TSDJ IBE SP - 73001600044420100496801 - NI23280-(12-06-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420100496801 - NI23280-(12-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73.001.60.00.444.2010.04968.01
N.I.: 23280
Contra: Milton Valderrama Aranzales Delito: Falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal Víctima: Carlos Arturo Quintero Serrato Asunto: Fallo incidente reparación integral
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 390
Ibagué, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto oportuname nte y sustentado por escrito por la apoderada del señor Carlos Arturo Quintero Serratovíctima, contra la sentencia proferida dentro del trámite de incidente de reparación integral por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete
1 Folios. 275 al 281. Carpeta de primera instancia.2 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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(2017)2, mediante la cual n iega las pretensiones pecuniarias solicitadas con ocasión de los perjuicios derivados de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal por los que resultó condenado el señor
MILTON VALDERRAMA ARANZALES.
HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la condena se pueden sintetizar así:
“El señor Milton Valderrama Aranzales actuando como empleador demandado dentro del proceso laboral promovido por el empleado Carlos Arturo Quintero Serrato, ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de I bagué, contestó el día 13 de abril de 2009 la demanda, presentando como excepción de mérito la denominada el pago de lo no debido, para ello aportó dos comprobantes de egresos por valor cada uno de $3.500.000 para acreditar que había cancelado el valor adeudado al demandante por concepto de salarios y prestaciones, los que a través de expertici a realizada por perito del Instituto Nacional de Medicina Legal se concluyó que fueron adulterados con el fin de inducir en error al juez laboral para que tomara la decisión judicial a su favor”.
2 Folios. a 144 Carpeta No. 2 de primera instancia.3 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 27 de noviembre de 201 5, el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento condenó3 al señor Milton Valderrama Aranzales a la pena de 40 meses de prisión, multa de 100 smlmv como autor penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado en co ncurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal , asimismo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, al tiempo que le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La apoderada de la víctima, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, presentó solicitud 4 de incidente de reparación integral, el cual fue inciado mediante auto5 del 26 de mayo de 2016 , por el Juez 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué.
Se dio apertura al trámite de resarcimiento, l levándose a cabo la primera audiencia 6 de trámite el 29 de septiembre de 2016, en la que la parte Incidentante planteó su pretensión económica en la suma de $2 0.000.000 de pesos,
3 Folios. 206 al 211. Carpeta de primera instancia. 4 Folios. 219 a 220. Carpeta de primera instancia. 5 Folio. 238. ibídem.
pretensión económica en la suma de $2 0.000.000 de pesos,
3 Folios. 206 al 211. Carpeta de primera instancia. 4 Folios. 219 a 220. Carpeta de primera instancia. 5 Folio. 238. ibídem. 6 Folio. 243.4 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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haciendo énfasis que har ía uso de las mismas pruebas que presentó la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal, sin que se concretara conciliación alguna.
La segunda audiencia7 se evacuó el 2 de diciembre de 2016, sin que mediara ánimo conciliatorio, en la que la apoderada de la víctima presentó como pruebas, 154 folios con los que pretendía demostrar la cuantía de los perjuicios, en similar actuación la defensa del condenado presentó como prueba el acuerdo de pago efectuado entre los señores Carlos Arturo Quintero Serrato y Milton Valderrama Aranzales de fecha 12 de marzo de 2012; por su parte, la representante del Ministerio Público refirió que no se encuentran sustentados los perjuicios de orden material aducidos por la parte convocante, es decir, ni los tasó ni acreditó, por lo que solicita denegar las pretensiones . En cuanto a los perjuicios morales adujo que los mismos se tuvieron que causar por la condición laboral de la víctima, asunto que es del resorte del juez.
solicita denegar las pretensiones . En cuanto a los perjuicios morales adujo que los mismos se tuvieron que causar por la condición laboral de la víctima, asunto que es del resorte del juez.
Finalmente, el a quo en la última sesión de audiencia 8 celebrada el 13 de octubre de 2017, dio lectura de la decisión que puso fin al incidente de reparación integral en el que niega las pretensiones de la víctima.
7 Folio. 246. 8 Folio. 261.5 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia9 del trece (13) de octubre de dos mil dieci siete (2017), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado dentro del trámite de incidente de reparación integral , llegó a la conclusión que la representante judicial de la víctima no logró acreditar las pretensiones económicas solicitadas por valor de $20.000.000 de pesos, toda vez que no precisó cómo se habían causado los aludidos intereses moratorios, más aún cuan do no existía una obligación principal, y no concretó a qué se referían los supuestos perjuicios causados si a daño emergente, lucro cesante o daño moral, en la medida que solo aportó material probatorio que demostraba una vez más, la responsabilidad
una obligación principal, y no concretó a qué se referían los supuestos perjuicios causados si a daño emergente, lucro cesante o daño moral, en la medida que solo aportó material probatorio que demostraba una vez más, la responsabilidad penal que ya se había surtido en la actuación judicial anterior.
DEL RECURSO
Recurrente.
Inconforme con esta decisión l a apoderada judicial de la víctima interpuso recurso de apelación 10, a través del cual pretende la revocatoria de la sentencia , para cuyo efecto
9 Folios 263 a 273. 10 Folio 278 al 281.6 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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junto con el escrito, allegó fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre esta y su poderdante por valor de $5.000.000 de pesos . Alzada que fundamentó en lo siguiente:
La censora critica el fallo del Juez de primer a instancia, en el que no reconoció la indemnización por falta de probar el daño, para lo cual hace un recuento del proceso laboral que se surtió entre las partes y sobre las gestiones que su prohijado adelantó para obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones.
Existió un acuerdo por valor de $7 000.000 de pesos, los que finalmente, el condenado canceló cuando se enteró que cursaba un proceso penal en su contra.
reconocimiento de salarios y prestaciones.
Existió un acuerdo por valor de $7 000.000 de pesos, los que finalmente, el condenado canceló cuando se enteró que cursaba un proceso penal en su contra.
Su poderdante tuvo que endeudarse en tiendas para poder comer y trabajar en lo que sa liera, además de asumir los gastos para conseguir un abogado de confianza, de allí que adosa al recurso de apelación el contrato de prestación de servicios11 que así lo acredita.
Finalmente, reitera que el perjuicio ocasionado a la víctima asciende a la suma de $20.000.000 millones de pesos.
11 Folios 275-276 carpeta original7 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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No recurrentes.
Obra constancia secretarial 12 que los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en establecer si se encuentra demostrado el daño
del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en establecer si se encuentra demostrado el daño para acceder a la indemnización que la defensa de la víctima reclama ; o , si por el contrario, no existió sustento probatorio para condenar en perjuicios, como lo sostuvo el a quo.
12 Folio 282.8 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
El incidente de reparación integral es aquella actuación procesal que se adelanta a continuación de la declaratoria de responsabilidad penal del implicado, por regla general, promovido por quienes resultaron afectados directa o indirectamente con la comisión de la conducta o las conductas punibles, el cual contempla una regulación especial en los términos del artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en aquellos aspectos no contemplados, a través de la extensión norma tiva del Código General del Proceso, trámite que en suma representa una acción civil posterior a la actuación penal, que cu enta con una naturaleza especial.
Precisamente, sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, al respecto, indicó13:
posterior a la actuación penal, que cu enta con una naturaleza especial.
Precisamente, sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, al respecto, indicó13:
“Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004”
“El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la
13 SP440-2018. Radicación No. 49493 del 28 de febrero de 2018. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho.9 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral”.
“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil
“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”:
“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamient o constitucional ( Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009)”.
“Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (ibid.). En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa - la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que”:
“VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de
1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que”:
“VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”
“La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C -487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto10 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”.
“De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia”.
Descrita la naturaleza jurídica del incidente de reparación, y traídos estos criterios al caso sub examine se tiene previsto que surge obligación de la parte Incidentante no solo de solicitar condena por los perjuicios que considera se le
Descrita la naturaleza jurídica del incidente de reparación, y traídos estos criterios al caso sub examine se tiene previsto que surge obligación de la parte Incidentante no solo de solicitar condena por los perjuicios que considera se le causaron por la comisión de los delitos , sino establecer su monto y acreditarlos con medios de conocimiento debidamente incorporados que logren apreciar la relación de causalidad entre el delito y el daño para que el funcionario judicial los decrete.
Obra en el cartulario, que la representante judicial del señor Carlos Arturo Quintero Serrato, víctima indirecta de los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal, solicitó 14 condena por la suma de $20.000.000 millones de pesos por concepto de intereses moratorios e indemnización por los perjuicios causados, lo cual ratificó en
14 Folio 219-220.11 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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audiencia pública15 celebrada el 29 de septiembre de 2016, para lo cual adujo que demostraría con las mismas pruebas documentales aportadas por la Fiscalía dentro de la actuación penal, solicitud a la que se opuso la defensora del condenado, aduciendo que existió un acuerdo de pago por la suma de $7.000.000 millones de pesos, que ya se materializó.
El Juez Sexto Penal del Circuito de la ciudad, después de adelantar el trámite normal del incidente, de escuchar a los
la suma de $7.000.000 millones de pesos, que ya se materializó.
El Juez Sexto Penal del Circuito de la ciudad, después de adelantar el trámite normal del incidente, de escuchar a los participantes y de incorporar el material probatorio, procedió a decidir la acción civil, negando las pretensiones de la parte solicitante, ya que no logró precisar ni acreditar có mo se habían causado los intereses moratorios, y los pe rjuicios supuestamente causados, para lo cual expuso que no existía una obligación principal a la cual se hiciera exigible el pago de los intereses reclamados y no determinó si la indemnización corresp ondía a daño emergente, lucro cesante o daño moral, en la medida que las pruebas con las que pretendió acreditarlos, lo único que hizo fue afianzar la responsabilidad penal del ya condenado.
Para esta Colegiatura resulta acertada la decisión de primera instancia, ya que en efecto, el Incidentante pretendió obtener una condena en perjuicios de una forma irreflexiva, por el solo hecho de haber resultado penalmente
15 Folio 243. CD. Folio 244.12 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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responsable el incidentado, pero se le olvidó a la profesional del derecho que lo representó que los perjuicios deben enunciarse, concretarse, establecerse, limitarse y acreditarse para que la judicatura decida, más en tratándose del
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responsable el incidentado, pero se le olvidó a la profesional del derecho que lo representó que los perjuicios deben enunciarse, concretarse, establecerse, limitarse y acreditarse para que la judicatura decida, más en tratándose del procedimiento civil que tiene como característica pri ncipal la aplicación del principio dispositivo - NEMO IUDEX SINE
ACTORE16-.
Nótese igualmente, que para esta alzada, la censora allega copia del contrato de prestación de servicios 17 por valor de cinco millones de pesos, lo que no hizo en la primera instancia, pretendiendo no solo justificar los gastos en que ha incurrido su defendido para adelantar el incidente sino que sea valorad o este documento , olvidando que esta actuación vulnera el principio de preclusi vidad18 procesal que rige tanto en el orden amiento procesal penal como en el civil, entendido como haber desperdiciado la oportunidad que la ley le brindó para hacer las solicitudes probatorias como lo disponen los artículos 103 y 104 del C .P.P., además
16 En Derecho, se conoce la expresión latina 'nemo judex sine actore' No hay juicio sin actor" para designar el rol que juega un sujeto de derecho en una relación jurídica. En materia de derecho procesal, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual de algún interesado. Corresponde así a los propios sujetos de derecho la tutela de sus derechos, y en caso de sufrir lesión, deben acudir antes las instancias judiciales e iniciar el respectivo proceso. La reparación de la lesión o restitución del derecho no será llevada a cabo por iniciativa de los órganos judiciales ni jurisdiccionales. Recordemos también que los elementos dentro de los elementos esenciales en el
iniciar el respectivo proceso. La reparación de la lesión o restitución del derecho no será llevada a cabo por iniciativa de los órganos judiciales ni jurisdiccionales. Recordemos también que los elementos dentro de los elementos esenciales en el Derecho Pr ocesal son El Actor, El demandado y bien el aparato Judicial quien es quien regula el litigio entre las partes, (Actor y Demandado) así mismo tutelar á el derecho que surja con motivo de la sentencia, que será de hacer o no hacer. 17 Folio 275-276. 18 Preclusión. Pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley. La preclusión puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando extingue la opción de ejecutar un acto para cualquier situación que se dé dentro de un proceso.13 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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que los honorarios allí descritos, se encuentran inmersos en lo que en el tamiz jurídico se conoce como costas del proceso19, las que conforme a la jurisprudencia penal no hacen parte de los perjuicios , así lo señaló la Alta Corporación, en reciente providencia20:
“También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”:
“(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas,
jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”:
“(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aque llos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción. (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pag. 530)”.
“Esa distinción ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (auto del 7 de abril de 2000, radicado No. A -078-2000, 7215), que al respecto ha dicho”:
“En primer lugar señala la Corte que no se pueden identificar, ni menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de obtener, con fundamento en el artículo 384 del C. de P.C., la liquidación de las condenas que sobre unas u otros se profieran en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión”.
19 “La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio. La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”: SP440-2018. Radicación No. 49493 del 28 de febrero de
proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio. La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”: SP440-2018. Radicación No. 49493 del 28 de febrero de
2018. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho. 20 SP440-2018. Radicación No. 49493 del 28 de febrero de 2018. MP. Dr. José Luis Barceló
Camacho.14 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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Ahora bien, no tuvo en cuenta la apelante, que la condena penal a la que se vio expuesto el señor Valderrama Aranzales, fue derivada de la actuación deshonesta y fraudulenta que realizó dentro del proceso ordinario laboral en el que buscaba salir avante respecto de la reclamación de salarios y prestaciones que le adeudada al señor Quintero Serrato, del cual finalmente, se desprende que no había la necesidad de delinquir, ya que esa jurisdicción terminó exonerándolo del pago, por la excepción de prescripción y no, por la del pago de lo no debido, como se advierte de la sentencia21 de fecha 29 de abril de 2011, proferida por el Juez adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, decisión que fuere confirmada 22 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 7 de marzo de 2012.
De lo anterior, resulta sensato lo afirmado por el a quo en
adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, decisión que fuere confirmada 22 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 7 de marzo de 2012.
De lo anterior, resulta sensato lo afirmado por el a quo en cuanto a que no podía intentarse el cobro de intereses moratorios por cuanto no existía una obligación principal, ya que lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones no podía declararse ni cobrarse por no ejercer la acción dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación laboral, además de que a pesar de lo anterior, el condenado finalmente procedió a cancelar la suma de siete millones de pesos a favor de la víctima, como se observa en el acuerdo de pago23 de fecha 12 de marzo de 2012 allegado por la
21 Folio 130 al 134. Carpeta de E.M.P. 22 Folio 99 al 102. Carpeta de E.M.P. 23 Folio 156 Carpeta de E.M.P.15 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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defensa del sentenciado, donde se estipula entre otras, que las partes dejaban saneadas todas las eventuales diferencias que pudieran surgir y que el señor Carlos Arturo Quintero Serrato renunciaba irrevocablemente a las acciones civiles y laborales, transacción ésta que fuere avalada por funcionario judicial, mediante auto 24 del 5 de junio de 2012, dando lugar a la terminación del proceso ordinario laboral
Serrato renunciaba irrevocablemente a las acciones civiles y laborales, transacción ésta que fuere avalada por funcionario judicial, mediante auto 24 del 5 de junio de 2012, dando lugar a la terminación del proceso ordinario laboral con radicación No. 73.001.31.05.004.2008.00339.00.
En suma, los planteamientos de la censora no logran derrumbar los criterios expuestos por el a quo, en la medida que efectivamente, no indicó de forma clara y concreta los perjuicios que consideraba oscilaban en veinte millones de pesos ($20.000.000), pues no logró fundamentar a qué obligación se referían los intereses moratorios que reclamaba, más aún cuando se demostró que no existía obligación legal entre las partes; y finalmente, no soportó con pruebas pertinentes la indemnización que pretendía , de allí que sea menester confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
24 Folio 149. Carpeta de E.M.P.16 Segunda Instancia. P/: Milton Valderrama Aranzales. D/: Falsedad en documento privado y fraude procesal. R/: 73.001.60.00444.2010.04968.01
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RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia que negó las pretensiones incoadas dentro del incidente de reparación integral.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma
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RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia que negó las pretensiones incoadas dentro del incidente de reparación integral.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma no proceden recursos como se dispone en los artículos 181-4, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y 338 de la Ley 1564 de 2002 (Código General del Proceso).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria