TSDJ IBE SP - 730016000444200700883 - NI34359-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000444200700883 - NI34359-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
Radicado: 730016000444200700883
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 34359
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 225
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el defensor de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada 13 de julio de 2020, mediante la cual condenó a este últi mo como autor responsable de l delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO , en concurso homogéneo, por el cual fue acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 16 de marzo de 2007, en horas de la tarde, al interior de l as oficinas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, cuando RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, quien se desempeñaba en la misma como ad ministrador del sistema, aprovechó dicha condición y utilizando el código a él asignado ingresó a la base de datos de tal entidad y realizó modificaciones en la historia
la misma como ad ministrador del sistema, aprovechó dicha condición y utilizando el código a él asignado ingresó a la base de datos de tal entidad y realizó modificaciones en la historia digital del vehículo de placas WTG -413, entre ellas cambio deAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 2 servicio público a particular, cambio de color código 0005 – amarilloal 1202 –azul-, y le asignó la licencia de tránsito número 73001-06-1507633, sin contar con las funciones legalmente asignadas para ello.
El 23 del mismo mes y año, imprimió el último documento en cita donde consignó el nombre de LUIS FERNANDO ARCINIEGAS, técnico grado 5 de la aludida secretaría , encargado de firmar este tipo de licencias , eso sí, una vez verificado el cumplimiento de l os requisitos exigidos para ese propósito, y realizó sobre el mismo una rúbrica ilegible.
Posteriormente, al revisar el sistema y la ca rpeta física del acotado automotor, se logró establecer que para la data de las referidas modificaciones en el usuario inscrito no existía solicitud en ese sentido, incluso, aunque se expidió una licencia de tránsito, esta fue p ara el vehículo de servicio particular de placa ICL 149.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de abril de 2015, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio
de tránsito, esta fue p ara el vehículo de servicio particular de placa ICL 149.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de abril de 2015, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra RÓMULO BETANCOURT HORTÚA por la conducta punible de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, en concurso homogéneo, -artículo 287-2, de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, cuyo conocimiento l e correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 14 de julio siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación oral de aquella en la cu al le fue comunicada la misma al incriminado en ci ta, y el órgano titular de la acción penal descubrió losAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 3 elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusar on, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1
El 5 de diciembre de 20162 y 23 de noviembre posterior se llevó a cabo la audiencia preparatoria, 3 y el 2 de abril de 2018 se inició el juicio oral donde una vez practicadas las pruebas decretas en la au diencia últimamente enunciada y escuchados
a cabo la audiencia preparatoria, 3 y el 2 de abril de 2018 se inició el juicio oral donde una vez practicadas las pruebas decretas en la au diencia últimamente enunciada y escuchados los alegatos de cierre de las partes, el 13 de julio de 2020 emitió el sentido condenatorio del fallo4 e inmediatamente dio lectura a este último, en el que le impuso al implicado la pena principal de 7 0 meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 86 meses , empero, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria5.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la a quo que con el acervo p robatorio recaudado, especialmente los testimonios de YOLANDA OLIVEROS CUENCA, LUIS FERNANDO AR CINIEGAS REINOSO, funcionarios de la Secretarí a de Tránsito y Transporte de esta capital, de los investigadores del CTI BEATRÍZ YAZMÍN PATIÑO GUZMÁN y GERMÁN SUÁ REZ PERDOMO , y del policial GERMÁN VARÓN OLAYA, estos últimos encargados de realizar actividades investigativas orientadas a establecer la naturaleza espuria de la licencia de tránsito número 73001 -06-1507633,
1Fl. 187, cuaderno 1, expediente digital 2 Fls 161,162 y 170, ídem 3 Fls. 11, cuaderno 2, ídem 4 Fls. 7-8, ídem 55 Fls. 14-72, ídemAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA
2 Fls 161,162 y 170, ídem 3 Fls. 11, cuaderno 2, ídem 4 Fls. 7-8, ídem 55 Fls. 14-72, ídemAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 4 se alcanz ó el grado de conocimiento exigido po r el legislador para proferir sentencia condenatoria contra el segundo como autor responsable del delito contra la fe pública que se le imputa en concurso homogéneo.
Esto por cuanto , en su sentir, los ingredientes informativos ofrecidos por dichos deponentes de cargo resultaron reveladores de la existencia del reato enrostrado y del juicio de responsabilidad predicable del implicado , pues si bien este último no desempeñaba el cargo de “administrador del sistema” y tampoco contaba con las funciones de expe dir licencia s de tránsito, sí se le asignó un código par a acceder a la base de datos de la ent idad pública en la que laboraba y a la cual ingresó para realizar modificaciones en la historia digital de l automotor de placa WTG-413, entre ellas cambio de serv icio público a particular, modificación de color código 0005 – amarilloal 1202 –azul-, y le asignó la licencia de tránsito número 73001-06-1507633.
Adicionalmente, al revisar el sistema y la carpeta física del acotado rodante se logró e stablecer que pa ra la data de lo s
número 73001-06-1507633.
Adicionalmente, al revisar el sistema y la carpeta física del acotado rodante se logró e stablecer que pa ra la data de lo s cambios en cuestión , de un lado, no existía solicitud del propietario en ese sentido ; y del otro, aunque en efecto se expidió l a licencia de tránsito número 73001 -06-1507633, lo fue pero para el vehículo de servicio particular de placa ICL 149, lo cual acreditó la manipulación de la historia digital del automotor de placa WTG -413 por part e del acusado, quien, recalca, tenía asignado un código para ingresar a la base de datos de la entida d, y se estableció que tales alteraciones se realizaron utilizando el m ismo, lo cual admitió en el juicio oralAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 5 expresamente aquél quien espontáneamente renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio.
Igualmente, se determinó que la licencia de tránsito expedida para el vehículo de pla ca WTG-413, era falsa, no solo por “haberse demostrado ostensibles discrepancias con las características e impresiones auténticas utilizadas por la autoridad de tránsito para la expedición de dichos documentos, sino en su contenido, el cual se corrobora i gualmente falso, pues fue asignada, impresa y expedida para avalar unos trámites de
autoridad de tránsito para la expedición de dichos documentos, sino en su contenido, el cual se corrobora i gualmente falso, pues fue asignada, impresa y expedida para avalar unos trámites de un rodante inexistentes para la época, cuando además como se demostró la numeración asignada ya había sido habilitada para un rodante distinto a saber el ICL-149”6.
Adicionalmente, no le otorg ó credibilidad alguna a la versión exculpativa del acusado consistente en que para la fecha de los acontecimientos ten ía asignadas las funciones de expedir y firmar licencias de tránsito , pues la acción falsaria relacionada con dicho d ocumento público configuró una extralimitación a las mismas , por cuanto en ese momento sus labores eran estrictamente técnicas y operativas, luego no tenía a su cargo la expedición de aquellas, y mucho menos firmarlas, acorde con la fecha de l oficio incorporado a través del primero, donde se evidencia que las mismas les fueron atribuidas 4 meses después de los hechos.
Asimismo, descartó que el implicado hubiese sido engañado por un tercero dentro de un trámite de corrección de una licencia, pues no se de mostró que se hubiese solicitado y efectuado tal procedimiento por parte de usuario alguno , incluso su desviado
6 Fl. 61, ídemAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 6 proceder se enaltece porque expidió una licencia a la que impuso una serie numérica que ya había sido asignada a otro vehículo, recuérdese, al d e placas ICL-149, pretendiendo darle visos de legalidad a los cambios inscritos al automotor de placas WTG-413 y habilitar así su ilegal circulación, lo cual ratifica la acción falsaria atribuida, en tanto , se itera, no contaba dentro del ejercicio de sus funciones con tal atribución, independientemente que la rúbrica allí estampada no resultó coincidente con su grafía.
Del mismo modo, no le dio ninguna capacidad suasoria a la s licencias de tránsito aportadas por el acusado y expedidas por él en los años 2004, 2005 y 2 008 para demostrar la facultad que ostentaba para expedir válidamente tales documentos, así hubiese ejercido dicha función en épocas anteriores o posteriores a los hechos, pues, en últimas, no se acreditó que las ejerciera para la fecha de su acaecimiento.
4. DEL RECURSO
4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos7:
Contrario a lo concluido por la a quo , su prohijado no realizó el procedimiento de cambio de servicio y color del vehículo de placas WTG-413, pues “la función que sí
revocatoria con base en los siguientes argumentos7:
Contrario a lo concluido por la a quo , su prohijado no realizó el procedimiento de cambio de servicio y color del vehículo de placas WTG-413, pues “la función que sí ejecutó”8 fue la liquidación del trámite previo , conforme lo indicó su representado al explicar la diferencia sustancial entre los dos referidos procedimientos, el cual consiste en
7 Fls. 74-83, ídem 8 Fl. 75, ídemAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 7 que “previo el cumplimiento de los requisitos en ventanilla y posterior devolución al usuario de los soportes aportados, se expide un recibo de pago ”9, que en este caso fue el número M122032007140751 por valor de $ 582.749 .oo, para que se procediera a su cancelación en la ventanilla de la enti dad bancaria que existía en la S ecretaría de Tránsito de esta ciudad. Después el usuario podría decidir si radicaba los documentos adjuntando dicho recibo ante el mismo funcionario u otr o diferente ese mismo día o en fecha posterior, como efectiv amente sucedió. Tal recibo está relacionado en e l informe ‘movimientos del vehículo/cédula’”10.
La función de liquidar y expedir el recibo correspondiente , itera, sí estaba asignada a su asistido y se encontraba establecida en el manual de la entidad en los numerales 2
vehículo/cédula’”10.
La función de liquidar y expedir el recibo correspondiente , itera, sí estaba asignada a su asistido y se encontraba establecida en el manual de la entidad en los numerales 2 y 15, el cual fue incorporado tanto por el ente acusador como a través del primero; sin embargo, esta situación no se tuvo en cuenta en la decisión impugnada.
Así, e s evidente que en la sentencia confutada se hace alusión a un trámite completamente difer ente al que realizó el inculpado, pues este último nunca manipuló el sistema para cambiar las características del vehículo de placa WTG-413, sino que se limitó a determinar el valor del trámite de cambio de servicio de público a particular y de color, insiste, generando el recibo de pago número M122032007140751, lo que sí se encontraba dentro de las funciones inherentes a su cargo.
9 Ídem 10 Fl. 76, ídemAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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La jueza de primera instancia distorsionó el contenido del “memorando No 13.200000190 de fecha 4 de Julio de 2007”11, el cual le remitió WILLINGTON JARAMILLO HERRERA, Director del Grupo A dministrativo Contravenciones y C onciliaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta capital , al implicado, donde le informó “que partir de la fecha ‘seguirá prestando sus
HERRERA, Director del Grupo A dministrativo Contravenciones y C onciliaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta capital , al implicado, donde le informó “que partir de la fecha ‘seguirá prestando sus servicios’”12 en dicha entidad , encargado de “la liquidación de trámites, como licencia, traspasos de vehículos, inscripciones matrículas de alerta, traslado de cuentas radicación de cuenta, cance lación matrícula y demás delegados por el Ministerio de transporte” 13, lo cual no presupone un cambio de funciones, como lo entendió la a quo, sino, por el contrario, se mantuvieron las mismas que venía real izando al momento de los hechos. (Negrilla dentro del texto).
No es cierto que para la fecha de los acontecimientos LUIS FERNANDO ARCINIEGAS REINOSO fuera el único funcionario facultado para expedir licencias de tránsito, pues la Fiscalía no aportó medio cognitivo en ese sentido.
El dictamen grafológico realizado por el investigador JAVIER VARÓN OLAYA acreditó que el procesado no fue quien fals ificó la firma de ARCINIEGAS REINOSO plasmada en la licencia de tr ánsito espuria; sin embargo, dicho aspecto fue utilizado por la juez a cognoscente para enaltecer el juicio de responsabilidad predicable del
11 Ídem 12 Fl. 78, ídem 13 ÍdemAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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12 Fl. 78, ídem 13 ÍdemAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 9 enjuiciado, olvidando que el segundo contaba con las mismas funciones del último.
El inculpado, al avalar el trámite de “corrección”14 de cambio de servicio y de color del automotor de placa WTG413, el cual no requería de previa solicitud por parte del interesado, pues bastaba la presentación física de la licencia, “solo tuvo a mano el respaldo documental para la liquidación”15 del mismo, esto es, “el recibo de pago No M122032007140751”, por ende, “cuando posteri ormente se acercó a la ventanilla un usuario solicitando la corrección de la licencia de tránsito No 73001 -06-1507633, para su reimpresión en un formato de tarjeta de tránsito física legal le fue imposible advertir la falsedad de dicha licencia que en apariencia tenía plasmada la firma de LUIS FERNANDO ARCINIEGAS ni que correspondía al vehículo ICL149”16.
La jueza de primer nivel para estructurar el dolo de la conducta punible enrostrada a su defendido , “sataniza el horario en que se adelantó el trámite qu e es objeto del presente proceso” 17, cuando es común observar a funcionarios en entidades públicas laborando por fuera de del horario asignado, lo cual en manera alguna constituye
horario en que se adelantó el trámite qu e es objeto del presente proceso” 17, cuando es común observar a funcionarios en entidades públicas laborando por fuera de del horario asignado, lo cual en manera alguna constituye un factor que deba apreciarse en contra del primero.
No se discute la existencia de un embargo que afectaba al automotor de placa WTG-413, empero, lo trascende nte para el debate es si dicha medida cautelar impedía los trámites de cambio de color y de servicio , por tal motivo el
14 Fl. 85, ídem 15 Fl. 80, ídem 16 Ídem 17 Fl. 81, ídemAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 10 testimonio de YOLANDA OLIVEROS CUENCA fue desvirtuado con todas las pruebas prealudida, pues pese a tener años trabajando en la Secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué, ignora que un embargo n o impide trámites como los enunciados.
De allí que depreque se revoque la decisión opugnada para en su lugar absolver a su representado de los cargos por los cuales se le acusó.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es c ompetente por los factores
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es c ompetente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Sobre este aspecto puntual que tiene que ver con los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes reconocidos en este proceso, se debe señalar que el mismo se tramitó sin configurarse irregularidad alguna que tuviera la vocación de atentar cont ra la integridad de unos y otras, lo cual permitió proferir válidamente el fallo de primera instancia y, porAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 11 supuesto, permite en este momento dictar el de segundo grado como producto de la alzada interpuesta por la defensa.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, en concurso homogéneo, y la responsabilidad de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA en la comisión del mismo, a título de autor, como lo concluyera la quo;
EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, en concurso homogéneo, y la responsabilidad de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA en la comisión del mismo, a título de autor, como lo concluyera la quo; o si, por el contrario, los medios suasorios recaudados impiden alcanzar ese especial grado de convicción y, en consecuencia, se le debe absolver de tal cargo, como lo sostiene el recurrente.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
5.4.1 DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe recordar que la conducta punible que se analiza está consagrada en el artículo 287-218 de la Ley 599 de 2000 , cuyos aspectos relaci onados con su estructura dogmática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“Como ya ha tenido oportunidad de referirlo la Sala (CSJ SP, 18 de febr. de 2003, rad. 16262), un comportamiento típico sólo puede considerarse base o fundamento del delito si de modo efectivo lesiona o al menos pone en peligro un bien
18 “Artículo 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚ BLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pa rtir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumen tadas es el siguiente:> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena se rá de sesenta y cuatro (64) a
documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena se rá de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 12 jurídico tutelado por la ley. Se trata del principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal y que en la legislación sancionatoria colombiana se erige como uno de los elementos esenciales de la conducta punible (art. 11 del Código Penal).
En el estatuto punitivo de 2000 la fe pública constituye uno de los bienes jurídicos objeto de tutela y su protección se procura, además de otros comportamientos punibles, con aquellos que describen los delitos de falsedad documental. Modernamente, dicho bien jurídico se entiende como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico.
En particul ar, frente a los delitos relacionados con la falsedad documentaria pública, se tiene dicho que su estructuración requiere la presencia de los siguientes elementos: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la misma en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia
estructuración requiere la presencia de los siguientes elementos: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la misma en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial (CSJ SP, 20 de oct. de 2005, rad. 23573).
La imitación de la verdad implica que el do cumento pueda servir de prueba por atestar hechos con significancia jurídica o relevantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.
Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones y con el lleno d e las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquel “estado causalmente apto para lesionar l a fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan delAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA
“estado causalmente apto para lesionar l a fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan delAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 13 contexto de la situación” 19, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
La falsedad documental pública, por tanto, no requiere del uso del documento; ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente adulteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supo ne, precisamente, su uso para ser reprochada.”20.
Tomando como referente estas precisiones normativa y jurisprudencial relevantes para el sub judice, y analizados en su conjunto los medios de cognición acopiados en la actuación a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, se debe concluir, como acertadamente lo concluyera el a quo , que ninguna hesitación refulge en relación con el compromiso que le asiste a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA con el reato concursal contra la fe pública que se le enrostra y es objeto de debate , pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, resulta evidente su intervención como autor en su comisión.
Lo anterior, porque conforme al principio de limitación que regula la alzada, sostiene el recurrente que, c ontrario a lo con cluido por
contrario a lo sostenido por el recurrente, resulta evidente su intervención como autor en su comisión.
Lo anterior, porque conforme al principio de limitación que regula la alzada, sostiene el recurrente que, c ontrario a lo con cluido por la dispensadora de justicia de primera instancia , el implicado no gestó la aprobación del trámite de cambio de servicio de público a particular y de color de amarillo a azul del vehículo de placa WTG-413, pues “la función que sí ejecutó” 21 fue la liquidación del trámite previo, según lo indicó LUIS FERNANDO ARCINIEGAS REINOSO22, al explicar la diferencia sustancial entre esos dos procedimientos, “siendo precisamente e l segundo el que adelantó mi prohijado y consiste en que previo el cumplimiento de los requisitos en ventanilla y posterior devolución al usuario de los
19 Creus, Carlos. Ed. Astrea, 1993. 20 Sentencia del 18 de junio de 2014, radicado SP7755-2014, 39.090. 21 Fl. 75, cuaderno 2, expediente digital 22 Sesión de juicio oral del 30 de julio de 2018, archivo audios, CD 7, récord:00:04:20, expediente digitalAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
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Página 14 soportes aportados, se expide un recibo de pago ”23, que en este caso fue el número M122032007140751 por valor de $
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Página 14 soportes aportados, se expide un recibo de pago ”23, que en este caso fue el número M122032007140751 por valor de $ 582.749.oo para que se cancelara en la ventanilla de la enti dad bancaria existente en la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Sin embargo, no consulta la realidad procesal afirmar que el documento denominado “ MOVIMIENTO DEL VEHÍCULO CÉDULA”24, incorporado a través del imp licado, quien renunció a su derecho constitucional y l egal a guardar silencio, donde se relacionan los trámites realizados al automotor de placa WTG413, devela que este último hubiese intervenido únicamente en la liquidación del trámite previ o, es decir, en la expedición del acotado recibo de pago número, y no en el de cambios referentes a su servicio y color, pues, en primer lugar, el acotado documento fue utilizado por la defensa no para demostrar esa particular situación, sino una supuesta inconsistencia en el marco fáctico delimitado en la acusación, rela cionada con que dicho procedimiento de cambio se realizó el 22 de marzo de 2007, y no un día después, como se consign ó en el aludido acto procesal de parte; y en segundo término, el mencionado documento carece de información crucial para establecer que el inculpado fue ajeno a la realización del cambio de servicio y col or del automotor en cuestión, por el contrario, en él se advierte precisamente haber sido él quien lo efectuó25.
Luego, si bien es cierto en el co ntrainterrogatorio ARCINIEGAS
la realización del cambio de servicio y col or del automotor en cuestión, por el contrario, en él se advierte precisamente haber sido él quien lo efectuó25.
Luego, si bien es cierto en el co ntrainterrogatorio ARCINIEGAS REINOSO aseveró que el trámite posiblemente ejecutado por BETANCOURT HORTÚA consistió en una corrección de licencia de tránsito, que aplica por error en el nombre o número de
23 Fl. 75, cuaderno 2, expediente digital 24 Sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2020, archivo audios, CD 10, récord:00:26:34, expediente digital 25 Sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2020, archivo audios, CD 10, récord:00:27:34, expediente digitalAcusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.
Radicado: 730016000444200700883
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 34359
Página 15 identidad d el propietario, también lo es que este último se encargó de desmentirlo, en tanto el documento por él aducido registra un trámite de cambio de servicio y de color del vehículo WTG-413, y no uno de corrección, lo cual acredita que la explicación del primero corresponde a una estrategia defensiva previamente concebida para tratar de justifi car el comportamiento ilícito del inculpado, lo cual le resultó fallido.