TSDJ IBE SP - 730016000444200981651 NI51340-(19-02-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000444200981651 NI51340-(19-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Rdo.: 73001.60.00.444.2009.81651
N.I.: 51340
Contra: Lina María Lozano Guisa
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Agravado
Denunciante: Dorys Lozano de Cifuentes
Víctima: Leopoldina Lozano de Riaño (q.e.p.d) MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 118
Ibagué, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica de la procesada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Luís - Tolima, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, el cual condenó a la señora LINA MARÍA LOZANO GUISA por la conducta punible de Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado, al considerar que están reunidos los presupuestos procesales que demandanSegunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 2 los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
HECHOS Los jurídicamente relevantes son sintetizados conforme lo plasmado en la sentencia de primera instancia1 así: La actuación se originó a raíz de la denuncia escrita
906 de 2004). HECHOS Los jurídicamente relevantes son sintetizados conforme lo plasmado en la sentencia de primera instancia1 así: La actuación se originó a raíz de la denuncia escrita presentada ante la Fiscalía General de la Nación, el día 14 de octubre de 2009 por parte de la señora Dorys Lozano de Cifuentes, quien relata que el 02 de septiembre de 2008, la señora Lina María Lozano Guisa, le había hecho firmar a su abuela Leopoldina Lozano Riaño (q.e.p.d.) la escritura pública de venta en la Notaría única de San Luís – Tolima, de su único bien inmueble, ubicado en el corregimiento de Payandé, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), razón por la cual se vio en la obligación de iniciar un proceso de interdicción judicial por la demencia senil tipo Alzheimer y la edad avanzada de su progenitora (96 años).
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE El 03 de junio de 2014, se realizó la respectiva audiencia preliminar de formulación de imputación 2 , ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de
1 Folio 6-25. Carpeta 2° Instancia. 2 Folio 1 al 3 Carpeta -Control de GarantíasSegunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
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3 garantías del Guamo - Tolima, en la cual la procesada fue declarada en CONTUMACIA, dando lugar a la no aceptación del cargo que le endilgó la Fiscalía Once Local, circunscritos a ser la autora de la conducta punible de Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravadoartículo 251 inciso 2 de la Ley 599 de 2000-, en la modalidad dolosa. El 29 de agosto del año 2014 se presentó escrito de acusación3 por el mismo reato imputado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Luís - Tolima, el que realizó la audiencia de Formulación de Acusación el 29 de abril de 20154 , donde el órgano titular de la acción penal comunicó a la implicada esta última, a través de su defensor público, en la que le atribuyó la conducta de Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado, señalada en el inciso 2 del artículo 251 del C.P. y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron alguna causal de nulidad. La audiencia preparatoria se cumplió el 29 de julio de 2015 5 donde se complementó el descubrimiento probatorio, se
3 Folios 2 al 10 Carpeta de Primera Instancia. 4 Folios CD. 55 Bis, acta: 56 a 58 ibídem. 5 Folios: CD 114 bis, Acta: 115 a 120 Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado.
5 Folios: CD 114 bis, Acta: 115 a 120 Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 4 decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que existieran estipulaciones probatorias.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló en ocho (08) sesiones, así: i) 14 de octubre de 20156 , ii) 23 de junio de 20167 , iii) 04 de octubre de 2016 8 , iv) 02 de noviembre de 20169 , v) 16 de marzo de 2016 10 , vi) 18 de abril de 2017 11, vii) 16 de mayo de 201712 y viii) 26 de mayo de 201713 donde una vez finiquitadas las pruebas de la defensa y los alegatos conclusivos, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio14, dándose lectura a la respectiva decisión el mismo 26 de mayo de 2017 15, la cual fue impugnada por el defensor técnico de la acusada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia 16 del 26 de mayo de 2017, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al
juicio oral, llegó a la conclusión que la conducta se materializó para el día 02 de septiembre de 2008 cuando la señora Leopoldina Lozano Riaño, de 96 años de edad, analfabeta, quien ya venía padeciendo de trastorno mental
6 Folio CD Folio 134 bis, Acta: 135 a 137 Carpeta Primera Instancia. 7 Folios Acta: 250 a 251, CD 251 bis ibídem. 8 Folios Acta: 269 a 270 CD 270 bis. 9 Folios Acta: 272 CD 273. 10 Folios Acta: 309 CD 309 bis. 11 Folios Acta: 318 CD 318 bis. 12 Folios Acta: 325-326 CD 326 bis. 13 Folios Acta: 333-334 CD 334 bis. 14 Folio CD: 334 bis Record: (02:08’ al 02:22.12’ Minutos). 15 Folios Acta: 334-334, CD 334 bis. Record: (02:24.51 al 03:45.35’ Minutos) 16 Folios 6 a 25. Record: (02:24.51 al 03:45.35’ Minutos) Carpeta de Segunda Instancia.Segunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 5 conforme al cuadro de evolución y diagnóstico de alzhéimer aportado por la médico psiquiatra, realizó un acto de compraventa de su único bien inmueble a favor de su nieta
Lina María Lozano Guisa. Para llegar a tal conclusión le brindó plena credibilidad a los testigos de cargo, en especial lo declarado por la denunciante e hija de la víctima, señora Dorys Lozano de Cifuentes, sobre las particularidades presentadas en la salud de la anciana, cuando estuvo a cargo de ella y de otras descritas por sus hijos Ferney y Marossy Yanira Cifuentes Lozano, las que fueron confrontadas con la declaración de la psiquiatra Laura Marcela Gil Lemus, profesional de la salud que la valoró el 21 de octubre de 2008, diagnosticando un cuadro de demencia senil tipo alzhéimer de varios años de evolución, relacionados con problemas cognitivos, de afectación o compromiso en la orientación, memoria, pensamiento, atención, basados en la entrevista mental que le fuere realizada cincuenta (50) días después de haber materializado el susodicho negocio jurídico de compraventa. Aunado a lo anterior, le restó credibilidad a lo manifestado por las señoras Esmeralda y Verónica Peña Lozano, quienes a pesar de ser testigos del ente acusador, según el a quo, se mostraron interesadas en favorecer a su familiar procesada, rindiendo una versión inicial bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado 5° de Familia de Ibagué donde cursaba el proceso de interdicción judicial promovido por la mismaSegunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 6 denunciante, indicando en esa oportunidad que la abuela Leopoldina Lozano Riaño sufría de pérdida de la memoria, dando otra versión diferente en el juicio oral adelantado contra su prima hoy procesada.
De igual forma, a pesar de reconocer que los señores Gregoria Peña, Manuel Antonio Martínez y Natalia Sánchez Rodríguez, testigos de descargo, fueron contestes en sus afirmaciones, les restó credibilidad frente a lo diagnosticado por la denunciante y la perito médica psiquiatra, doctora Laura Marcela Gil Lemus y demás pruebas allegadas como las incorporadas por el investigador de la Fiscalía como lo son la historia clínica, el informe de la Trabajadora Social que obró dentro del proceso de interdicción judicial, que corroboran las condiciones de salud de la víctima. Finalmente, señaló el a quo que la acusada Lina María Lozano Guisa tenía pleno conocimiento del estado de salud de su abuela, no solo por su parentesco sino por lo declarado por los testigos de cargo, que advertían que su abuela en una oportunidad no la reconoció en una de sus visitas a la residencia de la anciana, visita que para la fecha del acto jurídico realizó desde Ipiales - Nariño aprovechando que la señora Leopoldina Lozano Riaño se encontraba sola en Payandé para realizar la escritura pública de compraventa No. 200 de la Notaría única de San Luís – Tolima, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), los cuales no fueron entregados a la vendedora, se trató de una suma irrisoriaSegunda Instancia.
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N.I: 51340 7 frente al valor comercial del inmueble (no se probó), el cual era el único patrimonio de la víctima, acreditándose el dolo en que actuó la procesada, configurándose de tal manera los elementos estructurales del delito de abuso de condiciones de inferioridad.
DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el Defensor de Confianza de la procesada utilizó el recurso de alzada17, en procura de lograr su revocatoria, bajo dos disensos planteados en los siguientes términos: Primer Disenso: “No se encuentra probada la ocurrencia y materialidad de la conducta punible y la acusada no es su responsable” – Atipicidad Relativa-. El funcionario de primer grado basó su decisión bajo un falso juicio de raciocinio al calificar los testimonios vertidos por los señores Dorys Lozano de Cifuentes, Ferney Cifuentes Lozano y Marossy Cifuentes Lozano, como dignos de credibilidad, pese a que tienen interés en los resultados del proceso, no son profesionales de la salud y fueron desmentidos por los testigos de descargo que son vecinos, que no tienen interés en el proceso como lo fueron los señores Natalia Sánchez, Gregoria Peña y Manuel Antonio Martínez.
17 Folio108 CD Audiencia de lectura de fallo del 29 de octubre de 2015Record 35:52 al 45:16’Segunda Instancia.
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8 El a quo incurre en graves falencias de apreciación, valoración y análisis al no verificar si efectivamente la señora Leopoldina Lozano Riaño, al momento de la negociación había sido declarada o no en estado de interdicción por parte de un Juez de Familia, y si los actos a septiembre de 2008 son válidos o no para la vida jurídica. La señora Lozano Riaño no había sido declarada en estado de interdicción para esa fecha por una autoridad judicial competente, razón por la cual sus actos se presumen legales, por lo que el Juez de primera instancia incurrió en una grave apreciación en la valoración de los elementos objetivos de la conducta, pues el estado de trastorno mental solamente podía ser calificado en los términos de los artículos 16, 17, 28 y 32 de la Ley 1306 de 2009. La Fiscalía General de la Nación, intentó probar ese estado con la demanda de interdicción que cursaba en el Juzgado 5° de Familia de Ibagué, por medio de copias simples allegadas por el investigador por conducto de la testigo Marossy Cifuentes Lozano, sin haber realizado inspección al proceso de declaratoria, proceso que no culminó con sentencia que expusiera el estado de interdicción y sin que fuere examinada por un médico psiquiatra forense adscrito a
Medicina Legal, por lo que la señora Leopoldina no fue declarada antes, concomitante ni después de la fecha del negocio jurídico.Segunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
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9 El Juez no llevó a cabo un estudio del negocio jurídico para comprobar si la víctima contaba con la capacidad para efectuar el mismo o si se encontraba en un estado de trastorno mental, para lo cual debió valorar los requisitos de validez de todo acto jurídico que apuntan a i) la capacidad de los agentes, ii) la ausencia de vicios de la voluntad (error, fuerza y dolo), iii) la ausencia de lesión enorme, iv) la licitud del objeto, v) la realidad y la licitud de la causa y vi) la plenitud de las formalidades prescritas en la ley. El funcionario judicial le otorga una interpretación errónea al contenido del artículo 251 del C.P., al ubicar a Leopoldina como una persona que padece trastorno mental sin que hubiera sido declarada en estado de interdicción y sin mencionar si correspondía a una incapacidad absoluta o relativa, sin un apoyo normativo o jurisprudencial, basado solo en simples declaraciones de la quejosa y sus hijos. El Juez califica de veraz, cierta y digna de credibilidad la declaración de la psiquiatra doctora Laura Marcela Gil Lemus que valoró a la señora Leopoldina cincuenta (50) días
después del acto de compraventa, indicando que no se encontraba en perfectas condiciones mentales, lo cual era confirmado con los testigos de cargo, sin embargo, esta premisa no suple la exigencia de la declaración judicial del estado de interdicción, no estructurándose de esta manera el elemento objetivo de la conducta, en el sentido que el sujeto pasivo tenga una condición especial, acerca de suSegunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 10 trastorno mental, lo que hace que sea atípica.
El investigador líder José Orlan Riveros Montealegre, ejecutó un sinnúmero de irregularidades a la forma y condiciones en que desplegó sus labores de Policía Judicial, cuando en su declaración afirmó haber recibido los documentos como demanda de interdicción de parte de la testigo Marossy Cifuentes Lozano sin consignar si eran simples copias, sin acta de entrega, sin embalarla, sin verificar si en efecto cursó un proceso en el Juzgado 5° de Familia de Ibagué. El Juez permitió que se tomara la declaración de la psiquiatra Laura Marcela Gil Lemus de forma virtual, no acatándose lo determinado previamente en la audiencia preparatoria, que se evacuaría de manera personal, empero, se evacuó al parecer desde Santiago de Chile vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso, en sus estructuras básicas al de defensa, de contradicción, de inmediación, de legalidad,
al adelantarse vía Skype sin establecerse si se trataba de la misma persona, sin presencia de un cónsul o embajador que así lo certificara. El Fiscal pese a citar a la profesional de la medicina como testigo directo, pretendió dar el tratamiento de un perito hasta el punto que en el análisis efectuado por a quo en el sentido del fallo como en la providencia, la calificó como perito, cuando en la audiencia preparatoria fue decretada como testigo.Segunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
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11 En la segunda declaración rendida por la testigo médico psiquiatra, no se hizo mediante video sino únicamente audio, no pudiendo determinarse que se tratara de la misma persona, si se encontraba sola o acompañada, pese a las constancias que la defensa durante su desarrollo dejó plasmadas entre los minutos seis a doce de la diligencia del 30 de mayo de 2017 –sic-, siendo necesario que el Superior Jerárquico, verifique la afectación del debido proceso, del derecho de defensa , de seguridad, de legalidad y de inmediación de la prueba, de allí que en los términos del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, deba ser excluida por violación de garantías fundamentales. La profesional de la salud Laura Marcela Gil Lemus, no contaba con la experiencia necesaria para la fecha en que examinó a la señora Leopoldina Lozano Riaño, menos para conceptuar que padecía de una demencia tipo Alzheimer, máxime cuando no conservó los protocolos que deben desplegar este tipo de profesionales, ya que no determinó la calificación del estado de dicha enfermedad, no revisó el
conceptuar que padecía de una demencia tipo Alzheimer, máxime cuando no conservó los protocolos que deben desplegar este tipo de profesionales, ya que no determinó la calificación del estado de dicha enfermedad, no revisó el aspecto físico de la paciente, no tomó la presión arterial, los signos vitales ni ordenó muestras de laboratorio, no la remitió al neurólogo, no ordenó rayos x, biopsia cerebral, siendo la única prueba para confirmar en un 100% esta patología. El a quo no realizó un verdadero estudio al contenido de las declaraciones de la médica psiquiatra, por cuanto ésta alSegunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 12 preguntársele sobre la persona que había dado la información transcrita en la hoja de evolución destacó que fue su acompañante y no la misma paciente, sin determinarse su nombre, además cuando afirmó que su concepto sobre la enfermedad tipo Alzheimer si era una sospecha o certeza, concluyendo la primera de ellas, no era viable que el Juez de primera instancia concluyera que se trataba de un trastorno mental bajo una simple sospecha y no mediante un hecho soportado científicamente.
Resulta inverosímil que se hubiere conceptuado una enfermedad demencial tipo Alzheimer con una simple sospecha, sin contarse con una historia clínica, un seguimiento adecuado a la paciente, sin haberse determinado por parte de la psiquiatra la etapa de la enfermedad, siendo un aspecto fundamental. El a quo le restó credibilidad a los testimonios de la defensa, cuando los señores Manuel Antonio Martínez, Gregoria Peña y Natalia Ramírez afirmaron conocer desde toda la vida a la
enfermedad, siendo un aspecto fundamental. El a quo le restó credibilidad a los testimonios de la defensa, cuando los señores Manuel Antonio Martínez, Gregoria Peña y Natalia Ramírez afirmaron conocer desde toda la vida a la señora Leopoldina Lozano Riaño, razones por las que podían certificar sobre el estado de salud de la misma e informar que jamás padeció de enfermedades mentales y que más bien se caracterizaba por ser una persona alegre, de buen aspecto físico, a quien le gustaba cantar y declam ar, con una relación de amistad con ellos en calidad de vecinos. Tales testigos no tienen el interés de mutar la verdad, ya queSegunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 13 la mayoría de ellos incluso fueron abordados por la señora Dorys Lozano de Cifuentes para que declararan que la señora Leopoldina padecía de enfermedad mental, a lo que se negaron, al no entender cómo la propia hija pretendía efectuar este acto alejado de la realidad; además, cuando manifestaron que la intención de la presunta víctima era la de vender el inmueble de su propiedad a la nieta Lina María Lozano Guisa, ya que ella se encontraba agradecida con el papá debido a que construyó en vida la casa en bareque donde vivió por largo tiempo.
Los testigos de la Fiscalía Esmeralda y Verónica Peña Lozano fueron tergiversados en sus manifestaciones, puesto que
ambas afirmaron que habían concurrido a declarar en el Juzgado de Familia por solicitud de su tía Dorys, quien les había pedido el favor que declararan para la obtención de una ayuda estatal en favor de su abuela Leopoldina, además, de determinar las razones por las cuales acudieron a esa diligencia judicial, declararon que pierde la memoria, sin determinar si ello era periódico, transitorio o consuetudinario, menos si sufría de Alzheimer, refiriendo igualmente, que algunos días está bien, es decir, normal, no concretándose esa condición ante dicho Juzgado, por lo que no se puede deducir que estuvieran faltando a la verdad. Se presentaron irregularidades en la cadena de custodia, en cuanto el patrullero José Orlan Oliveros Montealegre,Segunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 14 cuando recibió sendas copias simples de la escritura pública de compraventa sin verificar ante la Notaría de San Luís – Tolima si allí reposaba, así mismo, la de acudir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo para los mismos efectos, denotándose pereza y decidía en el desarrollo de sus funciones, ubicando su labor solo en la querellante y sus hijos, resultando extraño que no existiera ninguna entrevista a algunos de los vecinos del sector de residencia de la señora Leopoldina Lozano Riaño.
Pese a las irregularidades en la incorporación de la escritura pública y demás documentos anexos, se desprende de la misma que el Notario no dejó constancia de la incapacidad o del padecimiento de trastorno mental o de alguna enfermedad que le impidiera comprender el acto, inclusive lo revistió de garantías al determinar que la misma debía ser valorada por un médico para que certificara su estado de salud, lo que efectivamente hizo el doctor Carlos A. García Guevara, médico que laboró en el Hospital Serafín Montaña Cuellar del municipio de San Luís – Tolima, quien certificó que la señora Leopoldina con 96 años de edad no padece de algún trastorno mental, determinándose la capacidad para suscribir negocios jurídicos, desvirtuándose lo manifestado por la denunciante y sus hijos. La certificación médica atrás mencionada presentaba la misma fecha del acto de compraventa, sin que exista interés del profesional de la salud, así como del Notario de mutar laSegunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 15 verdad; además la escritura pública y los demás documentos incorporados por el Fiscal en la audiencia de juicio oral no fueron tachados de falsedad o incongruentes con el estado de salud, lo cual fue corroborado por los testigos de descargo y vecinos de la vendedora.
El a quo no verificó que el presente asunto adolece de
tipicidad relativa por cuanto: i) La señora Leopoldina Lozano Riaño no había sido declarada en estado de interdicción judicial con ocasión a un trastorno mental derivado de la enfermedad de Alzheimer antes, concomitante y posteriormente, ii) Fue certificada por un médico y notario que intervinieron en el acto solemne y público que para el momento del negocio se encontraba en perfectas condiciones de salud y no padecía de trastorno mental, iii) Que los testigos Manuel Antonio Martínez, Gregoria Peña, Esmeralda Peña Lozano, Verónica Peña Lozano y Natalia Sánchez declararon de forma coherente y uniforme que la misma no padecía de problemas mentales y iv) Sus actos se presumen legales, razones estas que deben dar lugar a la revocatoria de la sentencia y en su lugar, decretar la absolución.
Segundo Disenso: “Ante la multiplicidad de dudas se absuelva a la procesada”.
En el presente asunto han surgido desde el inicio de la investigación varias dudas, que deben ser resueltas a favorSegunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 16 de su representada, que no permiten mediar la certeza absoluta frente a los dos requisitos para dictar sentencia de carácter condenatoria, en cuanto: i) Existe certificación médica sobre el estado de salud de la señora Leopoldina Lozano Riaño expedida por el doctor Carlos A. García
Guevara para el día de la negociación que no fue controvertida ni calificada de falsa o inexistente , ii) Existe la declaración de los señores Manuel Antonio Martínez, Gregoria Peña, Esmeralda Peña Lozano, Verónica Peña Lozano y Natalia Sánchez que dan fe de la lucidez de la señora Leopoldina para la fecha de los hechos y iii) Existen inexactitudes y falta de certeza de la psiquiatra en el concepto de valoración de la señora Leopoldina, así como la falta de aplicación de los protocolos y procedimientos para la comprobación del Alzheimer. Finalmente, la teoría del caso presentada por el fiscal se orientó a acreditar el trastorno mental de la señora LOZANO RIAÑO, sin embargo, pretendió en la etapa del juicio mutarla alegando que la acusada no había pagado el justo precio, aprovechándose de la inexperiencia de la vendedora, circunstancia que fue desechada por el a quo, de allí que solicita revocar la sentencia y en su lugar, absolver de toda responsabilidad penal a su prohijada , además por la configuración del fenómeno jurídico de la duda razonable a favor de Lina María Lozano Guisa, dejando por tanto, sin efectos las demás determinaciones adoptadas en el fallo apelado.Segunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
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17 No recurrentes. Obra en el cartulario constancia secretarial 18 en el sentido que los demás sujetos procesales e intervinientes no recurrentes, guardaron silencio frente al recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en éste proceso, el 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San LuísTolima.
LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.
Obra en el escrito de apelación como parte de los disensos expuestos por la defensa técnica, la revisión por parte de esta Sala de Decisión de una posible vulneración de los derechos y garantías fundamentales de la procesada
18 Folio 368. Carpeta 1° Instancia.Segunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 18 relacionada con la declaración de una de las testigos de la Fiscalía, cuando el a quo permitió la recepción del testimonio de la psiquiatra doctora Gil Lemus, de forma virtual, apartándose de lo decretado en la audiencia preparatoria, esto es, de manera personal y además por cuanto en la segunda sesión de audiencia, se llevó a cabo sin tener
acceso a la imagen de la profesional, sin poderse determinar si se trataba de la misma persona, si se encontraba sola o acompañada, y si sus respuestas eran producto de manifestaciones libres y espontaneas o si por el contrario, se le estaba apoyando, de allí que solicita la exclusión de esta prueba testimonial en los términos del artículo 23 de la Ley 906 de 2004. En efecto, lo que se desprende del recurso de apelación, es que la intención del recurrente es revivir estadios procesales aclarados y decididos por parte del a quo en el juicio, quien en la misma audiencia19 del 16 de marzo de 2017, advirtió que se presentó un inconveniente técnico en la comunicación con la testigo Laura Marcela Gil Lemus, quien desde la ciudad de Santiago de Chile evacuó el contrainterrogatorio. Inconveniente que solo permitió generar audio sin que el video se pudiera obtener, empero, conforme con la grabación obtenida se puede fácilmente verificar que se trataba del mismo tono de voz de la profesional de la salud, que en audiencia anterior, celebrada el 02 de noviembre de 2016, absolvió el interrogatorio realizado por la Fiscalía, a la
19 Audiencia del 16 de marzo de 2017. Record; 02:50 al 01:23.52’ Minutos.Segunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado. R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 19 cual el defensor asistió y tuvo la oportunidad de escucharla,
de observarla e indagarla, e incluso, demostrar en ambas oportunidades si era del caso, que no se trataba de la persona de quien se requería su testimonio, para cuyo efecto pudo utilizar los medios de conocimiento permitidos por el legislador. Adicionalmente, la aprobación de recepcionar el testimonio por vía Skype, no se debe a un capricho del ente acusador o decisión arbitraria del Juez, ya que se debió principalmente al lugar en que se encontraba la testigo, esto es, Santiago de Chile, por su ocupación como médica psiquiatra y por encontrarse residiendo en dicho lugar, evento éste que no facilita la concurrencia directa de la persona, más aún cuando fue común los aplazamientos de las audiencias de juicio oral en el presente asunto por parte de los sujetos procesales, lo que generaría inconvenientes de carácter económico y profesional para la deponente. De tal forma, no se advierte la concurrencia de la irregularidad acotada, que haya afectado el debido proceso o el derecho de defensa de la acusada, como para excluir la prueba, como quiera que finalmente se le permitió a la defensa contrainterrogar a la testigo, discernir sobre su concepto médico, incluso pudo hacerlo sobre su identidad, controvertir los documentos allegados a través del investigador Oliveros Montealegre, entre otros la hoja de evolución y que fueron suscritos por la médico testigo,Segunda Instancia. P/: Lina María Lozano Guisas. D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado.
R/: 73.001.60.00444.2009.81651
N.I: 51340 20 razones por las cuales el apelante se queda corto en acreditar la ilegalidad planteada, además que parte de su inconformismo frente a la evacuación del testimonio fue objeto de pronunciamiento tanto por el Juez de Primera Instancia20 como por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, quien en decisión del 31 de enero de 201721 se abstuvo de conocer la solicitud de exclusión propuest