TSDJ IBE SP - 73001600044420100206102 - NI13437-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420100206102 - NI13437-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISION PENALIbagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero Aprobado en acta N° 143
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la defensora de STHIT TRIANA DÍAZ y el procesado JAMYTH VARGAS ORTIZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual los condenó anticipadamente por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en concurso homogéneo.
HECHOS
STHIT TRIANA DÍAZ y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ – suplantando a varias personas - hacían parte de una organización criminal que se dedicaba a crear empresas ficticias que inscribían en Cámara de Comercio, cuyo objeto era tomar en arriendo camionetas de alta gama; no obstante, lue go de que los arrendadores les hacían la entrega material de las mismas, las vendían sin pagar porCarpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia ello el valor de la s mismas ni el canon de arrendamiento pactado.
La presente actuación se originó por las denuncias que
STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia ello el valor de la s mismas ni el canon de arrendamiento pactado.
La presente actuación se originó por las denuncias que instauraron Ducardo y Jaime Castañ eda Quimbayo y Antonio María Castillo, quienes aseguran que los días 14 y 15 de abril del año 2010, respectivamente, luego de ver un anuncio en un periódico local en el que una empresa solicitaba vehículos en arriendo, acudieron al establecimiento comercial Colnares en esta ciudad, inscrito en Cámara de Comercio, donde figuraba como representante legal Óscar Giovanny García –suplantado por JAMYTH ANTHONY VARGAS ORT IZy entregaron sus camionetas a cambio de lo cual recibirían supuestamente la suma de $220.0 00 diarios, pagaderos quincenalmente, lo que nunca ocurrió y contrario a ello, dichos vehículos fueron vendidos por los procesados en otras ciudades del país.
ANTECEDENTES
Por estos hechos, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 3 de octubre de 20161, la Fiscalía General de la Nación imputó a los mencionados los delitos de estafa agravada – Art. 247 numeral 4°- y concierto para delinquir, mismos por los que fueron acusados en escrito radicado el
1 Página 9 expediente digital.Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia 9 de noviembre de 2016 ; la audiencia de su formulación
STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia 9 de noviembre de 2016 ; la audiencia de su formulación oral tuvo lugar el 10 de diciembre de 2018.2
Instalada la audiencia preparatoria el 5 de agosto de 2019,3 el procesado STHIT TRIANA DÍAZ solicitó la preclusión de la investigación por vulneración al principio del non bis in ídem y la defensora de JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ la conexidad con la actuación radicada con el No. 110016000705201380028, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente; esta Sala en auto del 25 de octubre de ese año confirmó dicha decisión.4
En audiencia del 31 de e nero de 2020, los procesados nuevamente solicitaron la nulidad de la actuación por vulneración del principio al non bis in ídem, petición que fue rechazada de plano por el juez de primera instancia, quien a solicitud del defensor de VARGAS ORTIZ suspendió la referida audiencia.5
En el curso de la audiencia preparatoria instalada el 10 de julio de 2020, la Fiscalía exteriorizó el deseo de los procesados de allanarse a cargos, por lo que el juez de primera instancia les explicó los derechos a los que renunciaban y les puso de presente el requisito de que trata
2 Folio 286 cuaderno principal. 3 Páginas 63 a 64 expediente digital cuaderno 4. 4 Páginas 67 a 80 expediente digital cuaderno 4. 5 Páginas 86 a 87 expediente digital cuaderno 4.Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437
4 Páginas 67 a 80 expediente digital cuaderno 4. 5 Páginas 86 a 87 expediente digital cuaderno 4.Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para que proceda la rebaja de pena por dicho acto, al cabo de lo cual, TRIANA DÍAZ y VARGAS ORTIZ, aceptaron los cargos.6
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de valorar los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, el Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad encontró que STHIT TRIANA DÍAZ y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ son responsables de las conductas de estafa agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir, razón por la que los condenó a la pena principal de 117 meses de prisión y por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Se abstuvo de concederles la rebaja de pena p or allanamiento a cargos por no haber satisfecho el requisito de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.7
LAS APELACIONES
1.- El defensor de JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ muestra inconformidad con el proceso de dosificación punitiva, pues a su juicio el juez no puede atribuir a los
6 Min. 13:50 a 15:00, audiencia del 10 de julio de 2020.
muestra inconformidad con el proceso de dosificación punitiva, pues a su juicio el juez no puede atribuir a los
6 Min. 13:50 a 15:00, audiencia del 10 de julio de 2020. 7 Páginas 8 a 23 expediente digital cuadernoCarpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia procesados el hecho de que la presente actuación haya tenido una duración de más de 10 años, desconociendo además, que el allanamiento a cargos representó para la administración de justicia una disminución considerable de tiempo.8
2.- JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ considera, que el juez de primera instancia dio un alcance inadecuado a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado No. 39831, en cuyo numeral 6º explica expresamente que la exigencia del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 no se debe aplicar cuando el procesado se allana a cargos unilateralmente y pone de presente que en ese caso a los allí procesados, quienes no indemnizaron ni reintegraron el valor de lo apropiado, se les concedió una rebaja de pena del 35%. Manifiesta, que ese es el criterio de los jueces en el Distrito Judicial de Neiva, al que debió acogerse el a quo.
Finalmente considera, que la aplicación de esa providencia vulnera el principio de favorabilidad, pues fue proferida mucho tiempo después a la fecha de la comisión de las conductas punibles. 9
acogerse el a quo.
Finalmente considera, que la aplicación de esa providencia vulnera el principio de favorabilidad, pues fue proferida mucho tiempo después a la fecha de la comisión de las conductas punibles. 9
8 Audiencia de lectura de fallo min. 38:56 a 43:06. 9 Audiencia de lectura de fallo min. 43:25 a 49:10.Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia 3.- La defensora de STHIT TRIANA DÍAZ recuerda, que mediante interrogatorio rendido el 18 de marzo de 2013 dentro de la investigación con radicado No. 110016000705201380028 ante la Fiscalía Primera Especializada de la ciudad de Bogotá, su representado afirmó que tanto él como YAMITH ANTHONY VARGAS ORTIZ y otras personas, tenían conformado un grupo delincuencial que bajo la modalidad de crear empresas ficticias estafaba a ciudadanos que entre gaban sus vehículos en arriendo, en contraprestación a lo cual recibió una recompensa de $4’000.000 y que la Fiscalía se abstuviera de vincularlo a dicha actuación.
Manifiesta, que dentro de los hechos delatados por TRIANA DÍAZ, están incluidos aquellos en los que hicieron víctimas a los señores Antonio María Castillo y Jaime Castañeda Quimbayo –caso No. 6 del escrito de acusación radicado en dicha actuacióny que por esa razón, la Fiscalía Primera EDA solicitó al juez de conocimiento decretar la conexidad procesal en los términos previstos en el artículo 52 de la
dicha actuacióny que por esa razón, la Fiscalía Primera EDA solicitó al juez de conocimiento decretar la conexidad procesal en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
Advierte entonces, que el juez de conocimiento debió decretar la conexidad con la actuación que se adelantaba en la ciudad de Bogotá y que se vulneraron los derechos fundamentales de STHIT TRIANA DÍAZ, quien por haber contribuido a la desarticulación de la organización criminalCarpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia de la cual hacía parte, lo mínimo que podía recib ir como retribución era que se tramitara a su favor el principio de oportunidad, el cual fue “abandonado” por el Fiscal de la ciudad de Bogotá, quien tenía el deber de vincularlo y concederle el referido beneficio.
Insiste, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, que a través de la referida diligencia indagatoria se vinculó a la actuación 2013 -80028 a STHIT TRIANA DÍAZ, quien confesó su participación en los hechos materia de juzgamiento y donde fue exonerado de responsabilidad al haber optado el Fiscal por no judicializarlo –así fuera en forma equivocada-, lo que de contera vulnera su derecho a la igualdad de armas, pues luego de haber confesado su participación en esos hechos, le resultaba imposible defenderse en la presente actuación.
Por otro lado advierte, que el proceso de dosificación punitiva contiene grandes errores, pues bajo el argumento
la igualdad de armas, pues luego de haber confesado su participación en esos hechos, le resultaba imposible defenderse en la presente actuación.
Por otro lado advierte, que el proceso de dosificación punitiva contiene grandes errores, pues bajo el argumento de haberse dilatado la actuación por más de 10 años, el juez se alejó de los extremos mínimos , cuando dicha decisión no puede atribuirse a su representado quien finalmente se allanó a cargos.
Por todo lo anterior solicita que se decrete la nulidad de la actuación.10
10 Páginas 42 a 53 expediente digital cuaderno 4.Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437
STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la solicitud de nulidad
Lo primero a advertir por la Sala, es que la nulidad planteada por la apoderada de STHIT TRIANA DÍAZ por la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, concretamente a los principios de non bis in ídem e igualdad de armas, no constituye nada distinto a una forma velada de retractación, manifiestamente improcedente, máxime en este momento procesal.
En efecto, reza el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo siguiente:
“Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalí a acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como
siguiente:
“Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalí a acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determin ar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. (Negrita fuera de texto).
Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.”Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
“Ahora bien, el allanamiento a cargos o el acuerdo sobre los términos de la imputación son vinculantes tanto para la fiscalía como para el imputado, de modo que el juez se encuentra comp elido a dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado o convenido por ellos, a menos que los mismos se encuentren viciados por el consentimiento o sean violatorios de las garantías fundamentales.”
En esas precisas condiciones, podrá discutir a través de los recursos la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la misma
que los mismos se encuentren viciados por el consentimiento o sean violatorios de las garantías fundamentales.”
En esas precisas condiciones, podrá discutir a través de los recursos la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la misma y la violación de las garantías fundamentales; cualquier alegación sobre su inocencia o la existencia de causal de ausencia de responsabilidad resulta inadmisible, porque en el fondo equivale a una retractación”.11
Bajo ese tamiz, la retractación del allanamiento a cargos impone la carga a quien lo pretende, de demostrar con suficiencia el vicio en el consentimiento o la violación a garantías fundamentales, lo que aquí no ocurrió.12
En forma reiterada STITH TRIANA DÍAZ y su apoderada han solicitado al juez de primera instancia y a esta Corporación la preclusión de la actuación y ahora la nulidad de la misma, tras insistir que fue vinculado a través de diligencia indagatoria en el proceso radicado con el No. 2013-80028, por los hechos que son ahora objeto de juzgamiento y en el que brindó información que dio con la desarticulación de la organización criminal.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2014, radicado 42937. 12 Sentencia SP9379-2017, Rad. 45495 del 28 de junio de 2017. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia Consideran, que por razón de su vinculación a dicha
STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia Consideran, que por razón de su vinculación a dicha actuación era obligación del Fiscal Primero E .D.A de Bogotá, tramitar la aplicación del principio de oportunidad a su favor y aun cuando ello no hubiera ocurrido, no podía tramitarse el presente proceso por vu lneración al non bis in ídem.
Lo primero que debe aclarar la Sala a la recurrente, así como lo hizo el juez de primera instancia en el auto mediante el cual despachó desfavorablemente su solicitud de preclusión, es que STHIT TRIANA DÍAZ no fue vinculado a otra actuación por los hechos que ahora nos convocan, o por lo menos no aportó prueba de ello. Todo lo contrario. Lo que se extrae de las pruebas que adjuntó al escrito de impugnación es que dicha vinculación nunca tuvo lugar.
En el trámite de la Ley 906 de 2004, es con la formulación de imputación que el Estado vincula formalmente a la actuación a un ciudadano de quien se presume su participación en hechos que revisten las características de delitos, de manera que mal puede pensarse que la vinculación de TRIANA DÍAZ al proceso con radicado No. 2013-80028, se produjo con el interrogatorio de indiciado que rindió ante el Fiscal Primero de la Unidad de Estructura de Apoyo de la ciudad de Bogotá el 18 de marzo de 2013,Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia en la que aportó información que sirvió para desmantelar
STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia en la que aportó información que sirvió para desmantelar a la organización criminal de la que hacía parte.13
Del escrito de acusación radicado en el proceso 201380028, se advierte, que STHIT TRIANA DÍAZ y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ no fueron vinculados a ese proceso. Tampoco fue ron objeto de investigación y juzgamiento las estafas de las que hicieron víctimas a Ducardo y Jaime Castañeda Quimbayo y Antonio María Castillo,14 o por lo menos, no se aportó prueba de ello.
En forma insistente, el Fiscal Primero Especializado de Bogotá ha informado a TRIANA DÍAZ, que la contraprestación recibida por la información que brindó y que dio con la desarticulación de la banda de la que hacía parte, fue la recompensa por $7’000.000 que recibió de la Policía Nacional y que se abstuviera de vincularl o a la actuación con radicado 2013 -8002815 -en la que ya advertimos, las víctimas son diferentes a las de este proceso-, afirmación con la que se descarta la alegada vulneración de su garantía fundamental al non bis in ídem, pues se insiste, no hay evidencia de que por estos hechos los aquí procesados hubieran sido vinculados a ese proceso.
13 Página 54 a 55 expediente digital 14 Páginas 57 a 85, expediente digital. 15 Páginas 86 a 87, expediente digitalCarpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437
proceso.
13 Página 54 a 55 expediente digital 14 Páginas 57 a 85, expediente digital. 15 Páginas 86 a 87, expediente digitalCarpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia Debe recordar también la Sala, que el ejercicio de la acción penal es un deber funcional constitucionalmente encomendado a la Fiscalía General de la Nación, además facultada para dar aplicación al principio de oportunidad en cualquiera de sus modalidades , por manera que el hecho de no haber sido vinculado TRIANA DÍAZ en el radicado 2013-80028 y no haberse dado aplicación al principio de oportunidad por colabora r en la desarticulación de la organización delincuencial, es un aspecto que resulta ajeno a esta judicatura y que no puede ser debatido en este proceso.
Por todo lo anterior, se abstendrá la Sala de decretar la nulidad solicitada por la defensora de STITH TRIANA DÍAZ.
De la dosificación punitiva
El juez de primera instancia fijó la pena de prisión por el delito de concierto para delinquir, en la mínima de 48 meses consagrada por el legislador y en 84 meses la del delito de estafa agravada, esto es, en el extremo máximo del primer cuarto de movilidad, entre otras razones, por los 10 años de duración del presente proceso, cuya fase de juzgamiento se prolongó en gran medida por las solicitudes elevadas por los procesados.Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437
10 años de duración del presente proceso, cuya fase de juzgamiento se prolongó en gran medida por las solicitudes elevadas por los procesados.Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia Al respecto debe tomarse en consideración, que de conformidad con el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, escogido el cuarto de movilidad dentro del cual debe fijarse la pena, el juez la impondrá teniendo en cuenta “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preteritención o la culpa concurrentes, la necesidad de l a pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.”
Así, acorde con la norma en cita, aunque sea o no atribuible a los procesados y a sus defensores la duración prolongada del presente proceso, no es este un aspecto a tener en cuenta en este estadio de la dosificación punitiva, como en cambio sí lo sería en el momento de fijar el monto de rebaja por allanamiento a cargos, que en este caso no tiene lugar.
Estima entonces la Sala que dicha circunstancia debe eliminarse, de tal manera , que si como en efecto ocurre , fueron 4 los aspectos tomados en consideración por el a quo para fijar la pena por el delito de estafa agravada en la máxima del primer cuarto –intensidad del dolo, gravedad de la conducta, gravedad del daño ocasionado y el tiempo
quo para fijar la pena por el delito de estafa agravada en la máxima del primer cuarto –intensidad del dolo, gravedad de la conducta, gravedad del daño ocasionado y el tiempo significativo de duración del proceso-, lo procedente es que de los 20 meses del campo de movilidad del primer cuarto, se reste una cuarta parte del mismo, esto es, 5 meses, quedando dicha pena en 79 meses de prisión respecto de cada uno de los delitos de estafa agravada.Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia Así, para la dosificación del concurso de conductas punibles, partirá entonces la Sala de la pena de 79 meses de prisión de un primer delito de estafa , la que se incrementará en la misma proporción que lo hizo e l a quo -39.28%-, por los restantes delitos concursantes, es decir, la otra estafa y el concierto para delinquir, para un total de pena a imponer al procesado de 110 meses de prisión. Por el mismo término tendrá lugar la pena accesoria de inhabilitación pa ra el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Del reintegro del incremento patrimonial como requisito de procedibilidad para otorgar la rebaja de pena por allanamiento a cargos.
En forma expresa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP14496-2017 del 29 de septiembre de 2017 citada por JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ, advirtió, que a partir de ese momento, en el que reconoce que el acto de allanamiento a cargos es
de septiembre de 2017 citada por JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ, advirtió, que a partir de ese momento, en el que reconoce que el acto de allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo, en los eventos en que el sujeto activo de la conducta punible obt uvo un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que proceda la rebaja de pena por allanamiento a cargos.Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia Se aclara al recurrente, que en el numeral sexto de dicha providencia, la Corte precisó “que como en este evento los Juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces vigente, decidieron no aplicar las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que conforme al entendimiento que ahora se reproduce, permite declarar la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado si éste hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del crimen cometido, hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, resulta claro que en respeto por el debido proceso, dado el carácter restrictivo de esta intelección, la misma no será aplicada al caso presente.”
Dicha excepción no puede ser aplicada en el presente caso, pues el acto de allanamiento a cargos es posterior a la fecha de la decisión de la Corte en la que sienta la nueva
será aplicada al caso presente.”
Dicha excepción no puede ser aplicada en el presente caso, pues el acto de allanamiento a cargos es posterior a la fecha de la decisión de la Corte en la que sienta la nueva jurisprudencia. Además, en forma reiterada el Fiscal y el juez de primera instancia advirtieron a los aquí procesados, que para hacerse merecedores a la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debían dar cumplimiento a lo dispuesto al artículo 349 ibídem, lo que no hicieron.
Por último, se aclara a JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ, que mal puede pretender que esta Sala decida en la forma como asegura lo hace la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en relación con el reconocimiento de dicha rebaja, pues además de qu e no aportó lasCarpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia decisiones proferidas en tal sentido, en palabras de la Corte Constitucional16: “(…) no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneració n del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que l a providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución).
pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que l a providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución).
Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pue den tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones.”
Consecuente con lo anterior, no se verifica en el presente caso vulneración alguna de garantías fundamentales que amerite la invalidación de lo actuado , por lo que se abstendrá la Sala de decretar la nulidad deprecada por el apelante, mientras se modificará el fallo en los términos ya vistos.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
16 Sentencia T-321 de 1998.Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437 STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia MODIFICAR el fallo apelado, para en su lugar imponer a los procesados la pena principal de prisión de 110 meses y por el mismo término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo demás se confirma el fallo apelado.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
casación, el cual deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020Carpeta No. 73001600044420100206102 NI. 13437
STHIT TRIANA DÍAZ Y JAMYTH ANTONHY VARGAS ORTIZ Sentencia 2ª instancia
EN PERMISO
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria