TSDJ IBE SP - 73001600044420110084301-(23-07-202)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420110084301-(23-07-202)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.444.2011.00843.01
N.I.: 18987
Contra: Héctor Julio Meneses Ortega
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Víctima: L.M.M.L. (menor) Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de
2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta N° 535. Ibagué, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por la defensora pública del procesado HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal
1 Carpeta No. 3. Expediente Electrónico.2 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
N.I: 18987
Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017
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con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) 2, mediante la
Ley 1826 de 2017
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con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) 2, mediante la cual se declaró al precitado penalmente responsable de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes que la Colegiatura logra extraer son los siguientes:
“Según denuncia formulada por la señora Alicia López Villamizar, se tiene que e l señor HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA, padre de los menores J.A.M.L y L.M.M.L se sustrajo sin justa causa del deber legal de alimentos, durante el periodo comprendido entre abril de 2007 a mayo de 2013, los que ascienden a un valor de $4.719.900 mil pesos, cuya obligación se encuentra amparada en decisión del 29 de julio de 1998 proferida por el Juez 4° de Familia de Ibagué, donde se comprometió a pagar una cuota alimentaria equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente.
El compromiso anterior, para la joven LINA MARÍA MENESES LÓPEZ se circunscribe a la época en que era menor de
2 Ver Folio 5. Carpeta No. 1. Constancia secretarial donde se señala que la fecha correcta de la providencia es 22 de junio y no 22 de mayo de 2021. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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edad, la que llegó a término el 23 de mayo de 2013, única persona en favor de quien se reclaman los alimentos.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Audiencia Preliminar.
El 25 de julio de 2018 en las instalaciones de la Fiscalía 59° Local el señor HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA fue notificado de la Acusación3 por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria.
El 2 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad avocó conocimiento4, y en el término del artículo 18 de la Ley 1826 de 2017 fijó fecha para la celebración de la Audiencia Concentrada.
Audiencia Concentrada.
El 30 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada5 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, y se
3 Carpeta No. 1. Folio 77 al 90. Expediente Electrónico. 4 Carpeta No. 1. Folio 73 y 74. Expediente Electrónico. 5 Carpeta No. 1. Folio 60 al 62. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria
5 Carpeta No. 1. Folio 60 al 62. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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decretaron los elementos de prueba que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral.
Audiencia de Juicio Oral.
La Audiencia de Juzgamiento6 se desarrolló en tres secciones, así:
La primera7, el día 2 de febrero avante, donde tanto Fiscalía como Defensa presentaron sus teorías del caso, se empezó con la recepción de los testimonios ofrecidos, y se introdujeron documentos relacionados con las estipulaciones probatorias8 a las que acordaron, relacionadas con la plena identidad del acusado, el parentesco entre este y los menores y la fijación de la cuota alimentaria en virtud del fallo del Juzgado 4° de Familia. Diligencia que fue suspendida por solicitud de las partes.
La segunda9, el 27 de mayo de 2021, donde se continuó con el proceso de re cepción de los testimonios de la Fiscalía, no obstante, se suspendió por solicitud del ente acusador ante la ausencia de los demás testigos de cargo.
6 Folios 23 al 24 y 32 al 34 Cuaderno digital 1, CD 03 y CD 4. Expediente de primera instancia 7 Carpeta No. 1. Folio 50 al 51. Expediente Electrónico.
6 Folios 23 al 24 y 32 al 34 Cuaderno digital 1, CD 03 y CD 4. Expediente de primera instancia 7 Carpeta No. 1. Folio 50 al 51. Expediente Electrónico. 8 Carpeta No. 1. Folios 34 al 49. Expediente Electrónico. 9 Carpeta No. 1. Folio 29 al 30. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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La tercera10, el 18 de junio avante, donde la Fiscalía renunció a los demás testigos de cargo convocados, por lo que se procedió a recibir la declaración del investigador de la defensa, culminando de esta manera con el debate probatorio, luego las partes presentaron sus alegatos de conclusión y finalmente se anunció por parte de la Juzgadora, el sentido del fa llo de carácter condenatorio, para que las partes se refirieran sobre las condiciones familiares, personales y sociales del sentenciado, en los términos del artículo 447 del CPP.
Consecuencialmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado 11 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 2 2 de junio de 202 1, la que fue recurrida por la defensora pública del procesado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
condenatoria de fecha 2 2 de junio de 202 1, la que fue recurrida por la defensora pública del procesado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia12 del veintidós (22) de junio de dos mil veint iuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda la responsabilidad en cabeza del acusado, puesto que consideró que HÉCTOR JULIO
10 Carpeta No. 1. Folio 18 al 20. Expediente Electrónico. 11 Carpeta No. 1. Folio 50 al 51. Expediente Electrónico. 12 Carpeta No. 1. Folio 18 al 20. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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MENESES ORTEGA como persona con capacidad productiva se sustrajo desde abril de 20 07 hasta mayo de 2013 de la obligación de alimentos respecto de su hija para ese entonces menor de edad, L. M. Meneses López.
A la anterior conclusión llegó después de analizar los testimonios de la denunciante Alicia López Villamizar representante legal de las menores, de la hija, hoy mayor de edad Lina María Meneses López y de los investigadores del CTI,
A la anterior conclusión llegó después de analizar los testimonios de la denunciante Alicia López Villamizar representante legal de las menores, de la hija, hoy mayor de edad Lina María Meneses López y de los investigadores del CTI, William Alfredo Pérez Moreno y Pablo Antonio Montiel Céspedes, quienes señalaron que el procesado contaba con los medios para suministrar los alimentos, pues siempre se ha dedicado a laborar como brasero o cotero en el cargue y descargue de camiones en la Plaza de la 21 de Ibagué.
Frente a la prueba aportada por la defensa, esto es, el testimonio del investigador criminalístico de la Defensoría del Pueblo señaló que se pudo corroborar que el procesado siempre se ha dedicado a dicha actividad económica, no obstante, no lo puede hacer desde el 23 de agosto de 2016, por los quebrantos de salud que empezó a padecer que le impidieron ejercer en debida forma dicha ocupación. Inconvenientes físicos que resultaron mucho después a las cuotas alimentarias adeudadas entre abril de 2007 a mayo de 2013.7 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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Finalmente, en cuanto a la capacidad económica, refirió que el procesado, con su labor, podría devengar la suma de quince mil pesos día y los fines de semana una suma mayor por ser días
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Finalmente, en cuanto a la capacidad económica, refirió que el procesado, con su labor, podría devengar la suma de quince mil pesos día y los fines de semana una suma mayor por ser días buenos en la plaza de mercado, lo que le permitiría en la medida de sus posibilidades aportar a los alimentos de su hija lo cual no hizo, pese a que vivía solo sin mayores gastos dadas las condiciones en que vivía sin pagar servicios públicos, arriendo, salud e impuestos, de tal manera que al encontrar configurado los elemen tos estructurales del tipo penal, fue condenado a la pena de 3 2 meses de prisión y multa de 2 0 SMLMV, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el período de tres (3) años, debiendo comprometerse a cumplir las obligaciones de que trata el art. 65 del C.P. , previa caución prendaria por valor de doscientos ($200.000) mil pesos.
DE LA APELACIÓN
Recurrente.
Inconforme con esta decisión, la defensora pública interpuso recurso de apelación13 con miras a revocar la misma, y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, basada en los siguientes planteamientos:
13 Carpeta No. 3. Folio 1 al 10. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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El sentenciado no trabajaba todos los días como cotero en la plaza de la 21 y si lo hacía, no siempre devengaba lo mismo, de tal forma que es contradictoria l a versión que suministró la testigo denunciante.
Durante el periodo de 2007 al 2010 no se configuró el delito de inasistencia alimentaria, conforme la versión ofrecida por la hija del acusado, quien aseguró que sus padres convivían y que le suministraba u na suma equivalente a los $7000 mil pesos, los cuales se los entregaba a su progenitora.
No se configuró el dolo en el tipo penal endilgado, en la medida que conforme la declaración de la hija, el acusado le suministró los alimentos hasta el año 2010 y de spués de esa fecha se enfermó, lo que le impidió seguir con la obligación, sumado al hecho de que los menores se fueron a vivir muy lejos de él, agravando tal situación lo que generó una duda razonable sobre su responsabilidad.
El acusado no es responsable porque no tiene capacidad económica para suministrar los alimentos, pues si bien devenga aproximadamente $240.000 mil pesos mensuales como lo señalaron los investigadores de cargo y de descargo, esta suma solo alcanza para su propia subsistenci a, siendo desafortunada la posición de la falladora, cuando infiere que
aproximadamente $240.000 mil pesos mensuales como lo señalaron los investigadores de cargo y de descargo, esta suma solo alcanza para su propia subsistenci a, siendo desafortunada la posición de la falladora, cuando infiere que si tiene la capacidad por vivir solo y no pagar servicios públicos.9 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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Durante el periodo reclamado de alimentos, el acusado ha vivido y sigue viviendo en extrema pobreza, como se desprende de los informes de arraigo allegados por los investigadores y realizados el 23 de agosto de 2011 y el 27 de abril de 2018, los cuales junto con el informe fotográfico aportado por el investigador de la defensa, permiten inferir que el sentenciado sigue en las mismas condiciones, resultando gravoso que además de condenarlo se le exija el pago de una caución prendaria por un valor similar a lo que devenga en un mes.
Respecto del inicio del incidente de reparación integral, deben ser notificados los hijos del sentenciado, más no la denunciante, en razón a que ya adquirieron la mayoría de edad y por tal razón tienen capacidad legal para ello.
Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial 14 que los sujetos no recurrentes, guardaron silencio, renunciando a los términos de ejecutoria ,
edad y por tal razón tienen capacidad legal para ello.
Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial 14 que los sujetos no recurrentes, guardaron silencio, renunciando a los términos de ejecutoria , frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
14 Carpeta No. 1. Folio 4. Expediente Electrónico.10 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en men os tiempo posible, e incluso,
aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en men os tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
Atendiendo al principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el11 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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recurso interpue sto, teniendo como base lo esgrimido por la defensa técnica del sentenciado, en virtud del principio de limitación15 que regula la competencia de esta instancia.
PROBLEMA JURÍDICO.
En razón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si el señor HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a su s menores hijos, una mayor de edad, como lo adujo el fallador de primera instancia ; o, sí por el contrario, no lo es por falta de acreditación de la capacidad
ORTEGA, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a su s menores hijos, una mayor de edad, como lo adujo el fallador de primera instancia ; o, sí por el contrario, no lo es por falta de acreditación de la capacidad económica, y por tal razón debe ser absuelto como lo pregona la defensora pública.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Se tiene previsto que el delito por el cual está siendo procesado HÉCTOR JULIO MEN ESES ORTEGA se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:
ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto
15 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.12 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia16, refirió:
De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “ sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alime ntante y alimentado , la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa , es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique ( CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Frente al examen so bre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de
Frente al examen so bre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo sigu iente17:
Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de aliment os, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique,
16 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 17 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023.13 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediant e su sentencia C -237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la
20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...” (…)
Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori - la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino p or haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40 -1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”
Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). (Negrillas y subrayado fuera de texto)
CASO CONCRETO
En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema d e Justicia para la14 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.
En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema d e Justicia para la14 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:
- El vínculo o parentesco entre la otrora menor LINA MARÍA MENESES LÓPEZ y el procesado HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA, se extrae de l registro civil de nacimiento 18 que fue incorporado de forma directa por el ente acusador en la audiencia de juicio oral19 del 2 de febrero de 2021.
- La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de su menor hija, pues así se advierte de la sentencia20 de fecha 29 de julio de 1998 proferida por el Juez 4° de Familia de Ibagué , donde se señaló una cuota correspondiente al 25% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Documento que fue introducido directamente por el ente investigador en audiencia de juicio oral21 del 2 de febrero de 2021.
Por consiguiente, el punto toral del asunto radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa
de 2021.
Por consiguiente, el punto toral del asunto radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fisca lía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que HÉCTOR JULIO
18 Carpeta No. 1. Folio 37. Expediente Electrónico. 19 Carpeta No. 1. Folio 50 al 51. CD No. 1.2. Récord. 0.42:00’ al 0.48:00’ Minutos. E xpediente Electrónico. 20 Carpeta No. 1. Folios 42 a 43. Expediente Electrónico. 21 Carpeta No. 1. Folio 50 al 51. CD No. 1.2. Récord. 0.42:00’ al 0.48;00’ Minutos. E xpediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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MENESES ORTEGA tenía la capacidad económica durante el periodo comprendido entre abril de 2007 al 23 de mayo de 2013, fecha hasta la cual la menor LINA ARÍA MENESES LÓPEZ cumplió la mayoría de edad.
Para este fin el ente investigador trajo a juicio prueba testimonial y documental, que para el juzgador de primera instancia fue suficiente para obtener el conocimiento exigido
cumplió la mayoría de edad.
Para este fin el ente investigador trajo a juicio prueba testimonial y documental, que para el juzgador de primera instancia fue suficiente para obtener el conocimiento exigido por el legislador, no obstante, para la defensa res ultó insuficiente.
Considera esta Colegiatura que no le asiste razón a la defensora pública, pues a pesar de que no fueron muchas las pruebas que se aportaron sí son suficientes para establecer que HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria, que se itera, no admite discusión, las que se complementan con las pruebas de descargo que sirvieron para corroborar la veracidad de las declaraciones tanto de la denunciante, como de la joven víctima, hoy mayor de edad.
Justamente, esas pruebas se refieren, a la declaración de la querellante, señora Alicia López Villamizar, quién en la vista pública22 respecto a la actividad laboral del procesado, señaló claramente que laboraba como brasero o cotero en la plaza
22 Audiencia del 27 de mayo de 2021. CD 1.3. Récord. 0:21:37’al 0:42:05. Minutos. Expediente Electrónico.16 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
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de la 21 de esta ciudad, conocimiento que tuvo porque iba
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de la 21 de esta ciudad, conocimiento que tuvo porque iba con su patrona a traer el mercado para el restaurante donde laboraba y lo veía cargando y descargando mercados y demás artículos, versión que fue ratificada por su propia hija Lina María Meneses López23 quien aseguró, que efectivamente laboraba como cotero en dicha plaza y era quien le suministraba diariamente entre $5000 a $7000 pesos, hasta el año 2010.
Información laboral que si bien se trató de corroborar con los investigadores del CTI, esto es, los señores Pablo Antonio Montiel Céspedes24 y William Alfredo Pérez Moreno25 quienes realizaron en diferentes fechas, labores de verificación, al igual que el investigador de la defensa señor Andrés Alberto Gómez Trujillo26 con quien se logró ratificar que efectivamente, el acusado Héctor Julio Meneses Ortega27, siempre se ha dedicado a esta labor informal de forma independiente, como lo vió el día que lo buscó para dicho fin tomándole una fotografía cargando un bulto, de todas maneras lo manifestado por ellos respecto de los ingresos por la labor ejecutada por el acusado constituye
23 Audiencia del 2 de febrero de 2021. CD 1.2. Récord. 1:15:00’al 1.56:30’. Minutos. Expediente Electrónico. 24 Audiencia del 2 de febrero de 2021. CD 1.2. Récord. 2:05.34’al 2:16.20’. Minutos. Expediente Electrónico.
Electrónico. 24 Audiencia del 2 de febrero de 2021. CD 1.2. Récord. 2:05.34’al 2:16.20’. Minutos. Expediente Electrónico. 25 Audiencia del 27 de mayo de 2021. CD 1.3. Récord. 0.45:11’al 1:41.19’. Minutos. Expediente Electrónico. 26 Audiencia del 27 de mayo de 2021. CD 1.3. Récord. 0.21:37’al 0.42:05. Minutos. Expediente Electrónico. 27 Audiencia del 18 de junio de 2021. CD 1.4. Récord. 0.11:34’al 1:09.45’. Minutos. Expediente Electrónico.17 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01
N.I: 18987
Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017
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prueba de referencia, porque la información la obtuvieron por comentarios de terceras personas dedicadas a igual oficio.
Contrario de lo expuesto por la censora, la víctima Meneses López no informó en la vista pública28, de que su padre enfermó después del año 2010 como lo pretende hacer ver, sino que quien padeció quebrantos de salud fue la patrona de su padre, a quien le prestaba el servicio de cargue y descargue de plátano maduro; empero, no era la única persona con la que trabajaba, pues se itera su labor la desarrollaba de manera
quien padeció quebrantos de salud fue la patrona de su padre, a quien le prestaba el servicio de cargue y descargue de plátano maduro; empero, no era la única persona con la que trabajaba, pues se itera su labor la desarrollaba de manera independiente, pudiendo seguir produciendo y obteniendo recursos, que si bien no son los mejores ni representan el 12.5% del salario mínimo legal mensual vigente al cual estaba obligado respecto de su menor hija, al menos permitiría alivianar la carga alimentaria que ejercía exclusivamente la denunciante Alicia López Villamizar, como lo hacía anteriormente, quien con solo $15.000 mil pesos sostenía el hogar conformado con cinco hijos más.
Ahora bien, la defensa pese al esfuerzo probatorio que adelantó con el investigador de la Defensoría del Pueblo, trayendo a colación detalles de la forma de vivir del acusado para el año 2018 y de la información sobre su historia clínica obtenida en IPS públicas entre los meses de junio a agosto de 2016 donde se registra el tu