TSDJ IBE SP - 73001600044420120197401 - NI61460-(08-08-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420120197401 - NI61460-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.444.2012.01974.01
N.I.: 61460
Contra: JHON HUMBERTO RIAÑOS JIMÉNEZ Delito: Violencia contra servidor público
Víctima: Leobardo Gómez Gómez Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 1028 Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el defensor del sentenciado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual condenó a JHON HUMBERTO RIAÑOS JIMÉNEZ por la conducta punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO cometida en la humanidad del uniformado Leobardo Gómez Gómez.
SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
N.I: 61460
Víctima: Leobardo Gómez Gómez Ley 906 de 2004.
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R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
N.I: 61460
Víctima: Leobardo Gómez Gómez Ley 906 de 2004.
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Los jurídicamente relevantes se resumen en los siguientes términos:
“El 15 de mayo de 2012 a eso de las 3:30 de la mañana, en el barrio Bello Horizonte de esta ciudad, el señor JHON HUMBERTO RIAÑOS JIMÉNEZ, lesionó al uniformado Leobardo Gómez Gómez, cuando se oponía a un procedimiento policivo de requisa que se le hiciere por el presunto punible de hurto”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de Imputación.
El 9 de agosto de 2019 ante el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación1 donde la Fiscalía comunicó a Riaños Jiménez, el cargo como presunto autor de la conducta punible de violencia contra servidor público causada en la integridad personal del patrullero Leobardo Gómez Gómez, conducta tipificada en el artículo 429 del libro de las penas, reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.
Formulación de Acusación:
El 17 de diciembre de 2019, la Fiscalía 27° Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación2 en contra del citado procesado por la misma conducta imputada. Acusación cuyo
Formulación de Acusación:
El 17 de diciembre de 2019, la Fiscalía 27° Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación2 en contra del citado procesado por la misma conducta imputada. Acusación cuyo
1 Ver Audio. Archivo 2_190808_007. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folios 4 al 7. Archivo 1_NI-61460JhonHRiaños. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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conocimiento3 correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, despacho que el día 1 de julio de 2020 verificó la audiencia de formulación de acusación4, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicado el cargo y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recolectada hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, recusaciones, ni nulidades.
Audiencia Preparatoria.
Se llevó a cabo de forma virtual5 el 19 de agosto de 2020, en ella las partes perfeccionaron el descubrimiento probatorio, no se hicieron estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que las partes recurrieran la
las partes perfeccionaron el descubrimiento probatorio, no se hicieron estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que las partes recurrieran la decisión.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro (4) sesiones, así:
La primera6, celebrada el 27 de enero de 2021, dentro de la cual, se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía, no se hicieron estipulaciones probatorias y se incorporaron documentos públicos relacionados con la plena identidad del acusado.
3 Ver folio 8. Archivo 1_NI-61460JhonHRiaños. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver folio 1 al 3. Archivo 12_Acta-F-Acusación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 1 al 3. Archivo 31_ActaAudienciaPreparatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 1 al 2. Archivo 32_ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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La segunda7 el 7 de abril de 2021 donde se recibieron varias declaraciones de testigos presentados por la Fiscalía, se decretó
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La segunda7 el 7 de abril de 2021 donde se recibieron varias declaraciones de testigos presentados por la Fiscalía, se decretó como estipulación probatoria que la víctima se encontraba para el día de los hechos en servicio activo de la Policía, conforme el acta de minuta del CAI de Mirolindo y fue suspendida por la ausencia de más testigos.
La Tercera8 el 9 de junio de 2021 donde la Fiscalía desistió de su ultimo testigo, lo mismo hizo la defensa, decretándose de esa manera el cierre del debate probatorio, dando lugar a los alegatos de conclusión, siendo suspendida por solicitud del defensor para el anuncio y sentencia correspondiente.
La Cuarta9 el 28 de julio de 2021 donde el juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se dio paso al traslado correspondiente de la audiencia del artículo 447 del CPP y Finalmente, se dio lectura de la decisión, la que fue apelada por el defensor público del sentenciado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia10 del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo
7 Ver folio 1 al 4. Archivo 43_ActaAudContJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver folio 1 al 3. Archivo 53ActaAudContJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Electrónico. 8 Ver folio 1 al 3. Archivo 53ActaAudContJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver folio 1 al 4. Archivo 67ActaAudienciaContJuicio-Fallo. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver folio 1 al 26. Archivo 68NI.61460-Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar la existencia de la conducta punible de violencia contra servidor público y la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, más allá de toda duda razonable.
A la anterior conclusión llegó, por cuanto consideró que el patrullero de la Policía Nacional Leobardo Gómez Gómez, sufrió una agresión tanto física como verbal ocasionada por el acusado en la zona de la mano y rodilla derecha, justo en el momento en que la autoridad se encontraba realizando un procedimiento policial.
Frente a la postura de la defensa, indicó que no era admisible para ese despacho, por cuanto no se acreditaron los elementos de la legitima defensa pregonada, ni ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad contenidas en el artículo 32 del CP, en la medida que por el contrario la acción
para ese despacho, por cuanto no se acreditaron los elementos de la legitima defensa pregonada, ni ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad contenidas en el artículo 32 del CP, en la medida que por el contrario la acción ejecutada por el enjuiciado vulneró el bien jurídico tutelado de la administración pública al ejercer violencia física en contra del policial Leobardo Gómez Gómez, quien cumplía funciones propias del servicio.
En consecuencia, fue condenado a la pena principal de 4 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, siéndole negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 68A del código penal. Decisión que fue recurrida por el defensor público.6 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión el defensor público interpuso recurso de apelación11 que sustentó por escrito con el fin de buscar su revocatoria y, en consecuencia, la absolución de su prohijado, bajo el siguiente planteamiento:
No se demostró el dolo como tercer elemento estructural de la conducta punible enrostrada, pues del material probatorio obrante en la actuación se desprende es que el acusado obró
prohijado, bajo el siguiente planteamiento:
No se demostró el dolo como tercer elemento estructural de la conducta punible enrostrada, pues del material probatorio obrante en la actuación se desprende es que el acusado obró en legítima defensa ante un acto abusivo de los gendarmes, en especial, el de la víctima, quien lo estigmatiza de ser hurtador de la zona. Elemento que no fue objeto de profundización por parte del fallador de primera instancia.
No recurrentes.
Obra constancia secretarial12 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los
11 Ver folio 1 al 4. Archivo 74RecursoDeApelaciónDrPalis. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver folio 1. Archivo 82VenceTrasladoNoRecurrentesRiaños. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
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factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no solicitud de nulidad de lo actuado, es viable proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor, en virtud del principio de limitación13 que regula la competencia de esta instancia.
“...El principio de limitación de la competencia funcional del juez de segunda instancia, consiste en que su intervención debe circunscribirse al estudio de las cuestiones sustanciales, probatorias o procesales que el recurrente haya planteado en la impugnación.
Su pronunciamiento no puede desbordar esos temas y los que inescindiblemente resulten vinculados a ellos, al margen de que eventualmente sea necesaria la intervención oficiosa del juez como garante de los derechos fundamentales, de haber sido conculcados
(CSJ SP 740-2015, Rad. 39417, CSJ AP 3148-2020, Rad. 55735)….”
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer: Si con el material probatorio incorporado, se acreditó el dolo con el que actuó JHON
13 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la
Se contrae en establecer: Si con el material probatorio incorporado, se acreditó el dolo con el que actuó JHON
13 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.8 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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HUMBERTO RIAÑOS JIMÉNEZ en el punible de violencia contra servidor público, como lo estableció el a quo; o si, por el contrario, no lo está, como lo aduce el defensor, y por tanto debe ser absuelto.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Para condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia y materialidad de la conducta punible endilgada y sobre la responsabilidad en cabeza del procesado, lo cual se funda en las pruebas debidamente valoradas, postulado que el legislador contempló en el artículo 381 del CPP, y que el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria14, precisó así:
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “[P]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “[P]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9 del Código Penal.
Así, se tiene que el reato por el que se acusa al justiciable JHON HUMBERTO RIAÑOS JIMÉNEZ se encuentra descrito en el artículo 429 del Código Sustantivo Penal15, en los siguientes términos:
ARTICULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
14 CSJ. SP3672 (57967).
15Modificado por el art. 14 de la Ley 890/2004.9 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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Respecto del delito de violencia contra servidor público, el Alto Tribunal de Justicia, sobre su configuración en providencia16, precisó:
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Respecto del delito de violencia contra servidor público, el Alto Tribunal de Justicia, sobre su configuración en providencia16, precisó:
De otro lado, la conducta punible descrita en el artículo 429 del Código Penal, para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.
En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.
En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer. (Negrilla añadida.)
CASO CONCRETO.
En estas diligencias, no existe controversia alguna y así se desprende de lo acontecido en juicio, de la decisión de primera instancia y del recurso interpuesto, que el día 15 de mayo de 2012 en horas de la madrugada en el municipio de Ibagué – Tolima, por el sector del barrio Bello Horizonte se presentó un procedimiento de Policía, donde participaban entre otros, el uniformado Juan Manuel Perilla González y el patrullero Leobardo Gómez Gómezvíctima-, este último quien resultó lesionado por el sentenciado Riaños Jiménez en su mano y rodilla derecha, como lo refirió la
Manuel Perilla González y el patrullero Leobardo Gómez Gómezvíctima-, este último quien resultó lesionado por el sentenciado Riaños Jiménez en su mano y rodilla derecha, como lo refirió la profesional de medicina legal Stella Judith Alvarado Rojas17, quien brindó detalles de su informe técnico médico legal de lesiones no
16 CSJ. Casación 35116 del 24 de octubre de 2012. MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. 17 Ver récord 1:27:29’ a 1:44:52 minutos. Audio 42 AUDIENCIA CONT JUICIO-JHON H RIAÑOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.10 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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fatales18 del 15 de mayo de 2012, el cual fue incorporado y revela la lesión sufrida que coincide con lo relatado por el examinado a quien le determinó una incapacidad médico legal de 8 días sin secuelas.
Tampoco existe duda de la calidad en que actuaba la víctima Leobardo Gómez Gómez, quien se desempeñaba como servidor público adscrito a la Policía Nacional, como se advierte del acta de posesión19 del 1 de diciembre de 2011 allegada, y que ese día se encontraba en servicio activo como bien fuere estipulado20 en la audiencia pública de juicio oral del 7 de abril de 2021 y
de posesión19 del 1 de diciembre de 2011 allegada, y que ese día se encontraba en servicio activo como bien fuere estipulado20 en la audiencia pública de juicio oral del 7 de abril de 2021 y soportado en la minuta21 del CAI que fuere incorporada con la testigo Karen Lizette Carmona Méndez.
Precisado lo anterior, el punto toral del asunto radica es determinar si con la prueba allegada se probó el dolo en el punible endilgado, esto es, si el acusado era consciente de su actuar y dirigió su voluntad para afectar el bien jurídico tutelado.
Para esta Colegiatura no es admisible la postura de la defensa, por dos razones, la primera porque su disertación no estuvo acompañada del sustento probatorio respectivo, pues recuérdese que en la actuación la defensa no allegó ningún elemento de prueba que permitiera derrumbar o apaciguar la teoría del caso de la Fiscalía y la segunda, porque el ente instructor incorporó elementos de prueba que estructuraron los elementos del tipo
18 Ver Folio 1 Archivo 46EMP INFORME MÉDICO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 19 Ver Folio 6. Archivo 28_EmpIntroducidosDirectamente. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 20 Ver récord 1:57:28’ a 2:03:37’ minutos. Audio 42 AUDIENCIA CONT JUICIO-JHON H RIAÑOS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 21 Ver Folio 1 al 6. Archivo 047EmpEstipulacionesActaInspección. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.11 Segunda Instancia.
01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 21 Ver Folio 1 al 6. Archivo 047EmpEstipulacionesActaInspección. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.11 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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penal de violencia contra servidor público y la responsabilidad penal en cabeza del sentenciado.
Efectivamente, la Fiscalía trajo a juicio al patrullero Leobardo Gómez Gómez22, quien en la vista pública señaló que ese 15 de mayo de 2012 en el primer turno de ese día laboraba con su compañero de trabajo el también patrullero Delio Alexánder Gómez Rúales y fueron informados por un vigilante informal del barrio Comfenalco que el ciudadano Jhon Humberto Riaños Jiménez al parecer había hurtado algunos elementos del parqueadero por lo que decidieron desplazarse hacía la vivienda del sujeto en el barrio Bello Horizonte, pues ya era reconocido por el cuadrante a quien lo observaron escondido detrás de un vehículo por lo que le solicitaron una requisa personal cumpliendo con el ejercicio legítimo de sus funciones, no obstante, que es ahí donde el sentenciado se opone al procedimiento policivo.
Procedimiento policivo que hace parte, como bien lo determinó el Juez de primera instancia de las funciones constitucionales y legales de este servidor público, de allí que resulta infundado por parte del censor justificar la acción de su prohijado alegando una
Procedimiento policivo que hace parte, como bien lo determinó el Juez de primera instancia de las funciones constitucionales y legales de este servidor público, de allí que resulta infundado por parte del censor justificar la acción de su prohijado alegando una legítima defensa ante un abuso de autoridad, cuando recuérdese se trató de un acto propio del servicio de policía, se hizo en horas de la madrugada, previamente habían sido alertados por un integrante de la comunidad que al parecer participó de un hurto, de allí que el registro personal estaba plenamente justificado sin que se advierta como lo insinuó el defensor que exista una especie de enemistad o animosidad frente al acusado.
22 Ver récord 14:14’ a 49:27’ minutos. Audio 42 AUDIENCIA CONT JUICIO-JHON H RIAÑOS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.12 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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Versión del uniformado que no estuvo huérfana de pruebas, pues corroborada con otros medios de conocimiento, ya que ese día estuvo de turno prestando el servicio de vigilancia, lo cual fue un hecho estipulado23, ese mismo día fue apoyado por el hoy capitán Juan Manuel Perilla González, quien pese a no recordar con detalles el operativo sí indicó que acudió al sitio donde tenían reducido al procesado a quien lo notó exaltado y procedió a
Juan Manuel Perilla González, quien pese a no recordar con detalles el operativo sí indicó que acudió al sitio donde tenían reducido al procesado a quien lo notó exaltado y procedió a conducirlo en la camioneta en la que se transportaba hacía al Caí Mirolindo, además la víctima puso en conocimiento lo sucedido a través de la denuncia24 que presentó, y finalmente fue objeto de valoración por parte de la profesional de la salud adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, doctora Stella Judith Alvarado Rojas25, quien dio fe de las lesiones que tuvo atendiendo el procedimiento policivo que afectaron su integridad personal, especialmente, en la mano y rodilla derecha.
La defensa en su libelo impugnatorio pone en tela de juicio las versiones de los uniformados, tachándolos de mentirosos que lo llevan a considerar que con ellos la Fiscalía no demostró el tercer elemento del punible de violencia contra servidor público, empero, no deja de ser una postura intrínseca carente de respaldo probatorio, por cuanto como atrás se reseñó la versión de la víctima estuvo siempre corroborada periféricamente con los otros medios de prueba, acreditándose con ello el dolo en que actuó Riaños Jiménez, quien voluntariamente se opuso al procedimiento policivo, ya que de haber colaborado con la autoridad no estaría
23 Ver récord 1:57:28’ a 2:03:37’ minutos. Audio 42 AUDIENCIA CONT JUICIO-JHON H RIAÑOS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 24 Ver folio 1 al 4. Archivo 44EMP DENUNCIA. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.
01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 24 Ver folio 1 al 4. Archivo 44EMP DENUNCIA. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 25 Ver récord 1:27:29’ a 1:52:23 minutos. Audio 42 AUDIENCIA CONT JUICIO-JHON H RIAÑOS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.13 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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en estas diligencias, porque ni siquiera fue sujeto de captura ni judicialización por el punible de hurto.
Concretamente sobre el dolo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia26, expuso:
(…) el dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin.
En palabras de esta Corte:
«La demostración del dolo, dada su condición de “hecho psíquico” (no perceptible directamente por los sentidos), como suele denominársele por algunos sectores doctrinarios, generalmente se hace a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de “prueba directa”.
Sobre el dolo, ha dicho esta Corporación que en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente
acreditación a través de “prueba directa”.
Sobre el dolo, ha dicho esta Corporación que en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta (CSJ AP 10 jul. 2013, Rad. 41411):
«De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo».27
De conformidad con la premisa jurisprudencial descrita, encuentra esta Colegiatura que la demostración del dolo es un asunto interno del sujeto judicializado, no obstante, se logra inferir de los datos valorados en conjunto que se actuó con conocimiento y voluntad, como acertadamente lo concluyó el fallador de primera instancia, quien dio credibilidad a la versión
26 CSJ. SP148-2023 (60022) del 26 de abril de 2023. MP. Dra. Miryam Ávila Roldán. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP153-2017 del 18 de enero de 2017. Radicado 47100. Reiterado en SP3412-2020 del 16 de septiembre de 2020. Radicado 54367.14 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
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del policía víctima que siempre estuvo corroborada con otros datos que objetivamente permiten inferir la existencia y materialidad de la conducta punible de violencia contra servidor público y la responsabilidad penal de Riaños Jiménez, pues no resulta para esta Colegiatura creíble pensar en una legítima defensa de quien a las 3 y 30 de la madrugada se encuentra escondido de la autoridad y cuando es sorprendido por ella se defienda de una injusta agresión, de allí que ante la insuficiencia probatoria que respalde la postura del defensor recurrente no se advierte camino distinto que confirmar la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia apelada.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 202015 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 202015 Segunda Instancia. P/: Jhon Humberto Riaños Jiménez. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73001.60.00.444.2012.01974.01
N.I: 61460
Víctima: Leobardo Gómez Gómez Ley 906 de 2004.
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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria