TSDJ IBE SP - 730016000444201102510 - NI24553-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000444201102510 - NI24553-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Proceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero
Aprobado Acta No. 089
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó a GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA , como autor de la conducta punible de lesiones personales.
HECHOS
Ocurrieron en la madrugada del 5 de junio de 2011, en la sede s ocial del conjunto residencial la arboleda de esta ciudad, cuando debido a un reclamo airado que JESÚS ADOLFO GUZMÁN SEGURA hizo a César Pastor Martínez Vargas -quien se encontraba alicorado-, se trenzaron en riña, en cuyo curso el primero golpeó en el rostro a Martínez Vargas, quien sufrió lesiones a ese nivel que ameritaron una incapacidad médico legal de 35 días yProceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
2 secuelas, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente1.
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
2 secuelas, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente1.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia prelim inar celebrada el 16 de mayo de 2013 ante el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué, la Fiscalía Primera Local de esta ciudad le imputó a GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA el delito de lesiones personales conforme a los artículos 111 y 113 incisos segundo y último del C.P. - deformidad que afecta el rostro de carácter permanente-.2
Presentado el escrito de acusación por el mismo cargo imputado3, le correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué, que celebró las audiencias de formulación de acusación4, preparatoria5 y de juicio oral6 y en sentencia del 7 de diciembre de 20177, en consonancia con la acusación, condenó a GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGUR A a las penas de 42 meses, 20 días de prisión y multa de 46 ,213 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tér mino de la pena
1 Folio 83 2 Folios 9 a 10 3 El escrito de acusación fue radicado el 27 de junio de 2013, folios 13 a 17 4 Sesión del 06 de septiembre de 2013, vista a folios 28 a 29. 5 Sesión del 22 de octubre de 2013, vista a folios 32 a 35
4 Sesión del 06 de septiembre de 2013, vista a folios 28 a 29. 5 Sesión del 22 de octubre de 2013, vista a folios 32 a 35 6 El juicio oral se realizó en sesiones del 24 de julio de 2015 , 09 de mayo de 2017 y 20 de septiembre de 2017 - folios 86 a 88, 156 a 157 y 161 a 162, respectivamente. 7 Folios 172 a 180Proceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
3 privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales.
Le fue otorgado al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para el a quo, el dictamen médico legal es suficiente para determinar que César Pastor Martínez Vargas sufrió unas lesiones que le generaron 35 días de incapacidad médico legal, con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
Destaca, que la víctima fue clara al referir los aspectos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, mismos que se generaron debido a un reclamo que le hi zo el procesado por un a lesión que momentos antes le ocasionó a Daniel Andrés Álvarez Perdomo, desencadenándose entre los primeros una riña que arrojó el resultado ya visto.
que se generaron debido a un reclamo que le hi zo el procesado por un a lesión que momentos antes le ocasionó a Daniel Andrés Álvarez Perdomo, desencadenándose entre los primeros una riña que arrojó el resultado ya visto.
Resalta como el señor Daniel Andrés Álvarez, testigo de la defensa, ubicó temporal y espacialmente a GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA el día de los hechos ; narró laProceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
4 forma como este le reclamó a la víctima por haberlo agredido -al testigo - momentos antes , quien reaccionó y forcejeó con el procesado, momento en el que asegura, cayó al suelo el primero y se lesionó en el rostro.
Concluye, q ue se tiene certeza sobre la existencia de la conducta de lesiones personales, el daño efectivo al bien jurídico tutelado por el legislador y la responsabilidad penal de GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA, sin que concurra a su favor causal alguna de ausencia de responsabilidad.
LA APELACIÓN
No refuta el impugnante la existencia de las lesiones sufridas por la víctima en su r ostro, que le generaron la secuela de carácter permanente de que da cuenta el dictamen médico legal, más sí la forma como se ocasionaron.
Cuestiona a la víctima por afirmar que el procesado le pegó en la nariz con un “botellazo” o con el “puño”, lo que difiere
dictamen médico legal, más sí la forma como se ocasionaron.
Cuestiona a la víctima por afirmar que el procesado le pegó en la nariz con un “botellazo” o con el “puño”, lo que difiere de lo que a su criterio se demostró en el juicio oral, que en medio de un forcejeo entre ellos se tropezaron con unos tubos y cay eron, momento en que resultó lesionada la víctima en su rostro.Proceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
5 Aduce, que la representante de la fiscalía no puede suponer una situación fáctica diferente a la narrada por la propia víctima, como ocurrió en los alegatos conclusivos, momento en el que varió la imputación fáctica al indicar, que lo que existió fue una riña entre amigos que tropezaron y cayeron.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer término, se encuentra demostrado y no se discute por las partes la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, César Pastor Ma rtínez Vargas, a consecuencia de las cuales se dictaminó una incapacidad médico legal de 35 días y como secuela, deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro.8
El recurrente fundamenta su pretensión de revocatoria de la sentencia de conde na, en la comprensión equivocada de los hechos jurídicamente relevantes que soportan la
de carácter permanente que afecta el rostro.8
El recurrente fundamenta su pretensión de revocatoria de la sentencia de conde na, en la comprensión equivocada de los hechos jurídicamente relevantes que soportan la acusación formulada contra el procesado GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA, además porque a su juicio, la prueba recaudada no da cuenta de su participación en la comisión del delito objeto de juzgamiento.
8 Folio 83Proceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
6 Verificada la actuación encuentra la Sala , que en la formulación de acusación se concretó la intervención del procesado a título de autor, por “lanzarle un botellazo en la cara” a la víctima y en la sentencia , el a quo , luego de hacer un resumen de las declaraciones vertidas en el juicio, concluyó, que la de la víctima y la del médico legista se corresponden.
Agrega que en dichos testigos no se advierte ánimo de perjudicar a GU STAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA, sino simplemente el dar a conocer a la administración de justicia los hechos que pudieron percibir a través de sus sentidos, como cuando la víctima, César Pastor Martínez Vargas, le atribuye la comisión de la conducta punible a GUZMÁN SEGURA, de quien dice, a la vista de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos “le propinó un puño y
atribuye la comisión de la conducta punible a GUZMÁN SEGURA, de quien dice, a la vista de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos “le propinó un puño y en la mano tenía empuñada una botella, al señor CESAR PASTOR MARTINEZ VARGAS, en su cara, propinándole una herida que fue analizada por parte del perito de medicina legal y ciencias forenses”.
A continuación, hace el juez la siguiente precisión: “obsérvese como las declaraciones de la víctima CESAR PASTOR MARTÍNEZ VARGAS, es claro en indicar que fue el señor GUZM ÁN SEGURA, quien le propinó un puño y en la mano tenía empuñada una botella”.Proceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
7 Como puede verse, es a la declaración de la víctima que el a quo da credibilidad respecto de las circunstancias modales que rodearon los hechos , sin que pueda predicarse, como hace el impugnante, que se alteró el núcleo factico de la imputación y que se vulneró el principio de congruencia, pues tanto en la acusación como en la sentencia se dio por sentado , que el procesado golpeó a la víctima en su rostro con una botella o un elemento que empuñaba.
Ese uso de la botella por parte del procesado pa ra lesionar a Martínez Vargas, fue igualmente tomado en consideración por el a quo al hacer el resumen de los hechos, en el acápite que denominó “FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA”, de tal
Ese uso de la botella por parte del procesado pa ra lesionar a Martínez Vargas, fue igualmente tomado en consideración por el a quo al hacer el resumen de los hechos, en el acápite que denominó “FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA”, de tal manera que así deje mucho que desear la estructura o elaboración de la provide ncia apelada, es evidente que fue respetuosa del principio de congruencia.
Al respecto, el artículo 448 del Código de Procedimiento
Penal señala:
“CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido que el aludido principio resulta quebrantado, cuando:Proceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
8 “Se condena por hechos o delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación (o) por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en al acto de formulación de imputación o de la acusación”9.
Al revisar la actuación se constata, que en momento alguno fue modificado el núcleo fáctico de la imputación, que en lo sustancial se mantuvo incólume. En efecto, esto fue lo que comunicó el Fiscal al procesado en la audiencia de formulación de imputación:
fue modificado el núcleo fáctico de la imputación, que en lo sustancial se mantuvo incólume. En efecto, esto fue lo que comunicó el Fiscal al procesado en la audiencia de formulación de imputación:
“El suceso tiene ocurrencia el 05 de junio del año 2011 en horas de la madrugada aproximadamente a la 01:30 de la madrugada en el Club de la sede so cial del c onjunto residencial La Arboleda de Ibagué, Tolima, donde se registra un incidente, en el cual el señor indiciado aquí presente GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA, con una botella de vidrio le causa una agresión en el rostro a la víctima César Pastor Martínez, esa agresión que le causa el señor GUZM ÁN SEGURA aquí presente, d e acuerdo al experticio médico legal que le fuera practicado a la víctima por el médico legista le originó una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanent e, estos sucesos se presentaron en el momento en el que terminaba una reunión social allí en este club y a raíz de una diferencia cuando la víctima concurre a hacer aseo a unos residuos que quedaron allí p roducto del comportamiento que asumiera la esposa de la víctima, usted toma la botella de vidrio y le causa la agresión descrita en la víctima con las consecuencias anunciadas”10. (Negrita de la Sala).
Por su parte, en la audiencia de formulación de acusación , el representante del ente acusador precisó la situación fáctica objeto de investigación así:
consecuencias anunciadas”10. (Negrita de la Sala).
Por su parte, en la audiencia de formulación de acusación , el representante del ente acusador precisó la situación fáctica objeto de investigación así:
9 Sentencia de abril 6 de 2006, radicación 24.668. Citada en sentencia de noviembre 28 de 2007, radicación 27.518. 10 Record 00:04:03. Audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 16 de mayo de 2013.Proceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
9 “El aspecto fáctico o hechos jurídicamente relevantes es como sigue. El suceso tien e ocurrencia en la madrugada del día 5 de junio de l 2011, aproximadamente a las 03:00 de la mañana , en la sede social del conjunto residencial La Arboleda de Ibagué donde se realizaba una festividad, suscitándose un incidente entre el imputado ahora señor GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA y la víctima César Pastor Martínez Vargas, cuando el primero le reprocha al segundo un comportamiento adoptado dos horas atrás co n su amigo Daniel y como le dijera a la v íctima que no la quería ver más en ese lugar, responde és te que él era libre de transitar por donde quisiera, procede el ahora imputado a lanzarle un botellazo a la cara , causándole herida de 1 centímetro y edema local, eritema, desviación de tabique nasal hacia la izquierda en puente nasal y abrasión en
procede el ahora imputado a lanzarle un botellazo a la cara , causándole herida de 1 centímetro y edema local, eritema, desviación de tabique nasal hacia la izquierda en puente nasal y abrasión en región frontal derecha con abrasión y edema local, como también equimosis de 1 centímetro en región infraorbitaria derecha, que le determinaron una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, s egún así lo determinara el médico legista adscrito al Instituto de Medicina Legal de la ciudad”11.
Nótese entonces, como entre la imputación , la acusación y la sentencia, no existen diferencias sustanciales respecto de las circunstancias como se consider ó en cada uno de esos actos procesales, ocurrió la conducta punible. En todos ellos se habla de una botella, independientemente de que fuera lanzada por el procesado a la víctima o que la tuviera empuñada en su mano para el momento en que lo agredió en su cara.
Ahora bien, el censor, en un equivocado entendimiento del principio de congruencia, lo reclama entre los alegatos conclusivos de la Fiscalía y la sentencia, cuando lo cierto es que los mismos en manera alguna vinculan al juez y tal
11 Record. 00:13:40. Audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el día 06 de septiembre de 2013.Proceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
10 acto corresponde únicamente al ejercicio jurídico que
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
10 acto corresponde únicamente al ejercicio jurídico que efectúa la Fiscalía como una parte más del proceso, de modo que el sentenciador, como sucedió en este asunto, puede o no acogerlos, según la valoración probatoria que concierna.
En efecto, en providencia del 25 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 43837, sentó el criterio según el cual, la petición que hace la Fiscalía en los alegatos finales no obliga al juez de conocimiento, ya que se tarta de una postulación, tesis que ratificó en la SP18449 del 8 de noviembre de 2017, Rad. 47608, entre otras.
Si como ya vimos, la congruencia fáctica no fue en este caso quebrantada, mucho menos la jurídica, pues, en todo momento, de principio a fin, el cargo atribuido al procesado no ha sido otro distinto, al de ser el autor del delito de lesiones personales.
De otra parte, advierte la Sala, que aún de admitirse hipotéticamente que la víctima cayó sobre unos tubos en medio del forcejeo con el procesado, esto no lo exoneraría de responsabilidad, pues esa oposición de fuerzas bajo las circunstancias narradas por ambos , esto es, en medio de recriminaciones e insultos, no constituye nada distinto aProceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
11
recriminaciones e insultos, no constituye nada distinto aProceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
11 una riña y en tal caso, cada oponente responde penalmente por las lesiones que cause a su adversario.
No puede perderse de vista el significado de la palabra forcejeo, que según la Real Academia de la Lengua no es otra cosa que “hacer fuerza para vencer una resistencia” u “oponerse con fuerza, contradecir tenazmente” 12. As í, no importa si la lesión de la víctima lo fue a consecuencia de la caída propiciada por el forcejeo, si fue en medio de esa riña que perdió estabilidad y se fue al suelo , pues la consecuencia finalmente es idéntica.
Se dice lo anterior, porque si dos pe rsonas se trenzan en riña, y por la oposición de fuerzas, uno de estos pierde el equilibrio, cae y al hacerlo su cabeza golpea contra el pavimento lesionándose, mal podría desconocerse el nexo de causalidad existente, es decir, que ese forcejeo influyó de manera directa en la producción de la lesión, de tal manera que igual resultaría atribuible el delito de lesiones personales.
Además, n o encuentra la Sala razón alguna para restar credibilidad a la víctima respecto de la forma como resultó lesionado, esto es, a consecuencia del golpe que asegura le dio en la cara el procesado, lo que explica el origen de las lesiones que present ó a ese nivel , en especial, la fractura
credibilidad a la víctima respecto de la forma como resultó lesionado, esto es, a consecuencia del golpe que asegura le dio en la cara el procesado, lo que explica el origen de las lesiones que present ó a ese nivel , en especial, la fractura
12 Ver www.del.rae.es.Proceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
12 nasoseptal que ameritó una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas, deformidad f ísica que afectó su rostro de carácter permanente.
En efecto, en informe pericial de clínica forense, de fecha 08 de junio de 2011, suscrito por la doctora Stella Judith Alvarado Rojas, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consignó, que Martínez Vargas concurrió a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal con “trauma en la cara” . Frente al tercer reconocimiento médico legal, el doctor Guillermo Jaramillo Lugo, profesional universitario forense, consignó com o lesión: “fractura nasoseptal”. Así concluyó:
“Se ratifica la Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. TREINTA Y CINCO (35) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente”.
No duda la Sala de la existencia de los tubos a los que alude el procesado, pues igual l o hace la víctima, César Pastor Martínez Vargas , aunque este asegura, que fue
No duda la Sala de la existencia de los tubos a los que alude el procesado, pues igual l o hace la víctima, César Pastor Martínez Vargas , aunque este asegura, que fue luego de recibir el golpe de manos de aquel, que se fue hacía esos tubos buscando protegerse de su contendor y fue ahí cuando salió doña Cristina y se lo quitó de encima.
Aunado a lo anterior, según dijo el procesado en su testimonio, fue en e l forcejeo al que alude, que la víctima cae de espalda sobre los tubos ; en esas circunstancias,Proceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
13 difícilmente puede entenderse cual la r azón para no presentar la víctima lesiones en la parte posterior de la cabeza, como sería de esperarse de haber caído de espalda. Muy por el contrario, informa la pericia médico legal que esas lesiones se presentaron en la cara, donde precisamente la víctima aseguró haber recibido el golpe, lo que indudablemente tiende a corroborar su versión , que no la del procesado.
Acertó entonces el a quo al considerar que se corresponden o resultan concordantes las declaraciones vertidas por la víctima y el médico legista, pues la fractura nasoseptal o de tabique, solo pudo tener lugar por un golpe a ese nivel, que no por una caída de espalda y menos desde la propia altura.
Nótese además, que el perito bajo la gravedad del juramento dio a la audiencia una explicació n seria sobre la
tabique, solo pudo tener lugar por un golpe a ese nivel, que no por una caída de espalda y menos desde la propia altura.
Nótese además, que el perito bajo la gravedad del juramento dio a la audiencia una explicació n seria sobre la valoración que hizo y aclaró que examinó personalmente al paciente, y que los hallazgos coincidieron con lo reportado en imágenes diagnósticas allegada por él. Así dijo:
“En este caso tenemos como elementos de juicio lo reportado en imágenes diagnósticas que es una fractura en ambas vertientes nasales, de tal manera que ante los elementos de juicio aportadas durante estas valoraciones la causa es un traumatismo, además tiene una nota quirúrgica por parte de un otorrino que hizo la correspondiente cirugía a nivel nasal”.Proceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
14 Todo lo anterior para reiterar, que la Sala, al igual que el a quo, da credibilidad al testimonio de la víctima al resultar concordante con el del perito médico , que documentó la lesión que presentaba aquel en la cara , r azón suficiente para confirmar el fallo apelado.
En conclusión, al compartir la Sala la decisión del a quo, se procederá a impartirle confirmación.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión procede el recu rso extraordinario de casación.
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión procede el recu rso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTEROProceso Nº 730016000444201102510 NI. 24553
GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SEGURA
Sentencia 2ª Instancia
15 Siguen firmas,
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria