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TSDJ IBE SP - 73001600044420110536500 - NI28848-(10-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001600044420110536500 - NI28848-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

Delito: Inasistencia alimentaria

Asunto: Apelación Sentencia

N.I 28848 Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN.

Ibagué, Diez (10) de mayo de dos mil veinituno (2021)

Acta No. 345

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustent ara en debida forma la defensora de JOSÉ EDU CARDO VERGARA GARCÍA contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 26 de enero hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable d el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de dos mil once (2011) y mayo de dos mil dieciocho (2018)1, cuando JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA , progenitor de los menores D.S.V.P. y J.S.V.P., pese haberse comprometido ante la

1 Fl. 1, archivo denominado “fallo”, expediente digitalAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

Delito: Inasistencia alimentaria

1 Fl. 1, archivo denominado “fallo”, expediente digitalAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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Comisaría Cuarta de Ibagué, Tolima, a suministrarle mensualmente a estos último s por concepto de alimentos la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000. oo)2, incumplió deliberada e injustificadamente con dicha obligación desde la fecha inicialmente mencionada, por lo que al culminar el referido interregno la deuda ascendía a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo)3.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de mayo de 201 8, la Fiscalía corrió traslado del libelo enjuiciatorio a JOSÉ EDU CARDO VERGARA GARCÍA y a su defensor, en el cual le endilgó la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA –artículo 223 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 8 de mayo siguiente celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en las cuales el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusa ron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.4

información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusa ron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.4

El 2 de diciembre ulterior 5 se inició el juicio oral en cuy o desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 10 de agosto de 2020

2 Ídem 3 Ídem 4 Fls. 1-3, archivo denominado “acta audiencia concentrada”, ídem 5 Fls. 1-2, archivo denominado “audiencia juicio oral”, ídemAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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terminaron de diligenciarse en su totalidad6, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura , se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo.

Finalmente, el 26 de enero inmediatamente anterior se dio lectura a este último en donde se le impusieron al implicado como penas principales treinta y dos (32) meses de prisión , y veinte (20) smlmv de multa, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, empero, se le concedió el subrogado de l a suspensión condici onal de la ejecución de la pena7.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e

subrogado de l a suspensión condici onal de la ejecución de la pena7.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de EDNA ROCÍO PUERTA MONROY, progenitora de las víctim as, y de los investigadores del CTI ADRIANA SÁENZ SOSA y GUSTAVO REINO SO CRIOLLO, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA por el reato contra la familia que se le endilga.

Ello por cuanto, en su sentir, con los ingredientes informativos suministrados por los deponentes en cita sobre la actividad productiva del implicado durante el marco fáctico delimitado en la acusación, esto es, “actividades de construcción y armando

6 Fls. 1-4, archivo denominado “continuación juicio oral”, ídem 7 Fls. 1-7, archivo denominado “fallo”, ídemAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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torres de tel efonía celular” 8, al igual que “ en un vivero” 9, así como las cotizaciones al sistema de salud, al régimen individual de pensiones y a riegos profesionales durante dicho interregno, se acreditó la estructuración del elemento normativ o integrante del tipo penal relacionado con la sustracción sin justa causa de la prestación de los alimentos legalmente debidos por aquél a

de pensiones y a riegos profesionales durante dicho interregno, se acreditó la estructuración del elemento normativ o integrante del tipo penal relacionado con la sustracción sin justa causa de la prestación de los alimentos legalmente debidos por aquél a las menores D.SV.P. y J.S.V.P.

Asimismo, estimó el juez de co gnición no haberse demostrado que el implicado “se enc ontraba actualmente impo sibilitado”10 para cumplir con la ob ligación alimentaria en comento y, por ende, excluyera el juicio de responsabilidad, máxime si la referida situación devela que en efecto c ontaba con recursos económicos suficientes para cumplir con la misma, y no lo hizo.

4. DEL RECURSO

4.1. Inconforme con esta decisión, la defensora de JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos11:

 Luego de traer a colación fragmentos de l a parte considerativa y r esolutiva de la decisi ón i mpugnada, advierte que EDNA ROCÍ O PUERTA MONROY, contrario a lo concluido por el a quo , no tie ne la calidad de testigo directo de las activid ades laborales que desarrolló su prohijado durante el marco temporal delimitado en la acusación, pues aunque la primera manifestó que su percepción de aquellas la adquirió porque este último le

8 Fl. 4, ídem 9 Ídem 10 Ídem 11 Fls. 1-18, archivo denominado “apelación”, ídemAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA

8 Fl. 4, ídem 9 Ídem 10 Ídem 11 Fls. 1-18, archivo denominado “apelación”, ídemAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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pedía que lo acompañara al cajero a retirar dinero, se le impugnó credibilidad con una entrevista que rindió ante la investi gadora del CTI ADRIANA SÁENZ SOSA en cuyo desarrollo refirió desconocer “en la actualidad ”12 a qué se dedicaba aquél.

 La referida deponente incurrió en “falacias”13 por cuanto aseveró que c onocía la fuente de ingresos de su representado para el periodo comp rendido entre los años 2011 y 2018, cuando en realidad supo de las actividade s laborales de este último antes de dicho interregno, incluso según “una premisa lógica elemental: ‘ ningún hombre separado de su exmujer, la va a llamar, par a que lo acompañe al cajero a retirar dinero, y le va a dar lo recibos del retiro’, no conozco al primer hombre con tal devoción a su expareja, y más cuando esta ya tiene otro esposo e hijos”14.

 Basta consultar en “google”15 para advertir que en el año 2012 la empresa COMCEL cambió de razón social por la de CLARO, lo cual infirma que el enjuiciado hubiese laborado para la primera , como lo aseguró PUERTA

MONROY.

 El juez de primera instancia no “mencionó”16 la

de CLARO, lo cual infirma que el enjuiciado hubiese laborado para la primera , como lo aseguró PUERTA

MONROY.

 El juez de primera instancia no “mencionó”16 la declaración de NORMA CONSTANZA MONROY, madre de EDNA ROCÍO, quien sostuvo que desconoc ía, de un lado, si el acusado le colaboraba a esta última con los gastos de manutención de sus hijos; y del otro, el rol productivo que

12 Fl. 3, ídem 13 Fl. 4, ídem 14 Ídem 15 Fl. 12, ídem 16 Fl. 5, ídemAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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desempeñó aquél durante el periodo precisado en la acusación, lo cual era importante para desvirtuar el juicio de responsabilidad predicable de su asistido -sin explicar por qué-.

 El testimonio de la investigadora SÁENZ SOSA devela serias inconsistencia s que impiden desvirtuar la presunción de inocencia predicable del procesado, en primer lugar, porque admi tió en respuesta s a pregu ntas aclaratorias del juez que no “verificó”17 la información obtenida de este último relacionada con que laboraba como ayudante de construcción y sus ingresos diario s ascendían a veinte mil pesos ($20.000.oo), los cuales de aceptar, solo en gracia de discu sión, que los percibía, no alcanzaban a sumar un salario mínimo legal mensual

como ayudante de construcción y sus ingresos diario s ascendían a veinte mil pesos ($20.000.oo), los cuales de aceptar, solo en gracia de discu sión, que los percibía, no alcanzaban a sumar un salario mínimo legal mensual vigente18 con el que escasamente solo le permitía cubrir su propia subsistencia. Y en segundo término, porque indicó que de acuerdo con la consulta por ella realizada a la base de datos de la EPS Cafesalud, pudo establecer que aunque el inculpado aparecía registrado en calidad de cotizante, no logró determinar el monto base de su aporte por tal concepto y, por tanto, si el mismo era “igual o superior a un salario mínimo”19.

 Similar situación acontece con el investigador GUSTAVO REINOSO CRIOLLO, quien señaló que , si bien el inculpado le manifestó que trabajaba en un vivero, no pudo establecer el tiempo en que lo hizo allí y el monto del salario percibido como contraprestación , pues esa

17 Ídem 18 Fl. 7, ídem 19 Fl. 7, ídemAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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específica pesquisa no le fue or denada. A demás, al preguntarle si en los documentos aportados para acreditar las afiliaciones de l implicado al sistema de salud, al régimen individual de pensión del ISS y a riesgos profesionales para los meses de noviem bre, enero, abril y

preguntarle si en los documentos aportados para acreditar las afiliaciones de l implicado al sistema de salud, al régimen individual de pensión del ISS y a riesgos profesionales para los meses de noviem bre, enero, abril y febrero de 2011, 2012, 2013 y 2015, respectivamente, pudo precisar esos particulares datos, indicó que desconocía el tiempo de cotización y el monto base de la misma, pues en el formato donde aparece esa información no están incluidos dichos ítems , incluso la Fiscalía, debiendo y pudiendo hacerlo, no ofició a la entidades donde estuvo afiliado el impl icado para aclarar esos cruciales aspectos.

 Al no haberse acreditado el juicio de resp onsabilidad atribuido a su procurado , se afectó el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, en tanto una cosa es contar con elementos para demostrar la capacidad económica del pr imero, lo cual brilla por su ausencia, y otra muy distinta darle u n valor suasorio errado a lo s mismos para edificar una sentencia de condena, por lo que resulta procedente aplicar el principio constitucional y legal in dubio pro reo.

 De ac uerdo con la jurisprudencia patria sobre la “verificación de la teoría factual” 20 -radicado SP19617, 45899 de 2017, página 11 -, el ente acusador no cumplió con las obligaciones relacionadas en los numeral 3, 4 y 8 de dicho pronunciamiento , atinentes al “verdadero valor probatorio que tiene la evidencia y que debe apoyar su

con las obligaciones relacionadas en los numeral 3, 4 y 8 de dicho pronunciamiento , atinentes al “verdadero valor probatorio que tiene la evidencia y que debe apoyar su

20 Fl. 14, ídemAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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teoría, no que genere dudas, y si es a sí no se debe esperar a que el juez haga la tarea que por ley le corresponde a la Fiscalía, que es lo que sucedió en el presente caso”21.

 Finalmente, debe “ordenarse” que en el acta de compromiso prevista en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, no se incluya la obligación de pagar los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible, dado que esta surge con posterioridad a la decisión que resuelva el incidente de reparación integral.

 De allí que se deba revocar la decisión confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 200 4, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funciona l y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado

tiene competencia por los factores objetivo, funciona l y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

21 Fl. 15, ídemAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propia s del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes , lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a JOSÉ EDU CARDO VERGARA GARCÍA en calidad de autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue acusa do, como lo concluyó el a quo; o si, por el contrario, se le deb e absolver por no estar demostrado que el incumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo fuera deliberado e injustificado, como lo sostiene su defensora.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

no estar demostrado que el incumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo fuera deliberado e injustificado, como lo sostiene su defensora.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

La conducta punible imputada a JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA encuentra consagración típica en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente de bidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trei nta (30) salarios mínimos l egales mensuales vigentes.Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”.

Según los argumentos planteados por la defensa al sustentar la alzada, es evidente que no se discute la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del inculpado en relación con

Según los argumentos planteados por la defensa al sustentar la alzada, es evidente que no se discute la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del inculpado en relación con sus hijos D.S.V.P. y J.S.V.P., y el incumplimiento de la misma por parte suya, lo cual se acreditó , entre otros elementos de juicio, con el testimonio de EDNA ROCÍO PUERTA MONROY22madre de estos últimos-.

Luego, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estruc turación o no del elemento normativo integrante del tipo penal ut supra –que es hacia donde finalmente se dirigen las críticas propuestas -, esto es, que el sujeto activo se debe sustraer “sin justa causa” a la prestación de los alimentos legalmente debidos , por cuanto, recuérdese, mientras el dispensador de justicia de p rimer nivel concluyó que el órgano de persecución de la acción penal lo demostró más allá de toda duda razonable, la defensa sostiene lo contrario. En efecto, esta última advierte que las actividades productivas del incriminado para la época delimitada en la acusación no generaron ingresos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria asignada. Por tanto, sobre este ítem específico se procederá a desarrollar el análisis respectivo.

En relación con el sentido y alcance que se le debe dar a este ingrediente normativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

22 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:08:48, expediente digitalAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA

Suprema de Justicia ha precisado:

22 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:08:48, expediente digitalAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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“2. El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera –y lo ha hecho por tradiciónresponsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos.

Así se observa, por ejemplo, en los artículos 40 de la Ley 75 de 1968 (que incluyó también la “inasistencia mo ral”), 263 del Decreto 100 de 1980 y 233 de la Ley 599 del 2000.

El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengu a Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada.

3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se q uiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C -237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó:

El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacr ificio de su propia existencia...

(…)

5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que

El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea d e separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarseAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que puede n incluirse dentro de las justas causas.

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cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que puede n incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es d eterminación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T -502 del 21 de agosto de 1992).” 23 (Énfasis suplido).

Tomando como punto de partida estas premisas n ormativa y jurisprudencial, se debe señalar que de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas al proceso, efectivamente le asiste razón al a quo al concluir que la Fiscalía logró acreditar que el incumplimiento de la obligación alimentaria que legalmente le correspondía al implica do respecto de sus hijos D.S.V.P. y J.S.V.P., durante el marco temporal señalado en la acusación y al cual se debe circunscribir el comportamiento que se le endilga, la que en este caso, dada su naturaleza y por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, se inició en septiembre de dos mil once (2011 ) y terminó en mayo de dos mil dieciocho

endilga, la que en este caso, dada su naturaleza y por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, se inició en septiembre de dos mil once (2011 ) y terminó en mayo de dos mil dieciocho (2018), carece de justificación.

Ello por cuanto, de cara a demostrarlo, se aportó prueba clara y contundente por parte del órgano titular de la a cción penal sobre la responsabilidad a tribuida al inculpado, específicamente en lo referente a su capacidad económica en

23 Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21.023Acusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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dicho marco factual para satisfacer la obligación en comento, y en torno a que tal a ctitud omisiva obedece a una decisión deliberada e injustificada , además, por supuesto, se recalca, sobre el vínculo de parentes co entre el incriminado y las víctimas, presupuesto de hecho necesario para sustentar la existencia de la citada prestación y el incumplimiento de la misma, lo cual, huelg a decir, no tiene gran inci dencia en el debate sobre el que versa la alzada, al tratarse de un tema pacíficamente aceptado por las partes.

Es que, sostiene la censora , en realidad PUERTA MONROY no fue perceptora directa de los ingresos percibidos por el acusado por sus actividades laborales de construcción y Armando Torres de telefonía móvil de las empresas Comcel y Movistar en

Es que, sostiene la censora , en realidad PUERTA MONROY no fue perceptora directa de los ingresos percibidos por el acusado por sus actividades laborales de construcción y Armando Torres de telefonía móvil de las empresas Comcel y Movistar en diferentes partes del país . Además, la cognición de esa puntual situación de orden económico constituye una “falacia” para perjudicar a aquél. S in embargo, estas supuestas inferencias omiten dos aspectos importantes que coadyuvan a mantener incólume el juicio de imputación atribuido al procesado.

En primer lugar, aunque en el interrogatorio al preguntarle a la testigo si tenía conocimiento de las tareas pro ductivas que desarrolló el implicado durante el marco fáctico precisado en la acusación24, respondió afirmativamente y evocó que este último trabajó “en construcción y ayuda a armar las torres de Comcel y Movistar en diferentes ciudades”25, las cuales realizó de manera independiente; y al ind agarle concretamente por qué sabía que el incriminado trabajaba en construcción 26, respondió haberlo

24 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:20:11, expediente digital 25 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:20:19, expediente digital 26 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:21:07, expediente digitalAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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observado ejecutando tal rol en varias oportunidades27, una de ellas, precisamemte, en el barr io El Refugio de esta ciudad28; y sobre la remuneración percibida por ese concepto aseguró que era aproximadamente de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) 29, lo cual le constaba porque, pese a no convivir con él, lo acompañaba a cobrarla.30

Al indagársele si había observado algún recibo d onde constara dicha suma, contestó que no, “solo los recibitos del cajero” 31, “él me mostraba el recibo” 32, eso sí, aclaró que aunque aquél recibía dicho monto dinerario, no le pagaba la cuota alimentaria33 pactada en la Comisaria Cuarta de Fa milia de esta capital.

Luego, según se infiere de su versión, aquella sí fue testigo directa de las precisas actividades productivas que desarrolló VERGARA GARCÍA durante el marco factual delimitado en la acusación, las cual es coinciden con las relaciona das en la casilla denominada “Actividad Económica de Riesgo” 34 del documento contentivo de la consulta de la base de datos del sistema de salud incorporado con el investigador GUSTAVO REINOSO CRIOLLO 35, lo que devela no ser sus aserciones simple producto de su imaginación o invención orientada a perjudicar gratuitamente al enjuiciado, máxime si esa situación no le era ajena a su ámbito de conocimiento preci samente por

simple producto de su imaginación o invención orientada a perjudicar gratuitamente al enjuiciado, máxime si esa situación no le era ajena a su ámbito de conocimiento preci samente por su vínculo estrecho y lo relevante de s u objeto en ese tipo de

27 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:21:09, expediente digital 28 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:21:09, expediente digital 29 Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:23:23, expediente digital 30Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:23:33, expediente digital 31Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:23:33, expediente digital 32Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:24:11, expediente digital 33Sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, récord: 00:25:21, expediente digital 34 Fl. 7, archivo denominado “elementos materiales probatorios”, expediente digital 35 Sesión de juicio oral del 10 de agosto de 2020, récord: 01:04:24, expediente digitalAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA Radicado: 73001600044420110536500

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nexos afectivos, al margen qu e ya no convi vieran, pues, según refulge del contexto de su versión , mantenía n una buena relación entre sí.

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nexos afectivos, al margen qu e ya no convi vieran, pues, según refulge del contexto de su versión , mantenía n una buena relación entre sí.

Súmese que no necesaria mente la ruptura de un vínculo sentimental impide mantener la comunicación y el buen trato entre los partícipes del mismo , máxime si existen hijos en común, y mucho menos excluye la posibilidad que puedan acompañarse mutuamente a realizar determinadas diligencias, por ejemplo, retirar dinero en un cajero electrónico como acto relativamente frecuente de las personas que tienen cuentas de ahorros y que no resulta extraño ser ejecutado ante la presencia de personas respecto de las cuales se profesa cierta confianza, aspecto que se mantuvo intacto en el contrainterrogatorio, por cuanto no se le realiz ó interrogante alguno a la ref erida deponente direccionada a enervar tal afirmación o se le impugnó credibilidad en ese sentido, pues los cuestionamientos planteados en dicha rueda de preguntas se enfocaron especialmente en el monto de los ingresos del acusado.

Y en segundo término, no obstante que, de un lado, en el contrainterrogatorio con el propósito de impugnarle credibilidad a la testigo se le puso de presente una entrevista que le rindió al investigador del CTI REINOSO CRIOLLO y en cuyo desarrollo manifestó que para la época de su convivencia con el implicado, éste devengaba un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo ); y del otro, aunque aquél para el periodo descrito en la acusación continuaba realizando las misma s actividades

manifestó que para la época de su convivencia con el implicado, éste devengaba un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo ); y del otro, aunque aquél para el periodo descrito en la acusación continuaba realizando las misma s actividades laborales que e jecutó cuando tenía n vigente e l vínculoAcusado: JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA

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