentos a su hij o durante el periodo comprendido entre junio de 201 4 a abril de 202 1; la cuota mensual alimentaria fue fijada el 12 de marzo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio Caldas , en valor de $120.000 mensuales, más los incrementos de ley.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.Radicado 730016000442201880080 NI68602
Procesado: Fabio Nelson Taborda Naranjo
Delito: Inasistencia alimentaria
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El 26 de abril de 20 21, se corrió traslado del escrito de acusación en contra de FABIO NELSON TABORDA NARANJO por el
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El 26 de abril de 20 21, se corrió traslado del escrito de acusación en contra de FABIO NELSON TABORDA NARANJO por el delito de inasistencia.1 El conocimiento en sede de juicio le correspondió al juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué. La audiencia concentrada se realizó el 26 de septiembre de 2021 y el juicio oral el 12 de diciembre de 2022, 2 de agosto, 5 de octubre y 23 de octubre 2023, 9 de abril y 15 de abril de 2024, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. El 15 de abril del presente añ o se profirió la respectiva sentencia condenatoria en contra de FABIO NELSON TABORDA NARANJO, decisión contra la cual, la defensa interpuso recurso de apelación.
4. LA SENTENCIA.2
El juez encontró acreditado el parentesco entre el acusado JAMIR LEONARDO BRAVO y el menor J.T.B., la obligación alimentaria derivada del vínculo de parentesco, así como la cuota alimentaria fijada en sentencia del 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio Caldas.
Indicó, f rente a la sustracción alimentaria que, Paula Silvana Bañol Calvo y María Gloria Calvo Bartolo, madre y abuela del menor, dan cuenta del incumplimiento en la obligación alimentaria por parte del procesado, en el periodo comprendido de junio de 2014 a abril de 2021.
Encontró demostrado que el acusado no ha realizado
del menor, dan cuenta del incumplimiento en la obligación alimentaria por parte del procesado, en el periodo comprendido de junio de 2014 a abril de 2021.
Encontró demostrado que el acusado no ha realizado abonos, pagos en especie, no le proporciona al menor cuidados ni le brinda ayudas educativas, recreativas ni le brinda lo necesario para atenciones médicas.
La juez analizó la prueba documental aportada con la investigadora Cristina Inés Carvajal Duque, quien allegó resultados de búsquedas en los sistemas SISPRO-RUAF, ADRES, SISBEN, RUNT, SIMIT, IGAC, RUES, VUR, ANL, entre otros, de
1 PDF 01 cuaderno 01 2 PDF 57Radicado 730016000442201880080 NI68602
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los que se estableció que e l acusado cuenta con capacidad económica, que desde el 27 de julio 2016 se le reconoció pensión de invalidez por riesgo común.
El a quo señaló que el acusado desde el 2016 recibe un ingreso mensual de un salario mínimo, además de pagos de primas cada año, con las que pudo haber efectuado abonos a su obligación alimentaria, empero, el acusado no lo hizo, sustrayéndose de manera dolosa de su deber alimentario.
Analizó los testimonios de la defensa, como lo fueron Fabio Nelson Taborda Naranjo, María Doralba Naranjo Arcila y Diana Faisuly Taborda, tías del acusado, así como el propio testimonio
Analizó los testimonios de la defensa, como lo fueron Fabio Nelson Taborda Naranjo, María Doralba Naranjo Arcila y Diana Faisuly Taborda, tías del acusado, así como el propio testimonio de TABORDA NARANJO, de los que consideró si bien se demuestra que el acusado se encuentra pensionado por invalidez de origen común y que su ingreso solo depende de ese emolumento mensual, ello no desvirtúa que cuenta con capacidad para suministrarle alimentos a su hijo.
El juez concluye de la prueba que, el acusado se sustrajo de la obligación alimentaria para con su menor hij o sin justa causa.
5. LA APELACIÓN.3
La defensa expone que el a quo no analizó en debida forma, la existencia de una fuerza mayo que le impide al acusado cumplir con su deber alimentario.
Indica que en el periodo objeto de reproche, el procesado estaba amparado por una circunstancia de fuerza mayor, si bien la fiscalía demostró que desde el año 2016 cu enta con un ingreso, dado la pensión de invalid ez producto de múltiples lesiones ocasionadas por un tercero, también es cierto que no son recursos significativos, ha tenido gastos de los que incluso su familia ha tenido que solventar para no afectar su congrua subsistencia.
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Refiere que el procesado en su testimonio dio cuenta de todos los gastos en los que debe incurrir, producto de sus lesiones, de las terapias y citas médicas a las que debe acudir en
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Refiere que el procesado en su testimonio dio cuenta de todos los gastos en los que debe incurrir, producto de sus lesiones, de las terapias y citas médicas a las que debe acudir en la ciudad de Manizales y que no son cubiertas por la EPS.
Menciona que las testigos María Doralba Naranjo Arcila y Faysuli Tabardo son testigos de todos los gastos que debe asumir el acusado, consecuencia de sus lesiones.
El recurrente precisa que, la sustracción alimentaria no deviene sin justa causa, aspecto que no fue analizado por el juez.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES.
Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, por mandato del art. 34 núm. 1º. de la Ley 906 de 2004.
Como se anunció anteladamente, la decisión que la Sala proferirá en este asunto se concreta a la declaratoria de prescripción de la acción penal.
De conformidad con las previsiones del Estatuto Penal (Art. 83 Ley 599 de 2000), el término de prescripción de la acción penal es igual al tiempo máximo de la pena fijada por la ley. « La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…»
en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…» El artículo 86 del C.P. frente a la interrupción del término prescriptivo señala: « La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.Radicado 730016000442201880080 NI68602
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Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). » Pero como el presente caso se rige por las disposiciones señaladas por la Ley 1826 de 2017, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 536 del C.P.P. « El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.» Acorde a lo anterior y para verificar el término prescriptivo, debe tenerse en cuenta que a FABIO NELSON TABORDA NARANJO se le corrió traslado del escrito de acusación el 26 de abril de 20214, en el cual se le acusa por el delito de inasistencia alimentaria.
debe tenerse en cuenta que a FABIO NELSON TABORDA NARANJO se le corrió traslado del escrito de acusación el 26 de abril de 20214, en el cual se le acusa por el delito de inasistencia alimentaria. Delito (art. 233 Inc. 2 C.P.) que contempla una pena privativa de la libertad de 32 a 72 meses, o lo que es igual de 2 años, 8 meses a 6 años de prisión. Habiéndose trasladado el escrito de acusación el 26 de abril de 20 21, a partir de ese momento se interrumpió el término prescriptivo, el que vuelve a correr de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima ( 72 meses) fijada por la ley que para el presente asunto sería de 36 meses. Quiere decir lo anterior que, el fenómeno prescriptivo aconteció el 25 de abril del 2024, esto es, al día siguiente de que el expediente fuera remitido a esta sala de decisión penal por parte de la oficina judicial de reparto y la Secretaría de la Sala Penal, tal y como se puede en los correos institucionales de estas dos dependencias. Resulta importante precisar que, pes e a haber ingresado el proceso al Despacho de la Ponente un día antes de l vencimiento del término prescriptivo para proferirse sentencia de segunda instancia e interrumpirse el término prescriptivo, el lapso con que se contaba no permitió efectuar el respectivo estudio del recurso propuesto, lo que comprende la escucha de los audios contentivos
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propuesto, lo que comprende la escucha de los audios contentivos
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de las diligencias, la e laboración y circulación del proyecto a los demás integrantes de la Sala para su discusión y aprobación. Se reitera, pese a la mayor celeridad impresa, la ponencia no agotó todas las referidas actividades , por lo que no se logró el proferimiento de la respetiva sentencia. En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal y disponer la preclusión de la actuación adelantada en favor de FABIO NELSON TABORDA NARANJO por el delito de inasistencia alimentaria y los hechos que la concitan. Decisión preclusoria que surge procedente, pues operada la causal extintiva consagrada en el art. 82-4 C.P., necesariamente debe acudirse a la figura de la preclusión de la investigación a efectos de restablecer y garantizar lo s derechos fundamentales del indiciado. Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Solo resta señalar que la preclusión es el mecanismo establecido en la ley procesal penal para que la prescripción, una figura de derecho sustancial, cumpla sus efect os, tal como se puede evidenciar en el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, que consagra:
«Art.334 – Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra de l imputado por esos hechos .
«Art.334 – Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra de l imputado por esos hechos . Igualmente, se revocará todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.» (Subrayas del texto original).”5
7.2 Otras determinaciones
La Sala considera pertinente compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se adelante la investigación que corresponda por la prescripción de la presente acción penal.
8. DECISIÓN
5 Ap 336-2017, rad. 48759 del 25 de enero de 2017.Radicado 730016000442201880080 NI68602
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Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la acción penal adelantada en contra de FABIO NELSON TABORDA NARANJO por el delito de inasistencia alimentaria, se encuentra prescrita.
Segundo: Disponer la preclusión de la actuación seguida a FABIO NELSON TABORDA NARANJO, como consecuencia de prescripción de la acción penal.
Tercero: Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se adelante la investigación que corresponda por la prescripción de la presente acción penal.
Cuarto: Contra esta decisión únicamente procede el recurso de reposición.
Disciplina Judicial, para que se adelante la investigación que corresponda por la prescripción de la presente acción penal.
Cuarto: Contra esta decisión únicamente procede el recurso de reposición.
Esta decisión queda notificada en estrados.
Cúmplase,
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ
Magistrado Magistrado